CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2017-05284-03 Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Coadyuvante demandado: Xinia Rocío Navarro Prado SINTRAEMSDES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario–desconocimiento de principios constitucionales y convencionales.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Nelson Castro Rodríguez, Ángela María Morales Morales, Juan Sebastián Castro Morales y Andrés Felipe Castro Morales en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Los demandantes Nelson Castro Rodríguez, Ángela María Morales Morales, Juan Sebastián Castro Morales y Andrés Felipe Castro Morales, por conducto de apoderado, acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1.
Pretensiones. Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios contenidos en “el fallo de primera instancia del 9 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmado parcialmente en fallo de segunda instancia del 7 de julio de 2017, proferido por la Sala Disciplinaria de la Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Procuraduría General de la Nación que sancionó a Nelson Castro Rodríguez con destitución e inhabilidad general de 11 años para el ejercicio de funciones públicas.” A título de restablecimiento del derecho, solicitaron: (i) la cancelación del registro de la sanción disciplinaria;
(ii) la restitución del cargo de concejal de Bogotá para el período 2016-2019; (iii) el pago de los honorarios, seguros de vida, salud y demás emolumentos en el cual no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde el 26 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, (iv) se condene a la entidad demandada a pagar a cada demandante por concepto de daño moral la suma de 100 SMLMV;
(v) se condene a la demandada por concepto de daño relevante a los bienes constitucionalmente protegidos a la honra y al buen nombre la suma de 100 SMLMV o la máxima que reconozca la jurisprudencia por hechos semejantes; (vi) se condene a la demandada a restablecer los derechos del demandante por medio de la publicación en un diario de amplia circulación nacional, la decisión consistente en dejar sin efectos el acto administrativo sancionatorio que puso a fin el proceso disciplinario, así como ubicarlo por un tiempo prudencial determinado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su página web; y (vii) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Manifiestan los accionantes que, el 1° de agosto de 1989 el señor Nelson Castro Rodríguez celebró contrato de trabajo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario nivel 21. Argumentan que, el señor Castro Rodríguez es un líder sindical que hizo parte de la fundación del sindicato Sintraserpucol, donde fue nombrado presidente y gozaba de permiso sindical desde agosto de 2014, sin ejercer funciones propias del trabajo oficial.
Señalan que, el 23 de julio de 2015 el señor Nelson Castro Rodríguez solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, licencia no remunerada para el período comprendido entre el 24 de julio al 9 de noviembre de 2015. La cual le fue concedida con diversas prorrogas que se ampliaron hasta el 31 de diciembre de 2015. Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Precisan que, entre el 19 de agosto y el 25 de noviembre de 2015 la Procuraduría General de la Nación, inició 5 investigaciones disciplinarias en contra del señor Castro Rodríguez, las cuales fueron acumuladas en el proceso disciplinario con número de radicado 1US 2015-374948/1UC D-2015-788-816079, adelantado en primera instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Exponen que, el señor Castro Rodríguez se inscribió como candidato al Concejo Distrital de Bogotá, saliendo electo en calidad de edil de la entidad territorial mencionada, por el período comprendido entre el 2016 al 2019, y precisan que, el día 23 de noviembre de 2015, presentó la renuncia irrevocable del contrato de trabajo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para posesionarse el 1° de enero de 2016 como cabildante.
Señalan que, el procurador segundo delegado para la vigilancia, mediante auto del 29 de abril de 2016, inició investigación en contra del señor Nelson Castro Rodríguez, en el cual adecuó la actuación disciplinaria al procedimiento verbal acusándolo de la comisión de dos supuestas faltas gravísimas en modalidad dolosa, al incurrir en la prohibición de participar en política prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, aplicable a los funcionarios públicos.
Aseguran que, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 9 de agosto de 2016, profirió el fallo disciplinario de primera instancia, por medio del cual declaró al señor Castro Rodríguez disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 13 años. Agregan que, la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y mediante el fallo de segunda instancia del 7 de julio de 2017, se modifica la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 11 años, decisión notificada por edicto el 24 de julio de ese mismo año. Sostienen que, el presidente del Concejo Municipal de Bogotá, mediante Resolución 001 del 19 de agosto de 2017, declaró la vacancia absoluta de la curul de concejal del partido Polo Democrático Alternativo que ocupó el señor Castro Rodríguez.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Convención Americana de Derechos Humanos: artículos, 1, 2, 23, 29 y 30; Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos: artículos 2, 5 y 25; Constitución Política: artículos 1, 2, 29, 39,40, 93, 127, 228, 229 y 230;
Ley 734 de 2002: artículos 59, 6, 8, 99, 13, 18, 20, 21, 25, 44, 48-17 y 53; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 255, 362, 373 y 374; y Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. Como concepto de violación, el apoderado de los accionantes señaló que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.2.1.
La actuación administrativa censurada infringió los artículos 123 y 127 de la Constitución Política, y 14 y 20 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la expresión empleados del estado, utilizada en los incisos segundo y tercero del artículo 127 constitucional, es genérica o asimilable a la de servidor público, extendiendo la prohibición establecida en dichas normas a los trabajadores oficiales.
Señala que, la actuación administrativa censurada se construyó con un argumento falaz sobre los destinatarios de la prohibición de participar en política, de forma tal que la extendió a todos los servidores públicos, a pesar que de la armonización de las normas constitucionales referidas resultan sólo aplicable a los empleados públicos.
Precisa que, la prohibición de participar en política establecida en el artículo 127 de la Constitución Política no es aplicable a todos los servidores públicos, por expresa diferenciación constitucional, señalando que, la actuación administrativa censurada infringió las normas en que debía fundarse, a partir del supuesto de una extensión indebida a los destinatarios de la prohibición que incluye a los miembros de las Corporaciones Públicas, Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, tendrían prohibido participar en política y no podrían presentarse como candidatos y mucho menos realizar campañas partidistas en las diferentes contiendas electorales.
Destaca que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, declaró que como trabajador oficial de la EAB - ESP, no era destinatario de la prohibición establecida en el artículo 127 constitucional, por lo que podía hacer política, ser candidato y resultar electo concejal. Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Insiste en que, la decisión administrativa censurada infringió los artículos 123 y 127 de la Constitución Política, así como los artículos 14 y 20 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 127 constitucional, no cobija a los trabajadores oficiales. 1.2.2.
La decisión administrativa censurada infringió el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 4, 6, 14, 23, y numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al estimar que la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 127 constitucional, es una incompatibilidad y no una simple prohibición, lo que llevó a que además se afectará el debido proceso, puesto que se le sanciona por una conducta que no puede tipificarse en la norma que describe la falta gravísima imputada.
Expuso que, la conducta realizada de ser candidato y trabajador oficial, no se encuentra tipificada como incompatibilidad, y la sanción administrativa censurada vulneró gravemente la garantía de tipicidad que le asistía al realizar una interpretación extensiva y amañada de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución como prohibición de participar en política, con el único fin de poder tipificar una falta gravísima.
Asegura que, su comportamiento resulta atípico respecto de la falta gravísima por la que fue sancionado, señalando que la actuación administrativa censurada infringió los artículos 29 de la Constitución Política, y 4, 6, 14, 23, y el numeral 17 del 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la prohibición establecida en el artículo 127 constitucional es una incompatibilidad. 1.2.3.
La decisión disciplinaria sancionatoria censurada infringió los artículos 1, 2, 23, 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 2, 5 y 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 93 de la Constitución Política; artículos 20 y 21 de la Ley 734 de 2002, al concluir que la omisión del legislador en la expedición de la ley estatutaria requerida por el artículo 127 constitucional, implica una prohibición absoluta para todos los servidores públicos de participar en política.
Señala que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación infringió las normas en que debía fundarse al no efectuar control difuso de convencionalidad, armonizando las normas nacionales, con los compromisos adquiridos por Colombia Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.P.), así como también omitió interpretar la ley disciplinaria conforme a lo ordenado en los artículos 20 y 21 de la Ley 734 de 2002, en su caso, proceder a no aplicar la norma nacional, por contrariar los principios de obligatorio cumplimiento que rigen los derechos humanos, acudiendo a la institución jurídica denominada, “excepción de inconvencionalidad”. 1.2.4.
La decisión disciplinaria censurada fue expedida con falsa motivación, toda vez que, concluyó, sin prueba que lo sustente, que el actor se valió de su cargo de trabajador oficial para realizar la campaña política, lo que llevó a una indebida aplicación con infracción del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 sobre la ilicitud sustancial, pues se limitó a estudiar el aspecto formal de la misma.
Afirma que, está acreditado que para la época de la inscripción al concejo y a la elección no desempeñaba labores inherentes al trabajo oficial, como tampoco las de negociador del sindicato, que el comportamiento no podía afectar la función pública, ni los principios que la gobiernan y que las actuaciones realizadas no pueden ser consideradas como sustancialmente ilícito. 1.2.5.
La sanción disciplinaria censurada fue expedida con falsa motivación, toda vez que concluyó, sin prueba que lo sustentara, que el disciplinado actuó con culpa gravísima, lo que llevó a una indebida aplicación- infracción de norma de los artículos 9, 13, 14, el parágrafo del 44, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002. 2. Contestación de la demanda.
Corrido el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo ordenado por auto admisorio de la demanda del 28 de noviembre de 20171, en el cual se vincula a la señora Xinia Rocío Navarro Prado y mediante auto del 28 de mayo de 20182, vincula a SINTRAEMSDES en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, contestó la demanda, en los siguientes términos: 1 Expediente digital índice 002 Samai, cuaderno 1 folios 404 a 407. 2 Expediente digital índice 002 Samia, cuaderno 1 folios 514 a 533 Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Se opone a las pretensiones de la demanda, realizando un recuento de las actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas por la entidad en contra del señor Nelson Castro Rodríguez, refiriéndose a cada uno de los cargos planteados en la demanda.
Respecto al primer cargo de nulidad, señala que, se presenta una imposibilidad del actor de ostentar al tiempo dos calidades o ejercer al mismo tiempo dos derechos o potestades, lo cual constituye una incompatibilidad, razón por la cual calificó la falta a título de culpa gravísima, atendiendo la tipificación de la conducta endilgada y los ingredientes subjetivos de la imputación conforme con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en tanto que incurrió en un error de derecho vencible.
Considera frente al cargo segundo, cuarto y quinto, que dentro de la actuación disciplinaria quedó probado que el señor Nelson Castro Rodríguez utilizó su cargo de líder sindical para influir en los miembros de SINTRASERPUCOL en el proceso electoral de elecciones de los concejales de Bogotá, D. C., para el periodo 2016- 2019, el cual tenía un carácter político partidista y se consideró que dicho comportamiento se adecuaba al tipo disciplinario consagrado en el numeral 40 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.
Sobre el tercer cargo de nulidad de la demanda, precisa que, la Procuraduría General de la Nación no desconoce que el Consejo de Estado en el fallo de unificación proferido el 26 de septiembre de 2017, estableció que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política no le era aplicable a los trabajadores oficiales; sin embargo, la posición que a la fecha viene adoptando la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria, es la consignada por la Corte Constitucional en la sentencia C-794 de 2014, la cual también se erige como un precedente jurisprudencial y fue el sustento del fallo disciplinario de primera instancia. Destaca que, la Procuraduría General de la Nación, tiene la posibilidad de imponer una sanción consistente en la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a funcionarios de elección popular y es compatible con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto esta norma no se opone a que el Estado Colombiano a través de su órgano legislativo en ejercicio de su potestad de Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. configuración normativa hubiera creado una serie de sanciones, incluida la inhabilidad, como herramienta para luchar contra la corrupción. Por último, propone excepción de inexistencia del derecho pretendido, teniendo en cuenta que no existe actuación irregular en la actuación administrativa. 3.
La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: (i) inaplicó por inconstitucional con efectos inter partes los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por transgredir el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
(ii) declaró la nulidad de los fallos disciplinarios; (iii) condenó a la Procuraduría General de la Nación a que se hagan las actuaciones pertinentes para que elimine la sanción disciplinaria; (iv) condenó a la demandada al pago de los honorarios dejados de devengar durante el tiempo en que se ejecutó la sanción de destitución del cargo, esto es, en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2019;
(v) declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por el demandante al Concejo de Bogotá durante el tiempo en que se ejecutó la sanción de destitución del cargo y que le hizo falta para culminar el periodo constitucional de concejal, entre el 9 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; y (vi) negó las demás pretensiones de la demanda, (sin condena en costas).
Para el efecto, expuso que, tras efectuar un estudio comparado el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Tribunal de primera instancia consideró que existe incompatibilidad, “en la medida en que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos del señor Castro Rodríguez que fue elegido para ejercer un cargo de elección popular, como era el de concejal, pues la sanción impuesta no cumplía con los requisitos de: i) juez competente, ii) condena y iii) no se trató de un proceso penal.” Que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta contra el ex concejal Nelson Castro Rodríguez no tuvo 3 Expediente digital índice 002 Samia, archivo 70.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. origen en conductas de corrupción, como tampoco fue sancionado previamente en un proceso penal, por lo anterior, inaplica los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 22 del Decreto Ley 262 de 2000, que facultan a la Procuraduría General de la Nación sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, por ser contrarios al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados debido a la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar al demandante y, a título de restablecimiento del derecho, reconoció los honorarios dejados de devengar por el período que fue declarada vacante la curul de concejal, previa certificación del Concejo de Bogotá de las sesiones ordinarias y extraordinarias, y ordenó efectuar las cotizaciones al sistema pensional.
Por otra parte, negó el reintegro del demandante, toda vez que, fue elegido concejal de Bogotá para el período constitucional, y al momento de proferirse la decisión el mismo ya feneció, por último, negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y los denominados bienes constitucionalmente protegidos, al comprobar no estar demostrada la causación. 4.
El recurso de apelación4. Las partes en la oportunidad procesal interpusieron recursos de apelación en contra la sentencia de primera. La parte demandante. En el escrito del recurso apelación solicita la modificación del numeral sexto de la sentencia del 11 de agosto de 2022 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones dirigidas a los perjuicios morales reclamados por los demandantes, toda vez que, contrario a lo señalado en la decisión recurrida, el daño moral corresponde a toda aminoración espiritual, sentimiento de dolor, tristeza, angustia, desesperación, zozobra, entre otros, y no se circunscribe a afectaciones psicológicas y psiquiátricas de daño a la salud. 4 Expediente digital índice 002 Samai, archivos 73 y 75.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Señala que, la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, originó una inmensa presión económica, situación completamente ajena a las condiciones de vida a las que estaba acostumbrado, pues se vio en la imposibilidad de continuar con el pago de sus obligaciones crediticias, como también con el pago de la manutención de su familia y que cambiara drásticamente su forma de ser, volviéndose una persona asilada, introvertida, parca y su situación afectaba a los miembros de su grupo familiar incrementaba los sentimientos de tristeza, dolor y zozobra.
Que el grupo familiar se vio bajo una inmensa presión económica, sino que también los llevó a experimentar profundos sentimientos de tristeza, angustia y estrés, pues, mientras su salud física y emocional se deterioraba y que sus hijos fueron afectados por no poder continuar con los estudios. Por último, solicita se acceda a la indemnización solicitada a título de daños a los derechos a la honra y al buen nombre, como bienes constitucional y convencionalmente reconocidos de Nelson Castro Rodríguez, mediante la adopción de las siguientes medidas, las cuales fueron solicitadas en la demanda: A) pago de 100 SMLMV a su favor y B) publicar en un Diario de amplia circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia que ponga fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como ubicarla por un tiempo prudencial en su página web.
La Procuraduría General de la Nación. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Hizo énfasis en la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a los funcionarios públicos de elección popular, destacando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que el caso Petro Urrego no tiene efectos erga omnes y que a la luz del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002, competencia que se mantiene incólume al menos hasta tanto se realicen modificaciones normativas que definan y determinen otra cosa.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Destaca que, la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, trató el tema de la potestad sancionadora del Estado, de conformidad con los artículos 277 y 278 de nuestra Carta Política, disposiciones que facultan a la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso a los de elección popular. 5.
Alegatos de conclusión5. En auto del 21 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Cuestión previa. Estando el proceso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que, están pendientes por resolver dos recursos contra decisiones de primera instancia, los cuales corresponden a: (i) recurso contra el auto que admite la vinculación de un tercero en el proceso y (ii) recurso de queja contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos y que negó la concesión del recurso de apelación. Sobre el particular, es oportuno señalar que, la Constitución Política de 1991, en el artículo 230, establece que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Ahora bien, la Ley 270 de 1996, en el artículo 4 dispone que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se someten a su conocimiento.” 5 Expediente digital índice 0005 Samai. Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Para hacer efectivo el principio de una justicia pronta, cumplida y eficaz que garantice los derechos de los usuarios de la administración de justicia, el legislador diseñó en el Código General del Proceso diferentes herramientas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento que procuran mayores resultados sin que sea necesario efectuar un degaste en la actividad jurisdiccional, tal como se puede observar en un aparte del inciso 2º del artículo 6° ejusdem, “los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos” y posteriormente el artículo 42 del estatuto procesal establece dentro de los deber del juez.
“Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (destaca la Sala). En procura de la mayor economía procesal6 que rige la actividad de decisión del juez para resolver las diferentes situaciones que se presentan en el proceso al momento de dictar en la sentencia, el CGP estableció en el inciso 6º del numeral 3 del artículo 322.
“En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.” (destaca la Sala) De las normas procesales expuestas, las cuales son aplicables a la jurisdicción contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el ordenamiento jurídico permite al juez de segunda instancia en la sentencia resolver las apelaciones de autos pendientes, en caso de ser posible, con estas consideraciones, la Sala procederá en este acápite a decidir lo pertinente.
Recurso contra el auto que vinculó a la señora Xinia Rocío Navarro Prada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 28 de noviembre de 2017, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Nelson Castro Rodríguez en contra de los actos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, resolvió la solicitud de un tercero con interés de forma favorable vinculando a la señora Xinia Rocío Navarro Prada, en calidad de coadyuvante de la parte demandada en consideración al interés legítimo en las 6 “Debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal”.
Hernando Devis Echandía. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. 2022, pág. 42. 7 Expediente Samai. 25000234200020170528401. Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. resultas del proceso al ostentar el cargo de concejal de la curul que ocupaba el demandante antes de la sanción disciplinaria.
Recurso de reposición. La parte demandante presentó recurso de reposición contra el numeral 2 del auto del 28 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vinculó a la señora Xinia Rocío Navarro Prada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que, la solicitante carece de interés directo de las resultas del proceso, tiene una relación jurídica con las partes.
Auto adecua recurso. Mediante providencia del 29 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso adecuar el recurso interpuesto teniendo en cuenta que el artículo 226 del CPACA, dispone que contra el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.
El recurso de apelación llegó por reparto el 30 de octubre de 2018, asignado con el radicado 25000-23-42-000-2017-05284-01, para efectos de resolver sobre la procedencia o no de la vinculación de la coadyuvancia de la señora Xinia Rocío Navarro Prada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, se procederá a estudiar la disposición que regula la coadyuvancia en el proceso contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 224 del CPACA, a saber: “ARTÍCULO 224.
COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad.
Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” De la anterior disposición, se infiere que, en el proceso contencioso administrativo pueden intervenir terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte, los cuales acuden al proceso por voluntad propia, como es el caso de los coadyuvantes que si bien la Ley 1437 de 2011 no los clasifica es necesario acudir a la remisión normativa del Código General del Proceso, donde se establece litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63).
En el caso de autos se identifica que la señora Xinia Rocío Navarro Prada, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó coadyuvancia a favor de la parte demandada, al considerar que tiene interés legítimo en las actuaciones procesales al ostentar en su momento la curul de concejal que ocupó el demandante antes de la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Con fundamento en lo expuesto, la providencia por medio de la cual se resuelve la solicitud de coadyuvante y vincula a la señora Xinia Rocío Navarro Prada en calidad de coadyuvante, se profirió bajo el marco legal del artículo 224 del CPACA, (i) la solicitante acude voluntariamente al proceso, (ii) la vinculación se efectúo en el auto admisorio de la demanda, y (iii) demostró el interés en las resultas del proceso al ostentar en su momento la curul de concejal de la cual fue despojado el demandante por la sanción disciplinaria, razón suficiente para que la Sala proceda a confirmar la vinculación de coadyuvancia contenida en el numeral 2 del auto del 28 de noviembre de 2017.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Recurso de queja contra el auto que niega conceder el recurso de apelación contra la medida de suspensión provisional decretada8. La parte actora presentó junto con la demanda solicitud de medida de suspensión contra los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales lo destituyen e inhabilitan del cargo de concejal por el término de diez (10) años.
El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala Unitaria mediante auto del 28 de mayo de 2018, decidió negar la solicitud de suspensión provisional interpuesta por la parte demandante contra los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa del 9 de agosto de 2016 y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 7 de julio de 2017, respectivamente.
La parte demandante, el 12 de noviembre de 2020, solicitó nuevamente la suspensión provisional de los actos enjuiciados, argumentado hechos sobrevinientes, afirmando que, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para limitar los derechos políticos, conforme a la tesis reconocida recientemente por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección “A”, mediante auto del 12 de enero de 2021, decidió decretar la suspensión provisional y parcialmente de los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 9 de agosto de 2016 y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 7 de julio de 2017, destacando: “Las razones aquí expresadas resultan suficientes para decretar la medida cautelar con fundamento en el artículo 231 del CPACA, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios al encontrarse que en el presente caso la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para destituir e inhabilitar al demandante como concejal, lo anterior con fundamento en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no haber sido sancionado previamente en un proceso penal ni se le endilgaron en el proceso disciplinario actos de corrupción.” 8 Expediente Samai. 25000-23-42-000-2017-05284-02.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Inconforme con la decisión, la apoderada SINTRAEMSDES interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional parcial de los efectos de los fallos disciplinarios y, en su lugar, solicita revocar la decisión dejando vigente la sanción impuesta al demandante.
Auto que niega conceder el recurso de apelación por improcedente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 16 de febrero de 2021, decide no conceder el recurso de apelación por improcedente, señalando: “Ahora bien, teniendo en cuenta que contra la providencia que se pronuncia nuevamente sobre la medida cautelar, porque se presentan hechos sobrevivientes, no procede recurso alguno, no se concede por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de SINTRAEMSDES, contra el auto del 12 de enero de 2021, que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados.” Recurso de queja.
Frente a la decisión de negar el recurso de apelación, SINTRAEMSDES considera que si bien podrá solicitarse nuevamente la medida cautelar cuando se presenten hechos sobrevinientes, dicho presupuesto no se estructuró en la solicitud, razón por la cual señala que la decisión es apelable. El proceso correspondió por reparto el día 25 de octubre de 2021, asignado con el radicado 25000-23-42-000-2017-05284-02, para efectos de resolver el recurso de queja contra el auto que niega el recurso de apelación de la providencia que decreta la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
En consideración a lo que antecede, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por SINTRAEMSDES, está dirigido contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional de los fallos disciplinarios, la cual había sido solicitada por la parte actora bajo el supuesto de hechos sobrevinientes, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en anterior oportunidad había negado la medida de suspensión requerida por el demandante.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo expuesto, el artículo 233 del CPACA, establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, señalando en el inciso final lo siguiente “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. (destaca la Sala) Visto lo anterior, concluye la Sala que efectivamente la no concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandada estuvo bien denegada, toda vez que, si una solicitud de medida cautelar ha sido negada, podrá presentarse nuevamente por hechos sobrevinientes y contra el auto que la resuelva no procede recurso alguno. En conclusión, la Sala de Decisión estima bien denegada la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de enero de 2021, que decidió decretar la suspensión provisional y parcialmente de los efectos de los fallos disciplinarios.
Superado lo anterior, se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Problemas jurídicos. En los términos del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante se procederá a plantear los siguientes interrogantes: 1.
Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en dicho recurso por la parte demandada en cuanto la competencia para sancionar a funcionarios de elección popular. 2.
Determinar si hay lugar a revocar el numeral sexto (6) de la sentencia de primera instancia conforme a los reparos presentados por la parte demandante que considera que se encuentran demostrados los perjuicios morales padecidos por el demandante y su grupo familiar. Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Procede la Sala a desarrollar un punto previo, relacionado con la convencionalidad de la facultad de la Procuraduría General de la Nación para investigar, sancionar, destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular.
Para lo cual la Sala (i) se referirá a los debates de la Asamblea Nacional Constituyente en torno a la facultad de la PGN para investigar, sancionar, destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular, y (ii) aludirá a la reciente jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. 2.1.
Estudio de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente respecto a la facultad de la PGN para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular. El estudio de las -pocas y además desordenadas- discusiones que se dieron al interior de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la competencia disciplinaria de la PGN sobre los funcionarios públicos de elección popular permiten concluir que la verdadera intención del constituyente primario no era el de atribuir a la PGN la competencia para desvincular a funcionarios de elección popular, o por lo menos, tuvo muchas dudas y reparos al respecto.
En efecto, sobre la potestad para desvincular funcionarios de elección popular, el 24 de abril de 1991 se desarrolló el siguiente debate en la Comisión IV de la Asamblea Nacional Constituyente: “creo que hay un caso que vale la pena considerar, y es el caso de los funcionarios que son de elección popular, porque evidentemente ahí se está creando un problema bastante grave, si se entrega esa potestad de desvinculación del cargo a funcionarios de elección popular.
Yo entiendo que una persona comete una falta de esa naturaleza de ser destituida, pero después de un proceso distinto, necesariamente en virtud de esta capacidad sancionatoria, que si algo la caracteriza es lo expedita que puede ser. Y no sé si valga la pena, y aquí recojo también el proyecto de gobierno, se menciona expresamente que esta facultad rige excepto para los casos en que se dé la elección popular, porque indiscutiblemente eses es un conflicto político complicado y puede convertirse en un instrumentos de persecución política9 9 Fl. 75 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 277-278 – Sesión Comisión Cuarta de 24 de abril.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. «No. Habría simplemente que añadir (…) que no se incluyan los funcionarios de elección popular, para la desvinculación del cargo, exacto, exclusivamente para eso, no para los efectos de la investigación y sanción. O darles un fuero, alguna cosa así. «… entonces evidentemente el Procurador se le impedirá desvincular del cargo a otro tipo de funcionarios que no lo tengan bajo su órbita otro tipo de personal. «No, la Procuraduría en general tiene esa potestad disciplinaria.
Está ya aprobado. En el numeral quinto [en la actual constitución numeral 6 del artículo 277], supervigilar la conducta oficial de los servidores públicos, incluso los de elección popular, y ejercer el poder disciplinario. Salvo lo dispuesto en otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Ahí está el poder disciplinario en general. Esto tiene relación con la autoridad. En el momento de ser ejercida sobre los subalternos. Es concretamente ese el caso (…) Es decir cuando no se ejerce la potestad de vigilancia por el superior jerárquico”10 Pese a ello, los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución, finalmente atribuyeron al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de (i) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, (ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario, (iii) adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, (iv) desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que (a) infrinja de manera manifiesta la Constitución o la ley, (b) derive evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, (c) obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional, y (d) obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 10 Fl. 76 – 77 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 277-278 – Sesión Comisión Cuarta de 24 de abril.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.2. La jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. Con fundamento en lo previsto en los artículos 277.611 y 278.112 de la Constitución Política de 1991, y con base en la doctrina constitucional sobre la materia, el Consejo de Estado había reconocido validez constitucional a la potestad de la PGN para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular.
Sin embargo, en sentencia de única instancia del 29 de junio de 2023, proferida en el expediente 2013-00561-00 (1093-2013), luego de efectuar un ejercicio de control de convencionalidad, esta Subsección consideró que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011, y Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto normativo, que en razón del postulado del derecho viviente, obliga a las autoridades judiciales y administrativas a realizar una interpretación del sistema jurídico interno conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La referida sentencia estudió la legalidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos el 16 y el 17 de octubre de 2012, por la Sala Disciplinaria de la PGN para sancionar al exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales con destitución e inhabilidad de 10 años, porque el 13 de mayo de 2012, luego de ser detenido por agentes de la Policía de Tránsito en la ciudad de Barranquilla, mientras conducía su automóvil presuntamente en estado de alicoramiento, invocó su condición de congresista para negarse a que le realizaran la prueba de alcoholemia y se opuso a la inmovilización del vehículo.
Para la PGN, con la conducta descrita el ex senador 11 Según el cual, el procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 12 Según el cual, el procurador general de la Nación ejercerá directamente, entre otras, la función de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. incurrió a título de dolo en la falta gravísima establecida en el artículo 48.42 de la Ley 734 de 200213, debido a que constriñó a los uniformados. La Subsección B de la Sección Segunda, por medio de la comentada sentencia de 29 de junio de 2023, decidió anular la sanción porque: (i) de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - especialmente la contenida en los precedentes López Mendoza contra Venezuela, y Petro Urrego contra Colombia-, la Sala interpreta que los derechos políticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales -no necesariamente de naturaleza penal, autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuosos del debido proceso.
(ii) En consecuencia, la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional, porque (a) ello limita el derecho político al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, y (b) la PGN es una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. (iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución de 25 de noviembre de 2021, al efectuar la «supervisión de cumplimiento de [la] sentencia» de 8 de julio de 2020, proferida en el caso Petro Urrego contra Colombia, concluyó que el Estado colombiano sigue incumpliendo la Convención Americana porque la PGN aún conserva la facultad de limitar los derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, vía suspensión o destitución. En igual sentido se pronunció la Subsección en sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2023, proferida en el expediente 2017-351-01 (5471- 2019), en la que de manera oficiosa aplicó la tesis de la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular, en el caso del ex gobernador del Valle del Cauca Juan Carlos Abadía Campo, quien había sido sancionado en el 2016 con destitución e inhabilidad por 10 años, porque en 2010, siendo gobernador, suscribió de manera directa un contrato de prestación de servicios de salud con la IPS Eduardo Bolaños Ltda., sin adelantar un proceso objetivo de selección. 13 Que alude a influir en otro servidor público prevaliéndose de su cargo para conseguir una actuación o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. En esta segunda oportunidad, la Subsección dio continuidad a la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia de 29 de junio de 2023, expedida en el proceso 2013-00561-00 (1093-2013) y resolvió declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al exgobernador Abadía Campo, al desarrollar argumentos de fondo que sustentaron la tesis del derecho viviente como fundamento para la aplicabilidad de la tesis convencional en el ordenamiento jurídico interno. En el citado precedente se analizó el tema de los derechos políticos y sus restricciones en ejercicio del control disciplinario, desde la perspectiva del ámbito jurídico interno y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.3.
Hechos probados. 2.3.1. Formulario E- 26 CON, de la organización electoral de fecha 25 de octubre de 2015, resultado de escrutinio general elección Concejo de Bogotá, por medio del cual declara la elección del señor Nelson Castro Rodríguez (folios 117 a 120 expediente digital cuaderno 1). 2.3.2. Credencial electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que acredita la calidad de concejal de Bogotá del señor Nelson Castro Rodríguez, elegido por el periodo constitucional 2016- 2019 (folios 123 y 124 expediente digital cuaderno 1). 2.3.3.
Certificado del Concejo de Bogotá, por medio del cual informa que, el señor Nelson Castro Rodríguez, tomó posesión de la curul el viernes 1° de enero de 2016 y permaneció hasta el 9 de agosto de 2017, al declarar mediante decreto la vacancia absoluta de la curul que ocupó del partido Polo Democrático Alternativo (folio 122 expediente digital cuaderno 1). 2.3.4 Fallo Disciplinario de Primera Instancia14, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adelantó la investigación en contra del entonces concejal de Bogotá del Partido Polo Democrático Alternativo, el señor Nelson Castro Rodríguez, acción que inició por la queja presentada el 20 de octubre de 2015, relacionada con la presunta indebida participación en política de servidores públicos vinculados a la empresa de acueducto de Bogotá. 14 folios 153 a 200 expediente digital cuaderno 1 Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Una vez fue agotada la investigación disciplinaria, al señor Nelson Castro Rodríguez, le fueron imputados los siguientes cargos: " Cargo primero: Este despacho considera que el disciplinado pudo incurrir en incumplimiento de sus deberes y vulneración de los fines y principios de la administración pública al contravenir las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le prohíben participar activamente en política teniendo la calidad de servidor público, prohibición que deriva de la ausencia de la ley estatutaria que debe reglamentar el ejercicio de ese derecho en concordancia con el artículo 127 de la Constitución, y en atención a prohibición expresa en tal sentido emanada del artículo 90.14 del reglamento interno de trabajo de la EAB- ESP, por lo que deviene en participación indebida en política, la que se concreto en el hecho de que el señor NELSON CASTRO RODRIGUEZ, trabajador oficial vinculado a la EAB-ESP hasta el 25 de noviembre de 2015, desarrollo una serie de conductas, cuyo inicio se puede establecer desde el mes de junio de 2015, encaminadas a adelantar campaña partidista electoral con miras a resultar elegido concejal de la ciudad de Bogotá, lo que efectivamente logró al punto de que hoy ocupa esa curul en esa corporación distrital (…)” “Cargo segundo: Además de la indebida participación en política, ostentando simultáneamente la calidad de servidor público, por ser trabajador oficial de la EABB-ESP, a juicio de esta delegada, el disciplinado utilizó su cargo para participar en la controversia política distrital (artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002) y para influir en el proceso electoral político partidista (artículo 48.40 de la Ley 734 de 2002) entre los que representaba como trabajador oficial y directivo sindical y aquellos propios de sus aspiraciones electorales como candidato al concejo de Bogotá (…)” El 9 de agosto de 2016 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, estableció las razones de la sanción en contra del señor Nelson Castro Rodríguez, que en ese momento fungía como concejal de Bogotá, declarándolo responsable disciplinariamente e imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad por el término de trece (13) años, lo anterior por considerar que se había demostrado: “Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que al servidor público investigado se exige un cuidado especial sobre el tema de la participación en política, se observa que el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ desplegó su Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. comportamiento sin tener en cuenta ese cuidado que le demandaba la norma disciplinaria, la cual en forma clara, proscribe el uso del cargo público para influir en procesos electorales.
El despacho califica en forma definitiva las fallas probadas y no desvirtuadas a título de CULPA GRAVISIMA, originada en la violación de una regla de obligatorio cumplimiento, puesto que el servidor público no podía desplegar comportamiento alguno que pusiera en peligro y en riesgo el correcto funcionamiento de la administración pública o comprometer la institucionalidad con el desarrollo de acciones que le permitían la posibilidad de ganar seguidores y adeptos en sus aspiraciones electorales que se tradujeron en hacer contribuciones en el proceso de proceso negociación para influir en la consolidación de una imagen positiva dentro del proceso electoral de elección de los miembros de la corporación popular, lo cual se otros, con la firma del acta final de la negociación colectiva que incluyó, entre otros, de forma significativa y relevante el compromiso de la incorporación de la planta provisional de 1344 empleados a la planta definitiva del Acueducto, situación que da cuenta que el implicado no actuó de forma proba y acorde con lo exigido por el ordenamiento jurídico”. 2.3.5.
El 7 de julio de 2017 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, profiere el fallo disciplinario de segunda instancia15, en el que dispuso modificar la sanción de destitución e inhabilidad de 11 años, considerando: “(…)
TERCERO: Confirmar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido contra NELSON CASTRO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.350.192, en su condición de profesional universitario, nivel 21, de la división operación comercial zona 3 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP, en lo que tiene que ver con el cargo primero que se le imputó en el pliego de cargo, el cual se calificó finalmente como una falta gravísima a título de culpa gravísima, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Revocar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido contra NELSON CASTRO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.350.192, en su condición de profesional universitario, nivel 21, de la división operación comercial zona 3 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá — ESP, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, en lo relacionado 15 Folios 256 a 306 expediente digital cuaderno 1.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. con la violación del numeral 40 del articulo 48 del Código Disciplinario Único, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Modificar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la dosificación de la sanción la cual quedará de la siguiente manera. Sanciónese a NELSON CASTRO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.350.192 con destitución e inhabilidad de once (11) años, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.” (sic) 2.3.6.
Resolución 0001 del 9 de agosto de 201716, por medio de la cual se declara una vacancia absoluta y se hace un llamado a ocupar una curul en el Concejo de Bogotá, señalando: “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la vacancia absoluta de la curul del Partida Polo Democrático Alternativo, ocupada par el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.350.152 de Bogotá, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Llamar a la señora XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía 52 381.984 de Bogotá, perteneciente al partido Polo Democrático Alternativo, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, manifieste su intención de ocupar la curul vacante, aporte los documentos de ley para su posesión y exprese si $e encuentra o no inhabilitada para ocupar fa curul como Concejal de Bogotá, D.C. por el resto del período 2016-2019.” 2.3.7.
Acta de posesión de fecha 10 de agosto de 201717, de la señora Xinia Rocío Navarro Prada, por medio de la cual atiende el llamado a ocupar una curul en el concejo de Bogotá. 2.3.8. Audiencia de pruebas testimoniales celebrada 1° de abril de 2002, se escucharon las siguientes personas: Juan Jairo Villamizar Mendoza: Precisó que fue testigo en la Procuraduría General cuando estaba en la audiencia el proceso de Nelson Castro y referente a la pregunta sobre los perjuicios padecidos por el demandante a causa de la 16 folios 309 a 312 expediente digital cuaderno 1 17 folio 312 expediente digital cuaderno 1 Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. destitución, manifestó que Nelson Castro fue su compañero de trabajo el cual tenía una estabilidad laboral, unas condiciones de tranquilidad cumpliendo con los deberes de más de 20 años en la empresa de acueducto, pagando sus obligaciones, así como también tenía una buena vida crediticia en los entes financieros y producto del fallo disciplinario vinieron las consecuencias, pues empezó a quedarse en las cuotas de los créditos, un compañero de trabajo era el fiador, y lo reportaron en data crédito por la falencia de no haber pagado, porque él había hecho un préstamo en la cooperativa para comprar un carro, cuya cuota mensual aproximadamente era de 1.200.000 o 1.300.000, de hecho en el momento que se quedó sin trabajo dejó de pagarlo, porque no tenía de donde y producto de eso la amistad con el compañero se acabó y señaló que la esposa de Nelson asumió el rol de recoger el dinero para pagar las deudas, entre ellas, la de la cooperativa y las tarjetas de crédito, solicitando un crédito para pagarlas y que se agudizó el tema familiar económico y de problemas de salud que padeció la esposa del señor Nelson, con problemas psicológicos del grupo familiar.
(minutos 18:20 a 48:06 del expediente del expediente digital “56.25000234200020170528400s202202024000 5 04_01_2022 03_53 PM UTC.mp4”). Genny Serrano Rubiano. Señaló que trabaja en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, es cuñada de la señora Ángela María Morales Morales. Respecto a los perjuicios causados como consecuencia de la destitución del señor Nelson Castro Rodríguez, destacó que, en su condición de familiar cercana a la esposa de Nelson Castro, conoce del proceso de destitución de Nelson, quien perdió su reconocimiento como profesional, funcionario público y deterioró su buen nombre, resalta que, Nelson ha tenido problemas de salud previos, pues tiene un antecedente cardiaco, y el hecho que no esté percibiendo un ingreso se ha trasladado al grupo familiar toda la angustia y preocupación, siempre fue proveedor y nunca ha estado cesante y las cargas económicas han pasado a su esposa.
(minutos 50:30 y culmina a la 1:12 del expediente digital (Archivo digital “56.25000234200020170528400s202202024000 5 04_01_2022 03_53 PM UTC.mp4”). Edgar Alberto Abella Ávila. Precisó que trabaja en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, indicó que es cuñado del señor Castro Rodríguez y conoce al grupo familiar, respecto a la pregunta de la demanda iniciada por el señor Nelson Castro y su grupo familiar que conoce de los hechos, señala que, el señor Castro Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Rodríguez es una persona honorable y trabajadora, destaca en cuanto a la afectación de postularse como concejal y luego el fallo que le dan, generaron afectaciones a la familia que se vio perjudicada producto de la destitución, el cual tiene incidencia en su comportamiento y cambia su forma de ser alejándose de todo.
Asegura que a la señora Angélica María Morales le tocó asumir la carga económica de su familia incluso de las deudas financieras, que asumió la señora Angélica Morales, quien posteriormente, tuvo que asistir a un tratamiento psicológico con la EPS Compensar producto del fallo disciplinario en contra de su esposo. (minutos 1:15 y culmina 2:28 del expediente digital (Archivo digital “56.25000234200020170528400s202202024000 5 04_01_2022 03_53 PM UTC.mp4”)0. 2.4.
Caso concreto. El señor Nelson Castro Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria gravísima a título de culpa gravísima y, como consecuencia de lo anterior, solicita el pago los honorarios y otros emolumentos dejados de percibir y el pago de perjuicios morales padecidos por él y su grupo familiar.
En la actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación, estableció que el señor Nelson Castro Rodríguez, participó en política a pesar de las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Constitución Política, en el cual incluye una prohibición para los trabajadores oficiales, comprobando que para el momento de los hechos se encontraba vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, cuando participó como candidato al Concejo de Bogotá. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda e inaplicó por inconstitucional con efectos inter partes los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por transgredir el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adicionalmente, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios y ordenó la eliminación de la sanción, condenó al pago de honorarios dejados de Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. percibir durante el tiempo que se ejecutó la sanción y negó las pretensiones de los perjuicios morales pedidos por el grupo familiar.
Inconforme con la decisión la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda, manifestando que el órgano de control disciplinario puede sancionar a los funcionarios de elección popular a la luz del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Ley 734 de 2002.
Por otra parte, los demandantes solicitan que se revoque el numeral sexto (6°) de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se niega el pago de los perjuicios morales padecidos por el grupo familiar del señor Nelson Castro Rodríguez, manifestando que existen pruebas suficientes para establecer el daño con ocasión de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Respecto a la inconformidad de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de primera instancia en la cual se centró en el control de convencionalidad, es oportuno señalar que, esta Corporación en Sala de Sección, abordó el deber del operador judicial de efectuar de oficio, el control de convencionalidad en los casos donde se discuta la nulidad de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la Ley 734 de 2002 que limiten los derechos de los elegidos popularmente.
De manera que, en lo que tiene que ver con el control de convencionalidad que viene realizando la Subsección para resolver estos casos, es importante considerar que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años contraría el orden convencional, es decir, limitar el derecho político pasivo de ser elegido para ocupar una investidura o dignidad pública.
Por tanto, los actos acusados se encuentran inmersos en esta causal de nulidad en la medida en que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado18 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos19, la Procuraduría General de la 18 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 15 de noviembre de 2017; radicado 110010325000201400360 00, M.P. César Palomino Cortés. 19 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, sentencia del 8 de julio de 2020.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Nación no tiene la competencia para restringir los derechos políticos de los funcionarios que han sido elegidos popularmente, tal como lo declaró el Tribunal primera instancia. Sobre el particular es necesario señalar que si bien se reconoce la facultad de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación sobre los funcionarios de elección popular, según la jurisprudencia constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha facultad debe ejercerse en armonía con las normas supranacionales y el principio de separación de poderes, es por ello que la competencia del ente demandado para investigar no se extiende automáticamente al ámbito punitivo cuando se trata de restricciones de derechos políticos, lo cual, según se ha interpretado incluso por esta Corporación20, recae en la esfera de las autoridades judiciales.
En efecto, la Procuraduría General de la Nación, por mandato de la Constitución Política, goza de la facultad de ejercer vigilancia superior sobre la conducta oficial de los servidores de elección popular (numeral 6 del artículo 27721 superior), tal como lo precisó esa misma Corte, en la sentencia de 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, al encontrar que dicha potestad y la contenida en el numeral 1 del artículo 17822 constitucional, por sí solas, no contrarían el artículo 2323 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al precisar que: 20 En sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 15001-23-33-000-2014-00564-01 (5828-2018), C. P. César Palomino Cortés, se determinó que, siguiendo los lineamientos planteados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 1° de septiembre de 2011 (al resolver el caso López Mendoza vs. Venezuela) y 8 de julio de 2020 (al desatar el caso Petro Urrego contra Colombia) sobre la interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «la interpretación que debe darse al concepto de “condena, por juez competente, en proceso penal”, contenido en el artículo 23.2 de la Convención, está referido no solo al proceso regulado en el Código de Procedimiento Penal, sino a cualquier tipo de proceso desarrollado en ejercicio del poder punitivo del Estado, que sea de carácter judicial, como lo es la pérdida de investidura, por ejemplo, en el que su fin, además de ser una medida sancionadora, correctiva y restablecedora de la ética en las corporaciones públicas de elección popular, es connaturalmente ejemplarizante».
Por lo tanto, «dentro de la actuación disciplinaria debe garantizarse una independencia e imparcialidad de parte de quien investiga como de quien sanciona y no que se constituya al mismo tiempo en juez y parte, como sucede en el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002». 21 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley […]». 22 « El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1.
Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo». 23 «Artículo 23.
Derechos Políticos […] 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. «(…) el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución24, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador.
Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana (…)».
Por lo tanto, si bien es cierto no resulta incompatible la función constitucional de la Procuraduría General de la Nación de investigar la conducta oficial de los servidores públicos de elección popular con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también lo es que, ello no implica despojar a ese órgano de control de dicha potestad supralegal respecto de otros asuntos de contornos similares, diferente a la propiamente legal de imponer sanción que implique retiro temporal o definitivo “suspensión o destitución” a tales servidores, que en criterio de la Corte Interamericana, solo es dable por parte de un juez de la República, lo que le está vedado a las autoridades administrativas “naturaleza que comporta la Procuraduría” por conllevar la restricción de derechos políticos.
Es por lo anterior que resulta de vital importancia demarcar las potestades de investigación y sanción, pues mientras que la primera puede ejercerse para supervisar y evaluar la conducta, asegurando que los funcionarios cumplan con sus deberes y no incurran en conductas impropias, la segunda “específicamente la imposición de sanciones que afectan los derechos políticos como la destitución y la suspensión” debe ser manejada por el poder judicial, dado que ello estaría acorde con la protección de los derechos políticos y con la necesidad de un juicio con todas las garantías procesales.
Tan es así que, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023 expresó que cualquier medida que tenga el efecto de retirar temporal o definitivamente a un servidor público de su cargo, como resultado de un proceso disciplinario, debe provenir de un juez y no de una autoridad administrativa, en la medida que ello resguarda la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la Nación dentro del por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal». 24 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 1.
Dicho artículo señala lo siguiente: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. marco del derecho administrativo y, por demás, respeta la autonomía y los derechos inherentes a los funcionarios elegidos democráticamente. De manera entonces que, se insiste, es necesario distinguir las responsabilidades administrativas de vigilancia de la Procuraduría con las protecciones constitucionales y convencionales que salvaguardan la función y los derechos de los servidores de elección popular, pues dicha facultad investigativa debe ser ejercida sin transgredir el ámbito reservado al poder judicial.
En virtud de lo anterior, la Sala observa que la decisión proferida en primera instancia que declara la nulidad de los actos administrativos y ordena el restablecimiento del derecho se encuentra ajustada a la posición de la jurisprudencial de esta Corporación, sin que haya lugar a revocar la decisión de primera instancia como lo solicita la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, en cuanto a los perjuicios morales reclamados por el grupo familiar del demandante, se identifica que, los testimonios escuchados en audiencia del 1° de abril de 2021, están dirigidos a establecer problemas económicos, sobre los cuales no se observa un soporte de prueba documental de los créditos y otros gastos que se dice que solventaba el demandante, adicionalmente, señalaron problemas de salud y tratamiento psicológicos que no tienen un soporte de profesionales de la salud, pues si bien es cierto, existe una libertad probatoria, no es de menos que cuando se presentan complicaciones de afectación a la salud o aspectos que afectan la salud mental, es la historia clínica o los tratamientos médicos que no pueden remplazar solamente con los dichos de los testigos sin la debida acreditación, así las cosas, es importante destacar que, los hechos son una ciencia reconstructiva y cuando no se pueden probar no existen en el proceso.
Finalmente, respecto al otro reparo de la parte demandante de la decisión que niega el reconocimiento y pago de los perjuicios denominados bienes constitucionalmente protegidos, es preciso señalar que, el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, se efectuó dentro de la facultad de vigilancia de la Procuraduría por mandato de la Constitución Política, y la ley, en ejercicio de vigilancia sobre la conducta oficial; sin embargo, para el caso de las funcionarios de elección popular las actuaciones disciplinarias no pueden limitar el derecho político pasivo de ser elegido para ocupar una investidura pública conforme lo establece la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. En virtud de lo que antecede, le asiste la razón a la primera instancia al negar este reconocimiento y pago de los perjuicios denominados bienes constitucionalmente protegidos, al indicar que el proceso disciplinario se adelantó conforme a las normas prestablecidas en la Constitución y la ley, adicionalmente, que las publicaciones en los medios sobre los cuales refiere el demandante la afectación al buen nombre y honra, no fueron efectuadas por la entidad demandada, tal como fue señalado por el a quo;
“no existe nexo causal directo entre el presunto perjuicio a su honra y al buen nombre por las publicaciones y la actuación desplegada por la entidad demandada”. Así las cosas, la parte demandante no acreditó los perjuicios morales y la afectación de los denominados bienes constitucionalmente protegidos, por lo tanto, no habrá lugar a revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Nelson Castro Rodríguez y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.5.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Nelson Castro Rodríguez y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número Interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Nelson Castro Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 2° del auto del 28 de noviembre de 2017, de la providencia apelada por medio del cual se vinculó a la señora Xinia Rocío Navarro Prado en calidad de coadyuvante de la parte demandada.
TERCERO: ESTIMAR bien denegada la concesión del recurso de apelación contra el auto del 12 de enero de 2021, que decidió decretar la suspensión provisional y parcialmente los efectos de los fallos disciplinarios.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente En comisión de servicios JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.