Micelio
47001233300020250012201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-24

Radicación interna: 1155 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Roberto Carlos Correa Muñoz, Rafael De Jesus Rebolledo Gil, Carlos Mario Rojas Centeno·Demandado: Candy Julieth Sanchez Vasquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) 47001 2333 000 2025 00131 00 47001 2333 000 2025 00117 00 Solicitantes: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Causal de conflicto de intereses Decisión: Confirma sentencia que negó la desinvestidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, diputada de la asamblea departamental del Magdalena, período constitucional 2024 – 2027.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Proceso con radicado núm. 2025 00122 1.1.1. La solicitud de pérdida de investidura en el proceso radicado núm. 2025 00122 El 4 de junio de 20251, el señor Rafael de Jesús Rebolledo Gil presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó2: […] 1.1 Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA de la señora CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ, diputada de la Asamblea del Magdalena, perteneciente y electa por el partido político CAMBIO RADICAL periodo comprendido 2024-2027, en ocasión a la 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conducta dolosa en la cual éste incurrió, por VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTOS DE INTERESES el cual está consagrado en el numeral primero del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 en concordancia con el subliteral e) del literal c del articulo 56 ibidem. 1.2 Se comunique esta decisión a la Honorable Asamblea del Departamento del Magdalena, para que, de conformidad con el artículo 37 de la ley 734 del 2002, proceda de forma inmediata hacer efectivas las consecuencias derivadas de la inhabilidad general sobreviniente que comporta la declaratoria de perdida de investidura en este caso concreto […]. [Mayúsculas y negrillas originales]. 1.1.2.

Los hechos que dan sustento a la causal alegada en el proceso radicado núm. 2025 001223 La parte solicitante señaló que la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez fue elegida el 26 de noviembre de 2024 como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea del departamento del Magdalena para el período 2025. Aclaró que la elección desconoció la orden de un juez de tutela que ordenó como medida cautelar la suspensión de la sesión de 26 de noviembre de 2025 en la que se elegiría a la mesa directiva.

Alegó que «[…] se decidió celebrar la sesión y como consecuencia resultaron electas en la mesa directiva Ángela Cedeño Ruíz como presidenta, Martha García, primera vicepresidenta y Candy Sánchez, segunda vicepresidente, nótese que desde el primer momento de su elección ya venía existiendo un interés particular de llegar al cargo, y ello se denota pues en contra vía de la orden del Juez Sexto Penal Municipal que suspendía la elección de mesa directiva esta diputada poco o nada le importo contrariar la misma».

Agregó que «[…] la elección como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea de la diputada Candy Sánchez, se facilitó y orquestó por un grupo de 6 diputados incluida la hoy demandada, permitiendo la votación del diputado Alberto Gutiérrez quien tenía el voto suspendido por su partido político, pero que era indispensable que participara pues con su apoyo se conformaba un quorum de mayoría irregular de 7 diputados de 13, pues los otros 6 salieron del recinto por existir una decisión judicial que ordenaba la suspensión de dicha sesión para la elección de la mesa directiva de la duma departamental».

Precisó que, una vez elegida la mesa directiva, la diputada Margarita Guerra interpuso demanda de nulidad electoral pretendiendo que se declarara nulo el acto de elección de la mesa directiva. Por auto de 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y decretó como medida cautelar: (i) la suspensión provisional del acto de elección de la mesa directiva y (ii) ordenó a la asamblea del departamento del Magdalena que adelantara el procedimiento establecido para llevar a cabo la elección de la mesa directiva.

Argumentó que, no obstante, lo anterior, el 1º de marzo de 2025, la demandada siguió ejerciendo el cargo en la mesa directiva «estando suspendida para ello, de lo cual debió declararse impedida, su actuar fue sesgado, movida por un interés personal». Acotó que «su interés particular se continuó materializando, pues el día 3 de marzo de 2025, siguió ejerciendo el cargo en sesión de la asamblea, celebró entrevista para elegir secretario general de la duma departamental […] su actuar fue sistemático, consiente, con 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la clara intención de permanecer en el cargo de segunda vicepresidente pese a que los efectos del acto administrativo que se la dio se encontraba suspendido, configurando así su conflicto de interés, pues tomó decisiones de las cuales debía declararse impedida».

Expuso que el 5 de marzo de 2025, la demandada citó para el 6 de marzo de 2025 a sesionar para elegir a la mesa directiva provisional. Aclaró que «[…] para realizar la elección de la mesa directiva transitoria, debía preceder un acto de convocatoria con una antelación no menor a 3 días, por lo que, al haber aprobado dicho orden del día, se trasgredió nuestro reglamento interno, pues, la misma se hizo a pocas horas de la hora de sesionar».

Afirmó que la demandada «[…] estuvo movida por un interés personal, desplegó acciones necesarias para que a la postre fuera elegida nuevamente segunda vicepresidenta de la mesa directiva provisional pese a estar suspendida del cargo, tenía un interés directo, indebido, y un conflicto de interés pues con todas sus actuaciones, con postulación nuevamente al cargo y aceptación del mismo se configuró la causal de perdida de investidura aquí detallada».

Relató que el 6 de marzo de 2025, la demandada aceptó la postulación al cargo de segunda vicepresidente de la mesa directiva y agregó que la «[…] demandada tenía un conflicto de interés en nombre propio, la misma ya se encontraba suspendida del cargo, debió declararse impedida para postularse al mismo». Reprochó que la demandada: […]No solo violó la norma sustento de esta demanda, si no otras normas como el ART 237 del CPACA, pues no solo ella regresó al cargo del cual estaba suspendida, sino que también lo hizo las diputadas Ángela Cedeño y Marta García, quienes llegaron a los cargos por votación de la diputada Candy, teniendo esta conocimiento directo que estaban suspendidas, pero era la manera de satisfacer sus intereses pues estas votaron igualmente por ella, tal como se evidencia en el acta del 6 de marzo de 2025 y en la videograbación de la sesión reproduciendo así el acto administrativo suspendido, lo que llevó a que el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendiera nuevamente esta elección mediante providencia de fecha 28 de abril del 2025 […].

Expuso que el elemento objetivo de la causal estaba cumplido por cuanto «[…] se allega prueba de la participación de la diputada Candy Sánchez en la elección de la mesa directiva 2025 y las actuaciones irregulares en que incurrió para facilitar dicha elección y que fuera ella misma junto a las diputadas Ángela Cedeño y Marta Liliana García Rivera en las calidades de Presidente, Primera Vice-Presidente y Segunda Vicepresidente, y repetir así mismo en dichos cargos una vez estando suspendidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la mesa directiva provisional». 1.2.

Proceso con radicado núm. 2025 00117 1.2.1. La solicitud de pérdida de investidura en el proceso radicado núm. 2025 00117, en cuanto a la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 28 de mayo de 20254, el señor Carlos Mario Rojas Centeno presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó5: […]

PRIMERO: DECLARAR la perdida de investidura de los diputados […] CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ […] quienes rompieron con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses.

SEGUNDO: IMPONER las inhabilidades correspondientes y acordes al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración de la perdida investidura, se llame a ocupar la curul dejada vacante absolutamente, a los ciudadanos que de a acuerdo con el artículo 261 de la Constitución Política y los guarismos electorales respectivo dentro de las listas a asamblea tengan derecho. […] [Mayúsculas y negrillas originales]. 1.2.2.

Los hechos que dan sustento a la causal alegada en el proceso radicado núm. 2025 00117, en cuanto a la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez6 En la solicitud de pérdida de investidura se adujeron idénticos hechos a los referidos en el proceso núm. 2025 00122 y también se invocó la causal de conflicto de intereses respecto de la cual el actor reprochó: […] Es claro que existe y existió un interés directo y particular de los diputados hoy demandados en elegir una mesa directiva acorde a sus pretensiones, no se puede castigar ni reprochar a los miembros de la corporación por realizar acuerdos políticos y democráticos para la escogencia de quienes dirigirán la corporación, pues ese es un mandato legal y un Derecho Constitucional Político de elegir y ser elegido, aquí lo que se reprocha y debe ser castigado es que con el fin de escoger una mesa directiva sobrepongan sus intereses particulares por encima de órdenes judiciales, la Constitución, la Ley y el Reglamento, y con ello, alejándose abruptamente del cumplimiento de sus deberes y los principios de la función pública […]. 1.3.

Proceso con radicado núm. 2025 00131 1.3.1. La solicitud de pérdida de investidura en el proceso radicado núm. 2025 00131, en cuanto a la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez El 12 de junio de 20257, el señor Roberto Carlos Correa Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó8: […]

PRIMERO: DECLARAR la perdida de investidura de los diputados […] CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ […] quienes rompieron con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses. 4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00117 00. 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00117 00. 6 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00117 00. 7 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00131 00. 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00131 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: IMPONER las inhabilidades correspondientes y acordes al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración de la perdida investidura, se llame a ocupar la curul dejada vacante absolutamente, a los ciudadanos que de a acuerdo con el artículo 261 de la Constitución Política y los guarismos electorales respectivo dentro de las listas a asamblea tengan derecho. […] [Mayúsculas y negrillas originales]. 1.3.2.

Los hechos que dan sustento a la causal alegada en el proceso radicado núm. 2025 00131, en cuanto a la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez9 En la solicitud de pérdida de investidura se adujeron idénticos hechos a los referidos en el proceso núm. 2025 00122 y también se invocó la causal de conflicto de intereses. 2. Posición de la parte demandada La señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, actuando por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones y como razones de defensa expuso lo siguiente10: Sostuvo que las presuntas irregularidades que se presentaron en la sesión de 26 de noviembre de 2024 no tienen la virtualidad para configurar, per se, la causal de conflicto de intereses.

Agregó que los hechos relacionados en la solicitud de pérdida de investidura pueden «[…] constituir una controversia sobre el cumplimiento de una medida judicial o sobre la validez de una sesión y la elección de la mesa directiva, pero en ningún momento acreditan un interés personal, directo y actual de la diputada Candy Sánchez, ni demuestran que su participación en la elección de mesa directiva haya estado determinada por un beneficio propio concreto, jurídicamente relevante y en contraposición con el interés general».

Aclaró que las supuestas irregularidades que se presentaron en la elección de la mesa directiva se discutieron a través del medio de control de nulidad electoral, pero lo allí resuelto no es prueba directa ni indirecta de la existencia de un conflicto de intereses personal, real y directo por parte de la diputada demandada. Cuestionó que «[…] el eje central de la causal invocada en la demanda es el presunto conflicto de interés. Sin embargo, en ninguno de los hechos descritos por la parte actora se concreta ni se identifica un interés particular, directo, económico o personal que se contraponga al interés general de la función pública o que haya determinado la actuación de la diputada.

La sola intención de ser reelegida o continuar en un órgano interno de la Corporación no constituye, por sí sola, un interés particular indebido ni da lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura». Explicó que «[…] en primer lugar, el acto suspendido fue una elección anterior (26 de noviembre de 2024), y la suspensión se refería a ese acto, no a las personas elegidas ni a una inhabilidad sobre sus derechos políticos.

En segundo lugar, la nueva elección del 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00131 00. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00. Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6 de marzo de 2025 fue el cumplimiento de la orden judicial que disponía rehacer la elección conforme al reglamento interno y respetando el quórum decisorio, lo que en modo alguno impedía que los mismos diputados fueran nuevamente postulados y elegidos, si así lo decidía la mayoría de la Corporación».

Añadió que «[…] la supuesta ilegalidad de la elección del 6 de marzo de 2025, como lo reconoció expresamente el Tribunal Administrativo del Magdalena, no radicó en la identidad de los elegidos, sino en la participación de un diputado cuyo derecho al voto estaba suspendido, afectando el quórum decisorio». Alegó que en el expediente no está acreditado cuál sería el interés personal o particular que habría perseguido la demandada al participar en el proceso de elección de la mesa directiva.

Precisó que «la simple aspiración a un cargo dentro de una mesa directiva, la aceptación de una postulación o el ejercicio del derecho al voto, incluso a favor propio, no constituye, por sí sola, un conflicto de intereses». 3. La sentencia de primera instancia11 La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, resolvió: […] ÚNICO: DENEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […] Expuso que, conforme lo alegado en el proceso, lo que debía resolverse radicaba en determinar si se declaraba la pérdida de investidura de la diputada de la asamblea departamental del Magdalena Candy Julieth Sánchez Vásquez, «[…] por haber participado en la elección y la posible permanencia indebida de la mesa directiva de la asamblea departamental del Magdalena para el período 2025», a pesar de la existencia de órdenes judiciales de suspensiones, sanciones de los partidos y normas internas establecidas.

Indicó que, con el formulario E – 26 estaba acreditado que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez fue elegida diputada del departamento del Magdalena para el período constitucional 2024 – 2027, por lo que, consideró que estaba cumplido el primer requisito de la causal de conflicto de intereses, esto es, que la demandada ejerza o haya ejercido la investidura de diputada.

En cuanto al segundo elemento, esto es, la existencia de un interés directo, particular y actual de la diputada sostuvo que, revisadas las demandas y las pruebas allegadas al proceso, no se advertía, ni se acreditó cuál es el interés, provecho, beneficio o utilidad a favor de la demandada. En ese escenario, explicó que: […] En relación con este punto, destaca el Tribunal que los extremos demandantes se limitaron a afirmar que en el trámite de la elección y permanencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental 2025, se presentaron una serie de irregularidades, pues pese a la existencia de órdenes judiciales de suspensión, sanciones impuestas por los partidos políticos y disposiciones internas vigentes, fueron llevadas a cabo las sesiones del 24 de noviembre de 2024 y 06 de marzo de 2025 mediante la cual fueron elegidas las señora ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ como Presidente, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA 11 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00 (acumulado).

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como Primera Vice-Presidente y la demandada como Segunda Vice-Presidente de la mesa directiva de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, concluyendo que la conducta de la diputada Sánchez fue deliberada, organizada y premeditada, evidenciando en cada una de sus acciones un interés directo orientado a alcanzar los fines necesarios para llevar a cabo unas elecciones irregulares y favorecer el interés propio y de terceros, sin demostrar o siquiera mencionar en que consistió el beneficio, privilegio, ganancia, indemnización económica o eliminación de obligaciones a favor de la diputada u otro particular […].

Precisó que la participación en votaciones o postulaciones internas no genera por sí sola una situación de conflicto de intereses y destacó lo señalado por el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 que establece que no hay conflicto de interés «cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto».

Añadió que, conforme con lo dispuesto por los artículos 16 y 27 de la Ley 2200 de 2022 y la ordenanza núm. 162 de 25 de diciembre de 2023, que regula el funcionamiento interno de la asamblea departamental del Magdalena, corresponde a dicha corporación elegir la mesa directiva para el período de un año, «[…] es decir, los diputados deben participar directamente en las deliberaciones y votaciones destinadas, entre otras finalidades, a la elección del presidente de la corporación, teniendo además la facultad de postular candidatos para tal cargo.

Por tanto, la participación en el proceso electoral constituye un deber constitucional y legal de los diputados, y no un acto orientado a obtener un beneficio personal, como erróneamente sostiene el demandante». Concluyó que la parte demandante no probó la existencia del interés particular de la diputada en los asuntos que originaron la solicitud de desinvestidura, por lo que no se configuró el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de conflicto de interés. 4.

El recurso de apelación12 4.1. La parte actora solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decretara la desinvestidura, con sustento en lo siguiente: En cuanto al elemento objetivo, señaló que está acreditada la causal invocada, puesto que se aportó prueba de la participación de la diputada en la elección de la mesa directiva para el período 2025 «[…] y las actuaciones irregulares en que incurrió para facilitar dicha elección y que fuera ella misma junto a las diputadas Ángela Cedeño y Marta Liliana García Rivera en las calidades de presidente, primera vice-presidente y segunda vicepresidente, y repetir así mismo en dicho cargo una vez estando suspendidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la mesa directiva provisional».

Frente al elemento subjetivo, indicó que «[…] también se encuentra acreditado, el cual se materializó, a razón de que la diputada demandada actuó inclusive contra órdenes judiciales, permaneció en el cargo, presidiendo sesiones y tomando decisiones en calidad de presidenta, cuando la misma se encontraba suspendida por medida cautelar ordenada por el tribunal».

Aclaró que la demandada fue electa como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea departamental en la sesión de 26 de noviembre de 2024; sin embargo, 12 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00 (acumulado). Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicha elección desconoció la orden judicial en la que se dispuso la suspensión de la sesión celebrada en la precitada fecha.

Agregó que la «[…] elección como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea […] se facilitó y orquestó por un grupo de 6 diputados incluida la hoy demandada, permitiendo la votación del diputado Alberto Gutiérrez quien tenía el voto suspendido por su partido político, pero que era indispensable que participara pues con su apoyo se conformaba un quorum de mayoría irregular de 7 diputados de 13, pues los otros 6 salieron del recinto por existir una decisión judicial que ordenaba la suspensión de dicha sesión para la elección de la mesa directiva».

Explicó que contra la elección de la mesa directiva se interpuso demanda de nulidad electoral y por auto de 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y, como medida cautelar, ordenó suspender provisionalmente el acto de elección de la mesa directiva, en la que la demandada fue elegida segunda vicepresidente.

Además, precisó que, otra de las medidas cautelares que se adoptó, consistió en «ordenar a la asamblea del departamento del Magdalena que, en el próximo primer período de sesiones ordinarias, esto es, el que inicia a partir del 1 de marzo de 2024 […] adelante el procedimiento establecido […] con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la presente medida precautelativa».

Sostuvo que la demandada, en desconocimiento de la decisión judicial, siguió en ejercicio del cargo en las sesiones de 1 y 3 de marzo de 2025 «movida por un interés personal». Expuso que la demandada el 5 de marzo de 2025 citó para sesionar el 6 de marzo de 2025 con el fin de elegir la mesa directiva transitoria; sin embargo, para tal elección debía preceder un acto de convocatoria con una antelación no menor a tres días.

Indicó que el 6 de marzo de 2025 se eligió la mesa directiva provisional y la «[…] diputada, conscientemente de lo que estaba por hacer y con un interés […] la diputada Candy Sánchez aceptó la postulación al cargo de segunda vicepresidente de la mesa directiva, por postulación que le hiciera su compañera Mallath Martínez, misma en la que se amparó para citar a esa sesión de elección de mesa directiva, la demandada tenía un conflicto de interés en nombre propio, la misma ya se encontraba suspendida del cargo, debió declararse impedida para postularse al mismo».

Manifestó que la demandada «[…] no solo regresó al cargo del cual estaba suspendida, sino que también lo hizo las diputadas ÁNGELA CEDEÑO y MARTA GARCÍA, quienes llegaron a los cargos por votación de la diputada CANDY, teniendo esta conocimiento directo que estaban suspendidas, pero era la manera de satisfacer sus intereses pues estas votaron igualmente por ella […] lo que a la postre llevo que el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendiera nuevamente esta elección mediante providencia de fecha 28 de abril del 2025».

Afirmó que la demandada «[…] estuvo movida por un interés personal, desplegó acciones necesarias para que a la postre fuera elegida nuevamente segunda vicepresidenta de la mesa directiva provisional pese a estar suspendida del cargo, tenía un interés directo, indebido, y un conflicto de interés pues con todas sus actuaciones, Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con postulación nuevamente al cargo y aceptación del mismo se configuró la causal de perdida de investidura aquí detallada». 4.2.

El recurso de apelación fue concedido por auto de 12 de septiembre de 202513. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. El expediente fue asignado a la Sección Primera de la Corporación por acta de reparto de 24 de septiembre de 202514. 5.2. Por auto de 13 de enero de 202615, el despacho de conocimiento requirió a la parte actora para que, en el término de tres días, aclarara y precisara quién ostentaba la representación judicial al momento en que se interpuso el recurso de apelación. La parte actora guardó silencio, por lo que, mediante auto de 17 de febrero de 202616, el despacho reiteró el requerimiento. 5.3.

La parte actora nuevamente guardó silencio frente a los requerimientos hechos por el despacho de conocimiento, por lo que, en auto de 11 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación y se precisó lo siguiente17: […] En este orden de ideas, el Despacho tendrá como apoderado judicial del señor Rafael de Jesús Rebolledo Gil al profesional del derecho Miguel de Jesús Prada Jiménez, quien fue el último abogado que actuó en el proceso más antiguo e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual es objeto de pronunciamiento por esta Corporación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 75 del CGP, a cuyo tenor: “[s]i se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa” […]. 5.4.

Por memorial del 20 de marzo de 202618, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por cuanto no se acreditó que la demandada hubiese incurrido en la causal invocada, pues no se demostró que estuviese obligada a declararse impedida para votar ni que hubiese incurrido en la vulneración del régimen de conflicto de intereses por haber participado en la elección de la mesa directiva para el periodo 2025.

Agregó que las presuntas irregularidades disciplinarias en las que pudo haber incurrido con ocasión de la elección de la mesa directiva escapan al estudio del proceso de pérdida de investidura. 13 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00 (acumulado). 14 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado). 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado). 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado). 17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado). 18 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado).

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.5. El expediente ingresó a despacho para fallo el 24 de marzo de 202619. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones21. 2.

Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Se acreditó con el formulario E-26 ASA que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez fue elegida diputada de la asamblea departamental del Magdalena para el período constitucional 2024 – 2027. No se discute que no haya tomado posesión del cargo22. 3. Análisis de la Sala El tribunal negó la pérdida de investidura de la accionada y la parte solicitante presentó recurso de apelación en el que se refirió a la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de conflicto de intereses.

En cuanto al elemento objetivo, indicó que se configuraba porque se aportó prueba de la participación de la diputada en la elección de la mesa directiva para el período 2025 «[…] y las actuaciones irregulares en que incurrió para facilitar dicha elección y que fuera ella misma junto a las diputadas Ángela Cedeño y Marta Liliana García Rivera en las calidades de presidente, primera vice-presidente y segunda vicepresidente, y repetir así mismo en dicho cargo una vez estando suspendidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la mesa directiva provisional».

La Sala advierte que, conforme el escrito inicial de pérdida de investidura, las irregularidades a las que se refiere la parte actora y que configuran la causal de conflicto de interés tienen que ver con que: (i) la accionada fue elegida el 26 de noviembre de 2024 como segunda vicepresidenta de la mesa directiva de la asamblea, pese a que dicha sesión fue suspendida por un juez de tutela;

(ii) contra dicha elección se interpuso demanda de nulidad electoral y por auto de 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y decretó como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección de la mesa directiva y ordenó a la asamblea del departamento del 19 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado). 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 22 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Magdalena que adelantara el procedimiento establecido para llevar a cabo la elección de la mesa directiva mientras se decidía de fondo el asunto; sin embargo, la accionada siguió ejerciendo el cargo en las sesiones del 1º y 3 de marzo de 2025;

(iii) el 5 de marzo de 2025, la accionada citó para el 6 de marzo de 2025 a sesionar para elegir a la mesa directiva provisional, en cuya sesión resultó nuevamente elegida como segunda vicepresidente. En lo atinente al elemento subjetivo, sostuvo que la accionada actuó en contravía de órdenes judiciales para permanecer en el cargo y ser nuevamente elegida como segunda vicepresidente.

Para resolver, la Sala advierte que examinará, en primer lugar, la configuración del elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses, y solo de estar acreditada estudiaría los argumentos relativos al elemento subjetivo. Al respecto, se tiene que los hechos relevantes probados en el proceso son los siguientes: 3.1. En el expediente consta que el 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta resolvió23: (i) Admitir la acción de tutela que presentó la ciudadana María Margarita Guerra en contra de la Asamblea Departamental del Magdalena.

(ii) Concedió la medida provisional solicitada consistente en suspender la sesión plenaria programada para el 26 de noviembre de 2024 en la que se elegiría la mesa directiva de la asamblea departamental del Magdalena para el período 2025. 3.2. En el proceso obra el acta núm. 061 de 26 de noviembre de 2024 del tercer período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental del Magdalena, en el que consta que fueron elegidas las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez, en las calidades de presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente, respectivamente, para el periodo 2025.

En cuanto a la elección de la demandada se verifica que fue así24: […] Interviene la diputada María Margarita Guerra, se transcribe textual. “efectivamente, ayer, como accionante, se me concedió una medida provisional donde el juez, de manera expresa, manifiesta que la sesión del día de hoy no se puede llevar a cabo y que no se puede hacer la elección de mesa directiva hasta que no haya un fallo de fondo […] ya han notificado los correos porque me llegó a mi correo electrónico, por tanto, solicito se reconsidere y se levante esta sesión en virtud y dando cumplimiento a la orden judicial […] Interviene la presidente.

Se transcribe textual “algunas claridades quiero hacer, la primera, esta presidencia no ha recibido notificación electrónica de parte del juzgado, segundo, no existe trazabilidad en el registro hasta este momento de la Corporación sobre la radicación de algún documento […] 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se abren las postulaciones ¿algún diputado quiere postularse o quiere postular? Debe ser postulado por un partido de oposición. Interviene la diputada Mallath Martínez: como partido movimiento ciudadano de oposición postulo a la diputada Candy Sánchez como segunda vicepresidenta para el período 2025 de esta Asamblea. […] La presidente pregunta […] diputada Candy Sánchez, procedo a hacerle la pregunta de rigor ¿acepta usted la postulación realizada por la diputada Mallath Martínez y Alberto Gutiérrez, como partidos de oposición? La diputada Candy Sánchez responde: acepto.

Continua la presidente: Aceptada la postulación y no habiendo más postulaciones, se abre con la votación inicial de llamado a lista para la votación nominal […] El secretario informa que hay siete votos positivos por lo cual ha sido elegida para segunda vicepresidente del año 2025, la diputada Sánchez Vásquez Candy Julieth […]. 3.3.

Está acreditado que la ciudadana María Margarita Guerra Zuñiga presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, como presidente, Marta Liliana García Rivera, como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez, como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea departamental del Magdalena para el período 202525.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, por auto de 26 de febrero de 2025, en el proceso con radicado núm. 47001 2333 000 2025 00015 00, dispuso26: […]

SÉPTIMO: Suspender provisionalmente el acto de elección de las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ como presidente, primera Vicepresidente y segunda Vicepresidente, respectivamente, para el periodo 2025, de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, consignada en el acta No. 61 del 26 de noviembre de 2024, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Adoptar como medida cautelar preventiva y conservativa, consistente en ordenar a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA que en el próximo primer periodo de sesiones ordinarias, esto es, el que inicia a partir del 1° de marzo de 2024 (sic) (artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023) adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo la elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la presente medida precautelativa.

En todo caso, y en el evento hipotético de que con anterioridad al inicio del periodo de sesiones ya referido, se celebren sesiones de tipo extraordinario que convocare el Gobernador del departamento del Magdalena, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA deberá igualmente llevar a cabo la elección de la mesa directiva, en los términos ya definidos con anterioridad, ello al tratarse de un tema de su resorte y con respeto a lo dispuesto en el parágrafo 1° del numeral segundo del artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023 […].

Dicha decisión tuvo como fundamento la falta de quorum necesario para elegir la mesa directiva, así: […] De conformidad con lo hasta aquí expuesto, puede concluir esta Colegiatura que le asiste razón al extremo demandante en tanto afirma que para la sesión a realizarse con posterioridad al 25 de noviembre de 2024, esto es, una vez se comunicó la decisión del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Consejo de 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Control Ético del Partido Político Demócrata Colombiano, el diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE tenía suspendido su derecho a voz y voto en las deliberaciones que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA celebrare durante el lapso de 30 días, medida cautelar que era de cumplimiento inmediato y de forzosa aplicación por parte de la Duma Departamental. […] Dicho lo anterior, advierte esta Agencia Judicial que al sólo encontrarse seis (6) miembros de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA con derecho a voz y voto, no existía quorum decisorio suficiente para adoptarse la decisión de declarar la elección de las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ en las calidades ya multicitadas de presidente, Primera Vice-Presidente y Segunda Vice-Presidente, respectivamente, para el periodo 2025.

Así las cosas, advierte la Sala que, de la confrontación de las normas señaladas como infringidas en la demanda en cotejo con los elementos fácticos y probatorios obrantes en el plenario emerge con claridad la configuración de la vulneración normativa alegada en la demanda, situación bajo la cual esta Colegiatura impartirá decisión en el sentido de acceder a la solicitud de medida cautelar deprecada y consecuentemente dispondrá la suspensión provisional del acto de elección de las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ como presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente, respectivamente, para el periodo 2025, tal y como en efecto se hará constar más adelante […]. 3.4.

Obra en el expediente el acta núm. 001 de 1 de marzo de 2025 de la asamblea departamental del Magdalena en el que consta que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 26 de febrero de 2025, se convocó a sesionar el día 6 de marzo de 2025 para elegir a la mesa directiva de la asamblea, así27: […] Interviene la diputada María Margarita Guerra quien manifiesta: Quiero dejar constancia hoy, 1 de marzo, que actualmente hay un auto que ordena una medida cautelar y es proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual en el numeral 7º, ordena suspender provisionalmente el acto de elección de las señoras Ángela María Cedeño Ruiz, Marta Liliana García Rivera, y Candy Juliet Sánchez Vázquez, como presidente, primera vicepresidente, y segunda vicepresidente, respectivamente, para el periodo 2025 de la Asamblea del Departamento del Magdalena, consignada en el Acta N° 61 del 26 de noviembre del 2024, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. Esta medida es de obligatorio cumplimiento y de inmediato cumplimiento.

Por tanto, los conmino a que se haga válida la medida judicial y que se respeten los jueces de la República y la ley. Dejo constancia por escrito de lo aquí dicho. […] Primero, acatar y dar cumplimiento a la orden prevista en el artículo octavo de la parte resolutiva del fallo de fecha 26 de febrero de la anualidad, emanado del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, radicado 47001233300020250001500.

Segundo, en consecuencia, con lo anterior, convocar a Sesión Plenaria para la Elección de Mesa Directiva de la Corporación para el día jueves 6 de marzo de la anualidad, la cual tendrá vigencia hasta tanto subsista la medida precautelativa determinada en el medio de control de nulidad electoral dentro del radicado de la referencia. Tercero, una vez aprobada la presente proposición, remítase copia integral de ella ante el Honorable Tribunal 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Administrativo para los fines pertinentes y conducentes. La presidente la somete a consideración. La secretaria informa que ha sido aprobada por los 7 Diputados presentes […]. 3.5.

También reposa en el expediente el acta núm. 002 de la reunión ordinaria de 3 de marzo de 2025, en la que consta que la asamblea del Magdalena sesionó y, entre los asuntos que abordó, estuvo la entrevista a los aspirantes que conformaron la lista de elegibles al cargo de secretario general de la dicha corporación para el período 2025. En dicha acta consta lo siguiente28: […] Interviene la Diputada María Margarita Guerra quien manifiesta: Nuevamente hoy 3 de marzo me permito dejar constancia que, si lo que quiere la Mesa Directiva que hoy se encuentra iniciando esta sesión es continuar con una Plenaria, quiero dejar constancia nuevamente que efectivamente existe una medida cautelar emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual ordenó la suspensión de la Mesa Directiva.

Estamos cometiendo errores, errores jurídicos, si bien existe una solicitud de aclaración por la misma Mesa, esta solicitud de aclaración no tiene un efecto suspensivo de la medida cautelar y de verdad como ciudadana, como Diputada, como magdalenense, es mi deber advertir de todo el error jurídico y de la burla que se está aquí produciendo en contra de los jueces de la República, no es la primera vez, ya con esta van tres veces que pasan por encima de las órdenes judiciales.

De verdad yo conmino a que la Mesa Directiva elegida el pasado 26 de noviembre, acate lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, ordenó y fue suspender la Mesa Directiva, por tanto, ceñido al Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento del Magdalena, quien debería presidir esta Sesión y de ahora en adelante las sesiones, mientras elija una Mesa provisional es el primero en orden alfabético, por lo tanto, le correspondería al Diputado Edgar Arias. […] La Secretaría da Lectura del Orden del día I.- Llamado a lista y verificación del quórum.

II.- Lectura de Comunicaciones. III.- Entrevista a los aspirantes que conforman la lista de elegibles al cargo de secretario general de la Asamblea del Magdalena para el periodo 2025. IV.- Proposiciones y Varios. La presidente lo somete a consideración. Interviene la Diputada Rosa Jiménez y solicita que se modifique el orden del día y se incluya el punto de lectura y aprobación del acta de la sesión del día de hoy.

La presidente somete a consideración la proposición. La Secretaría informa que ha sido aprobado con 7 votos positivos […]. 3.6. En el acta núm. 003 de 6 de marzo de 2025 de la asamblea del Magdalena consta que se llevó a cabo la elección y posesión de la mesa directiva provisional del período 2025, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 26 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control de nulidad electoral, con radicación núm. 2025 00015 00.

En dicha sesión se advierte que fue postulada y elegida, nuevamente, la misma mesa directiva que lo había sido elegida durante la sesión de 26 de noviembre de 2024, esto es: la señora Angela María Cedeño Ruíz, como presidente, Marta Liliana García Rivera, como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez, como segunda vicepresidente de la asamblea para la vigencia 202529. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.7. Está acreditado que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de nulidad electoral radicado con el núm. 47001 2333 000 2025 00015 00, profirió el auto de 28 de abril de 2025, en el que resolvió: […]

PRIMERO: ORDENAR la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2023 (sic), proferido por la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en lo que respecta a la elección provisional de las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ en las calidades de Presidente, Primera Vice-Presidente y Segunda Vice- Presidente, respectivamente, para el periodo 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para que proceda a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el referido interlocutorio fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), vale decir, que en el periodo de sesiones ordinarias, adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la medida precautelativa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMPULSAR copia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, dentro de marco de sus competencias, adelante el procedimiento administrativo tendiente a establecer si los miembros de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA incurrieron en una eventual e hipotética causal de falta disciplinaria […]. 3.8. También fue allegado el proceso el auto proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso radicado núm. 47001 2333 000 2025 00015, en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2025 en el sentido de confirmarlo, con fundamento en la falta de quorum para elegir la mesa directiva, así30: […] 135.

Como se observa, la elección del presidente y de los vicepresidentes está supeditada al cuórum decisorio que surge de la necesidad de contar al momento de votar con 7 diputados, por cuanto esa corporación pública la conforman 13. 136. Ello significa que no le asiste razón a las apelantes cuando afirman que el cuórum no se afectó, porque para calcularlo se debe partir de la premisa consagrada en el numeral 2 del artículo 39 del reglamento interno que señala que «las decisiones solo podrán adoptarse con el quórum decisorio, que se conforma con la asistencia presencial o remota de la mayoría simple de los miembros». 137.

Sobre el particular, se pone de presente que en el Acta 061 del 26 de noviembre de 2024, que corresponde a la sesión plenaria de la Asamblea del Magdalena del 26 de noviembre de 2024, se indicó: […] 138. Conforme lo acontecido en la reunión en la que se realizaron las elecciones cuestionadas, se advierte que se encontraban en el recinto de la duma departamental 7 diputados que votaron de manera favorable las postulaciones de las demandadas. 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 2333 000 2025 00122 00.

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 139. Sin embargo, como se concluyó con antelación, al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe se le había suspendido su derecho a voz y voto en la Asamblea del Magdalena, razón por la cual no podía participar en los sufragios. 140.

Lo anterior significa que las elecciones cuestionadas se adoptaron sin el cuórum decisorio necesario, esto es, con solo 6 diputados de los 13 que integran esa corporación pública, dado que al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe se le había suspendido su derecho a voz y voto, por lo que a primera vista se observa la infracción normativa alegada por la accionante […] 3.9.

Revisada la sede electrónica SAMAI, la Sala advierte que en el proceso de nulidad electoral con radicado 47001 2333 000 2025 00015 02, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió: […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de julio de 2025 que declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el acta No. 061 de 2024, en cuanto el contiene la elección de las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez como presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente, respectivamente, para el periodo 2025.

En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda […]. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: […] 92. Por lo tanto, el 26 de noviembre de 2024, cuando se llevó a cabo la sesión plenaria de la asamblea no se había surtido el trámite correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. 93.

Pese a que el secretario general de la Asamblea Departamental del Magdalena informó a los miembros de la duma sobre la comunicación remitida por el partido Demócrata Colombiano, se insiste en que la sanción no era de aplicación inmediata, si se tiene en cuenta que su cumplimiento correspondía a la mesa directiva, previamente convocada para ello y con garantía del debido proceso. […] 95.

En ese orden de ideas, debe ocuparse la Sala de determinar si se acreditó el cuórum para la elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, conforme al artículo 39 del reglamento interno […] 97. De lo expuesto, la Sala concluye que se cumple con el cuórum establecido en el reglamento para deliberar, en tanto se tiene asistencia de la mitad más uno de los miembros de la corporación pública pues aquella se conforma de 13 diputados y 7 sería el número mínimo requerido para sesionar y elegir.

A su vez, la elección tuvo la mayoría requerida […] 98. En virtud de lo anterior encuentra la Sala que no era procedente declarar la nulidad del acto demandado en tanto se acreditó el cumplimiento de las normas que regulan el cuórum, motivo por el cual se procederá a revocar la decisión de primera instancia apelada […]. Teniendo en cuenta lo probado en el proceso, la Sala advierte que el conflicto de intereses comprende toda situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo en favor del diputado.

El artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 regula el conflicto de intereses para los diputados, así: Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 […]

ARTÍCULO 56. Conflicto de Intereses. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote Artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote Artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto […] Bajo dicho contexto, la Sala advierte que le asiste razón al tribunal de instancia cuando señaló que, de los hechos expuestos por la parte actora no se desprendía la existencia de un beneficio o interés particular, actual y directo, puesto que la causal se fundamentó en supuestas irregularidades que el solicitante sostiene se presentaron en la elección de la mesa directiva de la asamblea para la vigencia 2025, sin identificar cuál era el provecho o beneficio que existía para la diputada.

En efecto, en cuanto a la sesión de 26 de noviembre de 2025, el solicitante sostuvo que la demandada fue elegida segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea departamental del Magdalena, pese a que un juez de tutela ordenó que no se llevara a cabo; sin embargo, no se evidencia las razones por las que el solicitante estima que la Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 participación en la referida sesión se traducía en un beneficio particular, actual y directo para la diputada.

Igualmente, frente a las sesiones del 1º y 3 de marzo de 2025, el solicitante adujo que la demandada continuó ejerciendo el cargo, aunque el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 26 de febrero de 2025 suspendió de manera provisional el acto de elección de la mesa directiva, sin que nuevamente, frente a este aspecto, se explicara en qué consistió el beneficio particular, actual y directo a favor de la diputada.

El solicitante, también reprochó que el 6 de marzo de 2025, la demanda resultó elegida nuevamente como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea, pese a que su acto de elección estaba suspendido, sin que explicara o acreditara cuál era el beneficio particular, actual y directo en cabeza de la diputada. En este punto, la Sala recuerda que en el proceso con radicado núm. 47001 2333 000 2025 00134 01 se adelantó la acción de pérdida de investidura en contra de la diputada Ángela María Cedeño Ruíz por incurrir en la causal de conflicto de intereses precisamente por las irregularidades que se presentaron en la elección de la mesa directiva de la asamblea departamental del Magdalena para el período 2025 y se destaca que la allí demandada fue elegida presidente y la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez, aquí accionada, segunda vicepresidente.

La Sección Primera profirió sentencia el 17 de octubre de 2025 en la que negó la pérdida de investidura con fundamento en lo siguiente: […] La Sala, a partir de lo examinado, encuentra que de su conducta no está probado conflicto de interés alguno en cabeza de la diputada ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, fundamentalmente porque el argumento de la solicitante, según el cual aquella actuó en contra de providencias judiciales que le impedían ser elegida presidente de la Asamblea del Magdalena durante las sesiones de 26 de noviembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, carecen de certeza alguna.

Revisadas, como se hizo, las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, se advierten que estas giraron en torno a la ausencia del quorum requerido para elegir mesa directiva, pero sin acudir a las condiciones individuales de la accionada como impedimento para acceder a tal postulación y designación. […] Aun así, estas circunstancias previstas por la legislación, no se observan plasmadas en la conducta de la accionada, toda vez que no se probó la omisión en la que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no se advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que están obligados a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

En este caso, tampoco existió un interés directo, particular y actual del diputado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la postulación y designación como presidente de la corporación, así como tampoco en la celebración de los referidos contratos mientras fungió como tal […].

Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Al igual que lo concluyó la Sección Primera de la Corporación en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, la Sala evidencia, específicamente de las providencias que suspendieron el acto de elección, que aquellas tuvieron como fundamento la ausencia del quorum requerido para elegir mesa directiva, sin referirse a las condiciones individuales de la accionada como impedimento para acceder a tal postulación y designación, argumentación que también permite descartar la configuración de la causal de conflicto de intereses.

En efecto, las consideraciones precedentes, precisamente permiten desvirtuar el argumento que el recurrente formuló en el recurso de apelación para sustentar la configuración del elemento objetivo de la causal, al señalar que fue la demandada «[…] junto a las diputadas Ángela Cedeño y Marta Liliana García Rivera en las calidades de presidente, primera vice-presidente y segunda vicepresidente, y repetir así mismo en dicho cargo una vez estando suspendidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la mesa directiva provisional» [Negrillas fuera del texto].

Lo anterior, dado que, se insiste la suspensión del acto de elección de la mesa directiva no tuvo como fundamento las condiciones individuales de la accionada que le impidieran aceptar la postulación y designación como segunda vicepresidente de la mesa directiva. Aunado a lo dicho y siguiendo las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, en este caso, la Sala tampoco observa en cabeza de la diputada un interés directo, particular y actual en la postulación y designación como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea departamental del Magdalena y que, además, aquel, resultara incompatible con el interés general propio del ejercicio de su investidura como diputada.

Por último, también debe tenerse en cuenta que, conforme el numeral 6 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 son funciones de las asambleas departamentales elegir su mesa directiva. Además, el artículo 27 ibidem establece que la Mesa Directiva de las asambleas departamentales se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año y que ningún diputado que pertenezca a la mesa directiva podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional.

En ese escenario normativo, se evidencia que el propósito de ser elegida en la mesa directiva de la asamblea no constituye, en sí mismo, un interés incompatible con el interés general; por el contrario, dicha intención forma parte del ejercicio ordinario de las funciones de los diputados, sin que de ello pueda derivarse un provecho o beneficio personal.

Conforme con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la desinvestidura de la demandada, dado que, la parte actora no logró acreditar la existencia de un conflicto de intereses en cabeza de la diputada, para lo cual se aclara que, al no estar reunidos los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal, resulta inoficioso descender en el examen del elemento subjetivo. 4.Condena en costas En el presente asunto, la Sala no impondrá condena en costas, dado que la pérdida de investidura es un proceso en el que se ventila un interés público.

En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone: Radicación: 47001 2333 000 2025 00122 01 (acumulado) Solicitante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 […] Artículo 188.Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […] [Negrillas fuera de texto].

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la pérdida de investidura de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, diputada de la asamblea del Magdalena, período constitucional 2024 – 2027, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al tribunal de origen. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.