Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Temas: reparación directa – Muerte de particular por omisión de vigilancia y control en el servicio de transporte – Falla no probada.
Síntesis del caso: un ciudadano fue asesinado cuando se movilizaba en un vehículo que pertenecía a una empresa de transporte terrestre automotor especial. Los autores del homicidio abordaron el vehículo en la terminal de transporte y se hicieron pasar como pasajeros para hurtar a los usuarios del servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de junio de 2013, María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de 1 Oscar Hernando Oviedo Trespalacios y Camilo Andrés Oviedo Trespalacios 2 Folios del 3 al 15 del cuaderno No. 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Transporte, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Transportes Marsol S.A., Colviseg del Caribe Ltda., QBE Seguros S.A., Equidad Seguros Generales, Concesión Ciénaga de Barranquilla3, Banco de Occidente, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Oscar Hernando Oviedo Arteaga, el 21 de julio de 2013, en Barranquilla. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare AL DISTRITO ESPECIAL DE INDUSTRIA Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., TRANSPORTE MARSOL S.A., COLVISEG DEL CARIBE LTDA., QBE SEGUROS S.A., LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, CONCESIÓN CIENAGA DE BARRANQUILLA, LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F.C. hoy BANCO DE OCCIDENTE S.A., LA NACIÓN COLOMBIANA- POLICIA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, administrativamente responsables, de manera solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor OSCAR HERNANDO OVIEDO ARANDA, cónyuge y padre de los demandantes, quien perdió la vida asesinado el día 21 de julio de 2011 como consecuencia de hacer uso del servicio de transporte que presta “la terminal paralela” a la terminal de transporte de Barranquilla, instalada y permitida por los demandados, en la Calle 93 No. 47 – 13, local 4, de esta ciudad, donde se le prestó al occiso el servicio “puerta a puerta” con una buseta afiliada a la empresa TRANSPORTE MARSOL S.A., sin la vigilancia y seguridad requerida en ese servicio, entre las 5 y 7 dela mañana, para proteger la vida, bienes y seguridad de sus usuarios”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales María Eugenia Trespalacios Arteaga Cónyuge 100 SMLMV Oscar Hernando Oviedo Trespalacios Hijo 100 SMLMV Camilo Andrés Oviedo Trespalacios Hijo 100 SMLMV Perjuicios materiales4 5 María Eugenia Trespalacios Arteaga Cónyuge Lo que se pruebe en el proceso Oscar Hernando Oviedo Trespalacios Hijo Camilo Andrés Oviedo Trespalacios Hijo 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, que el 21 de julio de 2011, aproximadamente a las 6:00 a.m., Oscar Hernando Oviedo Aranda contrató con la empresa Transportes Marsol S.A. un servicio “puerta a puerta”, con el fin de que lo trasladara desde su apartamento ubicado en Barranquilla hasta Santa Marta.
En el camino, tres personas que se encontraban en el vehículo atracaron a todos los pasajeros que se encontraban a bordo. Uno de los delincuentes, al momento de 3 La demanda fue rechazada respecto a dicha entidad, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a los integrantes del consorcio.
Auto de 6 de febrero de 2014. Folios 264 al 268 del cuaderno No. 1. 4 Por “la supresión del salario que estos habrían de percibir todavía, por periodo de vida probable de su padre y cónyuge, respectivamente, Oscar Hernando Oviedo Aranda, quien al momento de fallecer contaba con 47 años de edad y devengaba (…) la suma mensual de $3.800.000 (…)”.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 quitarle las pertenencias a Oscar Hernando Oviedo Aranda, le disparó, causándole la muerte. 5.
La parte actora refirió que los agresores se hicieron pasar por pasajeros y abordaron el vehículo en la terminal de transporte de la empresa portando armas de fuego. Indicó que a los victimarios “no les hicieron ningún tipo de requisa personal, ni al equipaje que transportaban, ni les tomaron fotografías”. Señaló que la “terminal paralela” en la que se encontraba la empresa de transporte, a pesar de contar con servicio de vigilancia, no tomó medidas tendientes a proteger la vida e integridad de las personas; y, en general, las entidades no cumplieron con sus deberes de protección a los usuarios y de vigilancia y control sobre la prestación del servicio de transporte público. 1.2.
Posición de la parte demandada 6. El Ministerio de Transporte presentó contestación a la demanda6, en la que solicitó se le exonerara de responsabilidad, toda vez que el daño reclamado no tenía relación alguna con la naturaleza jurídica y las funciones de la entidad, las cuales consistían en orientar, vigilar y ejecutar la política pública nacional en materia de vías, transporte e infraestructura.
Indicó que la inspección y vigilancia en la prestación del servicio de transporte estaba a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y, en todo caso, frente a asuntos delictivos, la Policía era la encargada de mantener el orden público y proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. 7.
El Banco de Occidente contestó la demanda7 solicitando que se le exonerara de responsabilidad. Indicó que el contrato de leasing cuyo objeto era el vehículo en el que ocurrió el asesinato no constituía un fundamento válido para vincular a la entidad bancaria en la controversia de responsabilidad planteada por la parte actora, pues el daño reclamado no tenía ningún nexo con la actividad financiera que desarrollaba, la entidad no prestaba ni directa ni indirectamente el servicio de transporte o el servicio de seguridad y el bien se encontraba bajo la guarda y custodia de la sociedad transportadora.
En todo caso, refirió que el daño fue ocasionado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 8. La Equidad Seguros Generales contestó la demanda8 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Señaló que se configuró la causal de exoneración de hecho de un tercero, ya que el homicidio lo cometieron particulares ajenos a las entidades demandadas.
Refirió que la póliza 6 Folios 255 al 262 del cuaderno No. 1. 7 Folios 306 al 326 del cuaderno No. 1. 8 Folios 278 al 288 del cuaderno No. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 amparaba la responsabilidad civil extracontractual de la empresa asegurada frente a terceros y excluía los daños y perjuicios ocasionados a los ocupantes del vehículo asegurado.
Por último, adujo que dicha póliza operaba de manera subsidiaria solo frente aquello que no cubriera el seguro obligatorio (SOAT), y no cubría los rubros a cargo del sistema de seguridad social (ARP o EPS), por lo que ante una eventual falla debía descontarse tales sumas de la condena. 9. QBE Seguros contestó la demanda9 solicitando el rechazo de las pretensiones, ya que no había nexo causal entre la muerte de la víctima y el contrato suscrito con la sociedad de transporte, es decir, el hecho generador del daño no estuvo relacionado con el vínculo contractual, sino con el actuar de terceros que no tenían relación de subordinación, dependencia, guarda o cuidado con las entidades demandadas.
Además, indicó que la entidad asumió los riesgos a los que estaba expuesta la sociedad transportadora solo en virtud de lo dispuesto en el contrato de seguros, por lo que, ante una eventual condena, esta debía enmarcarse en los términos de dicho contrato. 10. La Policía Nacional presentó contestación a la demanda10, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora.
Refirió que el daño fue ocasionado por terceros ajenos a la institución. Señaló que no había relación causal entre el daño y las actuaciones de la entidad, dado que quien permitió el ingreso de los delincuentes al vehículo fue la empresa transportadora. Afirmó que la víctima contrató un servicio de transporte particular y, con ello, asumió los riesgos de ese contrato.
En definitiva, no resultaba razonable atribuirle responsabilidad por hechos delincuenciales que le resultaron imprevisibles e irresistibles. 11. La sociedad Transportes Marsol S.A. presentó contestación11, en la que indicó que el daño no le era atribuible, toda vez que este se ocasionó por las presuntas omisiones en que incurrieron las entidades estatales y la sociedad era una empresa privada que no tenía entre sus funciones brindar seguridad a los ciudadanos. Señaló que la entidad estaba autorizada para prestar el servicio público de transporte terrestre de automotor especial, en virtud del Decreto 174 de 2001 y la Resolución No. 104 de 18 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte, por lo que no era cierto que operaba de manera irregular.
Refirió que el daño se debió al hecho exclusivo de la víctima, quien no adoptó medidas de autocuidado y de manera irrazonable puso resistencia y forcejeó con los delincuentes que se encontraban armados. Por último, señaló que la obligación de la empresa consistió en trasladar al usuario al lugar de destino, no obstante, en este 9 Folios 363 al 370 del cuaderno No. 1. 10 Folios 394 al 400 del cuaderno No. 1. 11 Folios 419 al 447 del cuaderno No. 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 caso, sobrevino una circunstancia que impidió el cumplimiento de esa obligación y que fue externa, imprevisible e irresistible para la empresa. 12.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó contestación12, en la que alegó que los hechos se presentaron en un municipio del departamento de Magdalena y no en Barranquilla, que el daño alegado se produjo en desarrollo de un negocio o actividad privada entre la víctima y la empresa de transportes, por lo que la eventual falla por la omisión de requisas recaía sobre dicha empresa; y que los reproches planteados en la demanda no tenían ninguna relación con el deber de vigilancia y control que las autoridades realizan respecto de la prestación del servicio de transporte.
Además, el daño fue consecuencia directa del actuar “delictivo, punible, vil e inconsecuente” de terceros. 13. Colviseg del Caribe Ltda. contestó la demanda13 solicitando el rechazo de las pretensiones. Refirió que no le cabía responsabilidad por los hechos narrados por la parte actora, toda vez que estos ocurrieron en un lugar distinto a aquel en el que la empresa debía prestar el servicio de vigilancia para la empresa de Transportes Marsol S.A. y a una hora por fuera del horario pactado con esa entidad.
Además, porque el daño derivó del hecho de un tercero ajeno a las demandadas. 14. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia14, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por los demandados con exclusión de la denominada “HECHO DE UN TERCERO”, la cual se declara probada.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas (art. 188 Ley 1437 de 2011). (…)” 16. El Tribunal consideró que se acreditó el daño consistente en la muerte violenta de Oscar Hernando Oviedo Aranda. Sin embargo, ese hecho no era atribuible a las entidades demandadas, ya que fue ocasionado por un tercero, esto es, los delincuentes que cometieron el homicidio de la víctima. 12 Folios 491 al 504 del cuaderno No. 1. 13 Folios 506 al 509 del cuaderno No. 1. 14 Folios 894 al 927 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 17.
En efecto, la causa exclusiva del daño fue la conducta de los agresores que fueron condenados penalmente por esos hechos. Para la entidad transportadora, el daño resultó irresistible porque tuvo conocimiento de que los delincuentes se encontraban armados cuando estos realizaron el atraco y ya no podía hacer nada para evitarlo, además, no le era exigible prever que algunos de los usuarios del servicio cometerían un delito ni tampoco le era exigible requisar a las personas que abordaban el automotor. 18.
Indicó que en este caso no se configuró ninguno de los supuestos para que procediera la responsabilidad del Estado por hechos de terceros y que las supuestas omisiones de las entidades estatales no estaban acreditadas, pues la empresa Transportes Marsol S.A. se encontraba debidamente autorizada para prestar el servicio de transporte. En todo caso, la víctima actuó imprudentemente y no mitigó el riesgo que se concretó en su muerte. 1.4.
Recurso de apelación 14. La parte actora interpuso recurso de apelación15, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. Alegó que el Ministerio de Transporte sí era responsable por la muerte de Oscar Hernando Oviedo Aranda, toda vez que se trató de la autoridad que otorgó los permisos para el funcionamiento de la empresa de transporte a la que pertenecía el vehículo en el que ocurrió el homicidio, es decir, que no ejerció debidamente su deber de vigilar, controlar e inspeccionar a la empresa con el fin de verificar que esta cumpliría con los protocolos de seguridad en el marco de los cuales se le otorgó autorización para prestar el servicio. 15.
Refirió que el hecho no era atribuible a terceros, ya que los delincuentes pudieron cometer el ilícito por la falla en que incurrió la empresa transportadora que no adoptó ninguna medida de seguridad para proteger a los usuarios del servicio. Señaló que no se trató de un hecho imprevisible e irresistible, pues de haberse cumplido con el registro y requisa de pasajeros el hecho no se habría presentado.
Además, adujo que el deber de brindar seguridad a los pasajeros no era desconocido por la empresa transportadora, pues tenía contratada a una empresa de vigilancia (Colviseg del Caribe Ltda.) para tales efectos, no obstante, esta funcionaba a partir de las 7:00 a.m., por lo que los pasajeros que utilizaban el servicio antes de ese horario se encontraban completamente desprotegidos. 16.
Por último, afirmó que no solo se presentó una falla, sino que el daño se ocasionó en desarrollo de una actividad peligrosa, lo cual no fue analizado por el tribunal, por lo que solicitó se estudiara el caso bajo este título de imputación. 15 Folios 707 al 715 y 718 al 726 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa16. La Sala no comparte las consideraciones realizadas por tribunal referentes a la influencia que tuvo la víctima en la causación de su propio daño, por la resistencia que puso al atraco, pues resulta revictimizante y, de cierto modo, justifica y normaliza la conducta delictiva de los responsables del hecho.
Con todo, confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró probada la causal de exoneración de hecho de un tercero, pues, en efecto, el daño derivó de la conducta de los autores del homicidio, lo cual no es imputable a las entidades demandadas. Cabe precisar que, en el recurso de apelación, la parte actora alegó la responsabilidad del Ministerio de Transporte y de la empresa Transportes Marsol S.A., por lo que en la presente providencia el análisis se centrará en la responsabilidad de dichas entidades. 2.2.
Análisis sustantivo 22. El daño, esto es, la muerte violenta de Oscar Hernando Oviedo Aranda no fue objeto de discusión entre las partes17. Sobre las circunstancias cómo ocurrieron los hechos, en el informe de novedad de 22 de julio de 2011 emitido por la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Magdalena, consta: 16 La demanda se presentó oportunamente.
Oscar Hernando Oviedo Aranda falleció el 21 de julio de 2011, por lo que, en principio, la demanda podía interponerse hasta el 22 de julio de 2013. No obstante, el término se suspendió desde el 20 de noviembre de 2012, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 18 de febrero de 2013, cuando se declaró fallido el trámite.
La demanda se presentó el 21 de julio de 2013, esto es, antes del vencimiento del término previsto en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA. 17 En todo caso, la parte actora aportó el registro civil de defunción en el que consta que Oscar Hernando Oviedo Aranda falleció el 21 de julio de 2011, en Ciénaga, Magdalena (Folio 21 del cuaderno No. 1.).
Asimismo, en el expediente obra el acta de necropsia en la que se concluyó que se trató de una muerte violenta causada por proyectil de arma de fuego (Acta de necropsia en la que consta: “herida por proyectil de arma de fuego de carga única y baja velocidad que produce laceración que compromete un 60% de la circunferencia del cayado aórtico con hematoma masivo y muerte en anemia aguda. // No se identifican signos de enfermedad activa que expliquen la muerte por otro mecanismo diferente al descrito (…) En síntesis con la información aportada hasta el momento por la autoridad y los hallazgos de necropsia la muerte se conceptúa como violento homicidio y su causa proyectil de arma de fuego”.
Folios 61 al 65 del cuaderno No. 1.) y la inspección técnica al cadáver, en la que se evidencia que el cuerpo fue hallado en el interior de un vehículo de transporte (Inspección técnica a cadáver en la que consta que en la buseta de placas SMH616: “se encontró un cadáver de sexo masculino que había sido herido en el kilometro 13 vía Barranquilla a Ciénaga, al ver la gravedad de las heridas se regresó para Barranquilla, pero al llegar al kilometro 7 ya el herido había fallecido, se encontró el bus a un lado de la berma blanca a 4,1 mts de la cerca y a unos 35 mts del restaurante, se procedió a la inspección del cadáver (…) homicidio herida a fuego”.
Folios 67 al 73 del cuaderno No. 1.). Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “[C]on el debido respeto me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada con un vehículo microbús de placas SMH-616, número interno 186, marca Mercedes Benz, línea sprinter, modelo 2009, color blanco y azul, de servicio público afiliado a la empresa de razón social MARSOL, modalidad de transporte terrestre automotor especial, propiedad de Leasing de Occidente Nit: 8605033701, conducido por el señor CARLOS MANUEL DEL RÍO PÉREZ (…)quien cubría la ruta Barranquilla – Santa Marta, este automotor transportaba quince (15) personas como pasajeros de los cuales una persona en compañía de dos(2) sujetos más con un arma de fuego ocasionan la muerte al señor OSCAR HERNANDO OVIEDO ARANDA (…) aclarando que al momento de verificar la información contenida en el extracto del contrato presentado por el señor conductor se evidencia la relación de únicamente doce (12) pasajeros de las quince (15) personas que se movilizaban en el automotor y no figuran las tres personas que participaron en el homicidio”.18 23.
En concordancia, las testigos Yuri Ney Gutiérrez Santanilla19 y Rosmery Herrera Martínez20, quienes estaban en el vehículo cuando ocurrió el homicidio, coincidieron en manifestar que el 21 de julio de 2011, aproximadamente a las 6:00 a.m., abordaron una buseta de la empresa Transportes Marsol S.A. con el fin de trasladarse desde Barranquilla hasta Santa Marta, que al poco tiempo de salir de la ciudad origen, tres de las personas que se movilizaban en el vehículo anunciaron que realizarían un atraco, sacaron sus armas de fuego, amedrentaron al conductor para que no realizara ninguna señal de auxilio en la carretera, y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias.
Cuando los victimarios requirieron a Oscar Hernando Oviedo Aranda para que entregara el maletín que portaba con él, este se rehusó y uno de ellos le disparó. Seguidamente, se bajaron cerca de una trocha y huyeron del lugar. 24. Conforme con lo anterior, la Sala observa que el daño no es atribuible al Ministerio de Transporte ni a la empresa Transportes Marsol S.A., ya que la causa eficiente del daño no estuvo relacionada con la prestación del 18 Folios 408 y 409 del cuaderno No. 1. 19 Yuri Ney Gutiérrez Santanilla: “tomé la buseta de 7 a.m., veníamos en transbordo 2 personas, e la carrera 38 con 51-52, la buseta venia llena para iniciar el recorrido a Santa Marta, todo iba normal, pasamos el reten del ejército, luego se levantaron 3 personas (…) y dijeron que era un asalto, la buseta iba llena e iba un menor de edad, todo el mundo se alteró, hubo un disparo, todos quedamos anonadados, ellos le dijeron al conductor que se regresara, el conductor maniobró la buseta y se regresó como si viniéramos de Santa Marta para Barranquilla, en una trocha se bajaron y nos quietaron todas las pertenencias, le dijimos al conductor que siguiera avanzando que había un reten militar, todo el mundo se tiró de la buseta, la policía preguntó qué pasó y les dijimos que le dispararon al señor, pero no sabíamos que había muerto (…)”.
Folios 739 al 749 del cuaderno No. 2 y cd que contiene la grabación de la audiencia de pruebas. 20 Rosmery Herrera Martínez: “El 21 de julio de 2011, me dirigía a la ciudad de Santa Marta y llamé a Marsol como me acostumbro, me recogieron en mi casa, viajaba en el bus de 6 a.m., me subí al bus y fueron a recoger pasajeros, salimos de Barranquilla, me desperté cuando estábamos en el puente Pumarejo, el señor que estaba al lado mío era uno de los delincuentes (…) el señor se levantó y dijo que era un atraco y tenía el arma en la mano, dijo que no iba a pasar nada si no hacían nada, se levantaron 2 delincuentes más que iban en la parte de atrás, este señor era bastante alto, y tenía aspecto bastante brusco, comenzó a darle instrucciones al conductor que no fuera a hacer el cambio de luces que no activara el parabrisas, que si colaboraba no iba a pasar nada, que si hacía lo contrario lo iban a matar, diagonal a mi venía le pasajero que falleció, y obviamente fue muy traumático, el señor se levantó y uno de los delincuentes era un señor de mas de 50 años y le quería quitar el maletín al pasajero y este abrazó su maletín y dijo que no se lo iba a pasar y empezó a forcejear con el viejito y con el otro que tenía el arma, le dijeron suelta eso que te vas a hacer matar y el señor no dejaba de soltarlo e intentó abrir el maletín y el delincuente le disparó (…) luego le gritaron al conductor que se devolviera, ellos tenían claro donde se iban a bajar, le iban indicando al conductor y se bajaron en una trocha”.
Ibídem. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 servicio de transporte público, como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino con la conducta delictiva de terceras personas. 25.
Por una parte, Trasportes Marsol S.A. demostró que estaba debidamente constituida como una empresa que tenía como objeto social, entre otras, la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial21, y que operó de acuerdo con las exigencias de la normativa vigente22. La empresa transportadora estaba obligada a contar con vehículos adecuados y en buen estado de funcionamiento, con personal capacitado, con pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que la amparara contra los riesgos inherentes a la actividad, entre otros aspectos relacionados con la ejecución de la actividad de la conducción, pero no se le exigía realizar requisas o revisiones al equipaje de los pasajeros de este servicio, ni adoptar las medidas de seguridad que se señalan en la demanda. 26.
Por otra parte, el Ministerio de Transporte es la máxima autoridad encargada de coordinar el sector en asuntos relacionados con “la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo”23, esto es, coordinar los aspectos relacionados con la actividad, mas no en asuntos de seguridad ciudadana.
En todo caso, la vigilancia y control del servicio de transporte especial estaba a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, según lo prevé el artículo 9 del citado Decreto 174 de 2001. 27. El hecho fue imprevisible, irresistible y externo. La demandada no podía prever que los usuarios del servicio pretendían cometer una conducta ilícita, y pese a que omitió registrarlos en la planilla de la empresa ese hecho no fue determinante en la producción del daño, pues aun habiéndolo hecho no se habría evitado.
Si bien es cierto la parte actora alegó que la empresa no requisó a los usuarios, como se mencionó en el párrafo anterior, esto no era una exigencia para la entidad por lo que no constituyó una omisión. El hecho, además, le resultó irresistible, pues fue un evento sorpresivo y repentino, tanto para el conductor como para los demás pasajeros.
También fue externo, porque fue cometido por personas que no tenían ningún vínculo con la demandada, una de ellas condenada por el delito de 21 Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos. Folios 358 al 360 del cuaderno No. 1. 22 Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte”, ley 336 de 1996 en sus artículos 31 al 39 (Estatuto Nacional de Transporte), Decreto 174 de 2001 “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”( derogado por el decreto 348 de 2015) y la ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 23 Decreto 87 de 2011, artículo 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, en el proceso penal adelantado por esos hechos24. 28.
Por último, cabe anotar que al presente caso no le resulta aplicable el título de riesgo excepcional, como lo alegó la parte actora en el recurso de apelación, pues este es aplicable cuando se está frente a la ejecución de una actividad peligrosa, y en este caso el daño nada tuvo que ver con la actividad de la conducción de vehículos automotores, la muerte de Oscar Hernando Oviedo Aranda no derivó de fallas en el estado del vehículo o del estado de la vía, ni de otro aspecto relacionado con el ejercicio de la actividad, sino, se insiste, del hecho imprevisible, irresistible y externo de un tercero. 2.3.
Condena en costas 29. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte demandante será la condenada en costas en esta instancia. Por una parte, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Por otra parte, para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tendrán en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. 30.
En ese sentido se condenará a la parte demandante al pago de 3 SMLMV a favor de cada entidad que participó en el proceso en segunda instancia, esto es, Transportes Marsol S.A., QBE Seguros S.A. y Banco de Occidente, y 1,5 SMLMV a favor de las restantes entidades demandadas Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Colviseg del Caribe Ltda., Equidad Seguros Generales.
Es decir, la condena incluirá el monto 18 SMLMV por concepto de agencias en derecho. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Sentencia penal de 30 de noviembre de 2015 que condenó a Gustavo Junior Pizarro Buendía por el homicidio de Oscar Hernando Oviedo Aranda.Folios 14 al 53 del cuaderno No. 3.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00469-02 (61.328) Actor: María Eugenia Trespalacios Arteaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas de segunda instancia, incluidos 18 SMLMV, a favor de las entidades demandadas, según se explicó en la parte considerativa. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal.
CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA