CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura porque la decisión cuestionada no es opuesta a la providencia que se señala como desconocida.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de abril de 2023, el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 5 de mayo de 2023.
Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri demandó al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le ordenara dar “cumplimiento al parágrafo del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012; para que, procedan a expedir los reglamentos para la forma como deben presentarse los memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial; y en especial a la jurisdicción laboral, penal y contenciosa administrativa”.
Mediante providencia del 27 de marzo se inadmitió la demanda y se requirió a la parte demandante para que acreditara el requisito de constitución en renuencia, frente a lo cual el señor Fonseca Echeverri aclaró que se encontraba cumplido con los documentos allegados con la demanda. El 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por no agotar con el requisito de procedibilidad consistente en la constitución de renuencia, dado que “la simple petición de entrega del reglamento para la presentación de memoriales, sin la solicitud expresa a la destinataria de que cumpla con el deber de expedir el reglamento reclamado, no cumple con el requisito exigido por el legislador, en los términos expuestos”.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de proveído del 18 de abril de 2023, lo rechazó, en aplicación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997. 2 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El accionante señaló que el argumento del Tribunal para rechazar la demanda “fue rebatido por el Consejo de Estado”, en providencia del 9 de enero de 20232 (radicación: 680012333000202200621 01), en la que se precisó que “no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”.
Refirió que el cumplimiento que se le solicitó a la entidad era la expedición de un reglamento, lo que le corresponde por mandato del parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 1 del artículo 38 del Código General Disciplinario. Planteó que el Tribunal Administrativo de Antioquia le vulneró sus derechos fundamentales porque le “impone una carga procesal que la Ley 393 no prevé; además que se aparta de la doctrina del máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 21 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Consejo Superior de la Judicatura, los que guardaron silencio. 2 Postura asumida desde el 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Radicado: 250002341000201400030 01 (ACU). 3 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S El señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se revoque “el auto que rechazó la acción de cumplimiento y en su defecto, se proceda a expedir un nuevo auto donde se admita la acción constitucional, al cumplirse los requisitos para su admisión”.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró o no el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el tutelante, el que se habría configurado por no tenerse en cuenta la providencia del 9 de enero de 2023 (radicación: 680012333000202200621 01), en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que “no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”.
Revisado el expediente del proceso fundamento de la presente actuación, se tiene que: ●El señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le suministrara “copia del reglamento de presentación de memoriales”, en virtud de lo establecido en el parágrafo contenido en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. 4 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●Por Oficio PCSJO23-100 del 2 de febrero de 2023, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó: En relación con su petición allegada mediante correo electrónico del 27 de enero del año en curso, en la que reitera la solicitud para que sea expedida copia del ‘reglamento de presentación de memoriales’, y la amplía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la especialidad Penal, me permito indicarle lo siguiente: 1.
Le reitero, como se manifestó en comunicación precedente, que el Consejo Superior de la Judicatura no reglamentó el contenido del parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso. 2. Como se le precisó en la respuesta a su derecho de petición, mediante oficio PCSJO23-70 de 2023, la Comisión de Jueces y Magistrados para la implementación del C.G.P, en cumplimiento de la funciones previstas en los artículos 618 y 619 del citado código, consideró que no era necesario reglamentar dos asuntos; el primero referido al sentido del fallo, y el segundo, relacionado con la ‘forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial’, toda vez que, dicha función se asignó a los centros de servicios judiciales, porque tenían la tarea de atención al público, recepción de documentos, memoriales, demandas e.t.c. De esta manera, el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del numeral 2.º del artículo 619 del Código General del Proceso, expidió el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 ‘Por el cual se define la estructura de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones’.
El precitado acuerdo se justificó porque ‘el juez debe dedicar buena parte de su tiempo a las audiencias, por lo que se debe explorar la posibilidad de liberar del control de las actuaciones administrativas, secretariales y de apoyo, las cuales deben ser asumidas por otra oficina, bien sea un centro de servicios administrativos’ (Ver Página 26 del Plan de Acción del Código General del Proceso Acuerdo PSAA13-9810Anexo1 de 2013).
Además, en el Plan de Acción del Código General del Proceso (PSAA13-9810 y PSAA13-9927 de 2013), definió que ‘Los principales procesos de apoyo o administrativo que deben conocer los Centros de Servicios Administrativos y/o secretarías comunes son: o Encargarían de todo lo relacionado con la recepción de las demandas nuevas, despachos comisorios, acciones constitucionales y solicitudes 5 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) previas, para posteriormente realizar distribución entre los despachos competentes. o Recepción y Correspondencia, a quien se le encomendaría la radicación de toda la documentación, y su registro posterior. o Atención a Público o Notificación y Actos de Comunicación, que se ocuparía también de la elaboración de todos los oficios que se requieran. o (…) o Registro de Actuaciones o ( ) (Ver Página 27 y 28 del Plan de Acción del Código General del Proceso Acuerdo PSAA13-9810Anexo1 de 2013).
En este punto, se destaca que la ‘forma de presentar memoriales (…) de radicación o similares’ debe ser atendida en las áreas funcionales de los centros de servicios judiciales de la especialidad civil y de familia que actualmente están vigentes, los cuales fueron relacionados y precisados con el respectivo acuerdo de creación y el artículo del área que realiza la tarea, en el oficio de respuesta a la petición Nº PCSJO23-70 de 2023, que usted puede consultar en la página oficial de la Rama Judicial, https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/, sitio habilitado a los usuarios para su consulta pública.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el Plan de Acción del Código General del Proceso (Acuerdos PSAA13-9810 y PSAA13-9927 de 2013, es por lo que el Consejo Superior de la Judicatura consideró que no era necesario reglamentar el contenido del parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso. 3. Respecto del ‘reglamento de presentación de memoriales’, correspondiente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la especialidad Penal, el Consejo Superior de la Judicatura no ha reglamentado estos asuntos, para las citadas jurisdicción y especialidad. 4.
De otra parte, actualmente se encuentra vigente el Acuerdo PSAA06-3334 ‘Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia’, que contiene las reglas de comunicación procesal a través de mensajes de datos. Finalmente, adjuntamos a la presente comunicación, los acuerdos referidos en el oficio PCSJO23-70 (negrilla y subraya del original). ●El señor Fonseca Echeverri demandó al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le ordenara “dar cumplimiento al parágrafo del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012; para que, procedan a expedir los reglamentos para la forma como deben presentarse los memoriales en centros administrativos, de apoyo, 6 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial; y en especial a la jurisdicción laboral, penal y contenciosa administrativa”.
En la demanda, el ahora tutelante indicó que, como “prueba de renuncia” (sic), aportaba “la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. PCSJO23-100 del 2 de febrero de 2023”. ●Mediante providencia del 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y concedió al demandante un término de 2 días para “acreditar el requisito de constitución en renuencia, esto es, la solicitud de dar cumplimiento al parágrafo del artículo 109 de la ley 1564 de 2012, como quiera que solo aporta una ‘petición de documento’”. ●En atención de lo anterior, por escrito del 29 de marzo de 2023, el señor Fonseca Echeverri indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Como se enunció en la acción de cumplimiento, en el numeral $ denominado ‘Prueba de Renuncia’, se anexó la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No PCSJO23-100 del 2 de febrero de 2023; la cual como se indicó en las consideraciones fácticas (Cfr. Numeral 2.6.) << (…) el Consejo Superior de la Judicatura me informa que: 3.
Respecto del ‘reglamento de presentación de memoriales’, correspondinente -sic- a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la especialidad Penal, el Consejo Superior de la Judicatura no ha reglanentado -sic- estos asuntos, para las citadas jurisdicción y especialidad -resaltado propio-’>> La respuesta se aportó como prueba documental en la acción de cumplimiento (Cfr. Numeral 5.2.) y se encuentra, a folios 6 y 7. ●Por medio de proveído del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda presentada por el ahora tutelante, bajo los siguientes argumentos: 7 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) (…) 3.
Como se advirtió en el auto anterior, con la demanda solo aporta una ‘petición de documento’, sin embargo, revisados de nuevo los anexos se encuentran: (i) ‘Petición de documento’ sin fecha, en la que, invocando los artículos 23 CP, 13-2, 14-1 y 16 de la ley 1437 y 109 ley 1564 de 2012, solicita copia de un reglamento de presentación de memoriales (002 p.5);
(ii) Oficio PCSJO23-100 de 2/2/2023, petición (002 p.6-7); (iii) Reiterando derecho de petición de documentos sin fecha, en la que, asegura que la respuesta no resuelve de fondo la petición, ni de forma clara, ni coherente (002 p.8-9); (iv) Oficio CSJBO22-7414 de 12/12/2022, respuesta reiteración derecho de petición reglamentación Ley 1564 de 2012 (002 p.10). 4.
Es necesario indicar que el Consejo de Estado3 ha diferenciado entre el derecho de petición y la solicitud de renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y frente a esta última, ha manifestado: ‘el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento’. 5.
En efecto, el Consejo de Estado ha reiterado4 que, el requisito de la renuencia constituye una exigencia de procedibilidad de la acción, es decir, que el demandante previo a acudir a la jurisdicción debe hacer una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública, la cual si bien puede adoptar la forma de una petición debe ir enfocada al fin expreso de la constitución en renuencia, esto es, que lo pretendido es que se cumpla el deber legal a cargo de tal autoridad. 6.
En esos términos, advierte la Sala que las peticiones del actor no cumplen con el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, la constitución en renuencia, como quiera que la simple petición de entrega del reglamento para la presentación de memoriales, sin la solicitud expresa a la destinataria de que cumpla con el deber de expedir el reglamento reclamado, no cumple con el requisito exigido por el legislador, en los términos expuestos. 7.
En consecuencia, de conformidad con la Ley 393 de 1997, la Sala debe rechazar la demanda. 4 Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 19/5/2022, exp. 05001-23-33-000-2022-00396-01”. 3 Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 20/10/2011 (2011-01063)”. 8 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●Contra la anterior decisión, el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri interpuso el recurso de apelación. ●Por medio de auto del 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó -por improcedente- del recurso de apelación, bajo el argumento de que la Ley 393 de 1997 “excluye los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia y al auto que niega el decreto de pruebas, con lo cual no procede el recurso de apelación contra la providencia que rechaza la acción de cumplimiento”.
Pues bien, revisado el contenido del auto del 31 de enero de 2023 -mediante el cual se rechazó la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia-, la Sala estima que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, bajo el entendido de que dicha decisión no es opuesta a la providencia que se refiere como inobservada5. 5 En providencia del 9 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso: “3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que ‘[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]’ Igualmente, esta Sección ha dicho que: ‘[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es 9 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por el contrario, se evidencia que las razones del Tribunal Administrativo de Antioquia para concluir que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, obedecen a las mismas consideraciones expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la decisión del 9 de enero de 2023, en la que se advirtió -al igual que se hizo en la providencia cuestionada- que para su cumplimiento no basta “un simple derecho de petición” sino que se requiere una “solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
Cuestión diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, el Tribunal Administrativo de Antioquia considerara que no estaba demostrada la renuencia porque la solicitud del señor Fonseca Echeverri era una “simple petición de entrega del reglamento para la presentación de memoriales, sin la solicitud expresa a la destinataria de que cumpla con el deber de expedir el reglamento reclamado”.
Aunado a lo anterior, conviene mencionar que la Sección Quinta del Consejo de necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [18] […]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: ‘[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]’ Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición ‘[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]’.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano. 10 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Estado -en la decisión que se estima desconocida6 y en otras7- ha señalado que no es posible tener por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia” y, en este caso, la Subsección estima que bien puede predicarse que la finalidad de la petición del tutelante era la información porque se solicita “copia del reglamento de presentación de memoriales”.
En definitiva, a juicio de la Sala, no le asiste razón al señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri en cuanto afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que el auto mediante el cual se rechazó la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido para promover el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se ajusta a lo establecido por el Consejo de Estado.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado por el señor Fonseca Echeverri. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 7 Providencia del 27 de septiembre de 2018.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00589-01(ACU). 6 Providencia del 19 de enero de 2023, Radicación: 68001-23-33-000-2022-00621-01. 11 Radicación número: 110010315000202301947 00 Accionante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12