REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06015-00 Demandante: CRUZANA ZAMORA LARGO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: SOLICITUD DE ADICIÓN Y/O CORRECCIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de adición y/o corrección de sentencia presentada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1) La señora Cruzana Zamora Largo interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2021, que confirmó la denegación de pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que ella pretendió la nulidad de un acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas que negó el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el desembolso del retroactivo de la homologación y nivelación salarial; el recurso lo interpuso con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a nulidad originada en la sentencia por incongruencia (índice 2 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06015-00 Actor: Cruzana Zamora Largo Recurso extraordinario de revisión – solicitud de adición y/o aclaración de sentencia 2) Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, esta Sala declaró infundado el recurso1 y, en consecuencia, condenó en costas a la recurrente, con inclusión de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (índice 32 SAMAI). 3) A través de oficio allegado el 4 de marzo de la presente anualidad la parte demandante pidió “adición y/o aclaración” de la sentencia mencionada, en el sentido de que “no se condene en costas y/o agencias en derecho” por el hecho de que “no se observaron dentro del proceso actuaciones de mala fe”; agregó que “además el despacho en la parte motiva dice que no es procedente la condena en costas, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia condena a mi poderdante a las mismas” (índice 40 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, al igual que los autos, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. 2) A su turno, el artículo 285 ibidem prevé que cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, la sentencia puede ser aclarada dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte. 1 Con fundamento en lo siguiente: “[L]a sentencia determinó que la entidad no incurrió en mora injustificada y que no estaba obligada a reconocer intereses moratorios por el pago tardío, en consecuencia y como puede verse, tales disertaciones se encuadraron en las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se fundaron en el acervo probatorio obrante en el expediente, sin que se vislumbre pronunciamiento alguno que no guarde relación con los reparos concretos formulados en contra del acto acusado o con el objeto del litigio, en consecuencia, la decisión cuestionada no adolece de yerro alguno de incongruencia dado que analizó el problema jurídico con observancia de los supuestos fácticos y jurídicos probatorios planteados en el libelo demandatorio”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06015-00 Actor: Cruzana Zamora Largo Recurso extraordinario de revisión – solicitud de adición y/o aclaración de sentencia 3) La Sala encuentra que en este caso la solicitud se presentó en tiempo porque la notificación de la sentencia se efectuó el 29 de febrero de 2024 (índice 37 SAMAI), no obstante, aquella será denegada debido a que en la sentencia no se omitió resolver ningún extremo de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento ni tampoco contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda. 4) La petición está encaminada a que se cambie la decisión tomada respecto de la condena en costas, cuestión que no es procedente a través de los mecanismos de adición o aclaración de sentencia ni siquiera con aquel de corrección de la misma, pues, este último procede cuando se trate de un error puramente aritmético o de un error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas (artículo 286 CGP), lo cual tampoco ocurre en este caso. 5) De otra parte, la Sala observa que en la solicitud se incurre en una imprecisión cuando se asegura que en la parte motiva de la sentencia se consideró que la condena en costas no era procedente en tanto en la parte resolutiva sí se condenó a ellas, pues, contrario a ello, en la parte motiva se dijo claramente que “la señora Cruzana Zamora Largo debe asumir las cosas porque se le declara infundado el recurso” y se fijaron agencias en derecho “en favor únicamente de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por cuanto el Departamento de Caldas no presentó oposición al recurso” y en la parte resolutiva se consignó lo siguiente: “2º) Condénase en costas a Cruzana Zamora Largo.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de la Nación - Ministerio de Educación Nacional” (negrillas originales). Por lo tanto, no es cierto que la parte motiva es diferente a la parte resolutiva de la sentencia, en ese sentido, es perfectamente claro que en relación con el preciso asunto objeto de pronunciamiento en la providencia de la cual se solicita adición y/o aclaración, no existe ningún punto o aspecto que se haya dejado de resolver, ni tampoco contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, razón por la cual la petición elevada es manifiestamente infundada y por tanto debe ser denegada. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06015-00 Actor: Cruzana Zamora Largo Recurso extraordinario de revisión – solicitud de adición y/o aclaración de sentencia 6) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que la decisión se tomó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 255 del CPACA, norma especial prevista para el trámite del recurso extraordinario de revisión, según la cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, de manera que la condena en costas que se hubiesen causado opera de pleno derecho y no depende de un análisis subjetivo de la conducta del recurrente en el proceso.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN,
RESUELVE
Deniégase la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 presentada por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.