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25307333300220220004501Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 54 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva·Demandado: Municipio De Tibacuy Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025 Radicación: 25307-33-33-002-2022-00045-01 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Tibacuy y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular Tema: No selecciona para revisión eventual.

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de revisión eventual de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Girardot, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado1-. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de la acción popular; 1.2. Las solicitudes de revisión eventual y su trámite 1.1. La demanda y el trámite de la acción popular 1. El 24 de febrero de 2022, Sergio Augusto Ayala Silva presentó demanda, en ejercicio de la acción popular, en contra del Municipio de Tibacuy2, con el fin de obtener el amparo de su derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que no se había realizado la evaluación de vulneración sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 400 de 1997 y 388 de 1997, así como el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10. 2.

El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 2º Administrativo de Girardot amparó el derecho colectivo alegado como vulnerado3. Sostuvo que, en el 1 Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. Parágrafo 1. “De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. (…).” 2 Mediante Auto de 30 de enero de 2023, el Juzgado 2º Administrativo de Girardot vinculó a la parte pasiva al Departamento de Cundinamarca y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. 3 En la parte resolutiva de la Sentencia se dispuso lo siguiente: “R E S U E L V E Radicación: 25307-33-33-002-2022-00045-01 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Tibacuy y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular _________________________________________________________________________________________ 2 de 5 municipio de Tibacuy existían edificaciones indispensables y/o de atención a la comunidad, construidas con antelación a la Ley 400 de 1997 y a sus reglamentos, sin estudios de vulnerabilidad sísmica, ni el consecuente reforzamiento o adecuación para lograr el nivel de resistencia sísmica equivalente al de una edificación nueva.

Agregó que la “no ejecución de tales estudios ni de las obras a que hubiere lugar sobre esa clase de construcciones, ubica en latente escenario de conculcación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.” Contra esa decisión, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación porque consideró que no se acreditó la vulneración del derecho colectivo amparado. 3.

El 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, confirmó el fallo apelado, salvo el numeral sexto del resuelve, en el que incluyó en el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, al juez de primera instancia4. Respecto al fondo del asunto, afirmó que, según el Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, el municipio de Tibacuy se encontraba ubicado en zona de amenaza sísmica intermedia.

Por lo tanto, todas las construcciones “que fueron relacionadas como indispensables y de atención a la comunidad en dicho ente territorial, y que fueron construidas antes de la entrada en vigencia del precitado reglamento, deben ser objeto de estudio de vulnerabilidad sísmica (…)”, lo que no ocurrió en este caso. 1.2. La solicitud de revisión eventual PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de «[IMPROCEDENCIA] DE LA ACCIÓN POPULAR – INEXISTENCIA, VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA DERECHOS COLECTIVOS» e “INSUFICIENCIA PROBATORIA – CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE» propuestas por el MUNICIPIO DE TIBACUY; y las de «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE EDUCACIÓN» Y «EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA» formuladas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones propuestas por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «FALTA DE CAUSA PARA ACCIONAR RESPECTO DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS» (SIC) y «GENERICA O INNOMINADA» (SIC).

TERCERO: AMPÁRASE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Lo anterior, en el medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE TIBACUY que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde opera la alcaldía municipal, última en la cual ha de funcionar la oficina de atención y prevención de desastres. Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, deberá proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

QUINTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE TIBACUY que, dentro de los DOCE (12) MESES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde funcionan las escuelas y colegios oficiales en la municipalidad distinguida. Para lo anterior, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA brindar al municipio el apoyo administrativo, técnico y financiero necesario para la realización de los estudios en mención. Si en virtud de la evaluación de vulnerabilidad sísmica se concluye la necesidad de realizar obras de reforzamiento o adecuación estructural, el MUNICIPIO DE TIBACUY y en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, deberán proceder con su íntegra ejecución dentro de los DIECIOCHO (18) MESES siguientes al vencimiento del primer plazo concedido en este ordinal.

SEXTO: CONFÓRMASE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: (I) el(la) señor(a) Personero(a) del municipio de Tibacuy, quien lo presidirá; (II) el(la) señor(a) Alcalde(sa) del municipio de Tibacuy, o su delegado; (III) el(la) Gobernador(a) de Cundinamarca, o su delegado; y (IV) la parte accionante. El Comité se reunirá, previa citación que realice el (la) señor(a) Personero(a) municipal y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado.

Por la Secretaría,

COMUNÍQUESELES la designación.(…)”. Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Expediente digital. Archivo “55_ED_058170AP22045MTIBAC(.pdf) NroActua 2. 4 Índice Samai No. 11 del tribunal. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00045-01 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Tibacuy y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular _________________________________________________________________________________________ 3 de 5 4.

El 21 de noviembre de 2024, el municipio de Tibacuy radicó solicitud de revisión eventual5. A su juicio, debía modificarse el numeral 5 del resuelve de la sentencia que decidió el asunto, toda vez que, el municipio estaba clasificado como de 6ª categoría, por lo que sus recursos, competencias y capacidades eran reducidas. Además, no podía ordenársele que realizara los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde funcionaban las escuelas y colegios oficiales en la municipalidad, porque de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el derecho fundamental a la educación estaba en cabeza de la Nación, quien podía delegar dichas funciones en los departamentos o municipios certificados en educación. Sin embargo, el municipio de Tibacuy no estaba certificado y, en todo caso, con la orden impartida se afectaría gravemente la sostenibilidad fiscal del ente territorial.

Finalmente, señaló que debía unificarse “la jurisprudencia al respecto”. 2. CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con los artículos 272 y siguientes del CPACA, “la finalidad de la revisión eventual (…) es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.” En relación con los requisitos de procedencia, la norma prevé los siguientes6: a) Puede ser solicitada por una de las partes o por el Ministerio Público. b) Debe ser presentada dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuya revisión se solicita. c) La decisión objeto de revisión debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso. d) La providencia objeto de la revisión debe ser dictada por los Tribunales Administrativos y no ser susceptible de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. e) Debe ser sustentada, lo cual se dedujo de la finalidad que busca esta herramienta procesal. 6.

Lo expuesto muestra que la revisión eventual es un mecanismo procesal especial, excepcional y autónomo en sus alcances y finalidades respecto de aquellos intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito original, aunque sin duda conectado tanto fáctica como jurídicamente con los extremos debatidos en el litigio en el que encuentra origen.

Por lo tanto, no constituye un recurso, ni mucho menos una tercera instancia de decisión, 5 Índice Samai No. 15 del tribunal. 6 Artículos 273 y 274 del CPACA. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00045-01 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Tibacuy y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular _________________________________________________________________________________________ 4 de 5 de lo contrario, el Consejo de Estado llegaría a conocer el litigio como tribunal de instancia y no como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo7. 7.

Respecto a la sustentación de la solicitud, el artículo 274 del CPACA prevé que, “en la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión”. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual, si la “hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito ( )”8. 8.

En este caso, se tiene que la Sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se notificó a través de correo electrónico el 13 de noviembre de 20249, y el 21 del mismo mes y año, el municipio de Tibacuy presentó la solicitud de revisión eventual10, es decir, dentro de los 8 días establecidos para tal efecto. 9.

No obstante, se observa que, si bien la providencia objeto de estudio es de aquellas que ponen fin al proceso, en la solicitud presentada no se argumentaron las razones por las cuales se puede inferir una complejidad, indeterminación o falta de claridad de las disposiciones normativas aplicables al caso que den lugar a un pronunciamiento de esta Corporación en aras de obtener una unificación jurisprudencial. 10.

Además, tampoco se hizo referencia a la existencia de un vacío en la jurisprudencia o a la inexistencia de una posición consolidada en los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, ni se indicó cuál era la sentencia de unificación contrariada. El solicitante simplemente señaló, en términos generales, que era necesario “unificar jurisprudencia al respecto”. 11.

El resto de argumentos del escrito estaban dirigidos a reabrir el debate, entre otros, sobre la obligación o no que tenía el municipio de Tibacuy de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica a las construcciones donde funcionaban las escuelas y colegios oficiales en la municipalidad, lo que necesariamente atañe a una discusión sobre la responsabilidad en una instancia que, según su función unificadora, no corresponde. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007-00244- 01.En el mismo sentido, ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de mayo de 2023, Exp. 41001-33-33-002-2015-00379-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007-00244-01. 9 Índice Samai No. 14 del tribunal. 10 Índice Samai No. 15 del tribunal.

Radicación: 25307-33-33-002-2022-00045-01 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Tibacuy y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular _________________________________________________________________________________________ 5 de 5 12. En este punto, la Sala recuerda que, si bien la sustentación de la petición de revisión no es una carga técnica insalvable, la solicitud debe, al menos, indicar con claridad las razones concretas que motivan al peticionario a acudir al mecanismo extraordinario de revisión eventual.

Por consiguiente, siendo su deber manifestar los argumentos que evidencien la necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que no se cumplió con este requisito. 13. En consecuencia, no se seleccionará la providencia objeto de la solicitud, al no cumplirse los requisitos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual. La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado