1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 250002336000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Reparación directa Temas: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Improcedencia del medio de control de reparación directa para analizar la legalidad de un acto administrativo - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – configuración por presentación de demanda fuera del plazo legal para el medio de control procedente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demandante, se configuró un daño antijurídico, toda vez que en su condición de EPS del régimen subsidiado, ha padecido un trato desigual frente al pago de la UPC, en comparación con el valor que reciben las EPS del régimen contributivo por la prestación de los mismos servicios de salud.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la demanda de reparación directa presentada el 13 septiembre de 20131 por la sociedad Asociación Mutual La Esperanza EPS (en adelante ASMET SALUD EPS) en contra de la Nación -Ministerio de Salud-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por “la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago por capitación estipulada para el régimen subsidiario fijada por los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES)”. 2.
En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, pidió la suma global de doscientos sesenta y un mil ochocientos veintiún millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos m/cte. ($261.821’346.878), producto del desequilibrio económico por la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago por Capitación estipulada en el régimen subsidiado frente al régimen contributivo.
Hechos 1 Folio 27 del cuaderno 1. Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 2 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que ASMET SALUD EPS es una entidad de derecho privado, perteneciente al sector solidario, de cobertura nacional, autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar recursos del régimen subsidiado en salud. 4.
Mediante sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional ordenó la igualación del Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen subsidiado al del contributivo y, conforme a ello, el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, expidió el Acuerdo 27 de 2011 que Unificó el POS para las personas de 60 y más años de edad, a partir del 1° de noviembre de 2011, y el Acuerdo 32 de 2012, que Unificó el POS para las personas de 18 a 59 años de edad, a partir del 1° de julio de 2012. 5.
No obstante la igualación del POS, no se igualó el valor de la UPC que se pagaba en el régimen subsidiado a la que se reconocía en el contributivo; asimismo, en atención a la igualación del POS para los mayores de 60 años para ASMET SALUD EPS se incrementó el número de atenciones y prestación de servicios de salud para dicho segmento de afiliados hasta en más de un 100%, sin existir contraprestación económica alguna adicional por esos nuevos servicios. 6.
Agregó que el detrimento patrimonial de ASMET SALUD EPS se podía evidenciar en el incremento de la facturación del año 2012, ya que en comparación con la del 2011 superaba los doscientos mil millones de pesos ($200.000’000.000), siendo que comparado el año 2010 con el 2011 la facturación mensual presentaba un comportamiento estable. 7.
Con base en lo anterior, indicó que ASMET SALUD EPS sufrió un desequilibrio económico y, por ende, un daño antijurídico, toda vez que debió prestar los mismos servicios que las EPS del régimen contributivo dentro de similares condiciones de mercado y en idénticas condiciones de calidad y oportunidad, cuando tenía menor presupuesto disponible por cada afiliado frente a lo que recibía una EPS del régimen contributivo, aspecto que no fue tenido en cuenta en los referidos actos administrativos.
La defensa 8. La Nación -Ministerio de Salud- contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto manifestó que si bien en virtud de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la CRES -hoy liquidada- profirió los referidos Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012, lo cierto era que no era posible igualar, como lo afirmó la demandante, los regímenes subsidiado y contributivo respecto de los valores por concepto de UPC, pues a pesar de que los beneficios en materia de Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 3 atención en salud fueron nivelados, el cálculo de la UPC año tras año dependía de una serie de variables actuariales y de la información que reportan las mismas EPS acerca de la demanda de servicios y los costos que las mismas generaban y que, en todo caso, la unificación del POS se había desarrollado de forma gradual y sostenible. 9.
Agregó que no se configuró daño antijurídico alguno contra la EPS demandante, dado que esa empresa prestaba un servicio público y, por ende, debía asumir los riesgos propios de su gestión, dentro de los cuales se encontraba, principalmente, la de garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud con cargo a los recursos que recibía por concepto de la UPC; con fundamento en lo anterior, propuso la excepción que denominó “inexistencia de daño antijurídico”. 10.
Finalmente, propuso la excepción de “indebida escogencia de la acción”, dado que la demandante pretende una indemnización de perjuicios derivados de la expedición de los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 expedidos por la CRES, cuyos efectos debieron ser debatidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2. 11. Surtido el debate probatorio3, en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos, mientras que el Ministerio Público guardó silencio4.
La decisión 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró un daño antijurídico en perjuicio de la ASMET Salud EPS, toda vez que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008 ordenó a la CRES adoptar un programa y un cronograma para unificar de forma gradual los planes de los regímenes contributivo y subsidiado -en virtud de lo cual se expidieron los Decretos 27 de 2011 y 32 de 2012-, lo cierto era que se trataba de una orden progresiva, sin que la misma tuviera efectos retroactivos.
Por manera que sólo a partir del referido auto surgía la obligación de la demandada; en consecuencia, la 2 Folios 1 a 50 del cuaderno 2. 3 Mediante auto del 14 de abril de 2015 el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: - Copias del Auto 261 del 16 de noviembre de 2012 de la Corte Constitucional y sentencia T-760 de 2008 de ese mismo Tribunal. - Disco compacto de las bases de datos de ASMET Salud con la población afiliada a esa EPS durante los meses de noviembre de 2011 a noviembre de 2012. - Liquidación mensual de los afiliados de ASMET Salud durante marzo a noviembre de 2012. - Certificado de existencia y representación legal de ASMET Salud EPS. - Se negó el dictamen pericial cuyo fin era establecer si ASMET Salud había sufrido algún tipo de detrimento patrimonial en virtud de la insuficiencia del valor de la UPC.
Folios 94 a 94 C.1. 4 Folios 333 a 369 y 374 a 379 del cuaderno 1. Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 4 omisión que eventualmente pudiera ser atribuida a título de falla del servicio, solo podía ser reclamada posterior a noviembre de 2012; no obstante, ninguna omisión fue acreditada en este proceso. 13.
Adicionalmente, determinó que la demandante no demostró la causación de ningún daño antijurídico ni perjuicio económico alguno, dado que no allegó prueba de ningún servicio diferencial en el régimen subsidiado prestado entre noviembre de 2011 a noviembre de 2012. 14. Por último, concluyó que la EPS demandante como prestadora de servicios de salud del régimen subsidiado, aceptó y planificó su actividad sobre la población que se le asignó con las condiciones establecidas anteriores a la referida providencia de la Corte Constitucional, de modo que los criterios que la Corte indicó con posterioridad no determinaron ninguna ruptura del principio de equilibrio frente a las cargas públicas5.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 15. En su apelación, la parte demandante manifestó que sí se acreditó un daño antijurídico con ocasión de la expedición de los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012, pues se ordenó la ampliación de la cobertura de los servicios de salud del régimen subsidiado a la cobertura de servicios de salud del régimen contributivo, sin que para ello se hubiera reconocido el mismo valor de UPC. 16.
Agregó que en este caso no se trata de determinar si la orden emitida por la Corte Constitucional y los referidos Decretos frente a la igualación de la UPC del régimen subsidiado respecto de la UPC del régimen contributivo aplica retroactivamente para el período objeto de la demanda judicial, pues lo cierto era que ambos regímenes estaban obligados a prestar los mismos servicios de salud en iguales términos de oportunidad y calidad, por manera que correspondía a la demandada reconocer y pagar la diferencia dejada de percibir en relación con la UPC del régimen contributivo. 17.
De otro lado, manifestó que no era cierto que la EPS demandante hubiera aceptado la prestación de los servicios de salud en las condiciones establecidas antes de la igualación de la UPC decretada por la Corte Constitucional en Auto 261 de 2012, pues si no aceptaba la prestación de tales servicios bajo esas condiciones, debía retirarse de la operación del régimen subsidiado. 5 Folios 165 a 167 del cuaderno principal.
Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 5 18. Finalmente, en cuanto a la prueba de los perjuicios, manifestó que en la audiencia inicial las partes habían aceptado expresamente la fijación del litigio sin que el debate probatorio quedara determinado frente al tema de los perjuicios originados por la prestación de los servicios de salud y el incremento de la facturación durante el año 2012. 19.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6. III. CONSIDERACIONES 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. Objeto del recurso de apelación y problema jurídico 21.
El motivo principal de disenso de la parte demandante se centra en señalar que se acreditó un daño antijurídico con ocasión de la expedición de los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012, pues se ordenó la ampliación de la cobertura de los servicios de salud del régimen subsidiado a la cobertura de servicios de salud del régimen contributivo, sin que para ello se hubiera reconocido el mismo valor de UPC de este último.
La acción procedente en el caso concreto 22. El daño es una de las condiciones esenciales que determina la vocación de prosperidad de la responsabilidad patrimonial del Estado; asimismo, el daño es fuente determinante del cauce procesal que la víctima debe invocar a la hora de presentar la demanda, de ahí que el tipo de acción no está a merced de la liberalidad de quien acude a la jurisdicción en busca de tutela efectiva, sino que está atada a la situación o condición originaria de la lesión pues, por regla general, si éste proviene de una circunstancia respecto de la que no media una decisión administrativa, como un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, la procedente es la acción de reparación directa, como lo concibe el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 23.
Pero si la situación fuente del daño o la afectación de un derecho está antecedida por una expresión de la Administración contenida en un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible adelantar un análisis de responsabilidad directo como el que se efectúa bajo los cauces de la acción previamente descrita, ya que es preciso direccionar el acceso a la jurisdicción bajo los presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea 6 Folio 468 del cuaderno principal.
Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 6 el caso, lo cual permite demostrar que el menoscabo es correlativo a un vicio del acto que desvirtúa la presunción de legalidad que lo amparaba y su eliminación del espectro jurídico de sus efectos, situación que, a su vez, justifica el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño, tal como se colige del artículo 85 ibidem7. 24.
En este caso, como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Salud por los perjuicios sufridos por la supuesta “insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago por capitación estipulada para el régimen subsidiario fijada por los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES)”, al igualar las prestaciones de los regímenes subsidiado y contributivo, dejando de equiparar los valores de la UPC para ambos, lo cual produjo un desequilibrio económico y, por ende, un daño antijurídico a la demandante, toda vez que debió prestar los mismos servicios que las EPS del régimen contributivo dentro de similares condiciones de mercado y en las mismas condiciones de calidad y oportunidad, cuando tenía menor presupuesto disponible por cada afiliado frente a lo que recibía una EPS del régimen contributivo -UPC-, aspecto que no fue tenido en cuenta en los referidos actos administrativos. 25.
En consideración de esta Sala, pese a que lo que intenta hacer ver la parte demandante sobre un supuesto daño especial, lo cierto es que el origen del menoscabo patrimonial cuya indemnización se demanda en el presente caso, radica en que los referidos actos administrativos omitieron equiparar el valor de la UPC al igualar las prestaciones del régimen contributivo y las del régimen subsidiado, circunstancia que generó un daño antijurídico a la demandante. 26.
Cabe agregar que en el sub judice se evidencia una contradicción insalvable, pues los actos administrativos a los que la demandante atribuye el origen del daño los pretende cuestionar acudiendo al mecanismo de reparación directa, cuando si su real entendimiento era el de que tales actos administrativos le produjo tales perjuicios al incrementar las prestaciones del régimen subsidiado sin incrementar el valor de la UPC, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que surge del simple contraste y lectura de la demanda y el acto administrativo mencionado. 27.
Lo anterior, partiendo de que la demanda realmente lo que formula son cargos de ilegalidad en contra del acto administrativo, debido a que: “Mediante la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional ordenó la igualación del POS de ambos regímenes, conforme a lo cual el gobierno 7 Según el cual “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 7 procedió a igualarlo a través de los acuerdos 27 de 2011 (…) y 32 de 2012 (…). Con la unificación del POS para mayores de 60 años y posteriormente para toda la población se fijó una UPC contributiva superior a la UPC subsidiada, siendo que tanto el régimen subsidiado como el contributivo brindan el mismo plan de beneficios.
El valor de la UPC debe ser proporcional al plan de beneficios que se le presta al paciente, por lo que el régimen contributivo y el régimen subsidiado brindan los nuevos servicios, el valor de la UPC debe ser igual; caso contrario se afecta evidentemente la viabilidad financiera de los aseguradores en el régimen subsidiado, lo cual ineludiblemente lleva a poner en riesgo el acceso a los servicios de salud contemplados en el POS”.
(subrayas fuera de texto) 28. Las anteriores afirmaciones no son aisladas, pues engloban el reproche que la parte actora hace en últimas al acto administrativo, lo que constituye una clara acusación de ilegalidad a sus fundamentos, comoquiera que supone un reproche de encontrarse injustificadamente alejados de las normas y principios que gobiernan el régimen prestacional de seguridad social en salud. 29.
Así, para ahondar en razones, en el recurso de apelación planteado por la demandante reiteró que el daño antijurídico que generó la presente acción se ocasionó con la expedición de los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012, pues se ordenó la ampliación de la cobertura de los servicios de salud del régimen subsidiado a la cobertura de servicios de salud del régimen contributivo, sin que para ello se reconociera el mismo valor de UPC.
A lo cual agregó que, si ambos regímenes estaban obligados a prestar los mismos servicios de salud en iguales términos de oportunidad y calidad, correspondía a la demandada reconocer y pagar la diferencia dejada de percibir en relación con la UPC del régimen contributivo, aspecto que no fue tenido en cuenta en los referidos decretos. 30.
Visto lo anterior, los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir la responsabilidad del Estado devienen de variados cuestionamientos a los fundamentos de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó unificar el POS en los regímenes subsidiado y contributivo, pero dejando de igualar el valor de la UPC en ambos regímenes de salud, lo que a la postre derivó, según la demanda, en un incremento en los costos de prestación así como en una mayor demanda por servicios, con las consecuencias patrimoniales de que da cuenta la demanda. 31.
En este orden de ideas, la acción procedente para reclamar una indemnización correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la causa por la cual se reclama a la entidad demandada tuvo génesis en el escenario de la actuación administrativa que se concretó con la expedición de los mentados actos administrativos. Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 8 32.
Así, los cargos de antijuridicidad que predica el demandante por el indebido proceder de la Administración pública al igualar las prestaciones de los regímenes no eran pasibles de canalizarse a través del medio de control de reparación directa, pues cuestionan la legalidad de unos actos administrativos y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones debieron encausarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que en el escenario de un proceso de tal naturaleza, se desvirtuara la presunción de legalidad del acto, tal como lo propuso la demandada en su escrito de constatación de demanda. 33.
Verificada la demanda, así como el recurso de apelación que en consonancia con ella fue interpuesto, al igual que lo definido por el a quo de cara a tales pretensiones, no cabe duda de que la demandante reprocha tanto el objeto como las motivaciones y los fines para los cuales fueron expedidos los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012. De manera que, el daño cuya reparación se exige, tiene fuente en unos actos administrativos cuya legalidad se cuestiona, razón por la cual, resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario para proferir una sentencia de mérito8. 34.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye acerca de la indebida escogencia del medio de control judicial promovido. 35. No obstante, cabe precisar que hubiera sido del caso adecuar la presente acción al cauce procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de analizar el estudio de fondo del asunto; sin embargo, para la época de presentación de la demanda, tal acción estaba ampliamente caducada, debido a que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos el 11 de octubre de 2011 (Acuerdo 27 de 2011), y el 17 de mayo de 2012 (Acuerdo 32 de 2012) y la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2013, esto es, por fuera de la oportunidad que, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecía el artículo 136, numeral 2 del CCA.
Condena en costas 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien 8 “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 9 resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación9, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 37.
En este caso, la presente providencia confirmará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que a la parte recurrente se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 38. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia. 39.
En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante10. 40.
El proceso de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con una alta cuantía y complejidad, que debió seguir el curso de dios instancias con la representación de unos abogados, lo que lleva a la sal a considerar que las agencias en derecho a favor de la parte demandada se deben estimar en cero punto uno por ciento (0,1%) del valor de las pretensiones, esto es, la suma de doscientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis pesos m/cte.
($261.821.346)11, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200312, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 9 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 10 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” 11 Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó por perjuicios materiales, la suma global de doscientos sesenta y un mil ochocientos veintiún millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos m/cte. ($261.821’346.878), producto del desequilibrio económico por la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago por Capitación estipulada en el régimen subsidiado frente al régimen contributivo. 12 7“ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 10 41.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP13. IV. PARTE RESOLUTIVA 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A; SEGUNDO.- DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de doscientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis pesos m/cte.
($261.821.346). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 13 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 250002326000201301622 01 (55.609) Actor: ASMET SALUD EPS Demandado: La Nación – Ministerio de Salud Referencia: Acción de reparación directa 11 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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