Micelio
05001233100020120069903Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-09

Radicación interna: 491 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nicolas Albeiro Arbelaez Valencia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: No. 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Aprehensión y decomiso de mercancía / obligación aduanera / control posterior aduanero / decomiso – definición de la situación jurídica de la mercancía / aplicación del principio iura novit curia / condena en costas en vigencia del CCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío con función de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. Los señores Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA2, presentaron demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─ DIAN, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1.

Solicito del honorable juez, declarar la nulidad de los actos administrativos, números 1-03-238-421-636-1, de 27 de mayo de 2011 y 032364086011068 del 11 de noviembre de 2011, mediante los (sic) cuales se resolvió decomisar una mercancía dentro del expediente número DM 2010 2010 264°. Proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Representado legalmente por el DR. JUAN RICARDO ORTEGA. 1 Folios 1 a 46 y 99 a 104 C 1. 2 Demanda presentada el día 9 de mayo de 2012.

Folios 1 y 95 del C 1. 2 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 2. En consecuencia de la petición anterior se solicita […] a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Representada legalmente por el DR. JUAN RICARDO ORTEGA, devolver los bienes incautados y decomisados. 3.

Solicito […] a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Representada legalmente por el DR. JUAN RICARDO ORTEGA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO, Representado por el DR. JUAN CARLOS ECHEVERRY indemnizar los perjuicios integrales totales aducidos en el acápite de los hechos por un valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ($233.440.742) y que corresponde a los siguientes conceptos y sumas de dinero:

3.1. DAÑO EMERGENTE INICIAL. En consecuencia, de los hechos deprecados se restituya a mi mandante la suma de tres millones trescientos veintinueve mil novecientos veintitrés pesos moneda legal colombiana, ($3.329.923), para sufragar los gastos discriminados: *Desmonte de motor, capot, radiador y servicio de grúa de bodegas ALMAGRARIO ESPINAL TOLIMA hasta Rionegro Antioquia por un valor de tres millones de pesos moneda legal colombiana, ($3'.000.000), dineros pagados al señor JAIRO GONZÁLEZ propietario del TALLER GONZA DIESEL con nit. 6.786.012-3. *Cancelación de bodegaje ALMAGRARIO S.A. según recibo de pago número 150344, por un valor de trescientos veintinueve mil novecientos veintitrés pesos moneda legal colombiana, ($329.923).

3.2. DAÑO EMERGENTE FUTURO. Que lo constituye la mano de obra para realizar instalación de motor, cabina y accesorios en el vehículo automotor por un valor de tres millones de pesos moneda legal colombiana, ($3'.000.000).

3.3. LUCRO CESANTE ACTUAL. En consecuencia de los hechos deprecados se restituya a mi mandante la suma de once millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos un peso moneda legal colombiana, ($ 11'.953.201), mensualmente, contados desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2012, fecha de solicitud de audiencia de conciliación para un total de diecinueve meses transcurridos con daño por lucro cesante actual se liquida la suma de doscientos veintisiete millones ciento diez mil ochocientos diecinueve pesos moneda legal colombiana, ($227.110.819). 4.

Solicito que se indexen las sumas de dinero al día cierto de pago. […] SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En caso de no concederse la pretensión número dos es decir la devolución de los bienes decomisados en su reemplazo solicito que se indemnice a mi mandante el daño emergente futuro deprecado así: DAÑO EMERGENTE FUTURO. Se indemnice a mi mandante con la suma de ciento treinta millones ochocientos sesenta y seis mil veinticinco pesos moneda legal colombiana, ($130'.866.025) por daño emergente futuro discriminada de la siguiente manera: 3 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 6.4.

Motor Cummins BC4 NTC RECON 400 H.P., por un valor de cuarenta y ocho millones ciento veinticinco mil pesos moneda legal colombiana, ($48.125. 000). 6.5. Radiador, cabina ACL y capot de vidrio brig, por un valor de setenta y nueve millones setecientos cuarenta y un mil veinticinco pesos moneda legal colombiana, ($ 79.741.025). 6.6.

Mano de obra para realizar instalación de motor, cabina y accesorios en el vehículo automotor por un valor de tres millones de pesos moneda legal colombiana, ($3'.000.000) […]”. I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Señaló que mediante oficio 0015 / SETRA UNIR 39 de 30 de agosto de 2010, el Departamento de Policía del Huila – Policía Nacional, dejó a disposición de la DIAN el vehículo marca chevrolet brigadier, clase tractocamión, modelo 1987, chasis bm704410, serie bm704410, placa TND – 866 color blanco, motor 11396027, propiedad de los señores Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio, inmovilizado por funcionarios de la Policía del referido ente territorial, el día 30 de agosto de 2010. 4.

Mencionó que mediante acta 1300077 PISCA NEIVA de 23 septiembre de 2010, la autoridad administrativa aprehendió el vehículo descrito, al considerar que se había configurado la causal de aprehensión señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 48 del Decreto 1232 de 2001, 6º del Decreto 1161 de 2002 y 6º del Decreto 1446 de 2011, por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva comisionados mediante el auto 131-0136 del 23 de septiembre de 2010. 5.

Indicó que el vehículo aprehendido ingresó al Almacén de Depósito Almagrario S.A. con documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas 39091100416 de 27 de septiembre de 2010, avaluado en la suma de $55.628.140. 6. Aseveró que con auto 1-03-238-421-143-1-0008414 de 22 de diciembre de 2010, expedido por el Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se dispuso abrir el proceso administrativo a período probatorio, auto que fue notificado por estado 1545 fijado entre el 23 y el 27 de diciembre de 2010, en la División de Gestión Administrativa y Financiera de dicha Dirección Seccional. 7.

Puntualizó que mediante Resolución 1-03-238-421-636-1-002950 de 27 de mayo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización ordenó el decomiso del vehículo aprehendido con acta 1300077 FISGA NEIVA de 23 septiembre de 2010. 4 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 8.

Finalmente, arguyó que frente a la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución 03-236- 408-601- 1068 de 11 de noviembre de 2011, corregida mediante Resolución 03-236-408-116- 1098 de 24 de noviembre de 2011, en las que se dispuso a decomisar a favor de la Nación – DIAN las partes del vehículo aprehendido correspondiente al motor identificado con el número 11396027 y la cabina con plaqueta número BM704410 RGDO.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación I.1.2.1. Fundamentos de derecho3 9. La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes: (i) Constitución Política, artículos 28 y 29 y;

(ii) Decreto 2685 de 1999, artículo 502. I.1.2.2. El concepto de violación4 10. El demandante consideró que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se allegaron todos los documentos y soportes que demostraban la correcta importación de los bienes decomisados, los cuales no fueron tenidos en cuenta, produciendo perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 11.

Precisó que presentó los documentos que acreditaban la compraventa del motor decomisado, además de las certificaciones expedidas por la DIAN Barranquilla y manifiestos de aduanas, correspondiendo solo corroborar si tal mercancía correspondía o no, por lo que consideró que se violó el derecho de defensa y contradicción en las pruebas, máxime cuando el anterior propietario realizó toda la gestión para remarcar la plaqueta de identificación de la cabina, cuyos soportes fueron allegados en debida forma.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN5 12. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda de manera oportuna, escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual, luego del recuento de las normas aplicables, desarrolló los argumentos de defensa respecto del cargo de violación. 3 Folio 101 C 1. 4 Folio 102 C 1. 5 Folios 113 a 127 C 1. 5 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 13.

Luego del recuento cronológico del trámite administrativo para el decomiso del vehículo aprehendido correspondiente al motor 11396027 y a la cabina con plaqueta BM704410 RGDO, señaló que conforme a la normativa prevista en el Decreto 2685 de 1999, se pudo establecer que la cabina del tractocamión portaba una serie grabada no original y el motor no estaba amparado en la declaración de importación allegada, razón por la cual, procedía el decomiso de la mercancía como en efecto se hizo. 14.

Puso de presente que los demandantes son los propietarios del vehículo en discusión, tal y como lo señala la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Bello Antioquia, por lo que son los llamados a responder por las obligaciones aduaneras, sin perjuicio de la posibilidad de requerir a los demás sujetos de la operación de comercio exterior o aquellas personas como el tenedor para que dentro del proceso alleguen la información que permita establecer la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional. 15.

Adujo que del análisis de los documentos que obran en la investigación administrativa, se concluyó que el chasis BM704410, que porta el vehículo de placas TND – 866, se encuentra amparado en el manifiesto de importación 32831 del 14 de agosto de 1987, motivo por el cual se ordenó la entrega del mismo. 16. Aseguró que, al tenor de lo dispuesto en la normativa aduanera, es de obligatorio cumplimiento incluir en la descripción de la mercancía el respectivo número de serie que singularizara cada motor importado. 17.

Advirtió que al no indicarse dentro de la casilla “[…] descripción de mercancías […]” un número que permita individualizar los motores importados, no se pudo determinar que el motor 11396027 se trate de los mismos amparados en la declaración de importación. 18. Manifestó que, tratándose de mercancías de origen extranjero, el documento idóneo para demostrar su legal ingreso y permanencia dentro de territorio aduanero nacional es la declaración de importación que lo describa e individualice plenamente y, además, que el mismo cuente con una autorización de levante que le permita su libre circulación en el país. 19.

Resaltó que desde el momento en que el vehículo fue puesto a disposición de la DIAN por parte del Departamento de Policía de Huila, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas abrió el procedimiento administrativo para la definición de situación jurídica del vehículo, en atención a lo señalado en el Decreto 2685 de 1999, artículos 504 y siguientes. 20.

Reiteró que de conformidad con las pruebas que reposan en la actuación administrativa, al encontrarse amparado el chasis BM704410 en el manifiesto de importación 32881 del 14 de agosto de 1987, se ordenó su entrega, “[…] lo cual no ocurrió respecto del motor 11396027 y la cabina con plaqueta de serie BM704410 6 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN RGDO, los cuales no contaban con documento idóneo que demuestre su legal ingreso al país […]”. 21.

Finalmente, expresó que de conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas declaraciones de importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso corresponda.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22. El Tribunal Administrativo del Quindío con función de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, a través de la sentencia de 21 de abril de 2022 decidió negar las pretensiones de la demanda. 23. Mencionó que la parte demandante “[…] circunscribe el cargo de nulidad a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al afirmar que la documental allegada en su momento a la entidad demandada era suficiente para acreditar el legal ingreso de la mercancía al país (cabina y motor) […], además que, para corroborarlo, se debía hacer en presencia de los demandantes […]”. 24.

Indicó que de la revisión del material probatorio se pudo concluir que el mismo no resultaba suficiente para acreditar el legal ingreso al país del motor y de la cabina que hacían parte del camión que fuera aprehendido en su momento, pues no se probó con el documento idóneo dicho ingreso, sin que en ello incida el hecho de estar o no presentes los demandantes en el momento de la inspección del vehículo, pues reiteró, no se probó con el documento idóneo dicho ingreso. 25.

Recordó que el legislador estableció que las medidas de aprehensión y decomiso de mercancías proceden, entre otras razones, cuando se hubiere incurrido en error u omisión en su descripción, tal y como lo dispone el estatuto aduanero. 26. Indicó que en la descripción de las mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, seriales u otras especificaciones que las tipifiquen. 27.

Anotó que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía, correspondiéndole al juez de conocimiento determinar en cada caso, si era o no procedente el decomiso de la misma. 28. En este sentido, precisó que en tratándose de la importación de autopartes de automotor, lo relevante es el número de motor, número de serie y número de chasis. 29.

Argumentó que, si bien respecto de la cabina se allegó factura que acredita la compraventa para un modelo 87 Brigadier sin plaqueta, lo cierto es que de la declaración de importación no se pudo colegir que sea la misma, pues en su 7 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN numeral 1º se describe la mercancía como cabinas para camión marca brigadier / volvo white con motor de 210 HP mod. 1987/H7, sin incluir los números de serie o cualquier otra forma de descripción que permitiera determinar su individualización y así poder diferenciar las unidades que compone dicha importación. 30.

Aludió que a lo anterior debía agregarse el hecho que la plaqueta de serie que tenía la mencionada cabina no era original, sin que se haya probado en el procedimiento administrativo el número o serie real con la que entró al país. 31. Aseveró que frente al motor decomisado ocurría lo mismo, pues aún cuando se allegaron facturas de compraventa del motor Cummins 350, número 11396027, en la declaración de importación 9302010010398949 no se describió en debida forma la mercancía, esto es, al indicar “[…] Motores completos Diesel ACPM, camión Cummins 350 bic-cam HI y Mack 675, con turbo-cargado 6cil.

En línea 350” cúbicas de cilindrada 180/210 HP, 1700 RPM, mod 1985”; y, Motores completos a gasolina camión Ford/Dodge/Chevrolet 292/289/302/318/361/413/534, sin turbo-cargado 8 cil en línea 3000/3500 RPM, 150/136/240 HP, 3250.3400/3750 cm3 mod. 1985 […]”. 32. Subrayó que al tratarse de motores de vehículo automotor, dicha mercancía debía estar identificada con su número o serie, lo cual como se advierte, no se hizo, resultando acertada la afirmación realizada por la entidad demandada en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, cuando expresó que “[…] es así como, al no indicarse dentro de la casilla “Descripción de mercancías” un número que permita individualizar los motores importados con la declaración de aduanas No. 930201001-0398949 del 18 de noviembre de 1993, no puede el despacho determinar que el motor # 11396027 se trate de los mismos amparados en dicha Declaración de importación […]”. 33.

Por lo anterior, consideró que al no lograr la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda. 34. Finalmente, el a quo no condenó en costas en aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA, en tanto no se demostró temeridad en el proceso.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. Recurso de apelación de los señores Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio 35. Mediante escrito de 16 de mayo de 2022, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 21 de abril de 2022, frente a lo cual, reiteró que a la actuación administrativa se allegaron todos los documentos y soportes que demostraban la correcta importación de los 8 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN bienes decomisados, los cuales no fueron tenidos en cuenta, produciendo perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 36.

De otra parte, solicitó que se aplique “[…] el principio del derecho romano iura novit curia, declarando los yerros de la Administración de Impuestos Nacionales y de la honorable Sala Administrativa del Tribunal Superior de Antioquia, superar los errores de este humilde servidor y conceder ultra petita y extra petita las pretensiones de la demanda […]”, para lo cual señaló: 37.

En primer lugar, se refirió al hecho de que se desconociera que los recurrentes son terceros de buena fe y que fue por ello que se inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con indemnización de perjuicios de la referencia. 38. Mencionó que, de conformidad con la ley civil y comercial, el vehículo fue adquirido legítimamente, tal y como se puede observar de la certificación que realiza la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Bello. 39.

Indicó que de dicha certificación se puede advertir que el vehículo perteneció a FONCOLPUERTOS quien, después de varias compraventas, fue adquirido por los demandantes. 40. Precisó que también se puede verificar que frente al vehículo no existe gravámenes ni restricciones judiciales, “[…] como, por ejemplo: orden de restricción de movilidad ordenada por la Fiscalía, la Procuraduría, la Controlaría o algún juez […]”. 41.

Expresó que los importadores son los verdaderos responsables de pagar los tributos aduaneros y realizar la declaración de importación de conformidad con las disposiciones del estatuto tributario y sus decretos reglamentarios, obligación que es personal, que no es mutable a terceros. 42. Sostuvo que “[…] ya sea que exista un error en la declaración de importación del motor ENGINE CUMMINS 350 N /C 1139602, o alguna falsedad ideológica en el trámite legal, que se corresponda efectivamente al motor decomisado […], lo cierto es que cualquiera objeción de la DIAN a los importadores no es oponible a mi mandante […]”. 43.

Por lo anterior, concluyó que los demandantes son legítimos propietarios del vehículo de placas TND – 866, el cual como un todo incorpora la cabina y el motor decomisados y que el decomiso de la mercancía no es procedente cuando la misma se encuentre en poder de un tercero. 44. En segundo lugar, consideró que se había configurado la caducidad de la acción sancionatoria, en tanto había transcurrido más de los 3 años contador a partir de la comisión del hecho constitutivo de infracción administrativa aduanera, tal y como lo dispone el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. 9 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 45.

Asimismo, señaló que lo anterior se corrobora al haber quedado prescrita la acción sancionatoria, en el entendido que una entidad territorial tiene 5 años para investigar dichas conductas, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 46. En tercer lugar, manifestó que no se le dio ningún valor al dictamen pericial que determinó los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, el cual se encuentra elaborado bajo las técnicas contables y con base las pruebas legalmente allegadas al proceso. 47.

Finalmente, estimó que dicho dictamen pericial se fundamenta “[…] en todas las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que da cuenta de los daños materiales que con la acción ilegitima de decomiso del motor y la cabina del vehículo de placas TND – 866 […]”. IV.2. Recurso de apelación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 48.

A través de escrito de 12 de mayo de 2022, el apoderado del demandando presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas. 49. Mencionó que era procedente dicha condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 361, 365 y 366 del CGP, esto es, al haber sido vencida la parte demandante. 50.

Puso de presente que de acuerdo con las normas citadas a los asuntos de naturaleza contencioso administrativos, las costas están integradas por: (i) la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y; (ii) las agencias en derecho, siendo estas una contraprestación por los gastos en que se incurra para ejercer la defensa legal de los intereses dentro del trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado. 51.

Recordó que dentro del proceso radicado con número 13001-23-33-0002013- 00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" de esta Corporación, acogió un criterio objetivo para la imposición de costas, al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), por lo que sí se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las mismas.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 52. Los recursos de apelación fueron concedidos por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 27 de mayo de 2022, posteriormente, remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera y, quien los admitido, a través de auto de 24 de junio de la misma anualidad. 10 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 53.

A través de auto de 26 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 54. La parte demandante reiteró en esencia los argumentos de nulidad. El señor agente del Ministerio Público rindió concepto y el apoderado de la parte demandada guardó silencio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 55. El agente del Ministerio Público rindió concepto el 28 de septiembre de 2022, en el sentido de mencionar que, en este caso, tal como lo consideró el a quo está acreditado que respecto de la cabina obra factura que da cuenta de la compraventa de una Brigadier modelo 87 sin plaqueta; empero, de la declaración de importación no se desprende que se trate de la misma, pues la descripción refiere a cabinas para camión marca brigadier / volvo white con motor de 210 HP.

Mod. 1985/87, sin que se identifique con números de serie u otra descripción que permita su plena individualización. Sumado a lo anterior, no se acreditó el número o serie con la que entró al territorio nacional. 56. Frente al motor decomisado, precisó que, si bien se allegaron facturas de compraventa del motor Cummins 350 número 11396027, en la declaración de importación 9302010010398949 no se describió la mercancía, pues esta refiere a Motores completos Diesel ACPM, camión Cummins 350 bic-cam HI y Mack 675, con turbo-cargado 6cil. en línea 350” cúbicas de cilindrada 180/210 HP, 1700 RPM, Mod. 1985 y Motores completos a gasolina camión Ford/Dodge/Chevrolet 292/289/302/318/361/413/534, sin turbocargado 8 cil en línea 3000/3500 RPM, 150/136/240 HP, 3250.3400/3750 cm3 Mod. 1985. 57.

Por todo lo anterior, concluyó que la declaración de importación no ampara al motor decomisado, pues no incluye el número de serial que lo identifica e individualiza. Igual consideración respecto de la cabina decomisada, sobre la cual advirtió que la declaración de importación no da cuenta de aspectos que permitan su identificación plena, tales como características generales, marcas, números, referencias, series u otras especificaciones. 58.

En este sentido, compartió la conclusión a la que arribó el a quo al señalar que las pruebas allegadas no son suficientes para acreditar el ingreso legal al país del motor y de la cabina que hacían parte del camión aprehendido de placas TND – 866. 59. De otra parte, se refirió al argumento del recurrente según el cual se trata de un tercero de buena fe, respecto de lo cual anotó que el extremo activo no ofreció argumentos de nulidad, ni aportó elementos de prueba adicionales tendientes a 11 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN desvirtuar las conclusiones a las que arribó la entidad demandada en los actos acusados. 60.

En suma, señaló dado que la parte actora no logró desvirtuar los elementos fácticos y jurídicos que tuvo el extremo pasivo para emitir los actos administrativos demandados, al no derrumbarse la presunción de legalidad que los ampara, las pretensiones anulatorias que son objeto de estudio están llamadas “[…] al fracaso […]” y no podrán ser atendidas, pues no se demostró que se hubiesen emitido con fundamento en alguna de las causales que permita declarar su nulidad, ni se advierte que sean violatorios de las normas superiores invocadas por el actor.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia 61. De conformidad con el artículo 129 del CCA6, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío con función de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 20197, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VII.2.

La formulación del problema jurídico 62. La Sala debe determinar la legalidad de las Resoluciones 1-03-238-421-636-1- 002950 de 27 de mayo de 2011 y 03-236-408-601-1068 del 11 de noviembre de 2011, esta última corregida mediante Resolución 03-236-408-116-1098 de 24 de noviembre de 2011, mediante las cuales se resolvió decomisar el motor identificado con el número 11396027 y la cabina con plaqueta de serie número BM704410 RGDO del vehículo automotor de placas TND – 866. 63.

La Sala deberá analizar si los referidos actos administrativos se ajustan a los parámetros establecidos por la normativa aduanera. Para ello se revisará si la DIAN ejerció en debida forma el control posterior aduanero. 64. Aunado a lo anterior, la Sala analizará si se debe dar aplicación al “[…] principio del derecho romano iura novit curia, declarando los yerros de la Administración de Impuestos Nacionales y de la honorable Sala Administrativa del Tribunal Superior 6 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 7 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 12 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Antioquia, superar los errores de este humilde servidor y conceder ultra petita y extra petita las pretensiones de la demanda […]”, lo anterior respecto de los argumentos de apelación relativos a la buena fe y caducidad de la facultad sancionatorio de la DIAN que no fueron propuestos en el escrito de demanda. 65.

Y, finalmente, si se debió condenar en costas a la parte vencida en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 361, 365 y 366 del CGP. 66. Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados y; (iii) el análisis del caso concreto.

VII.2.1. La identificación de los actos demandados 67. Los señores Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio demandaron las Resoluciones 1-03-238-421-636-1-002950 de 27 de mayo de 2011 “[…] Por medio de la cual se decomisa una mercancía […]”, expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá; y 03-236-408-601-1068 de 11 de noviembre de 2011 “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 1-03-238-421-636-1-002950 de 27 de mayo de 2011 […]”, corregida a través de la Resolución 03-236-408-116-1098 de 24 de noviembre de 2011, expedidas por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. VII.2.3.

Análisis del caso concreto VII.2.3.1. Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados 68. El recurrente consideró que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se allegaron todos los documentos y soportes que demostraban la correcta importación de los bienes decomisados, los cuales no fueron tenidos en cuenta, produciendo perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 69.

Sobre el particular, el a quo, consideró que, de la revisión del material probatorio, se pudo concluir que el mismo no resultaba suficiente para acreditar el legal ingreso al país del motor y de la cabina que hacían parte del camión que fuera aprehendido en su momento, pues no se probó con el documento idóneo dicho ingreso, sin que en ello incida el hecho de estar o no presentes los demandantes en el momento de la inspección del vehículo. 70.

Para resolver, la Sala recuerda que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y 13 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 71.

La importación de mercancías implica una serie de obligaciones que los operadores comerciales deben cumplir rigurosamente. Esta amalgama de deberes, conocida como obligación aduanera, establece un marco regulatorio que busca garantizar el cumplimiento de requisitos legales y fiscales al momento de introducir productos en el territorio de un país. 72.

Dicha obligación surge en el instante mismo en que se ejecuta la importación y comprende un conjunto de responsabilidades, las cuales no se extinguen con la mera declaración y nacionalización de las mercancías correspondiéndole a la autoridad administrativa la verificación de ellas, inclusive con posterioridad. 73. En efecto, la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de estas obligaciones al momento de la importación o, incluso, después de que se haya completado el referido proceso, esto es, después de que las mercancías ya se encuentren en el territorio nacional. 74.

El control posterior, también conocido como fiscalización, se lleva a cabo después de la nacionalización de las mercancías. Su propósito es determinar el cumplimiento de las dichas obligaciones por parte de los usuarios, así como la exactitud de los datos consignados en las declaraciones presentadas durante un período determinado. 75.

Este procedimiento tiene como objetivo principal verificar que todas las obligaciones aduaneras hayan sido atendidas correctamente. En este sentido, es válido que los funcionarios encargados de la fiscalización revisen las declaraciones de importación que hayan obtenido el levante, incluso si estas ya han sido objeto de inspección aduanera por parte de los funcionarios de las Divisiones de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales y, como resultado de esta revisión, se pueden iniciar procedimientos administrativos que incluyen decomisos, liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones, según corresponda. 76.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que numerosas sentencias proferidas por esta Corporación8, han señalado que el ejercicio de la facultad del 8 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de mayo de 2003, Radicación 25000-23-27-000- 1999-00947-01(7169), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 4 de febrero de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999- N5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 27 de enero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5425, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de mayo de 2001, Radicación 76001-23-24-000-1998-0672-01(6664), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 22 de marzo de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2001-01864-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 31 de octubre de 2002, Radicación 66001-23-31-000-1999-00792-01(7346), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 25 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5537, C.P. Gabriel 14 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN control posterior aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es intemporal, entre ellas la sentencia de fecha 13 de agosto de 20099, en la cual se plasmó la siguiente consideración: “[…] Alega la actora que la Administración desplegó su actividad en materia aduanera, desconociendo en forma unilateral la firmeza de los actos administrativos por ella previamente expedidos (certificaciones de fecha 15 y 23 de julio de 1993, firmadas por los doctores Marbel Ariza –la primera- y Marbel Ariza e Iván Herrera Michel la segunda), en las cuales aceptaron las solicitudes de corrección. Respecto de este punto, ya se dijo, que el levante de la mercancía como la aceptación de la solicitud de corrección y la expedición de las certificaciones no es obstáculo para que la DIAN pudiera iniciar la correspondiente investigación, como en efecto lo hizo al proceder a requerir a la declarante mediante Oficio núm. 0027 de 26 de octubre de 1999, para que aportara los documentos que demostraran la legalización, o en su defecto, colocara las mercancías a disposición de la autoridad aduanera, en razón de que la aludida entidad, por disposición legal puede ejercer, en cualquier momento, la facultad fiscalizadora […]” (negrilla fuera de texto). 77.

Así pues, esta facultad de la autoridad administrativa para ejercer el control posterior resulta relevante en la gestión aduanera, en la medida que el aseguramiento de que las operaciones de importación se ajusten plenamente a las normativas y requisitos legales, brinda un mecanismo eficaz para detectar posibles irregularidades que puedan haber pasado desapercibidas en etapas previas del proceso. 78.

Es importante subrayar que el control posterior no solo está diseñado para corregir errores o incumplimientos, sino también para fortalecer la confianza en el sistema aduanero al posibilitar que las autoridades revisen y verifiquen las operaciones después de su conclusión, fomentando la transparencia y disuadiendo cualquier intento de eludir las responsabilidades legales. 79.

Cabe advertir que el ejercicio del control posterior no implica una presunción de irregularidad por parte de los operadores comerciales, en lugar de eso, constituye una medida preventiva y correctiva que busca mantener la integridad del sistema aduanero y asegurar que todas las partes involucradas cumplan con sus obligaciones de manera adecuada. 80.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 199910, tanto el importador como el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, asumen la responsabilidad de las obligaciones aduaneras y, además, Eduardo Mendoza Martelo; y 18 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N4193, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Corte Constitucional, C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de agosto de 2009, Radicación 08001-23-31-000-2002-01063-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 10 Antes artículo 3 del Decreto 1909 de 1992: “[…] Responsables de la obligación aduanera.

De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante […]”. 15 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN además les corresponde responder de las obligaciones derivadas de su participación; responsabilidad en la cual también se entienden incluidos el agente de carga internacional, el depositario y el intermediario declarante. 81.

En concordancia con lo anterior, el artículo 87 del Decreto 2685 de 199911 dispone que cualquier mercancía dentro del territorio nacional debe estar respaldada por una declaración de importación y debe cumplir con la regulación aduanera, incluyendo requisitos técnicos. Esta declaración debe ser presentada cuando sea solicitada por las autoridades aduaneras.

El texto del artículo es el siguiente: “[…] Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación […]" (negrillas fuera de texto). 82.

Por su parte, el artículo 118 ibidem, establece el obligado a declarar, de la siguiente forma: “[…] Artículo 118. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza […]" (negrillas fuera de texto). 83. En cuanto a la mercancía no declarada a la autoridad aduanera, el artículo 232- 1, ejusdem, dispone lo que se entiende por ella: “[…] Artículo 232-1.

Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías […]" (negrillas fuera de texto). 11 Antes artículo 3º del Decreto 1909 de 1992: “[…] Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”. 16 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 84.

Entonces cuando se configure cualquiera de los eventos señalados en la referida disposición, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías, razón por la cual debe seguirse el procedimiento para definir su situación jurídica regulado en el artículo 504, el cual inicia con la elaboración del acta, documento que deberá contener entre otros requisitos, las causales que dan origen a la aprehensión, como se observa continuación: “[…] Artículo 504.

Acta de aprehensión. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas […]" (negrilla fuera de texto). 85. En cuanto a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, el artículo 502 señala, entre ellas, la relativa al hecho de que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación o no corresponda con la descripción declarada, consagrada en el numeral 1.6, que sirvió de fundamento a los actos acusados: “[…] Artículo 502.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: ‹Numeral 1. Modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente; > 1. En el Régimen de Importación: […] 1.6.Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Panilla o Factura de Nacionalización o Declaración de Importación o no corresponda 17 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del articulo 231 presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […]" (negrilla fuera de texto). 86.

El supuesto de hecho consagrado en la causal del numeral 1.6 se presenta, entre otros supuestos, cuando la autoridad aduanera confirma que la mercancía objeto de inspección no se encuentra amparada en una declaración de importación y/o estas no corresponden con las características descritas en los documentos soporte que se presenten para la legal introducción al territorio nacional, esto es, cuando no hay correspondencia entre la descripción de la mercancía física y la información declarada. 87.

Así pues, en los eventos en los cuales se presenta alguna de las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía, según las normas aduaneras, procede la legalización de aquella mediante declaración, tal y como lo dispone el artículo 228 del plurimencionado Decreto 2685 de 1999 que señala: “[…] Artículo 228. Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que, de lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.

( ) De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada […]" (negrilla fuera de texto). 88. Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión de la actuación administrativa surtida por la DIAN, la Sala encuentra que a través del oficio 0015 / SETRA UNIR 39 de 30 de agosto de 2010, el Departamento de Policía del Huila – Policía Nacional, dejó a disposición de la DIAN el vehículo marca chevrolet brigadier, clase tractocamión, modelo 1987, chasis bm704410, serie bm704410, placa TND – 866 color blanco, motor 11396027, propiedad de los señores Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio, inmovilizado por funcionarios de la Policía del referido ente territorial, el día 30 de agosto de 2010. 89.

Asimismo, se tiene que en el estudio técnico 7236/SIJIN-GRAUT-21 de 1º de septiembre de 201012 se detallaron las condiciones de los guarismos de identificación del vehículo aprehendido de la siguiente manera: CLASE: TRACTOCAMION MARCA: CHEVROLET 12 Folio 30 de los antecedentes administrativos. 18 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN LINEA: BM COLOR: BLANCO SERIE: BM704410 SERVICIO: PÚBLICO TIPO: DISP.

ESP MODELO: 1987 PLACA: TND – 866 MOTOR: 11396027 CHASIS: BM704410 90. Con posterioridad, se levantó el acta 1300077 PISCA NEIVA de 23 septiembre de 2010, por medio de la cual la DIAN aprehendió el referido vehículo automotor por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas comisionados mediante el auto 131-0136 del 23 de septiembre de 201013, al considerar que se había configurado la causal de aprehensión señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 91.

Se pudo constatar que el vehículo aprehendido ingresó al Almacén de Depósito Almagrario S.A. con documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas 39091100416 de 27 de septiembre de 2010, avaluado en la suma de $55.628.14014. 92. Se advierte que, si bien es cierto que a través de oficio radicado con el número 1813203 de 10 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandante presentó objeción al acta de aprehensión 1300077 FISCA NEIVA de 23 de septiembre de 2010, también lo es que lo hizo por fuera del término señalado en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 200415. 93.

Fue, entonces, a través de auto 1-03-238-421-143-1-0008414 del 22 de diciembre de 201016, expedido por el Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que se dispuso abrir el proceso administrativo a período probatorio, decisión que fue notificada por estado 1545 fijado entre el 23 y 27 de diciembre de 2010, en la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección Seccional17. 94.

Dentro de dicha etapa administrativa, la Sala corroboró que la DIAN tachó de falsa el acta de adjudicación del vehículo automotor al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en tanto que el fondo, como respuesta al requerimiento realizado el 8 de septiembre de 2010, constató que “[…] revisada la 13 Folios 180 a 183 de los antecedentes administrativos. 14 Folio 83 de los antecedentes administrativos. 15 Folios 169 a 174 de los antecedentes administrativos. 16 Folios 189 a 195 de los antecedentes administrativos. 17 Folio 188 de los antecedentes administrativos. 19 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN base de datos y la documentación existente en el Archivo Central del Ministerio del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, no se logró encontrar el Acta de remate del vehículo marca Chevrolet número de regrabación M704410L86 (RG) […]"18. 95.

Igualmente, la Sala verificó que la parte demandante aportó el manifiesto de importación 03-32881 de 14 de agosto de 198719 con el cual se pretendía demostrar la legalidad del vehículo aprehendido, frente al cual la DIAN en cumplimiento a lo ordenado en el auto de pruebas 03-236-408-101-908 de 14 de septiembre de 201120, solicitó la validación de dicho manifiesto mediante oficio 1-03-236-408-0646 de 27 de septiembre de 2011 a la Coordinación de Documentación de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos21. 96.

Obra en el plenario respuesta al requerimiento antes mencionado, oficio 100215314-00915AC del 5 de octubre de 2011, en el cual se adjuntó fotocopia auténtica del manifiesto de importación el cual ampara el “[…] conjunto CKD para ensamble de chasis sin cabinar bus b-60218 chas/s sin cabinar CKD buses chevrolet como motor a gasolina de ocho -8-cilindros […]", y describe en el anverso los motores y chasis que ampara, entre ellos, el motor número M704410L86 y el chasis número BM704410. 97.

De lo anterior, la Sala concluye, tal y como lo consideró la DIAN, que el CHASIS identificado con el número BM704410 del vehículo automotor de placas TND – 866, sí se encontraba amparado en el referido manifiesto de Importación, motivo por el cual se ordenó su entrega. 98. Cabe resaltar que no ocurrió lo mismo con la cabina del vehículo, toda vez que a pesar de que el apoderado de los demandantes señaló que al vehículo se le instaló una cabina para Brigadier modelo 1987 sin plaqueta, del estudio técnico 7236/SIJIN- GRAUT-21 de 1º de septiembre de 201022 se encontró que la plaqueta de serie BM704410 RGDO “[…] se encuentra fabricada en material aluminio grabada de forma No Original […]”, además que la misma “[…] no reúne los requisitos de una plaqueta que fábrica la casa ensambladora […]”, por lo que “[…] la cabina queda sin identificación numérica por portar su serie grabada no original […]”. 99.

Nótese, entonces, que la plaqueta de serie del vehículo decomisado no se encuentra amparada en el manifiesto de aduana 02501905 de 1º de mayo de 1995 en tanto que la misma se encuentra grabada como “[…] no original […]”, por lo tanto, no se encuentra amparada legalmente. 100. Respecto del motor decomisado, se advierte que se aportó a la actuación administrativa: (i) factura 1821 expedida por Truck Parts Inc, a través de la cual se 18 Folio 50 de los antecedentes administrativos. 19 Folio 357 de los antecedentes administrativos. 20 Folios 382 y 383 de los antecedentes administrativos. 21 Folio 391 de los antecedentes administrativos. 22 Folio 30 de los antecedentes administrativos. 20 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN vende al señor Carlos Alberto Pérez Zuleta, un motor Engine Cummins 350 N/C 1139602723;

(ii) factura 0000039 expedida por Usados Inversiones Gómez Upegui Ltda., mediante la cual se vende al señor Hernando García Cruz motor Cummins 350, número 11396027, así como certificación expedida por AutoTruck Inversiones Gómez Upegui – antes Usados Inversiones, en la cual se precisa que se vendió en favor del señor García Cruz el motor descrito, el cual está amparado en declaración de importación No. 930201001039894924 y;

(iii) la declaración de importación 93020100010398949 con pago de 18 de noviembre de 1993, en la que se describen las mercancías de la siguiente manera: 1. “[…] Motores completos Diesel ACPM, camión Cummins 350 bic-cam HI y Mack 675, con turbo-cargado 6cil. En línea 350” cúbicas de cilindrada 180/210 HP, 1700 RPM, mod 1985 […]”; y, 2.

“[…] Motores completos a gasolina camión Ford/Dodge/Chevrolet 292/289/302/318/361/413/534, sin turbo-cargado 8 cil en línea 3000/3500 RPM, 150/136/240 HP, 3250.3400/3750 cm3 mod. 1985 […]”25. 101. La Sala comparte la consideración del a quo, en cuanto a que aun cuando se allegaron facturas de compraventa del motor Cummins 350 y hasta certificación del negocio jurídico, en la declaración de importación 9302010010398949 no se describió en debida forma la mercancía, en tanto la misma debía estar identificada con su número o serie, lo cual como se advierte, no se hizo. 102.

Ciertamente, al no indicarse dentro de la casilla “[…] descripción de mercancías […]” un número que permita individualizar los motores importados con la declaración de aduanas, la Sala no puede determinar que el motor con número 11396027 se trate de los mismos amparados en dicho documento de importación, tal y como quedó plasmado las consideraciones de los actos acusados. 103.

Al respecto, la Resolución 371 de 30 de diciembre de 1992, reglamentaria del Decreto 1909 de 1992, resolución vigente para la fecha de presentación de la declaración de aduanas, señalaba en su artículo 24 que en el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “[…] seriales u otras especificaciones que las tipifiquen […]”. 104.

En este sentido, la Sala pone de presente que, en la importación de mercancías, el documento idóneo para demostrar su legal ingreso y permanencia en el territorio colombiano es la declaración de importación que lo describe e individualice en debida forma, conforme con las normas aduaneras. 105. Nótese que las mercancías introducidas al país, respecto de las cuales fue autorizado su levante, teniendo en cuenta la declaración de importación que no cumple con los requisitos sustanciales de la obligación aduanera, no pueden considerarse como declaradas. 23 Folio 262 de los antecedentes administrativos. 24 Folios 273 y 274 de los antecedentes administrativos. 25 Folio 280 de los antecedentes administrativos. 21 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 106.

De acuerdo con el artículo 29 del estatuto aduanero, el levante de mercancía corresponde a un acto en virtud del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados disponer de la mercancía atendiendo su ingreso al país se realizó de conformidad con la legislación aduanera, esto es, cumpliendo los requisitos y procedimientos exigidos por las normas aduaneras. 107.

Ahora, en aquellos eventos en los cuales se demuestre que los presupuestos de la declaración de importación no sean reales ni ciertos, con fundamento en el ejercicio de la facultad fiscalizadora, la autorización de disposición de la mercancía puede ser cancelada, como ocurrió en el caso en estudio. 108. Finalmente, la Sala pone de presente que la parte demandante no aportó elementos que permitieran considerar que la mercancía fue importada legalmente, por el contrario, se limitó a señalar que “[…] ya sea que exista un error en la declaración de importación del motor ENGINE CUMMINS 350 N /C 1139602, o alguna falsedad ideológica en el trámite legal, que se corresponda efectivamente al motor decomisado […], lo cierto es que cualquiera objeción de la DIAN a los importadores no es oponible a mi mandante […]”. 109.

Nótese, entonces, que la mercancía aprehendida no ingresó legalmente al territorio nacional, toda vez que el motor y la cabina del vehículo automotor de placa TND – 866 no se encuentran amparados por una declaración de importación al no corresponder con la descripción declarada, por lo que era procedente ordenar la aprehensión y decomiso de los mismos, tal y como en efecto lo realizó la DIAN en los actos acusados. 110.

Cabe advertir que la parte demandante no aportó elementos adicionales para apoyar su dicho, de lo cual se concluye que incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP, relativo a que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual los argumentos de apelación antes analizados no está llamados a prosperar. 111.

Finalmente, la Sala advierte que no resulta necesario pronunciarse sobre el argumento de apelación relativo a que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado al proceso, el cual “[…] da cuenta de los daños materiales que con la acción ilegitima de decomiso del motor y la cabina del vehículo de placas TND – 866 […]”, en tanto que como se concluyó con antelación, quedó demostró que la mercancía decomisada no se encontraba plenamente identificada, razón por la cual el decomiso se realizó conforme las prescripciones del ordenamiento jurídico aduanero.

VII.2.3.2. Aplicación del principio iura novit curia 112. El apoderado de la parte demandante solicitó la aplicación del “[…] principio del derecho romano iura novit curia, declarando los yerros de la Administración de 22 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Impuestos Nacionales y de la honorable Sala Administrativa del Tribunal Superior de Antioquia, superar los errores de este humilde servidor y conceder ultra petita y extra petita las pretensiones de la demanda […]”, lo anterior respecto de los argumentos de apelación relativos a la buena fe y caducidad de la facultad sancionatorio de la DIAN que no fueron propuestos en el escrito de demanda. 113.

Al respecto, señaló, de una parte, que el a quo desconoció que los recurrentes son terceros de buena fe y que fue por ello que se inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con indemnización de perjuicios de la referencia y, por otro, que se había configurado la caducidad de la acción sancionatoria, en tanto había transcurrido más de los 3 años contador a partir de la comisión del hecho constitutivo de infracción administrativa aduanera, tal y como lo dispone el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. 114.

Para resolver, la Sala recuerda que en un Estado democrático de derecho el juez tiene el deber de salvaguardar las garantías esenciales en todo proceso judicial y promover la primacía de la Constitución Política. 115. En este sentido, el juez tiene un rol activo dentro del trámite y decisión de los litigios y controversias que se sometan a su consideración, esto es, como director del proceso, tal y como lo dispone el artículo del 42 del CGP. 116.

En lo atinente a los procesos en la jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala recuerda que el principio de justicia rogada, ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que: (i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio pues es el libelista quien debe identificar e individualizar el acto impugnado; y (ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el demandante26. 117.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha flexibilizado dicha concepción, en aras de garantizar la supremacía constitucional, y con ello principios como el de prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales27. 118. No se debe olvidar que, el principio de jurisdicción rogada, se aplica cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es de la protección de los derechos colectivos o fundamentales en las acciones constitucionales, pues en ellas el juez contencioso debe aplicar el principio iura novit curia, que se entendido como el hecho de que “[…] el juez conoce el derecho […]28. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-553 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2010-00522. Magistrado Ponente: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2012, ejusdem. 23 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 119.

Con este principio el juzgador tiene la facultad de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente29. 120. El principio de jurisdicción rogada encuentra sustento normativo en el numeral 4º del artículo 137 y en el artículo 138 del CCA que disponen que cuando se demanda la nulidad de un acto el escrito debe incorporar la indicación de la norma infringida, el concepto de la violación de la misma, así como la determinación del acto jurídico objeto de dicha petición. 121.

Cabe resaltar que la finalidad de la pretensión incoada determina el problema jurídico a resolver y respecto del cual los sujetos procesales e intervinientes centran sus alegatos y argumentos de defensa, sin que el juez contencioso administrativo pueda desconocerlo. 122. El juez debe resolver sobre la legalidad de los actos acusados respecto de las normas y cargos de nulidad invocados y no frente a la totalidad del ordenamiento jurídico, ello en el entendido que los actos administrativos se presumen legales, conforme lo dispone el artículo 89 del CCA. 123.

Es por lo expuesto que esa Corporación ha entendido que es procedente exigir a los demandantes señalar con toda precisión y claridad la norma, el concepto de violación y los cargos de nulidad frente a un acto administrativo que se considera que desconoce las fuentes formales y materiales que lo sustentan. 124. Bien lo consideró la Corte Constitucional30 cuando precisó que “[…] carece de razonabilidad que el juez contencioso tenga la obligación de buscar oficiosamente las causales de ilegalidad del acto administrativo, toda vez que ello es en extremo difícil y en ocasiones imposible por las innumerables normas que regulan la actuación de la administración […]”. 125.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ha relativizado el concepto de justicia rogada cuando de los argumentos formulados en la demanda y de la respuesta que de los mismos se realiza en la contestación se desprendan pretensiones, cargos y fundamentos de derechos31, esto es, sin que se hayan formulado de forma expresa en la demanda. 29 Corte Constitucional.

Sentencias T-146 de 2010 y T-047 de 2011. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”. Sentencia de 30 de junio de 2005. Rad.: 2000-05514.

Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sentencia de 18 de noviembre de 2010. Rad.: 2007-00006. Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de la Sección Primera de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2010-00522, ejusdem. 24 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 126.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 305 del CPC32 y en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia33, que señalan que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. 127. Tal habilitación excepcional, consideró la Corte Constitucional34, procede cuando se observe: (i) la violación de derechos fundamentales de aplicación inmediata del demandante y;

(ii) cuando el juez evidencie la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la Constitución. 128. En dicha oportunidad el alto Tribunal advirtió la aplicación del principio iura novit curia cuando el demandante cita de manera errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o cuando el concepto de la violación es insuficiente pero comprensible, eventos en los cuales el juez contencioso administrativo no pueden desestimar de plano un cargo de nulidad. 129.

Dicha regla ha sido acogida por esta Corporación35, al sostener que “[…] el mencionado principio encuentra una excepción en los casos en que se hallan de por medio derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual se requiere un tratamiento judicial dada la naturaleza especial de tales derechos, en el que es deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin de garantizarle al demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo así lo determinen, de acuerdo con aforismo latino " Da mihi factum, dabo tibi ius ", [el cual significa] “[…] dame los hechos y yo te daré el derecho […]”. 130.

En suma, el concepto de justicia rogada se ha aplicado respecto a los cargos violación presentados en la demanda por el demandante, a la relación jurídica procesal trabada entre las partes procesales, así como al material probatorio y los argumentos que se formularon en el proceso que se encuentra en el expediente. 131. Y, se flexibiliza cuando: i) se vulneren los derechos fundamentales de aplicación inmediata del demandante; o ii) el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la Constitución, eventos en los cuales el juez contencioso tiene la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo por motivos diferentes a los planteados por el accionante aplicando directamente la Constitución. 132.

En este caso, se tiene que la demanda se circunscribió al cargo de violación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, en 32 “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”. 33 “[…] Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales […]”. 34 Corte Constitucional.

Sentencia T-553 de 2012, ejusdem. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 1999, ejusdem. 25 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tanto que se desconoció el material probatorio allegado al proceso que da cuenta de la legal introducción de mercancía al territorial nacional aduanero. 133.

Dicha pretensión fue el sustento para la determinación del litigio, el cual fijó el a quo en cuanto que la parte demandante “[…] circunscribe el cargo de nulidad a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al afirmar que la documental allegada en su momento a la entidad demandada era suficiente para acreditar el legal ingreso de la mercancía al país (cabina y motor) […]”.

Nótese, que frente a dicho cargo de violación se limitó a pronunciarse tanto la parte demandada, como el juez de instancia. 134. Es por lo anterior, que esta Sala considera que en el caso sub examine no se podría aplicar el principio invocado por el demandante en tanto no se encuentra dentro de las excepciones señaladas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, dado que se estaría modificando los cargos de nulidad, las normas invocadas y el concepto de violación. 135.

Considerar la aplicación de dicho principio en el proceso de la referencia, conllevaría al quebrantamiento de la igual procesal, el derecho de defensa y contradicción de la DIAN, esto es, impidiendo que se pudieran pronunciar sobre los cargos de buena fe y caducidad de la facultad sancionatorio con ocasión al decomiso de la mercancía. 136.

En consecuencia, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. VII.2.3.3. Condena en costas 137. El apoderado de la DIAN presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas, frente a lo cual manifestó que dicha condena era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 361, 365 y 366 del CGP, esto es, al haber sido vencida la parte demandante. 138.

Puso de presente que dentro del proceso radicado con número 13001-23-33- 0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" de esta Corporación, se acogió un criterio objetivo para la imposición de costas, al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), por lo que sí se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas. 139.

Al respecto, la Sala advierte dicho argumento de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que el recurrente erró al sustentar su recurso en una norma que no le es aplicable al proceso de la referencia. 140. Ciertamente, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA, la Ley 1437 de 2011 “[…] solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones 26 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia […]”. 141.

El inciso 3º ibidem es claro al señalar que “[…] los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 142. Así pues, en vigencia del CCA la condena en costas sigue el criterio “[…] subjetivo […]”, mientras que ahora en vigencia del CPACA, el criterio aplicable es el “[…] objetivo valorativo […]”. 143.

Así lo consideró esta Corporación en la providencia citada por el recurrente cuando señaló que “[…] procedía la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada por el trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso rige su imposición, en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” (negrilla fuera de texto). 144.

Sobre el tránsito legislativo en materia de condena en costas, esta Corporación36 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, al señalar: “[…] En la actualidad la norma contenida en el artículo 171 del CCA - subrogada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998- continúa vigente y se aplica a los procesos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de conformidad con la norma de transición contenida en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

El criterio subjetivo es la regla aplicable para la tasación de las costas para aquellos procesos, incidentes y recursos que se rijan por las disposiciones del CCA. La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes […]” (negrilla fuera de texto). 145.

Teniendo en cuenta lo anterior, Sala pone de presente que el proceso de la referencia se presentó y tramitó en vigencia del CCA, por lo que la presente decisión se rige por lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad.: 2019-00011. Magistrado Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. 27 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 146. En consecuencia y en aplicación a dicha normativa, la Sala estima que en el caso sub examine no resulta procedente la condena en costas a la parte demandante, en el entendido que no se evidencia temeridad ni mala fe en la actuación procesal, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 147.

Finalmente, la Sala no condenará en costas en esta instancia, como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA. VII.2.3.4. Conclusión 148.

Comoquiera que no se logró demostrar la legal introducción de la mercancía decomisada, como lo es el motor y la cabina del vehículo automotor de placas TND – 866, la Sala confirmará la decisión de instancia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío con función de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 28 Radicación núm.: 05001-2331-000-2012-00699-03 Demandantes: Nicolás Alberto Arbeláez y Jorge Hernán Palacio Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.