Micelio
25000233700020240041001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-14

Radicación interna: 9936 · HABEAS CORPUS

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Elkin Fernando Triana Bustos·Demandado: Juzgado Quinto De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 25000 23 37 000 2024 00410 01 Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS Asunto: Resuelve Hábeas Corpus. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS contra la providencia de 9 de noviembre de 2024, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”1, doctora GLORIA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por éste.

I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 8 de noviembre del presente año a través del portal SAMAI del Consejo de Estado, solicitó que se le conceda la libertad inmediata por prolongación ilegal de la libertad.

I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01. Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Que fue condenado a la pena privativa de la libertad en los siguientes procesos penales: i) El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, el 16 de marzo de 2000, profirió sentencia en el proceso radicado con el núm. CUI- 05001-31-04-016-1999-00118-01, en el que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 42 años y 6 meses en establecimiento carcelario, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. ii) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, el 20 de abril de 2004, dictó sentencia condenatoria dentro del radicado núm. CUI-05001-60-00-000- 2018-00298-00, en la cual le impuso la pena privativa de la libertad de 9 años y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas.

Indicó que durante la fase de vigilancia de la ejecución de la pena, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en proveído de 6 de enero de 2011, actualizó la redosificación de la pena y dispuso la acumulación jurídica de penas a su favor, fijando como definitiva la de 372 meses y 22.5 días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y mantuvo la multa de 200 S.M.L.M.V. 3 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Posteriormente, el mismo despacho judicial en auto de 25 de enero de 2011, le concedió el beneficio de la libertad condicional por un período de 146 meses y 22.5 días, previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se llevó a cabo el 27 de ese mes y año, razón por la cual se libró la boleta de libertad núm. 009 al día siguiente.

Sostuvo que en la actualidad la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín en el proceso con radicación núm. CUI-05001-60-00- 000-2018-00298-00, está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que resolvió lo siguiente: i) en proveído de 3 de octubre de 2024, reasumió el conocimiento del radicado núm. CUI-05001- 31-04-016-1999-00118-01, revocó la libertad condicional otorgada en ese trámite y ofició al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota, para que una vez recobrara la libertad fuera dejado a disposición de ese despacho por cuenta de tal proceso para el cumplimiento del faltante de la pena de prisión de 146 meses y 22.5 días, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite; y ii) por auto de 7 de noviembre de 2024, proferido en el CUI-05001-60-00-000- 2018-00298-00, ordenó la libertad por pena cumplida.

Dijo que el 8 de noviembre de 2024, fue dejado a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que legalizó la disposición ante el Complejo 4 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01. Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota y libró boleta de encarcelamiento núm. 73 de esa fecha, decisión que dice se fundamentó en la sentencia núm. STP9611-2021 de 15 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 117632, la cual considera difiere de su caso en cuanto a fundamentos fácticos y jurídicos.

Por último, estimó que debió materializarse su libertad conforme a la pena cumplida en el radicado CUI-05001-60-00-000-2018-00298- 00, comoquiera que la decisión que revocó el beneficio de la libertad condicional en el proceso CUI-05001-31-04-016-1999-00118-01, no se encuentra en firme ni ejecutoriada habida cuesta que está en trámite de notificación. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Magistrada de primera instancia, mediante providencia de 8 de noviembre del presente año, avocó conocimiento de la acción y ordenó oficiar al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de solicitarle información sobre los hechos objeto de examen y que ejerciera su derecho de defensa.

III. INFORME DE LA AUTORIDAD REQUERIDA III.1 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó despachar desfavorablemente la acción constitucional incoada por el accionante. 5 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01. Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Luego de relacionar los antecedentes procesales de las condenas impuestas al sentenciado, relató que ese Despacho judicial reasumió el conocimiento de la ejecución de la pena proferida en el radicado núm. CUI-05001-60-00-000-2018-00298-00, con ocasión del auto de 4 de agosto de 2023, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de las decisiones interlocutorias núms. 1361 y 1882 de 24 de abril y 29 de mayo de ese año, a través de las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín había revocado el subrogado de la libertad condicional del condenado, por considerar que “el funcionario que carece en la actualidad de competencia para pronunciarse de fondo en la presente actuación”.

Precisó que con fundamento en lo anterior, en auto de 3 de octubre de 2024, reasumió el conocimiento de las diligencias correspondientes al radicado núm. CUI-05001-31-04-016-1999- 00118-01, revocó el subrogado penal otorgado al penado y ofició al establecimiento carcelario para que, una vez el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS recobrara la libertad por cuenta del proceso núm. CUI-05001-60-00-000-2018-00298-00, fuera dejado a disposición del radicado 1999-00118-01, para el cumplimiento del faltante de la pena de prisión de 146 meses y 22.5 días.

Agregó que en la misma fecha se legalizó la disposición del condenado ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota y se libró la boleta de encarcelamiento núm. 73 de esa fecha. 6 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01. Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Explicó que por cuenta del radicado CUI-05001-31-04-016-1999- 00118-01 el condenado estuvo privado de la libertad “i) desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 22 de marzo de 2000 -fecha en la que se fugó del establecimiento donde se encontraba recluido-, ii) desde el 31 de julio de 2000 hasta el 28 de enero de 2011 -cuando se materializó la libertad condicional concedida por el Homólogo de Tunja- y nuevamente desde el 7 de noviembre de 2024 -fecha en la cual recobró la libertad por cuenta del proceso CUI-05001-60-00- 000-2018-00298-00, abonando 1 mes y 2 días que se excedió en este proceso- hasta el día de hoy”.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas durante el período de prueba en el radicado CUI-05001-31-04-016- 1999-00118-01, se ejecuta la sentencia en lo que fue motivo de suspensión y se hace efectiva la caución, razón por la cual como el período de prueba impuesto al condenado en el auto de 25 de enero de 2011, proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, era de 146 meses y 22.5 días, ese es el término a ejecutar para cumplir la pena.

Destacó que el mecanismo de la referencia es improcedente por cuanto: i)el solicitante no se encuentra privado de la libertad injustificadamente o a raíz de una dilación de términos; ii) la actuación que dio lugar a la detención no es arbitraria; y iii) el beneficio de la libertad no ha sido invocado al interior del proceso penal. 7 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Concluyó en que la privación de la libertad del señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS se soporta en el cumplimiento del restante de la pena impuesta en unas sentencias debidamente ejecutoriadas y acumuladas, en las que, adicionalmente, se le revocó al condenado el sustitutivo de libertad condicional por “un hecho eminentemente objetivo como es la comisión de un nuevo delito, imposición de medida de aseguramiento y emisión de sentencia condenatoria por preacuerdo entre el condenado hoy accionante y la Fiscalía General de la Nación DENTRO DEL PERÍODO DE PRUEBA CONCEDIDO”.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 9 de noviembre de 20242 el a quo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus promovida por el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, por considerar que lo perseguido por el solicitante es del resorte del juez que vigila la pena, pues es ante dicha autoridad que debe plantearse cualquier discusión en torno a la improcedencia de materializar la detención sin que hubiere cobrado firmeza la decisión que revocó el beneficio de la libertad por pena cumplida.

Agregó que el solicitante controvirtió a través de los recursos procedentes la decisión que revocó la libertad condicional, actuación que se encuentra en trámite, siendo este el escenario idóneo para 2 Índice 2 idem. 8 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01. Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. discutir ese o cualquier otro pronunciamiento, toda vez que son aspectos que son parte del debate judicial ordinario, propio del juez de ejecución de penas, cuyas competencias no pueden ser asumidas por el juez constitucional.

No obstante, concluyó que no se advertía situación de privación ilegal de la libertad ni prolongación ilícita de ésta, pues se acreditó que el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS está detenido por cuenta de otra causa penal en la que también se le impuso pena privativa de la libertad. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS mediante mensaje de datos remitido el 12 de noviembre del año en curso3, manifestó impugnar la decisión de instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en que su libertad debió materializarse conforme a la pena cumplida en el proceso CUI-05001-60-00-000-2018-00298-00, habida cuenta que lo decidido en el proceso núm. CUI-05001-31-04- 016-1999-00118-01, no había cobrado ejecutoria por encontrarse en trámite de notificación. 3 Índice 2 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Luego de enunciar algunas reglas y principios del presente mecanismo constitucional, reiteró que los argumentos jurídicos invocados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para revocar su libertad no eran aplicables a su caso concreto, por cuanto difieren de los hechos y los fundamentos de derecho.

Por lo precedente, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder su libertad inmediata. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Por su parte, la Ley 1095 estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 10 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el hábeas corpus procede cuando i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o ii) se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1.

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial 11 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]”. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con los antecedentes reseñados, el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, actuando en nombre propio, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, al no haberse materializado la orden de libertad por pena cumplida emitida dentro del radicado CUI-05001-60-00-000-2018-00298- 00, con fundamento en la revocatoria de la libertad condicional ordenada en el CUI-05001-31-04-016-1999-00118-01, decisión que no estaba en firme ni ejecutoriada por encontrarse surtiendo el trámite de notificación. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que integran la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de 12 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Cundinamarca que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 9 de noviembre de 2024, -que impugna el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS-, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que cualquier inconformidad relativa a la libertad del condenado debe invocarse ante el juez de ejecución de la pena, además de que la privación de la libertad del actor está soportada en el cumplimiento del restante de la pena impuesta en unas sentencias debidamente ejecutoriadas y acumuladas.

Para el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS sí se configura la prolongación ilegal de la libertad, por cuanto insiste que debió materializarse la orden de libertad por pena cumplida emitida dentro del radicado CUI-05001-60-00-000-2018-00298-00, habida cuenta que la decisión de revocar su libertad condicional en el proceso núm. CUI-05001-31-04-016-1999-00118-01, no estaba ejecutoriada.

Sea lo primero advertir que como las sentencias condenatorias dictadas en contra del señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, esto es, las proferidas el 16 de marzo de 20004 y 20 de abril de 20245 y los autos de 66 y 25 de enero de enero de 20117, no fueron objeto de discusión por el solicitante, el Despacho solo se referirá a los elementos probatorios que conciernen a la ejecución de las penas acumuladas, de las cuales se destacan las siguientes: 4 Del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. 5 Del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín. 6 Del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 7 Idem. 13 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS..- Auto de 3 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el cual se relacionan los siguientes antecedentes procesales: “[…] 1.- Por auto del 06 de enero de 2011 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, actualizó la redosificación de la pena decretada por el Juzgado 2° Homólogo de Medellín y dispuso acumulación jurídica de penas a favor de ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, fijando una pena definitiva de 372 MESES Y 22.5 DÍAS DE PRISIÓN, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y mantuvo la multa de 200 S.M.L.M.V. asi como los perjuicios a los que fue irrogado, respecto a dos sentencias a saber: - La proferida el 16 de marzo de 2000 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión al haberlo hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sanción que fue readecuada en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad en veintiséis (26) años y nueve (9) meses de prisión. - La proferida el 20 de abril de 2004 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, mediante la cual se le condenó a la pena privativa de la libertad por 9 años de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la sanción intramural. 2.- El 25 de enero de 2011, durante la fase de vigilancia de la ejecución de la pena, el mismo despacho homólogo de Tunja le concedió al sentenciado TRIANA BUSTOS la libertad condicional por un período de prueba de 146 MESES Y 22.5 DÍAS, previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso el 27 de enero de 2011, mediante la cual el condenado se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al sustituto penal, librándose para el efecto la boleta de libertad No. 009 del 28 del mismo mes y año. 3.- Este despacho vigila la sentencia impuesta en contra de ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, dentro del proceso bajo la radicación No. 05001-60-00-000-2018-00289-00 que adelantó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, y en el que se profirió sentencia del 29 de octubre de 2018, condenando al sentenciado a las penas principales de 96 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1800 SMLMV, al ser declarado responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, por hechos acaecidos desde el año 2011 hasta el 3 de marzo de 2018, 14 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. fechas en las cuales el sentenciado se encontraba en período de prueba del subrogado de la libertad condicional concedido por el homólogo de Tunja, motivo por el cual se ordenó correr el traslado previsto en el art. 486 de la ley 600 de 2000 por auto del 21 de septiembre de 2021. 4.- El proceso fue remitido por competencia al Juzgado Homólogo de Facatativá quien se abstuvo de avocar conocimiento de las diligencias y ordenó su devolución a este despacho judicial por lo que mediante auto del 8 de septiembre de 2022, al tratarse de un asunto sin persona privada de la libertad, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Homólogos de Medellín. 5.- Mediante proveído del 24 de abril de 2023, el Juzgado 2° Homólogo de Medellín revocó el subrogado de la libertad condicional al sentenciado ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, no obstante, en decisión del 4 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD de los autos interlocutorios Nº 1361 del 24 de abril de 2023 y N° 1882 del 29 de mayo de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en relación con la revocatoria del sustituto de la libertad condicional de la que goza el sentenciado ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS” al considerar que el auto fue proferido “por un funcionario que carece en la actualidad de competencia para pronunciarse de fondo en la presente actuación”, siendo el competente este despacho judicial. 6.- En cumplimiento a la decisión de segunda instancia, por auto del 24 de agosto de 2023 el Juzgado Homólogo de Medellín dispuso la remisión de las diligencias a este juzgado, no obstante, por el Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, repartió nuevamente el proceso correspondiéndole al Juzgado 15 Homólogo de Bogotá, quien por auto del 19 de diciembre de 2023 de abstuvo de avocar y ordenó la remisión del mismo a este despacho judicial. 7.- El condenado TRIANA BUSTOS, estuvo condenado por cuenta de las presentes diligencias así: (i) Desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 22 de marzo de 2000 -fecha la que se fugó del establecimiento donde se encontraba recluido- y (ii) desde el 31 de julio de 2000 hasta el 28 de enero de 2011 -cuando se materializó la libertad condicional concedida por el Homólogo de Tunja-. 8.- Al descorrer el traslado del Art. 477 del C.P.P. el abogado del sentenciado argumentó su oposición a la revocatoria argumentando que: (i) el 27 de julio de 2020, dentro de este proceso se declaró la extinción de la condena y la libertad definitiva del señor TRIANA BUSTOS al haberse cumplido el período de prueba de manera satisfactoria y (ii) que el memorial enviado por la procuradora judicial de este despacho solicitando la revocatoria del sustituto fue allegado “diez meses después” de haberse proferido el precitado proveído y la solicitante “carece de competencia para elevar dicha solicitud” ya que para el día 17 de marzo de 2021, su prohijado estaba 15 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. en prisión domiciliaria en la dirección Condominio Tierra Grata, lote 5, Facatativá – Cundinamarca, por lo que la competencia recaería en el Juez de Ejecución de Penas y el Ministerio Público de ese municipio […]”. Adicionalmente, en la referida providencia se indicó que con fundamento en la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ese Despacho judicial reasumía el conocimiento de las diligencias correspondientes al radicado CUI- 05001-31-04-016-1999-00118-01.

En cuanto a la revocatoria de la libertad condicional del señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS precisó que éste, dentro del proceso núm. CUI-05001-60-00-000-2018-00298-00, fue condenado en sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 1.800 SMLMV, al ser declarado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos desde el año 2011 hasta el 3 de marzo de 2018, con fundamento en lo siguiente: “[…] De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se tiene que, en los sectores conocidos como El Playón de los Comuneros, La Ranchería, Villa Niza, Andalucía, La Francia, Pablo VI, Santa Cruz y lugares vecinos de la ciudad de Medellín y los barrios Santa Rita y Zamora del Municipio de Bello Antioquia, desde el año 2011 el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS alias ELKIN TRIANA, ELPATRON o LAGARTO cédula núm. […], con otras personas se concentraron para cometer conductas punibles como Desplazamiento Forzado, Homicidios, Tráfico de Estupefacientes y Extorsiones, manteniendo a la comunidad de estos sectores en un ambiente de pánico, terror, zozobra y desestabilizando las principales instituciones del Estado.

Dicho grupo de personas se autodeterminaban “LOS TRIANA”, teniendo cada uno de sus integrantes un rol definido, como el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS alias ELKIN TRIANA, quien encabezaba la organización y los señores […], 16 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01. Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. quienes la organizaban y dirigían.

Dicho acuerdo teniendo como finalidad el control de los sectores para hacerse con las rentas que se revivan de sus actividades ilícitas, tales como el tráfico de sustancias estupefacientes y la extorsión, como también el monopolio de los productos de la canasta familiar. El Fiscal realiza la acusación en contra de los procesados ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS y […] indicando que, de acuerdo a las circunstancias de orden fáctico, se sabe que respecto al primero de los mencionados, los hechos tienen relevancia desde el año 2011 hasta cuando fue capturado en el mes de marzo de 2018 […]”.

Advirtió que los anteriores hechos daban cuenta del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado TRIANA BUSTOS al momento de concederle el subrogado de la libertad condicional, toda vez que dentro del período de prueba de 146 meses y 22.5 días otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el cual se suscribió diligencia de compromiso el 27 de enero de 2011, incurrió en otro delito inmediatamente después de recobrar la libertad por cuenta de esas diligencias, e incluso la captura y la sentencia condenatoria proferida en su contra se produjo dentro de dicho lapso, esto es, el 21 de abril de 2023.

Añadió que el numeral 2 del artículo 65 del Código Penal establece como obligación para el reconocimiento de la suspensión provisional de la ejecución de la pena la de observar buena conduta, exigencia que no fue cumplida por el condenado a quien el 3 de marzo de 2018 se le adelantó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por hechos ocurridos entre el 2011 y esa fecha, siendo incluso condenado por concierto para delinquir agravado, conducta que, como ya se indicó, fue cometida durante el período de prueba, 17 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. inmediatamente después de haberse comprometido con la administración de justicia y la sociedad a reintegrarse de manera responsable a la comunidad. Explicó que si bien por un error involuntario dentro de la ficha técnica de esas diligencias se registró una anotación con fecha de 23 de julio de 2020, denominada “auto extingue condena”, ese Juzgado ordenó su corrección el 15 de marzo de 2021, en la que se precisó que no obraba providencia que decretará la libertad definitiva y consecuente extinción de la sanción penal, situación que, por el contrario, llevó a dar inicio al trámite incidental para la revocatoria del subrogado concedido como garantía del ordenamiento jurídico.

Concluyó en que ante la violación de los artículos 65 y 66 del Código Penal, encontró procedente revocar el subrogado penal otorgado al penado ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, razón por la cual se dispuso oficiar al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, para que una vez recobrará la libertad por cuenta del proceso CUI-05001-60-00-000-2018-00298-00 fuera dejado a disposición del radicado CUI-05001-31-04-016-1999-00118-01 para el cumplimiento del faltante de la pena de prisión de 146 meses y 22.5 días..- Auto de 8 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del radicado CUI-05001-31-04-016-1999-00118-01, mediante el cual se indicó que el establecimiento carcelario puso a disposición de ese 18 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. Despacho judicial al señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, por cuenta de la continuación del cumplimiento de la pena acumulada impuesta en la providencia de 6 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja. Adicionalmente, se señaló que para materializar la imposición de la privación de la libertad no era necesario esperar a que el proveído que la ordenaba cobrara ejecutoria, pues basta con la existencia de la decisión judicial.

Al respecto se destaca: “[…] de conformidad con lo señalado en la sentencia STP9611- 2021, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación núm. 117632 de quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), que señala que para la materialización de las decisiones que imponen privación de la libertad, no debe esperarse que la decisión cobre ejecutoria, sino que basta con la existencia de una decisión judicial para efectivizarla, al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá para que una vez TRIANA BUSTOS recobre la libertad por cuenta del proceso núm. CUI-05001-60- 00-000-2018-00298-00 sea dejado a disposición de estas diligencias para el cumplimiento del faltante de la pena de prisión, esto es 146 MESES Y 22.5 DÍAS.

Así entonces, con miras a legalizar la situación de detención, se dispone, legalizar la disposición de ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS ante el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COBOG LA PICOTA, librando para el efecto la correspondiente boleta de encarcelamiento […]”. De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la legalización de la disposición del sentenciado, pues se evidencia que el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS fue privado de la libertad en cumplimiento de unas sentencias ejecutoriadas y acumuladas, proferidas válidamente por autoridad competente y la consecuente orden de legalización de la 19 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. disposición dictada en el proceso identificado con el radicado CUI- 05001-31-04-016-1999-00118-01. En efecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de 3 de octubre de 2024 revocó el sustituto de libertad condicional otorgado el 25 de enero de 2011 por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso suscrita el 27 de ese mes y año, habida cuenta que desde el año 2011 hasta el 3 de marzo de 2018, en condición de cabecilla de la organización denominada “LOS TRIANAS”, cometió las conductas punibles de “Desaparición Forzada, Homicidios, Tráfico de Estupefacientes y Extorsiones”, período que corresponde al de prueba otorgado por cuenta del subrogado penal de 146 meses y 22.5 días, concedido dentro del radicado CUI-05001-31-04-016- 1999-00118-01, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite.

Si bien para el actor debió materializarse su libertad conforme a la pena cumplida en el proceso núm. CUI-05001-60-00-000-2018- 00298-00 y no era procedente formalizar la orden de disposición emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del radicado CUI-05001-31-04-016- 1999-00118-01, de las pruebas que obran en el expediente no se observa que el señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS haya alegado la prolongación ilegal de la libertad ante dicha autoridad. 20 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. En ese orden de ideas, el Despacho advierte que la petición de hábeas corpus en el caso bajo examen resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la libertad del procesado deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que éste decida sobre su procedencia, en el cual deben agotarse los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir, que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. En efecto, al respecto sostuvo: 21 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.

Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla8. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”9.

(Negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan y, en consecuencia, dan lugar a que la Sala Unitaria confirme la providencia que denegó la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 8 Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092;

AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHO, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897. 22 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2024-00410-01.

Actor: ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera