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11001031500020230714700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Kristhian Enrique Orozco Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Kristhian Enrique Orozco Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la falta de respuesta a la petición que formuló el 6 de julio de 2023, orientada a obtener información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-23-33-000-2023-00182-00).

Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela. Hechos probados. a) El 27 de marzo de 2023 el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-23-33-000-2023-00182-00), encaminada a que se declare la nulidad del oficio del 9 de mayo de 2022, emitido por “la Fiscal Seccional Diecisiete (17) de la Unidad de Ley 600 de 2000”, mediante el cual se inhibió de abrir instrucción penal y, a su vez, decretó la extinción de la acción penal 257.148, en la que fue denunciante.

Dicho proceso contencioso fue asignado por reparto al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de abril de 2023. b) Dentro del expediente de la referencia reposa una petición formulada por correo electrónico el 6 de julio de 2023 por el actor, ante el Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, orientada a que se le brinde información sobre el estado actual del aludido asunto ordinario, específicamente para conocer si fue admitido, inadmitido o rechazado. c) También se observa que, a través de correo electrónico del 7 de diciembre de 2023, el referido Tribunal le indicó al accionante que “[f]rente a [su] petición (…) el (…) 7 de julio de 2023 se registró un proyecto de auto ante la Sala de Decisión. Sin embargo, a la fecha no ha sido aprobado”.

Además, se adjuntó el link de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, en el cual se encuentran registradas todas las actuaciones realizadas dentro del proceso consultado, dentro de las cuales se puede advertir que el mismo 7 de diciembre de 2023 se profirió auto de rechazo de demanda, notificado el 11 siguiente.

La demanda de tutela. El señor Kristhian Enrique Orozco Suárez, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por consiguiente, solicitó ordenar a la autoridad accionada responder la petición que formuló el 6 de julio de 2023, orientada a obtener información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-23-33-000-2023-00182-00).

Hechos. El tutelante aduce que actuó en condición de demandante dentro del trámite ordinario anteriormente citado, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Que, el 6 de julio de 2023 requirió a la autoridad accionada para que le brindara información sobre el estado actual del aludido expediente, específicamente para conocer si fue admitido, inadmitido o rechazado, no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (24 de noviembre de 2023) no se le ha suministrado respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 29 de noviembre de 2023 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Bolívar. Por conducto del magistrado a cargo del Despacho 003, adujo que “el 7 de julio de [2023] se presentó registro de un proyecto de auto [de rechazo de la demanda consultada por el actor] (…) para que fuese analizado por la Sala de Decisión. No obstante, luego de un arduo análisis por parte de los magistrados que [la] componen (…), el [aludido proveído] se aprobó hasta el pasado 7 de diciembre de[l mismo año], siendo notificado por estado electrónico del 11” siguiente.

Que, en todo caso, “el 7 de diciembre de 2023 se envió un correo electrónico al demandante, informándole dónde podía consultar el estado actual del proceso, por ende, no habría vulneración de derecho alguno”. (Énfasis propio). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar. 3.2.1 Carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme a las pruebas aportadas, se tiene que el 6 de julio de 2023 el actor solicitó al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se le informe el estado actual del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-23-33-000-2023-00182-00), específicamente para conocer si fue admitido, inadmitido o rechazado, frente a lo que el 7 de diciembre de ese año dicha entidad le indicó que, “el (…) 7 de julio de 2023 se registró un proyecto de auto ante la Sala de Decisión. Sin embargo, a la fecha no ha sido aprobado”.

Además, le adjuntó el link del aplicativo Samai, en el cual se encuentran registradas todas las actuaciones realizadas en el proceso consultado, dentro de las cuales se puede advertir que el mismo 7 de diciembre de 2023 se profirió auto de rechazo de demanda, notificado el 11 siguiente, al correo electrónico kristhianenriqueorozcosuarez@gmail.com, aportado con ese propósito.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Bolívar ha cesado, en razón a que, el 7 de diciembre de 2023 atendió la petición del actor. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Kristhian Enrique Orozco Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR