CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 70001-23-33-000-2017-00266-01 Nº Interno: 5003-2019 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Manuel Julián Barrios Domínguez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.
Devolución de dineros. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones 7801 del 30 de agosto de 2012 y GNR 49565 del 21 de febrero de 2014, que reconocieron una pensión de vejez a favor del señor Manuel Julián Barrios Domínguez en cuantía de $1.714.615, efectiva a partir del 1 de marzo de 2014.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a al demandado la devolución de la diferencia de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se disponga la suspensión provisional o se declare su nulidad; así como la indexación de los valores y el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.
Igualmente pidió a la entidad promotora de salud el reintegro de los valores pagados con ocasión de los actos acusados[1]. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: Relató que, mediante Resolución núm. 007801 del 30 de agosto de 2012, el ISS reconoció a favor del señor Manuel Julián Barrios Domínguez una pensión de vejez, que fue revocado a través de la Resolución GNR 349019 del 10 de diciembre de 2013.
Por medio de la Resolución GNR 49565 del 21 de febrero de 2014, Colpensiones revocó la Resolución GNR 349019 del 10 de diciembre de 2013; esto, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quedando en firme el reconocimiento pensional. En el mismo acto, la entidad solicitó al accionado la autorización para revocar la Resolución núm. 007801 del 30 de agosto de 2012, por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 del CPACA. 1.2 Normas violadas y concepto de violación La Constitución Política.
La Ley 33 de 1985. La Ley 100 de 1993. La Ley 797 de 2003. El Acto Legislativo 01 de 2005. La entidad afirmó que el accionado no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumplió con el tiempo de servicios exigido y solo contaba con 39 años de edad a la entrada en vigencia de la norma.
Por tanto, es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 modificada por la Ley 797 de 2003. 1.3. Medida cautelar La entidad actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. En audiencia inicial del 27 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que no era necesario decidir sobre tal solicitud cautelar puesto que en la audiencia se dictó el sentido del fallo[3]. 2.
Contestación de la demanda El señor Manuel Julián Barrios Domínguez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[4]. Expresó que, es beneficiario del régimen de transición, puesto que, cumplió los 40 años de edad el 18 de febrero de 1995 antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial.
También indicó que cotizó más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual su régimen de transición se mantuvo hasta el año 2014. Sostuvo que le es aplicable tanto la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, como la Ley 797 de 2003, dado que cuenta con 1645 semanas cotizadas y 63 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor Manuel Julián Barrios Domínguez a partir del 18 de febrero de 2017, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y reglamentada por el Decreto 1158 de 1994.
Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado[5]. Manifestó que, el accionado no es beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía 39 años de edad; y tampoco cumplió con el requisito de los 15 años de servicios cotizados, puesto que, para la fecha en mención solo alcanzó 13 años, 1 mes y 24 días.
Precisó que el demandado se vinculó en entidades estatales de orden nacional y no territorial; razón por la cual, es improcedente la aplicación del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que estableció una fecha entrada en vigencia distinta para los servidores públicos del orden territorial. Señaló que se debe proteger el derecho fundamental al mínimo vital del señor Manuel Julián Barrios Domínguez, teniendo en cuenta que su situación pensional se cobija a la luz de La Ley 100 de 1993.
En ese sentido, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida, puesto que la entidad demandada debe evitar desproteger al accionado del beneficio pensional, el cual constituye su sustento. Destacó que no procede la devolución de las sumas de dinero por la diferencia que resulte de la liquidación de los dos regímenes pensionales, toda vez que no se acreditó un accionar de mala fe dentro del trámite de reconocimiento de la pensión. 5.
El recurso de apelación Parte demandante El apoderado de Colpensiones solicitó que se revoquen los numerales 1° y 2° de la sentencia proferida; para que, en su lugar, se ordene la nulidad total de los actos acusados, se condene al demandado a reintegrar las sumas de dinero y se abstenga Colpensiones de pagar la pensión al señor Manuel Barrios Domínguez[6].
Insistió en que los actos administrativos fueron contrarios al ordenamiento legal y por ello, debe ordenarse el reintegro de los dineros pagados, en consonancia con el principio de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Adujo que “no se comparte la tesis expuesta en la sentencia en el sentido de (…) ordenar a la entidad que represento a reconocerle el pago de la pensión al demandado teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003, ello por cuanto en principio estuvo demostrado que el demandado no era beneficiario del régimen de transición, y por tal razón no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985”.
Alegó que, para el reconocimiento pensional, el accionado debe cumplir con la reclamación administrativa ante la entidad para que esta realice el estudio de los requisitos para acceder a la pensión y no en la forma como lo estableció el Tribunal. 6. Alegatos de conclusión 6.1. La parte demandante resaltó que el Tribunal no fue claro sobre la normatividad bajo la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandado, puesto que, al no ser beneficiario del régimen de transición, es importante determinar qué régimen le corresponde.
Afirmó que el derecho pensional no se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que, se consolidó bajo los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siendo efectiva la pensión a partir del 18 de febrero de 2017, cuando cumplió los 62 años de edad exigidos en la normatividad. Insistió en que debe suspenderse el pago de la pensión que viene percibiendo el demandado hasta tanto la entidad haga un nuevo estudio conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Consideró que debe ordenarse la devolución de la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en que se incluyó en nómina de pensionados o a partir de la revocatoria del acto administrativo 7801 del 30 de agosto de 2012, porque en su criterio, el accionado actuó de mala fe y en todo caso, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones[7]. 6.2.
La parte demandada guardó silencio. 7. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante se establecerá si procede modificar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará: i) si es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado por el reconocimiento pensional aplicando el régimen de transición pese a que no era beneficiario; y ii) si el juez de primera instancia podía ordenar el reconocimiento pensional aplicando el Sistema General de Pensiones. 2.1 Hechos relevantes probados (i) El señor Manuel Julián Barrios Domínguez nació el 18 de febrero de 1955[8].
(ii) Mediante la Resolución núm. 00007801 del 30 de agosto de 2012[9], el Instituto de Seguro Social reconoció a favor del señor Manuel Julián Barrios Domínguez una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.644.470, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para lo cual se tuvo en cuenta: 1. Que sumado el tiempo laborado al sector público no cotizado al ISS y el efectuado al ISS cuenta con un total de 11.096 días, equivalente a 30 años, 9 meses y 26 días de servicios correspondiente a 1.585 semanas. 2. Que es beneficiario del régimen de transición pensional, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, en virtud de ello, le es aplicable el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985. 3.
Que, de acuerdo con las certificaciones laborales, el último empleador público del interesado es el Instituto Colombiano Agropecuario, sin que se precise si su vinculación con el mismo se produjo en calidad de trabajador oficial o de empleado público; por lo cual, se deberá allegar prueba que certifique el vinculo laboral. 4. Que para determinar el IBL se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
(ii) A través de la Resolución núm. GNR 349019 del 10 de diciembre de 2013[10], la Administradora Colombiana de Pensiones dejó sin efectos la anterior resolución y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; por considerar que el acto administrativo que accedió al reconocimiento pensional fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, toda vez que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 40 años de edad ni contaba con 15 años de servicios.
Agregó que, si bien el interesado cuenta con el número de semanas (1654) cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez, no acredita 60 años de edad (a la fecha de expedición del acto contaba con 58 años de edad), razón por la cual, no es procedente el reconocimiento ni en virtud del Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; puesto que, la edad requerida hasta el año 2013 es 60 años para hombres y 55 años para mujeres y a partir del 2014 se requiere 62 años para hombres y 57 años para mujeres.
(iii) Copia del fallo de tutela del 27 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral, que tuteló los derechos fundamentales del señor Manuel Julián Barrios Domínguez al debido proceso, el mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones i) dejar sin efecto la revocatoria directa de la Resolución núm. 00007801 de 30 de agosto de 2012 e ii) incluir al señor Manuel Julián Barrios Domínguez en la nómina de pensionados de conformidad con el reconocimiento efectuado en la Resolución núm. 00007801 de 30 de agosto de 2012, iniciando el pago de la mesada en mes siguiente causado a esta providencia[11].
(iv) La Resolución GNR 49565 del 21 de febrero de 2014[12], la entidad revocó la Resolución GNR 349019 del 10 de diciembre de 2013, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, e incluyó al demandado en la nómina de pensionados, como se había ordenado en la Resolución 7801 del 30 de agosto de 2012.
Del acto consta que: 1. Que el peticionario acredita un total de 11.697 días laborados correspondientes a 1671 semanas. 2. Que nació el 18 de febrero de 1955 y actualmente cuenta con 59 años de edad. 3. Que el interesado no cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, en cumplimiento del fallo de tutela se revoca la Resolución núm. 349019 del 10 de diciembre de 2013. 4.
Que en virtud del principio “Non reformatio in pejus”, no es posible desmejorar la situación jurídica consolidada del afiliado, lo que significa que al habérsele reconocido la pensión de vejez de servidor público bajo condiciones diferentes a las señaladas de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 se ingresara a la nómina la mesada inicialmente reconocida, actualizada con el IPC. 5.
Aunado a lo anterior, se solicita al pensionado la autorización para revocar el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de vejez. 2.2. Caso concreto Colpensiones demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reconoció la pensión de jubilación del señor Manuel Julián Barrios Domínguez con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Como cargo de nulidad alega que el demandado no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Manuel Julián Barrios Domínguez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 18 de febrero de 2017.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad accionante presentó recurso de apelación, al considerar que debe ordenarse el reintegro de los dineros y que corresponde a la entidad realizar el estudio conforme a la normatividad que resulte aplicable, siendo improcedente lo ordenado por el a quo. De la improcedencia de la devolución por parte de la pensionada de los valores pagados por el reconocimiento pensional La UGPP recurrió la decisión, insistiendo en que sí procede ordenar al demandado la devolución de las sumas de dinero que recibió por el reconocimiento de la pensión, debido a que los actos administrativos proferidos por la misma entidad fueron contrarios al ordenamiento legal.
Sobre el particular, la Sala observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. De igual modo, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[13].
A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento pensional.
Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó[14]: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.
En este sentido, se estima que la conducta del accionado consistente en reclamar el reconocimiento pensional, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia; más aún cuando la administradora pensional era la responsable de realizar el estudio pensional y fue quién incurrió en el error.
Lo anterior, como quiera que su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. Aunado a lo anterior, tampoco se puede entender que actúa de mala fe quien solicita el reconocimiento de un derecho y la administración lo concede, puesto que se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
Igualmente se resalta que ni siquiera para la entidad era claro que el peticionario no tenía el derecho. En ese sentido, no se probó la mala fe en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiesen logrado el reconocimiento pensional a través de la reclamación administrativa.
Igualmente, se resalta que esta Corporación como juez que controla legalidad del actuar de la administración, también debe garantizar los derechos fundamentales de los asociados, como es el caso del accionado de quien no se probó la mala fe. Frente al reconocimiento pensional ordenado en primera instancia, es de resaltar que, través de la Resolución núm. GNR 349019 del 10 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones hizo el estudio del derecho pensional bajo la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y concluyó que para ese momento el accionado todavía no cumplía con la edad para el reconocimiento pensional, pese a contar con 1.585 semanas cotizadas.
Situación que difiere de la actualidad en tanto el demandado tiene la edad de 67 años, de modo que si bien los actos demandados infringieron la normativa en que debían fundarse en tanto el accionado no es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que no se puede pasar por alto que sólo le restaba acreditar la edad para consolida su estatus pensional bajo el sistema general de pensiones.
En consecuencia, a la luz de los principios constitucionales de justicia material se impone al juez el deber de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, y por ende, se considera que existió la razón al Tribunal al disponer el reconocimiento pensional con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, es de advertir que lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la continuidad del pago de las mesadas se hizo en los siguientes términos “la entidad demandada evitará desproteger al accionado del beneficio pensional que ha sido reconocido y que finalmente se constituyó en su sustento brindando celeridad en el trámite respectivo”.
Orden que en criterio de esta Sala es acertada en la medida que se está incitando a la entidad a que imprima celeridad al trámite, en procura de la protección de los derechos del demandado. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de Tribunal Administrativo de Sucre que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas Sobre la condena en costas es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala se abstiene de condenar en costas a la parte recurrente.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de junio de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ En comisión de servicios (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] En Auto del 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral rechazó la demanda formulada en contra de Coomeva EPS, folios 47 y 48. [2] Folios 1 a 11. [3] Folios 107-111. [4] Folios 59 a 67. [5] Folios 112 a 124. [6] Folios 280 a 289. [7] Memorial electrónico allegado al aplicativo SAMAI visible a índice 17 y 20. [8] Según consta en la Resolución núm 7801 del 30 de agosto de 2012. [9] Folios 69 a 72. [10] Folios 73 a 75. [11] Folios 77 a 85. [12] Folios 86 a 87. [13] Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001- 23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)