Micelio
11001032500020210016600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-05

Radicación interna: 0973-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sindicato De Trabajadores Y Empleados De Las Alcaldia Del Caqueta·Demandado: Municipio De Florencia - Caqueta, Comision Nacional De Servicio Civil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 (0973-2021) Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DE CAQUETA - SINTRALCA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Tema: Inadmisión de la demanda.

Artículos 137, 162, 166 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. INADMISIÓN DEMANDA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado judicial, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía del Caquetá – SINTRALCA por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Florencia – Caquetá, en la cual solicitan: «Primera. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Acuerdo CNSC 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ, proceso de selección No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1 A 4 CATEGORÍA), proferido por el Presidente de la CNSC y el Alcalde del Municipio de Florencia; b. Acuerdo 0040 del 27 de febrero de 2020 “Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 11, 14 y 25 del Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florencia – Caquetá, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 (0973-2021) Demandante: Sindicato De Trabajadores Y Empleados De La Alcaldía De Caquetá - SINTRALCA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1o A 4o CATEGORÍA), proferido por el Presidente de la CNSC; c. Acuerdo CNSC 20191000002526 del 2 de mayo de 2019 “Por la cual se corrige el artículo 29 de los Acuerdos por los cuales se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa para Municipios de 5a y 6a Categoría y el artículo 31 de Acuerdos de Convocatoria para Municipios de 1a a 4a Categoría, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN DE MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO” proferido por el Presidente de la CNSC.

Segunda. Que en consecuencia, se invalide la actuación administrativa proceso de selección No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1 A 4 CATEGORÍA), es decir, el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de per sonal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ; y se termine en el estado en que se encuentre si proveer los empleos convocados a concurso.

Tercera. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. Cuarta. Que se condene en costas a las demandadas.» CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: El numeral 4 del artículo 162 del CPACA 1, dispone: «Artículo 162.

Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. (…)»(Subrayado por fuera del texto original). 1 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2090 de 2021.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 (0973-2021) Demandante: Sindicato De Trabajadores Y Empleados De La Alcaldía De Caquetá - SINTRALCA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En ese sentido, aunque la parte actora transcribió las normas que consideró fueron vulneradas, para el despacho sustanciador se presenta una confusión de orden conceptual, la cual no permite tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas de anulación de los acuerdos acusados.

Por lo anterior, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecue el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria. Por otra parte, el artículo 166 ejusdem establece cuáles son los anexos que se deben acompañar con la demanda, entre otros, dispone que se debe acompañar: «Artículo 166.

Anexos de la demanda: A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.» (Subrayado por fuera del texto original) Puesto que, revisada la demanda y sus anexos, el despacho prevé que a pesar de que en el escrito de la demanda mencionan que se anexan los documentos que acreditan la existencia y representación legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía de Caquetá –SINTRALCA-, se evidencia que estos no fueron adjuntados.

En razón de lo anterior, se requiere que el apoderado judicial allegue copia del registro del Ministerio del Trabajo del sindicato SINTRALCA y la certificación de existencia y representación legal del mismo, con el fin de cumplir el requisito exigido en el precepto citado. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2021-00166-00 (0973-2021) Demandante: Sindicato De Trabajadores Y Empleados De La Alcaldía De Caquetá - SINTRALCA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 2, se le concederá a la accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.

Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 2 Artículo. 170.- Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que e l demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.