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11001031500020220276800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02768-00 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsecciones A y B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsecciones A y B que declararon improcedente la acción de tutela que el solicitante interpuso contra el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 25 para que se infirmara el fallo que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues son producto de fraude e incurrieron en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2022, Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsecciones A y B para que se infirmara la sentencia del 18 de febrero de 2022 y el fallo que la confirmó, proferido el 26 de abril de 2022, que declararon improcedente la acción de tutela que interpuso contra el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 25 para que se infirmara la sentencia que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que lo declararon disciplinariamente responsable y lo sancionaron con destitución e inhabilidad.

Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues son producto de fraude e incurrieron en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo. Afirmó que las providencias omitieron la prohibición de doble incriminación e incurrieron en fraude a la ley, al desconocer que la DIAN le impuso sanción disciplinaria a través de una funcionaria que no era competente y por una conducta atípica.

El 27 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y en el expediente de la tutela primigenia. Advirtió que la solicitud controvierte una sentencia de tutela sin el cumplimiento de los requisitos excepcionalísimos de procedencia de la tutela contra decisiones dictadas en tutela.

La DIAN pidió que se desestime la tutela, pues las providencias atacadas no incurrieron en ninguna anomalía y la solicitud pretende reabrir el debate ordinario. El solicitante reiteró los argumentos expuestos. Agregó que la solicitud satisface el requisito de relevancia constitucional y que las sentencias desconocieron el criterio del Consejo de Estado en casos similares.

La Secretaría General del Consejo de Estado aportó el enlace digital del expediente de la tutela primigenia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias proferidas con ocasión de una acción de tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. Las sentencias reprochadas del 18 de febrero y 26 de abril de 2022, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, se dictaron con ocasión de una acción de tutela.

Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, se declarará improcedente la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsecciones A y B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS