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11001031500020240354601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-25

Radicación interna: 8364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Astrid Jhoana Malua Toro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió “[…] Rechazar por improcedente la acción de tutela […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, porque, a su juicio, al rendir concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que “[…] El 30 de junio de 2022, me posesioné en carrera en la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto […]”. 4.

Indicó que, “[…] En el mes de enero de 2024, se publicó la vacante para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, y el 17 del mismo mes y año, esto es, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, solicité traslado. […]”. 5. Adujo que, mediante Oficio Núm. CSJNAOP24-56 de 21 de febrero del 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, consideró que: “[…] Advierte esta Corporación que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del traslado, por tanto, se emite CONCEPTO DESFAVORABLE PARA LA SOLICITUD DE TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL POR RAZONES DE CARRERA formulado por Astrid Johana Malua Toro, para el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto (N).

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo vigésimo primero del acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, se notificará a la servidora judicial el contenido del presente concepto […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 6. Precisó que, el 5 de marzo de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión mencionada supra. 7.

Manifestó que, mediante la Resolución núm. CSJNAR24-137 de 11 de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió no reponer su decisión y conceder, en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 8. Sostuvo que, mediante la Resolución núm. CJR 24-0239 de 4 julio de 2024, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: “[…]

ARTÍCULO 1. º CONFIRMAR el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio CSJNAOP24-56 de 21 de febrero de 2024, a la solicitud de traslado presentada por la señora ASTRID JHOANA MALUA TORO identificada con cédula de ciudadanía […], oficial mayor o sustanciador del Juzgado Segundo Familia de Circuito de Pasto (Nariño), por las razones expuestas en el presente acto.

ARTÍCULO 2. º Contra la presente Resolución no procede ningún recurso en sede administrativa […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] IV. PETICIONES PRINCIPALES PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales a la, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, DEBIDO PROCESO, BUENA FE y de CARRERA.

SEGUNDA: DEJAR sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se me denegó el concepto favorable de traslado. TERCERA: ORDENAR al H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, emitir un nuevo acto administrativo en el que se me brindé concepto favorable de traslado en razón a la afinidad de mi experiencia profesional con la especialidad del Despacho Judicial al que solicité traslado.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y al H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, según sus competencias, suspender el trámite administrativo para proveer en forma definitiva los 2 cargos de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, hasta que se emita un nuevo acto administrativo que se pronuncie sobre mi concepto de traslado. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro V. PETICIONES SUBSIDIARIAS De no acogerse las pretensiones principales, solicito se amparen mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se deje sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se me denegó el concepto favorable de traslado, para en su lugar, ORDENAR al H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo concepto, en el que tenga en cuenta y haga un análisis del mi perfil profesional y experiencia, sin que la especialidad del Juzgado en el que me encuentro posesionada en propiedad, sea un motivo suficiente y definitivo para la negativa del mismo.

Advirtiendo que, mientras se surte la aludida actuación, queda suspendido el trámite de la provisión en propiedad del cargo del OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. […]”. 10. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que2: “[…] 8. Cabe resaltar que, frente a la experiencia de cerca de 7 años en la Especialidad Laboral, tan solo estuve ocupando mi cargo en propiedad en el Juzgado de Familia, por un (1) mes, desde el 30 de junio de 2022, hasta el 31 de julio del mismo año, por lo que mi mayor experiencia como profesional del derecho se ha gestado en el área laboral y de la seguridad social, a la que pretendo se emita concepto favorable de traslado. 9.

Adicionalmente solicito se aplique en mi favor, el derecho fundamental de igualdad contenido en el art. 13 de la Constitución Política de 19911, frente a la viabilidad del traslado entre especialidades, pues según el propio y reciente criterio del H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, el que, mediante actos administrativos proferidos en los años 20023 y 2004, emitió conceptos favorables de traslado para las siguientes servidoras judiciales: a.) Doctora DIANA MARIA QUICENO DIAZ, quien se trasladó desde el cargo de Secretaria del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, al de Secretaria del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO. b.) Doctora MARCELA ENRÍQUEZ RUIZ, quien se trasladó desde el cargo de Secretaria del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUMACO, al de Secretaria del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. 10.

En aplicación del derecho fundamente aludido en precedencia, solicito que se tenga en cuenta también, el precedente del H. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2023-07494-01. En el que al estudiar un asunto de idénticos contornos al que se decide en su honorable despacho, el 18 de abril de 2024, resolvió: […]”. […] “[…]11.

Lo anterior, da cuenta que en los casos en los que la experiencia del solicitante concuerda con la especialidad del Juzgado a la que ha solicitado traslado, es procedente el estudio del mismo teniendo en cuenta el perfil profesional del solicitante, sin que la especialidad del Juzgado en que se encuentra posesionada en propiedad, sea un motivo suficiente y definitivo para la negativa del mismo. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro Precedente que debe aplicarse en igualdad de condiciones con la suscrita. 12.

Finalmente, habiendo agotado la vía administrativa y no teniendo otro mecanismo judicial idóneo para evitar la vulneración de mis derechos fundamentales, acudo a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentas ya señalados. Advierto que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares.

Lo cierto es que, en el presente caso, este medio no es idóneo o efectivo, pues mientras se espera a que exista una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inclusive solicitando medida cautelar de suspensión, puede configurarse un perjuicio irremediable en mi contra, el que se traduciría en que se provea de manera definitiva la vacante a cuyo traslado aspiro, y pierda definitivamente mi posibilidad de traslado, configurándose un daño consumado que no podría revertirse.

Circunstancias estas, que tornan procedente la presente acción de amparo, pues el medio de control de nulidad, inclusive, con las medidas cautelares que pueden solicitarse, deviene ineficaz para la protección de mis derechos fundamentales. Tal es así que, en la actualidad, los cargos a los que pretendo el traslado, son las únicas vacantes disponibles para proveerse en propiedad en materia laboral en ese Distrito Judicial.

Luego, de no acogerse la el presente medio tutelar, vería nugatoria la posibilidad de traslado a esa especialidad, en la que se acredita con suficiencia la afinidad de mi experiencia profesional. […]” Actuación 11. El Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas; iii) vinculó como tercero con interés legítimo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Pasto, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo solicitado. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] A. Principio de Subsidiariedad - Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo idóneo y no acreditación de perjuicio irremediable Téngase en consideración que la pretensión de la demanda de tutela va encaminada a que se deje sin efecto el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Oficio CSJNAOP24-56 de 21 de febrero de 2024, confirmado en reposición con Resolución CSJNAR24-137 11 de abril de 2024 y, en sede de apelación, por parte de la Unidad de Administración de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro la Carrera Judicial, mediante la Resolución CJR24-0239 de 04 de julio de 2024.

En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, como son los antes mencionados, los cuales se encuentran en firme y en tal sentido son ejecutables y susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Este control jurisdiccional, corresponde a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto […]”. […] “[…] Por otra parte, no se acreditó con el escrito de tutela, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que el hecho de emitir un concepto favorable de traslado a un servidor judicial no asegura de forma automática la posibilidad del nombramiento en el cargo de aspiración para el traslado, pues el concepto previo no es vinculante para la autoridad nominadora, quien es autónoma en la decisión final que adopte al respecto.

En ese sentido, no se observa la probable existencia de un perjuicio irremediable, más aun (sic) cuando la accionante se encuentra vinculada en carrera en la Rama Judicial y de no accederse al traslado, no por ello quedará desprotegida laboralmente. De conformidad con lo anterior, se concluye que no se encuentra establecida ni probada la existencia de un perjuicio irremediable a la señora Astrid Jhoana Malua Toro, para que se encuentre sustentada la procedencia de la presente acción. B. Inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados Es preciso advertir que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos de carrera, igualdad, confianza legítima, debido proceso y buena fe, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en atención a que mediante Resolución CJR24-0239 de 04 de julio de 2024 esta Unidad desató el recurso de alzada presentado por la accionante teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y derecho que rigen la materia […]”. 13.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Con relación a los hechos narrados por la accionante, me permito informar que, en efecto, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 son ciertos. Ahora bien, considera necesario esta Corporación realizar un análisis de las razones que fundaron la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respecto a la emisión del concepto desfavorable de traslado presentado por la empleada judicial ASTRID JHOANA MALUA TORO. 1.

La doctora ASTRID JHOANA, como oficial mayor del Juzgado 002 de Familia del Circuito de Pasto formuló su solicitud de traslado, por razones de carrera, para que se haga efectivo en el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 2. El Consejo Seccional en sesión de sala extraordinaria del 8 de febrero de 2024, determinó que al no cumplir la solicitante con uno de los requisitos sine qua non para la procedencia del traslado, tal como es la afinidad del cargo de origen al cargo destino3, no era admisible conceptuar un traslado de manera favorable.

Decisión fundamentada según lo señalado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en los artículos 1 y 12 del acuerdo reglamentario PCSJA17-10754 de 2017 y en lo sostenido por el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 20214. 3. Inconforme con la decisión adoptada por esta Corporación, la accionante formulo (sic) recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del concepto desfavorable de traslado.

En sede de reposición nos mantuvimos en la decisión inicial y, en sede de apelación, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de resolución CJR24-0239 del 4 de julio de 2024, confirmo (sic) el concepto desfavorable, ajustado a argumentos como los expuestos por este Seccional y concluyendo que la afinidad funcional conlleva especialidad y jurisdicción toda vez que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, esto es, de conformidad con la reglamentación vigente, esta no contempla como similares para traslado de oficial mayor de un Juzgado de Familia al mismo cargo en Juzgado Laboral. 4.

Este Consejo Seccional fue notificado de la decisión de segunda instancia, en la cual se confirmaba el concepto de traslado desfavorable para la solicitud formulada por la empleada judicial ASTRID JHOANA el día 5 de julio de 2024, por lo que encontrándonos pendientes de remitir la lista de elegibles para ocupar los cargos de oficial mayor del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto, por publicación de vacantes del mes de enero de 2024 y en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo PSAA08-4856 de 2008, el día 9 de julio de 2024 a las 10:10 a.m., se remitió a la autoridad nominadora el acuerdo CSJNAA24-27 del 9 de febrero de 2024 por medio del cual se formula la lista de elegibles para la designación en propiedad de los cargos de oficial mayor de circuito nominado y tres (3) conceptos favorables de traslado, para que bajo criterios objetivos adopte la decisión final a lugar, misma que deberá ser informada a este Consejo Seccional […]”. […] “[…] En consecuencia, y dado que por parte de este Consejo Seccional de la Judicatura no se ha vulnerado derecho alguno a la doctora ASTRID JHOANA al interior del tramite (sic) de su solicitud de traslado, se solicita muy respetuosamente a su Señoría negar las pretensiones formuladas por la accionante. […]”. 14.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto rindió informe en los siguientes términos: “[…] Que teniendo en cuenta la situación anterior, con la cual se observa que está en discusión el derecho de la señora ASTRID JHOANA MALUA TORO de solicitar traslado a este juzgado, quien a través de la acción de tutela pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se negó dicho traslado, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, emita un nuevo acto 3 Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022. 4 Radicado 11001-03-25-000-2015-00631-00 (1876-15) “(…) … Así las cosas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura.

(…)” 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro administrativo en el que se brindé concepto favorable de traslado; entonces, observa el Juzgado que en caso de ser tutelados los derechos fundamentales por ella alegados, la entidad accionada tendría que emitir un nuevo concepto favorable de traslado.

Dicho concepto favorable, a su vez tendría que ser remitido ante este Despacho para la valoración objetiva junto con las demás personas aspirantes al cargo de oficial mayor de este despacho, así las cosas, es pertinente tomar medidas que eviten contratiempos en el trámite administrativo que se adelanta para la provisión en propiedad de los cargos de Oficiar Mayor, por lo que se dispondrá la suspensión de este trámite hasta tanto el Consejo de Estado resuelva de fondo la acción de tutela antes referida. […]”. […] “[…] Una vez se notifique a este despacho la decisión emitida por el Consejo de Estado en sede de tutela, y en caso de ser impugnado el fallo una vez se notifique la decisión de segunda instancia, se reanudarán los términos que tiene el despacho para nombrar en el cargo de oficial mayor, para lo cual se debe tener en cuenta que a la fecha han transcurrido 5 de los 10 días que se tiene para nombrar.

Que este acto administrativo se notificará electrónicamente a los aspirantes de lista y por traslado remitiéndoles copia electrónica de esta resolución; se comunicará, además, a la señora ASTRID JHOANA MALUA TORO, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y al Consejo de Estado. […]”. La sentencia impugnada 15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela que interpuso la señora Astrid Jhoana Malua Toro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 15.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 3.4.1. Análisis del presupuesto de subsidiariedad Al respecto, esta Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, pues se pretende cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales las entidades accionadas dieron un concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por la señora Astrid Jhoana Malua Toro.

La Sala advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que puede ser acompañada de la solicitud de diversas medidas cautelares (incluso anticipatorias), lo que constituye el escenario propicio para evaluar a profundidad si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CSJNAR24- 137 del 11 de abril de 2024 y CJR24-0239 del 4 de julio del mismo año, por medio 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro de los cuales las entidades accionadas rindieron concepto desfavorable a la solicitud de traslado porque los cargos no tenían afinidad, adolecen de alguna causal de nulidad o si, por el contrario, conservan la presunción de legalidad.

En el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. La parte accionante tampoco argumentó por qué razón las medidas cautelares no se pueden considerar un mecanismo efectivo para la tutela de los derechos invocados, cuando es el juez de lo contencioso administrativo el que debe hacer el análisis de juridicidad de los actos administrativos.

Por otra parte, es de advertir que la accionante no señaló en el escrito de la demanda, que dentro del término de caducidad haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo en cuestión, lo que tornaría improcedente la acción de tutela, incluso como mecanismo transitorio, pues ello implicaría permitir que se pretendan revivir términos vencidos, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional […]”.

La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, consideró lo siguiente5: “[…] Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela si es el medio idóneo para la salvaguarda de mis derechos fundamentales, toda vez que, como se advirtió desde el escrito incoatorio: “si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares.

Lo cierto es que, en el presente caso, este medio no es idóneo o efectivo, pues mientras se espera a que exista una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inclusive solicitando medida cautelar de suspensión, puede configurarse un perjuicio irremediable en mi contra, el que se traduciría en que se provea de manera definitiva la vacante a cuyo traslado aspiro, y pierda definitivamente mi posibilidad de traslado, configurándose un daño consumado que no podría revertirse.

Circunstancias estas, que tornan procedente la presente acción de amparo, pues el medio de control de nulidad, inclusive, con las medidas cautelares que pueden solicitarse, deviene ineficaz para la protección de mis derechos fundamentales […]”. […] “[…] Adicionalmente y para el estudio de fondo que realice la autoridad judicial que adelante el estudio de la impugnación, le solicito respetuosamente, tenga en cuenta el precedente vertido en la sentencia de tutela emitida por el H. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2023- 07494-01. […]”. 5 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro […] “[…] Conforme con el precedente citado en antelación, encarecidamente solicito se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta para ello que, frente a la experiencia de cerca de 7 años en la Especialidad Laboral, tan solo estuve ocupando mi cargo en propiedad en el Juzgado de Familia, por un (1) mes, desde el 30 de junio de 2022, hasta el 31 de julio del mismo año, por lo que mi mayor experiencia como profesional del derecho se ha gestado en el área laboral y de la seguridad social, a la que pretendo se emita concepto favorable de traslado.

Circunstancia que se atempera con el precedente arriba citado, en el que se da cuenta que, en los casos en los que la experiencia del solicitante concuerda con la especialidad del Juzgado a la que ha solicitado traslado, es procedente el estudio del mismo teniendo en cuenta el perfil profesional del solicitante, sin que la especialidad del Juzgado en que se encuentra posesionada en propiedad, sea un motivo suficiente y definitivo para la negativa del mismo.

Precedente que debe aplicarse en igualdad de condiciones con la suscrita. […]” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro Problemas jurídicos 19.

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al rendir concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 20.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto, y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 21. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad9 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 22.

En ese sentido, la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y 9 Ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 23. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200311, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala) 24. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio 11 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 25. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 26. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 29. La actora presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, porque, a su juicio, al rendir concepto 13 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro desfavorable respecto de su solicitud de traslado, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 30.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y la impugnación. Acervo y análisis probatorios 32.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 32.2. Informes rendidos por las autoridades accionadas. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el caso concreto 33. En el caso sub examine, la actora afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de los actos administrativos contenidos en el Oficio núm. CSJNAOP24-56 de 21 de febrero del 202414 y la Resolución núm. CSJNAR24-137 de 11 de abril de 14 CONCEPTO DE TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL POR RAZONES DE CARRERA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No 52-001-11-002-2024-00020. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 202415 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y la Resolución núm. CJR 24-0239 de 4 julio de 202416 expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 34.

A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 36. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, el Oficio núm. CSJNAOP24-56 de 21 de febrero del 2024, la Resolución núm. CSJNAR24- 137 de 11 de abril de 2024 y la Resolución núm. CJR 24-0239 de 4 julio de 2024, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.

En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 15 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición y se concede el de apelación interpuesto contra el concepto desfavorable de traslado CSJNAOP24-56 del 26 de febrero de 2024” 16 “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 38.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora relacionada con “[…] DEJAR sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se me denegó el concepto favorable de traslado […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos. 39.

Al respecto, en casos similares, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 39.1. En sentencia de 8 de octubre de 202117, la Subsección C de la Sección Tercera indicó que: “[…] La Sala observa que los argumentos de la tutelante se contraen a afirmar la violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso, por haber negado la solicitud de traslado.

Tal y como el juez de tutela de primera instancia lo precisó, la señora Luz Stella Arias cuenta con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los actos administrativos, Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, que le resolvieron de manera desfavorable la petición de traslado.

Mecanismo que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en el que es posible solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren procedente y pertinentes, incluso las de urgencia, en procura de la protección de los derechos que estima desconocidos.

La aquí accionante dirige sus inconformidades contra las determinaciones proferidas en sede administrativa que dieron por terminada dicha etapa. Reproches que son propios de llevar y discutir al juez de legalidad del acto administrativo y no al juez de tutela. Ahora bien, como la Sala explicará a continuación, las razones expuestas por la parte accionante no se ubican en los escenarios excepcionales para pasar por alto los instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento; y así acudir directamente a la intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 39.2. En sentencia de 26 de agosto de 202118, la Sección Quinta indicó que: “[…] Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente las decisiones contenidas en los oficios Nos. CJ021-693 y CJ021-678 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02575-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro proferidos por la Unidad de Adminitración (sic) de la Carrera Judicial, así como la Resolución CJR21-0126 del 6 de abril de 2021 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se le negó su solicitud de traslado del Distrito Judicial de Pasto al de Cali, las cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

Así las cosas, esta Sección considera que en efecto, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 […]”. […] “[…] Bajo ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo […]”.

(Resaltado por la Sala) 39.3. En sentencia de 15 de julio de 202119, la Sección Primera sostuvo que: “[…] 24. Como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 25.

En este sentido resulta pertinente resaltar que a la luz del artículo 43 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de esta Sección, son susceptibles de control jurisdiccional los actos definitivos, esto es, aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 26.

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta razonable concluir que los actos administrativos enjuiciados en el sub lite -mediante los cuales se emitió un concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionante- son susceptibles de control jurisdiccional, ya que este tipo de decisiones se enmarcan en la categoría de los actos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. 27.

Significa lo anterior que la señora Luz Stella Arias Pérez cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares […]”. (Resaltado por la Sala) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro 40.

Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores20 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 41. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia21, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 42.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección22 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 43. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 44.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional23: 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 21 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 22 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 45.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 46.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió “[…] Rechazar por improcedente la acción de tutela […]”, en el entendido que, para la Sala el término a utilizar es “Declarar” la improcedencia de la solicitud de tutela. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403546-01 Actora: Astrid Jhoana Malua Toro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.