Radicación: 25000-23-42-000-2014-02087-02 (0406-2019) Demandante: Ramon de Jesús Henao Ossa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02087-02 (0406-2019) Demandante: Ramon de Jesús Henao Ossa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE CORRIGE Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección formulada por la parte demandante de la sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda.
ANTECEDENTES El señor Ramon de Jesús Henao Ossa, instauró demanda en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones 8486 del 4 de junio de 2012 y 5317 del 31 de octubre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, es decir, las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, correspondientes al lapso comprendido entre el 8 de junio de 2006 y el 1 de marzo de 2009.
También pidió se actualicen las sumas reconocidas, se paguen los intereses y se cumpla la sentencia en los términos de ley. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 06 de septiembre de 2018, resolvió: «reconocer y pagar la diferencia anual entre el salario que devengó el actor RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.876.319 en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 8 de junio 2006 al 1° de marzo de 2009, y el 80% de los ingresos que por todo concepto percibieron anualmente los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Radicación: 25000-23-42-000-2014-02087-02 (0406-2019) Demandante: Ramon de Jesús Henao Ossa 2 Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en ese mismo periodo, conforme a lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998» En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró probada la prescripción por lo que ordenó reconocer la bonificación por compensación a partir del 19 de abril de 2009.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN La parte demandante, mediante memorial presentado por correo electrónico el 28 de marzo de 20231, solicitó aclarar y/o corregir la sentencia, bajo el argumento de que en el presente asunto no operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 2009, por las siguientes razones: «[…] mi representado prestó sus servicios como beneficiario del Decreto 610 de 1998, a partir del 8 de junio de 2006 y hasta el 1º de marzo de 2009, época para la cual coexistían dos regímenes salariales, el Decreto que se acaba de citar y el Decreto 4040 de 2004, que estableció la llamada BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL, normatividad esta última que desapareció del mundo jurídico con la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012, luego el período de los derechos reclamados comprendidos entre el 8 de junio de 2006 al 1º de marzo de 2009, no se encuentran prescritos, pues al existir dualidad de normas, la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN sólo era exigible a partir del 27 de enero de 2012, y por tanto considero equivocado concluir que los derechos laborales por aquel período se encuentran prescritos […]» CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Oportunidad La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante correo electrónico el 24 de marzo de 20232, lo que implica que la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante el 28 de marzo de 20233 se encuentra dentro del término legal. 1 Índice 56 de SAMAI. 2 Índice 55 de SAMAI. 3 Índice 56 de SAMAI.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02087-02 (0406-2019) Demandante: Ramon de Jesús Henao Ossa 3 Aclaración y corrección de sentencia La aclaración y corrección de las providencias se encuentra reglamentada en los artículos 285 y 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aquella norma, textualmente, prevé: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» De acuerdo con la norma transcrita en armonía con el principio de seguridad jurídica4, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.
No obstante, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que dichas frases estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En estos términos, la aclaración de la sentencia es un mecanismo otorgado a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicado: 25000-23-26- 000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Demandado: Compañía Central de Seguros. Ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con Radicado: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392). Radicación: 25000-23-42-000-2014-02087-02 (0406-2019) Demandante: Ramon de Jesús Henao Ossa 4 la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
Sin embargo, ello no significa que la decisión podrá revocarse o reformarse. Por su parte, la corrección de las sentencias procede de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «De acuerdo con lo anterior, el término prescriptivo en estos casos, sólo se contabiliza teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia que decidió declarar nulo el Decreto 4040 de 2011.
En consecuencia, como dicha sentencia fue proferida el 14 de diciembre de 2011, quedando ejecutoriada el 28 de enero de 2012 y la petición la elevó el demandante el 19 de abril de 2012 (fols. 2 y 3), es evidente que no operó el fenómeno prescriptivo. […] PRIMERO.- Se DECLARA no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. […] TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN- RAMA JUDSCIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer la diferencia anual entre el salario que devengó el actor RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.876.319, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 8 de junio de 2006 al 1° de marzo de 2009, y el 80% de los ingresos que por todo concepto percibieron anualmente los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, en ese mismo periodo, conforme lo establecido en los Derechos 610 y 1239 de 1998. » (Negrillas del texto original) Por su parte, la sentencia del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, dispuso: «PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 06 de septiembre de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ramón De Jesús Henao Ossa en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. - ORDENAR que prospera la excepción de prescripción, interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero en los términos Radicación: 25000-23-42-000-2014-02087-02 (0406-2019) Demandante: Ramon de Jesús Henao Ossa 5 expuestos en la parte motiva, de manera que la bonificación por compensación se le reconocerá y pagará al demandante a partir del día 19 de abril de 2009 y de ahí en adelante» De acuerdo con lo anterior, se advierte que es procedente la corrección de la decisión de segunda instancia, en razón a que dispuso declarar probada la excepción de prescripción pese a que ordenó confirmar la sentencia emitida por el a quo, dentro del cual se indicó que aquel fenómeno procesal no operaba, dado que durante el periodo reclamado por la parte demandante existió dualidad de normas, a saber, la coexistencia de los Decreto 610 de 1998 y 4040 de 2004, circunstancia que impedía tener certeza del derecho.
Ciertamente, en la providencia objeto de corrección se precisó que el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, sostuvo que la exigibilidad de la bonificación por compensación nació el 27 de enero de 2012, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
De ahí que, para guardar congruencia entre la jurisprudencia referida, el caso concreto y la orden de confirmar la sentencia apelada, se procederá a corregir el fallo del 6 de diciembre de 2022, emitido por esta Sala. En conclusión: Se corregirá la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, la cual quedará, así: « PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 06 de septiembre de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ramón De Jesús Henao Ossa en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. TERCERO.- ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
CUARTO. - NO CONDENAR en costas. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02087-02 (0406-2019) Demandante: Ramon de Jesús Henao Ossa 6 QUINTO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen.» SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALBERTO MARÍN HERNANDEZ Firmado electrónicamente Conjuez ponente MARÍA ANDREA CALERO TAFUR Firmado electrónicamente Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Firmado electrónicamente Conjuez Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.