Micelio
11001031500020240041100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Milton Alvaro Alcala Rudas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al proceso ordinario al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Milton Álvaro Alcalá Rudas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de enero de 2024, Milton Álvaro Alcalá Rudas instauró demanda de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la autoridad accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 313 del 6 de febrero de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica. 2.- A través de dicha providencia, el Tribunal revocó la decisión del a quo3 de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la decisión de retirar del servicio al demandante fue debidamente sustentada, pues, previo a su retiro, se examinó la posibilidad de reubicarlo, sin embargo, una vez analizadas las particularidades de su pérdida de capacidad laboral, la entidad 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 13001-33-33-005-2017-00185-01. 3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que profirió el fallo del 7 de diciembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 encontró que la patología que padece le impide trabajar en una institución jerarquizada, incluidas las áreas administrativas. 3.- En el escrito de tutela, el accionante sostiene que el juez de lo contencioso administrativo vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana e igualdad material al incurrir en los siguientes yerros: 4.- Defecto fáctico, toda vez que en el análisis probatorio efectuado por la autoridad accionada únicamente se valoró el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sustentó el retiro del actor, sin que se tuviera en cuenta: (i) el fallo del 9 de febrero de 2017 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco de una acción de tutela que instauró el accionante en contra de la Policía Nacional, a través del cual se determinó la forma en que debía efectuarse el estudio relativo a la reubicación del personal de las fuerzas militares que pierden su capacidad psicofísica, conforme a los criterios que ha fijado la Corte Constitucional;

(ii) los Formularios de Evaluación de Desempeño Policial, que dan cuenta que durante el desarrollo de sus labores en la oficina de atención al ciudadano fue evaluado con una calificación superior y; (iii) el dictamen médico rendido por el perito psiquiatra Amaury Rafael García Blanco, en el que se concluyó que “salvo lo relacionado a las actividades de vigilancia, se tenían las capacidades para desplegarse en otras actividades al interior de la entidad”. 5.- Indicó que esa omisión en la valoración probatoria fue la que condujo a que la autoridad accionada concluyera erróneamente que el concepto médico emitido por el Tribunal Médico Laboral era idóneo.

A juicio del actor, de haberse valorado tales pruebas, el ad quem hubiere advertido que: (i) no se cumplieron las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en el fallo de tutela antes referido, comoquiera que no se atendieron los criterios allí fijados para el estudio de su reubicación; (ii) la decisión de retirarlo del servicio bajo el argumento de que no cumplía con sus funciones carecía de sustento alguno, pues, los informes de evaluación de desempeño mientras ejerció las actividades de atención al ciudadano mostraban lo contrario; y (iii) el demandante contaba con todas las habilidades para desempeñar sus labores al interior de la entidad, salvo aquellas relacionadas con patrullaje y vigilancia, así como las de atención al ciudadano. 6.- Además, señaló que el fallador dio por cierto que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizó el estudio técnico para su reubicación, cuando en realidad no se hizo.

Al respecto, explicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional y lo indicado en el fallo de tutela cuya falta de valoración reclama, para la realización del estudio técnico es necesario que, además de ser expedido por las Jefaturas y las Direcciones de Personal de la entidad, (i) se determinen las labores que le puedan ser asignadas;

(ii) la existencia y disponibilidad de un cargo y; (iii) la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 evaluación de la hoja de vida del calificado, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. 7.- Afirmó que dicho yerro es tan evidente que hasta en el salvamento de voto se indicó que el Tribunal Médico Laboral no realizó un estudio técnico sobre las habilidades aprovechables del demandante para que pudiera desempeñar otras funciones dentro de la institución. 8.- Defecto sustantivo al omitir aplicar el artículo 13, inciso 2° de la Constitución Política, así como los artículos 5, 13 y 27 de la Ley 1346 de 20094, normas que resultaban aplicables a su caso, debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su pérdida de capacidad laboral, por lo que es considerado como sujeto de especial protección constitucional. 9.- Al respecto, reprochó que el Tribunal, desconociendo el enfoque diferencial que debía adaptarse al caso, no analizó las circunstancias que condujeron a su retiro del servicio, sino que, en su lugar “se dedicó fue a justificar, como una persona en situación de debilidad manifiesta, podría, por el solo hecho de su condición, ser un factor disruptivo para la entidad accionada, es decir, centró su atención en mi patología, ello sin considerar, como una persona podría quedar en el aire, padeciendo una condición especial que la hacía distinta de las demás, ósea me imputó responsabilidad por el padecimiento de mi patología y no en la discriminación de la que fui víctima”. 10.- En ese sentido, cuestionó la falta de implementación de medidas afirmativas a su favor, así como la ausencia de un test de proporcionalidad del cual pudiera predicarse el por qué sus derechos debían ceder ante la misión de la Institución Policial, sin considerar además cómo quedaría una persona discapacitada sin ninguna clase de vinculación laboral que le permitiera acceder al sistema de seguridad social o alguna prestación para mitigar la contingencia ocasionada con el accidente laboral que sufrió. 11.- Aseveró que, a diferencia de la interpretación hecha por la mayoría de Sala en la providencia acusada, en el salvamento de voto quedó claro cómo debía ser aplicada la justicia en su caso, en donde, consciente del enfoque diferencial, se indicó que fundamentar la decisión de revocar la sentencia de primera instancia en las incapacidades médicas que tuvo el accionante durante la prestación del servicio cuando fue reubicado, constituye un acto de discriminación, por cuanto desconoce su patología y el trato que debía brindársele. 4 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 6 de febrero de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a la autoridad demandada; (iii) vincular al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo; y (v) requerir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 13001-33-33-005-2017-00185-01.

(i) Tribunal Administrativo de Bolívar5 13.- Sostuvo que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la decisión que adoptó se sustentó en las normas que rigen la materia, así como en las pruebas aportadas al proceso contencioso administrativo. (ii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 14.- Manifestó que, contrario a lo expuesto por el accionante, la autoridad judicial enjuiciada realizó una valoración adecuada del concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual además fue realizado por las autoridades médicas idóneas, conforme lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1796 de 20007. 15.- Por otro lado, afirmó que el accionante pretende hacer incurrir en error al juez constitucional, al aseverar que la causal mediante la cual se efectuó su retiro se produjo por discapacidad, cuando en realidad ello obedeció única y exclusivamente a la disminución de la capacidad psicofísica, previo a una debida valoración, lo que quiere decir que el accionante puede desempeñar otra labor diferente fuera de la institución policial.

Al respecto, precisó que la discapacidad aplica en todos los roles de la vida del ser humano, mientras que la disminución de la capacidad psicofísica se enmarca exclusivamente para el servicio de policía por los mismos riesgos generados debido a la naturaleza de las funciones que realizan. 16.- Sumado a ello, señaló que si bien la desvinculación laboral del accionante causó la cesación de los servicios médicos prestados por la Policía Nacional, lo cierto 5 Intervención digital contenida en 5 folios. 6 Intervención digital contenida en 7 folios. 7 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 es que ello no supone necesariamente que el mismo se encuentre desprotegido en la prestación del servicio de salud, pues el sistema de seguridad social lo cobija bien sea en calidad de afiliado en el régimen contributivo o, en su defecto, ante la falta de recursos que le permitan sufragar sus gastos médicos, en el régimen subsidiado, que garantiza su atención en salud.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17.- El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial8, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar9 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia. 18.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la accionante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional. De ahí que deba declararse su improcedencia por no acreditar el cumplimiento del requisito general atinente a la relevancia constitucional. 19.- Para sustentar la configuración del defecto fáctico, el demandante alegó que la autoridad accionada omitió valorar las siguientes pruebas: (i) el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, (ii) los formularios de evaluación de desempeño mientras ejerció las labores de atención al ciudadano y;

(iii) el dictamen médico rendido por el perito psiquiatra Amaury Rafael García Blanco. A su juicio, la valoración de tales elementos probatorios resultaba determinante para la decisión a adoptar en ese caso, pues de haberse valorado, se habría confirmado la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 20.- Según la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un vicio de tipo fáctico se presenta cuando la providencia cuestionada carece de un sustento probatorio suficiente que permita fundamentar la decisión adoptada, bien sea porque se omitió el decreto o el análisis de una prueba que resultaba esencial para decidir el asunto o porque, habiéndose valorado, dicha apreciación resulta ser equivocada, arbitraria, irracional o caprichosa10. 21.- En ese sentido, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”11. 22.- En las condiciones anotadas, la Sala observa que los argumentos esgrimidos para sustentar la configuración del defecto fáctico no revisten una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar, a primera vista, un ejercicio arbitrario por parte del operador judicial del cual se pueda predicar una transgresión a los derechos fundamentales que invoca. 23.- En este punto, resulta necesario traer a colación el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 31 de agosto de 2023, de cara al problema jurídico que fue planteado en ese asunto.

Así, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre las condiciones de acceso y permanencia, así como las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, la autoridad judicial se remitió a los hechos probados en el caso concreto con base en el material probatorio obrante en el plenario, así: << 5.5.1.

Hechos probados Que la Junta Médica mediante acta No. JML No. 679 el 9 de diciembre de 2014 dictaminó al demandante una pérdida o disminución de capacidad psicofísica del 38,34% y lo declaró apto para el servicio12. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. TML15- 1-815 del 13 de junio de 2016, aumentó el porcentaje de la pérdida o disminución de capacidad psicofísica a un 42,92%, declarando NO APTO para el servicio, sin reubicación.13 Que mediante Resolución No. 05605 del 31 de agosto de 2016, notificada el 6 de septiembre de 2016, con fundamento en la decisión del Tribunal de revisión militar y de policía, se ordenó retirar del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad psicofísica.14 10 Al respecto, ver sentencias SU-172 de 2015, T-459 de 2017 y T-041 de 2018, entre otras. 11 Sentencia T-590 de 2009. 12 Cita original: “Folio 20-23 archivo 01-130013333005201700185002.pdf”. 13 Cita original: “Folio 23-28 archivo 01-130013333005201700185002.pdf”. 14 Cita original: “Folio 29-30 archivo 01-130013333005201700185002.pdf”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Mediante fallo de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar le ordena a la institución evaluar nuevamente al demandante con el fin de que se pronuncien sobre las capacidades que puedan ser aprovechables en el área administrativa15.

Acta TML16-1-574 de 18 de noviembre de 2016 del TRIBUNAL MÉDICO LABORA DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA que reclasifica los índices lesionales, deja en 42,92% la pérdida de capacidad laboral y dictamina que no es apto para el servicio policial y no recomienda reubicación laboral por presentar patología mental.16 Mediante Acta No. TML17-2-214 de fecha 28 de abril de 2017, del TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, que dejo sin efectos el Acta TML16-1-574 de 18 de noviembre de 2016, dando cumplimiento del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado.

El tribunal Médico lo declara no apto para el servicio policial con base en el Decreto 094 de 1989, y no recomienda la reubicación laboral por las secuelas psiquiátricas que le impiden desarrollar la labor por la cual fue incorporado a la institución policial.>> 24.- Esbozado lo anterior, la autoridad judicial abordó el estudio de los reparos esgrimidos en el recurso de apelación con fundamento en las pruebas recaudadas en trámite contencioso administrativo, como pasa a verse: << Sostiene el recurrente que contrario a lo expresado por el a quo, la institución sustentó el acto de retiro del servicio priorizando el cumplimiento de las funciones que se derivan de la misión y los valores que fundamentan el marco de actuación de la Policía. Además, sostiene que dicho acto se fundamentó en un dictamen médico legal vigente y que no existió vulneración de derechos fundamentales.

Frente a lo anterior advierte la Sala que corresponde verificar en este caso si la institución ha garantizado los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en cabeza del hoy demandante advirtiendo de manera razonable las patologías que presenta y que han quedado demostradas de acuerdo a los dictámenes que le fueron realizados donde se indica una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.

En consecuencia, se verificará por la Sala si la Policía Nacional agotó todas las formas y alternativas de reubicación buscando garantizar la continuidad del servicio frente a la disminución laboral que presentaba el agente. En este punto es menester realizar un análisis del acta No TML 17-2-214 del 28 de abril de 2017, del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del cual se analizó las particularidades de la pérdida de capacidad laboral del señor Milton Alcalá Ruda donde se recomendó su no reubicación ( ) De lo anterior, se extrae que el Tribunal Médico valoró las condiciones que presentaba y dictaminó que su patología psiquiátrica le impedía permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores y que pueden agravar su patología aunado a ello estableció que de acuerdo a su diagnóstico el permanecer en una institución jerarquizada como la Policía, bajo órdenes, uniformes, armamentos son factores que pueden reactivar sus síntomas de agresión y/o depresión, que podría ocasionar daño a su salud, la de sus compañeros y a la comunidad. 15 Cita original: “Folio 32-44 archivo 01-130013333005201700185002.pdf”. 16 Cita original: “Folio 48-54 archivo 01-130013333005201700185002.pdf”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 La Sala observa que el Tribunal de Revisión realizó el análisis de la patología que presentaba el hoy demandante y estableció la incompatibilidad de la misma con la institución y la no reubicación radica en la imposibilidad de que una persona con esta patología pueda permanecer en un medio jerarquizado como lo es la Policía Nacional, sin que represente un peligro para sí mismo, para sus compañeros y para la comunidad.

Sobre las alternativas de reubicación contrario a lo esbozado por el juzgador de primera instancia, esta Sala observa que el Tribunal Médico de Revisión si realizó estudio sobre la posibilidad de que sus capacidades fueran aprovechadas en otra área y dictaminó que el demandante no contaba con las capacitaciones administrativas que permitieran que sus capacidades fueran aprovechadas en esta área o en tareas de docencia. Aunado a ello, y teniendo en cuenta que aportó certificado de seminario de comunicación y atención al ciudadano, el Tribunal determinó que el calificado no pudo desarrollar actividades en la oficina de atención al ciudadano, dado que se encontraba trabajando en esa área y presentaba incapacidades parciales y totales que sumaban 4 años, demostrando que no pudo desempeñar esta función en forma permanente.

Tal como lo advierte el recurrente, la protección laboral reforzada que se da a quienes ven disminuida su capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, no implica la reubicación obligatoria, sino que busca que se garantice las alternativas de reubicación laboral de acuerdo a las patologías que presenta y las capacidades que pudieran ser aprovechadas en otras áreas, alternativas que si fueron valoradas y analizadas por Tribunal Médico de revisión, concluyendo que no se recomendaba la reubicación laboral.>> 25.- En ese escenario, la Sala observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez de lo contencioso administrativo efectuó un estudio razonable, coherente y adecuado al caso, sin desconocer o darle alguna interpretación irracional a las pruebas allegadas al plenario. 26.- Ahora, aunque no se hizo un análisis concreto sobre los elementos probatorios cuya falta de valoración se reclama, la Sala no encuentra que esa omisión comporte una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues el accionante no demostró con suficiencia que tales pruebas tuvieran la potencialidad de incidir directamente en la decisión que adoptó la autoridad accionada, por las razones que se exponen a continuación. 27.- La labor del juez de lo contencioso administrativo no debía orientarse en forma alguna a verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, sino a verificar la legalidad del acto acusado con base en las razones que le sirvieron de sustento, tal como lo hizo la accionada al centrar su análisis en el acta expedida el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a partir de la cual se fundamentó la decisión de retirar del servicio al actor.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 28.- Por ende, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la valoración de la sentencia de tutela antes referida resultaba determinante para la decisión a adoptar, bajo el argumento de que a partir de la misma se podía acreditar que la entidad demandada no cumplió con los parámetros fijados por esta Corporación para realizar el estudio técnico sobre su reubicación, puesto que eso le correspondía exclusivamente al juez constitucional en el marco del incidente de desacato que ha previsto la legislación como instrumento jurídico para garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela. 29.- En todo caso, tampoco se puede decir que se hubiese desconocido esa prueba, incluso el Tribunal hizo referencia a ella en la providencia acusada, sin embargo, se insiste, su análisis se ceñía a verificar la legalidad del acto demandado, por lo que su valoración no tiene incidencia alguna en la decisión. 30.- Tampoco se puede decir que la apreciación del dictamen médico que se plasmó en una certificación emitida por el perito Amaury Rafael García Blanco fuera determinante para la solución de ese caso, habida cuenta que, contrario a lo expuesto por el actor, dicha prueba no contradice en forma alguna el criterio médico contenido en el acta del 28 de abril de 2017, que sí fue objeto de valoración por parte del juzgador. 31.- En la certificación expedida por el perito se indicó que: << ( ) El TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO es una condición de carácter crónico, que amerita tratamiento y acompañamiento psicoterapéutico integral, los individuos que lo padecen pueden desempeñarse en todas sus áreas funcionales, con riesgo de reactivación de síntomas si son expuestos a eventos vitales estresantes que evoquen el recuerdo traumática.

Paciente con evolución clínica satisfactoria actualmente asintomática que se puede desempeñar laboralmente en áreas administrativas donde existe menor riesgo de exposición a eventos vitales negativos.>> (se destaca) 32.- Al presentar las conclusiones del dictamen, el perito psiquiatra adujo que el demandante padece de trastorno de estrés postraumático crónico, por lo que debía evitar situaciones que evocaran el evento traumático.

Y aunque indica que se puede desempeñar en áreas administrativas, las mismas deben comportar un riesgo mínimo de exposición a este tipo de eventos. 33.- Por su parte, en el acta del 28 de abril de 2017 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, al analizar las condiciones de salud que padece el accionante, concluyó que no era factible recomendar su reubicación laboral debido a que: << las secuelas psiquiátricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene accedo a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente esta llamado a proteger y que hacen que medica y legalmente no sea apto para la actividad policial.

(…) Asi mismo es de tener en cuenta que de acuerdo al diagnóstico expedido por el perito idóneo en psiquiatría el trastorno de estress postraumático con síntomas depresivos al permanecer en la institución policial sujeto a jerarquías, órdenes (sic), uniformes, armamentos presión laboral son factores que le ocasión (sic) recuerdos del hecho que le ocasiona su patología mental pudiéndole reactivar sus síntomas de agresión y/o depresión (…)>>.

(se destaca) 34.- De acuerdo con lo expuesto, se observa que el dictamen médico ratifica lo dicho por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y es que: la patología que padece el demandante puede reactivarse si es expuesto a situaciones que evoquen el recuerdo traumático, por lo que no hay lugar afirmar que existe una contradicción entre ambos conceptos, pues el perito señaló que el accionante contaba con la capacidad de desarrollar tareas administrativas, siempre y cuando no estuviera expuesto a situaciones que evocaran su trauma, a su vez, el Tribunal tampoco desconoció que el actor pudiera ejercer funciones administrativas, solo que hizo la precisión de que no podía desarrollarlas en el ámbito de la institución debido a las jerarquías y el entorno que supone estar en la misma, ya que siempre estaría expuesto a esa situación de riesgo que precisamente describió el perito, que podría conducir a reactivar los síntomas de su patología. 35.- Luego entonces no se advierte cómo el análisis de esa prueba podría llegar a cambiar la decisión del Tribunal, si la misma se fundamentó a partir de la valoración del acta, que ratifica lo dicho en el propio dictamen. 36.- La misma conclusión se predica respecto a los formularios de evaluación de desempeño a los que se hizo referencia, pues aquellos únicamente dan cuenta de una calificación satisfactoria al accionante mientras ejerció las funciones de atención al ciudadano, pero no determinan su capacidad para ejercer algún tipo de actividad al interior de la entidad de cara a sus patologías.

En efecto, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no funge como una autoridad disciplinaria, sino como una autoridad médica por lo que su labor se circunscribe a determinar si la persona objeto de valoración se encuentra en la capacidad de desarrollar sus labores en condiciones normales a partir de un análisis de las patologías que padece y debidamente soportado en un estudio técnico y científico.

En tal sentido el hecho de que una persona mantenga una conducta libre de reproches disciplinarios no se asimila a que tenga las condiciones médicas para desempeñar una labor. Son evaluaciones que corresponden a aspectos diferentes. 37.- Así las cosas, no se evidencia que las pruebas cuya falta de valoración se alega tuvieran la trascendencia suficiente para incidir en la decisión cuestionada, a Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 partir de lo cual pudiera reprochársele al juzgador haber prescindido de su análisis para la solución del caso. 38.- En las condiciones anotadas, lejos de demostrar una indebida valoración probatoria, se evidencia que, en realidad, lo que pretende la parte actora es crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, en busca de reabrir un debate probatorio respecto de un asunto que ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, lo que implica que la intervención del juez constitucional se encuentre vedada. 39.- En esa línea, la Corte Constitucional ha sostenido que, en atención a los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, el juez de tutela no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues su labor debe estar orientada a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar los derechos fundamentales que les asiste a los sujetos procesales al interior del proceso.17 40.- La falta de carga argumentativa también se hace evidente en los argumentos esgrimidos para sustentar la configuración del defecto sustantivo, ya que la parte actora no explicó de forma suficiente por qué las normas que alude resultaban aplicables a su caso, pues se limitó a hacer énfasis en su situación de debilidad manifiesta por su pérdida de capacidad laboral y a transcribir el texto de las disposiciones normativas cuya falta de aplicación cuestiona, pero no puntualizó cómo se materializó la configuración de ese yerro y tampoco precisó de qué manera se concretó el supuesto trato discriminatorio que alega. 41.- En este punto, cabe precisar que el hecho de que una persona se encuentre en una situación de debilidad manifiesta no supone que siempre que acuda al sistema de administración de justicia se deba acceder a sus reclamos únicamente en razón a su condición, ni que tenga una estabilidad laboral absoluta que suponga su permanencia de manera definitiva e inamovible en un empleo, lo que sí involucra es un deber en cabeza del juez de analizar el caso desde una perspectiva que propenda por garantizar el derecho a la igualdad material de estos sujetos, siempre que se ponga en evidencia un trato discriminatorio que amerite la implementación de medidas afirmativas a su favor. 42.- Según la jurisprudencia constitucional, cuando un miembro de la Policía Nacional ve disminuida su capacidad psicofísica, la Institución tiene el deber de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la entidad, como en labores administrativas, docentes o de instrucción, por lo que es necesario que, de forma a previa a su retiro, la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico 17 Sentencia T-459 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Laboral, según corresponda, realice una valoración basada en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia, a efectos de examinar otras alternativas para que pueda seguir presentado el servicio y, solo en el evento de llegar a encontrar que la persona no tienen ninguna capacidad aprovechable para desarrollar otras labores, podrá ser retirado del servicio18. 43.- Entonces si se demuestra que el servidor no puede realizar ese tipo de funciones, “resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas en situación de discapacidad.

Asimismo, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos”19. 44.- En atención a esos lineamientos jurisprudenciales, el juez de lo contencioso administrativo abordó el análisis del caso sometido a su consideración, sin embargo, no encontró ningún trato discriminatorio que ameritara un enfoque diferencial, ni mucho menos puede decirse que “criminalizó” la patología del actor, al punto de decir que resultara inservible para la sociedad, simplemente se refirió a ella para explicar por qué consideró que la decisión de retirarlo del servicio se encontraba debidamente sustentada, atendiendo a unos criterios técnicos, especializados y científicos sobre la materia, a través de los cuales simplemente se concluyó que el accionante no era apto para la prestación del servicio policial, sin que ello suponga necesariamente que no pueda ejercer otro tipo de actividades ajenas a la institución, a fin de desarrollar su plan de vida, tal como lo pretende hacer ver el accionante. 45.- De esta manera, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, carga que, como se vio, no se acreditó en el caso objeto de estudio. 46.- Finalmente, cabe precisar que las consideraciones expuestas en el salvamento de voto no demuestran en forma alguna la configuración de los defectos atribuidos a la providencia enjuiciada, tan sólo denota un criterio jurídico diferente al que fue 18 Al respecto, ver sentencia T-328 de 2022. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00411-00 Accionante: Milton Álvaro Alcalá Rudas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 adoptado mayoritariamente en la Sala de Decisión, propio del debate y discusión al seno de una corporación colegiada. 47.- En ese sentido, el simple hecho de que un magistrado se aparte de la posición mayoritaria adoptada en Sala de Decisión no supone que la misma sea contraria a derecho, ni mucho menos que resulte transgresora de derechos fundamentales, únicamente evidencia criterios jurídicos, de valoración e interpretación de la ley y la prueba, dispares respecto de un mismo asunto. 48.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente la presente acción de tutela. 49.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF