Micelio
11001031500020230263500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 4101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gobernacion Del Valle Del Cauca·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Temas: Tutela contra Acto Administrativo de Trámite.

Competencia administrativa en el cobro de devolución de aportes. Aplicación errónea de la norma SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Gobernación del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud La Gobernación del Valle del Cauca, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su dimensión de “derecho a la defensa”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del Acto Administrativo de Trámite proferido el 22 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del conflicto negativo de competencias administrativas, identificado con el radicado 11001-03-06-000-2022-00279-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La Administradora Colombiana de Pensiones1 emitió una orden de cobro en cabeza del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, en virtud del reconocimiento de pensión en favor de Carlos Alberto Victoria Carvajal el 2 de mayo de 2016. 1 En adelante COLPENSIONES 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca ii) El 13 de octubre de 2022, el deudor emitió una remisión por competencia administrativa al Hospital Local de Obando E.S.E. en donde laboraba Carlos Alberto Victoria Carvajal.

Lo anterior, con fundamento en que la institución de salud figura como empleador del causante. iii) Con el fin de determinar la entidad competente para realizar el pago, el Hospital mencionado promovió conflicto negativo de competencia administrativa contra la Gobernación del Valle del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual, mediante Acto Administrativo de Trámite del 22 de febrero de 2023, declaró competente a la entidad territorial para atender la solicitud de pago. iv) Argumenta que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada en atención a que incurrió en vía de hecho por incorrecta aplicación de la norma y por haber incurrido en error.

La primera con base en que no se aplicó la norma pertinente2, en la que se establece que en caso de no haber completado el corte de cuentas, el pago del pasivo será responsabilidad de la E.S.E. El segundo alegando que, a su parecer, la decisión que tomó la corporación se fundamentó en un error al cual fue inducida, lo que la llevó a proferir un Acto Administrativo que va en contravía del derecho. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la Gobernación del Valle del Cauca, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, en especial los que respectan de la devolución de aportes.

SEGUNDA: Consecuentemente DEJAR sin efectos y alcance a la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA CIVIL, dentro del radicado No. 1001-03-06-000-2022-00279-00, mediante la cual se resolvió conflicto de competencia, entre Hospital Local de Obando-Valle del Cauca, Gobernación del Valle del Cauca, Ministerio de Hacienda Crédito Público y Colpensiones. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado3, Sala de Consulta y Servicio Civil solicita que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que el pronunciamiento demandado no corresponde a una providencia judicial expedida en el marco de un proceso adelantado en virtud de una función jurisdiccional, sino de un acto administrativo de trámite, emitido en sede administrativa.

Adicionalmente señala que la Sala no ha decidido sobre el derecho sustancial, solo sobre la competencia, con base en lo que 2 artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 3 Ver índice 8 de SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca niega que se pueda estar vulnerando los derechos fundamentales del demandante.

Lo anterior se hace evidente en cuanto, aclara la Sala demandada, solo conocerá sobre la competencia administrativa para atender a la solicitud realizada por COLPENSIONES, más no con respecto el pago sobre el que versa dicha solicitud. Por último, agrega la parte demandada, que no se configuró defecto sustantivo alguno, toda vez que se tuvo en consideración la normativa vigente y aplicable al caso para determinar la competencia administrativa del demandante sobre el pago de lo debido a COLPENSIONES. 1.2.2.

COLPENSIONES4, se pronunció frente al proceso en donde señala que no puede dar cumplimiento a las pretensiones presentadas en el escrito de tutela, ya que no hace parte de las funciones de la entidad, y no tiene tramite alguno pendiente con la demandante. Con base en lo anterior, solicita ser desvinculado del presente proceso, y que sean negadas las pretensiones de la demandante.

Además, señaló que no fue presentado poder especial alguno por parte de la demandante para actuar en el proceso de tutela. 1.2.3. El Hospital Local Obando E.S.E.5, da respuesta a los hechos presentados en el escrito de tutela al establecer que no tenía personería jurídica para el 31 de diciembre de 1993, por lo que lo laborado para esas fechas no debe atribuirse a la entidad.

Tal declaración se fundamenta en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, en donde se fijan las fechas límite para las cuales se tendrá en cuenta la carencia de personalidad jurídica de las E.S.E., por lo que, a diferencia de la entidad territorial descentralizada, no pudo contraer la obligación de pago. Por su parte, hace un estudio sobre competencia que tiene la entidad tutelada para resolver el conflicto suscitado.

Conforme a todo lo anterior, señala que no se configura defecto sustantivo, puesto que lo actuado se ajusta a la ley vigente y aplicable. Por lo mismo, señala que debe ser declarada improcedente la acción de tutela ya que no cumple con los requisitos de la sentencia C590 de 2005. 1.2.4. El abogado Tobías Torres Mejía6, que también funge como apoderado del Hospital Local de Obando E.S.E. solicitó ser vinculado al proceso en calidad de coadyuvante.

En el informe que rindió expuso la misma argumentación que en el memorial de la institución prestadora de salud. 1.2.5. El Ministerio de Hacienda7, en calidad de tercero con interés, guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente 4 Ver índice 11 de SAMAI 5 Ver índice 10 de SAMAI 6 Ver índice 9 de SAMAI 7 Notificado mediante auto admisorio de la tutela, del 23 de mayo de 2023 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela en el sub examine; y, iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 2.2.

Problema jurídico La Subsección deberá definir si: ¿La solicitud de tutela es procedente para enjuiciar actos administrativos de trámite? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿La solicitud de tutela presentada por la Gobernación del Valle del Cauca satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? Superados los anteriores planteamientos, la Sala deberá determinar si: ¿El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, vulneró los derechos fundamentales de la Gobernación del Valle del Cauca con ocasión del Acto Administrativo de Trámite del 22 de febrero de 2023, a través de la cual, resolvió un conflicto de competencia administrativa, con lo cual incurrió, presuntamente, en aplicación errónea de la norma? Con el fin de resolver si la solicitud de tutela presentada es procedente para cuestionar actos administrativos de trámite, se necesario, en primer orden, definir la naturaleza jurídica del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, lo cual se hará a continuación. 2.3.

Procedencia de la tutela en el sub examine. 2.3.1. Naturaleza jurídica del pronunciamiento tutelado El escrito de tutela permite ver que se acude a la solicitud de amparo constitucional contra lo proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, con base en la jurisprudencia que reconoce y regula la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de determinar la procedencia y alcance de este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento tutelado, la Sala procederá a determinar si se trata de una providencia judicial. De acuerdo con la Ley 1564 de 20129: 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca «Artículo 278.

Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. […]» En este sentido, evidenciando que la decisión sobre el conflicto de competencia administrativa, proferida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, no corresponde a una sentencia ni un auto, ya que no decide sobre las pretensiones de una demanda ni excepciones de mérito, ni tampoco se profirió con relación a adelantar un proceso judicial que resulte en una decisión con esos alcances, se entendería que se trata de un Acto Administrativo, pues se refiere y pretende resolver un trámite administrativo.

Lo anterior, teniendo en consideración que se encuentran contenidos en el artículo 39 de la Ley 143710 de 2011, situada en el Capítulo 1, del Título III, de la parte primera del código donde se regulan las reglas generales el Procedimiento Administrativo General, como parte de las facultades de la parte demandada. Por lo anterior, se da a entender que la decisión sobre el conflicto de competencia negativa es un acto administrativo de trámite emitido por el Consejo de Estado, Sala de Decisión y Servicio Civil, y no una providencia judicial de la corporación. Frente a los Actos Administrativos, el Consejo de Estado se ha pronunciado definiendo 3 categorías como se lee a continuación11: « […] hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. […]» (Negrilla excluida del texto original) Con base en lo anterior, el acto administrativo del 22 de febrero de 2023, que origina la presente acción de tutela, se cataloga como un Acto Administrativo de Trámite, considerando que tiene como objetivo dar impulso a la continuidad del cobro, sin proferir una decisión de fondo sobre el proceso ni estudiar el derecho sustantivo de 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Sentencia 2014-00109 de2020 MP RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca la controversia frente al pago a COLPENSIONES.

Tal objetivo se evidencia en el mismo acto donde menciona12: «[…] esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.» 2.3.2.

Procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos de trámite Teniendo en consideración la naturaleza jurídica del Acto administrativo, no es procedente aplicar el marco jurisprudencial que regula la procedencia de la tutela contra providencias judiciales13 como lo solicita la parte actora. Por esto mismo, la Sala procederá a remitirse a la jurisprudencia que enmarca la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

En este sentido, la Sala ha estudiado la sentencia T 504 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se establece que ante los Actos administrativos de trámite: «[…] Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona.

En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”.

En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial.

En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso.

En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.» (negrilla excluida del texto original). 12 Ver índice 8 de SAMAI 13 Sentencia C 590 de 2005 MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca Observado lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que se acreditan los requisitos de procedencia toda vez que: (i) el escrito de tutela acusa al Consejo de Estado, Sala de Decisión y Servicio Civil de haber incurrido en una aplicación caprichosa y arbitraria de la ley;

(ii) la decisión de cuál entidad debe ejecutar el pago a COLPENSIONES tiene un impacto directo en la manera en la que se va a dar cumplimiento a la cuestión de fondo que da inicio al proceso de cobro y (iii) no se ha proferido un acto administrativo definitivo frente al tema en discusión. 2.3.3. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - Subsidiariedad La solicitud de tutela se encuentra fundamentada en el artículo 86 de la Constitución Política, en donde se establece que solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial.

En otras palabras, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario que obedece a la necesidad de mantener el reparto de competencias otorgado por la ley a las diferentes autoridades judiciales, con base en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. Por lo anterior, es pertinente estudiar si la parte actora ha agotado la vía ordinaria para la resolución de la presunta vulneración de la decisión plasmada en el Acto Administrativo.

Para tal efecto, resulta pertinente mencionar el artículo 39 del CPACA que determina las características y funciones del conflicto de competencia administrativa, por lo que ha determinado que «Contra esta decisión no procederá recurso alguno.» Por esto mismo, es evidente que no existe recurso que permita impugnar o cuestionar lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Por otra parte, en el caso concreto, no hay etapa procesal subsiguiente que permita cambiar el resultado de lo definido en el Acto Administrativo de trámite. Con motivo de lo anterior es evidente que se ha satisfecho el requisito de la subsidiariedad. 2.4. Sobre el caso concreto La Gobernación del Valle del Cauca acudió al juez de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, que le declaró administrativamente competente para el pago de la devolución de aportes por concepto de la pensión de vejez de Carlos Alberto Victoria Carvajal.

El conflicto de competencia administrativa que fue dirimido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se presentó entre la demandante y el Hospital Local de Obando E.S.E. como consecuencia de la remisión que realizó la gobernación a este último el 13 de octubre de 2022 en virtud del artículo 39 del CPACA. La Sala se Consulta y Servicio Civil de esta corporación decidió la atribución de la competencia a la Gobernación del Valle del Cauca con base en el estudio de la línea normativa referente a los contratos de concurrencia para el pago de pensión de vejez 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca en el Sistema Nacional de Salud.

A pesar de lo anterior, la parte actora alude que, de acuerdo con el Decreto 586 de 2015, se aplicó de manera errónea la ley vigente y correspondiente al caso, toda vez que el decreto mencionado establece que: «ARTÍCULO 2.12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. […]

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.» En concordancia con la norma citada y considerando que en el acervo probatorio allegado por las partes al presente asunto no se evidencia que se haya efectuado el corte de cuentas ni suscrito el contrato de concurrencia mencionados, es procedente, según lo afirma la demandante, remitirse al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 en el que se lee: «[…] Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.» Así las cosas, según lo citado, se entendería que el Hospital Local de Obando E.S.E. deberá continuar con el pago de las pensiones a las que está obligado hasta que se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia. Al respecto, es necesario traer a colación que la parte demandante asumió que la institución de la salud se encontraba obligada al pago de la pensión de vejez de Carlos Alberto Victoria Carvajal al momento en el que se emitió el acto administrativo de trámite tutelado.

Luego de estudiar el acto administrativo de trámite del 22 de febrero de 2023, esta sala ha evidenciado que la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, es congruente a la norma considerando que la atribución de las obligaciones prestacionales al Hospital Local de Obando E.S.E., que realiza la parte demandante, no se ajusta al derecho, con fundamento en lo siguiente: 1.

Para la fecha de la vigencia de la Ley 10 de 199014, se tenía como fundamento que las entidades territoriales o descentralizadas fueron asignadas con la dirección y pago de prestación de los servicios de salud. Lo anterior, en atención a que según lo establecido en el Decreto de Ley 056 de 197515, que otorga organización básica para la dirección del Sistema Nacional de Salud, se establece que los Hospitales Locales funcionan como dependencias del Ministerio de Salud Pública.

Por esto mismo, fue la Nación quien contrajo la obligación del pago. 14 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca 2.

La Ley 100 de 199316 atribuye al Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud (creado mediante la Ley 60 de 199317), el pago de las prestaciones sociales y pensiones de los funcionarios oficiales del Sistema Nacional de Salud, aplicable al caso concreto. Una vez más, se evidencia que la obligación de pago no recayó sobre el Hospital Local de Obando E.S.E., sino sobre el Fondo Nacional, que actuó como dependencia de la Nación al no tener personería jurídica independiente. 3.

El Decreto Reglamentario 530 de 199418, en el artículo segundo, establece el objeto del Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud, conforme a lo que atribuye la deuda a la Nación, lo cual, como se señala en el capítulo IV, la Nación es la responsable por el pago de los pasivos prestacionales del sector. 4.

Mediante la Ley 715 de 200119 se suspende el Fondo Nacional, y se decreta que el Ministerio de Hacienda será la entidad responsable del cumplimiento de pago de los pasivos por los que el Fondo Nacional estaba obligado a responder. Conforme a lo anterior, se reitera una vez más que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ha concluido que la obligación de pago recae sobre la Nación y no sobre el Hospital Local. 5.

Por otra parte, el Decreto 700 de 201320 establece que la celebración de contratos de concurrencia para el pago de pasivos generados por pensiones causadas antes del 31 de diciembre de 1993, serían celebrados entre la Nación y las entidades territoriales, es decir, no generarían obligaciones para las E.S.E. En este caso, se puede ver que la deuda se generó antes de la fecha fijada en la norma mencionada, por lo que es posible observar que la obligación no recae sobre el Hospital Local de Obando E.S.E. 6.

El artículo 78 de la Ley 1438 de 201121 declara que a causa de que las E.S.E. no tenían personalidad jurídica antes del 31 de diciembre de 1993, no podían contraer obligaciones en lo actuado previo a la fecha. Por esto mismo, el Hospital Local de Obando no pudo haber sido declarado responsable de realizar el pago. 7. Por último, el acto administrativo de trámite acusado trae a discusión la Resolución GNR 130537 de 2 de mayo de 201622, mediante la que COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez de Carlos Alberto Victoria 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 17 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993. 19 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 20 Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001. 21 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES 22 Con número de radicado 11001-03-06-000-2022-00279-00 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca Carvajal.

En esta pieza probatoria se evidencia que si bien laboró en el Hospital Local de Obando E.S.E, el cotizante fue el Departamento del Valle del Cauca, por lo cual es razonable concluir que la obligación recae sobre la entidad territorial y no la E.S.E. Con fundamento en lo anterior, esta Sala evidencia que el pronunciamiento cuestionado logra demostrar, bajo la aplicación congruente de la normatividad que se ajusta al caso, que el Hospital Local de Obando E.S.E. al momento de proferir el acto con el que se reconoció la prestación pensional, no tiene la obligación del pago del pasivo por la pensión de vejez de Carlos Alberto Victoria Carvajal.

En atención a esta disposición, es claro entonces, que, a pesar de no haberse realizado el corte de cuentas, ni haberse completado el procedimiento señalado en las leyes que regulan el cobro del pasivo en discusión, no será deber de la entidad de salud realizar el pago, ya que esta no era una de las «pensiones a que están obligadas», puesto que no se consolidó en cabeza de la E.S.E. Luego de una revisión de los anteriores pronunciamientos sobre la materia23, emitidos por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sala ha encontrado que esta Corporación ha desarrollado y justificado el presente Acto Administrativo de Trámite siguiendo una misma línea de análisis normativo y tesis sobre la responsabilidad administrativa en asuntos de contornos similares.

Lo anterior, al hacer una revisión de anteriores pronunciamientos en donde la naturaleza jurídica de las entidades, la temporalidad de la acusación de la pensión y la responsabilidad de pago presentan una similitud sustancial con el caso en discusión. Por esto mismo, y en gracia discusión, la Sala tiene en consideración que la norma que se acusa de haber sido aplicada de manera arbitraria y caprichosa por parte del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, dice: «Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional» (negrilla fuera del texto original), sin embargo, en el presente asunto, no existía ninguna obligación previa por parte del Hospital Local de Obando E.S.E, por tanto, no podría generarse aquella sin que esto contradiga la normatividad aplicable frente al tema del que discute el Acto enjuiciado.

En este sentido, lo que existe es una interpretación sesgada en la motivación expuesta por parte de la entidad demandante, pero no se encuentra configurada una aplicación equivocada por parte de la corporación. Por otro lado, frente al error al que se alude en el escrito de tutela, se encuentra no probado por falta de argumentación y material probatorio.

En este caso, el escrito de tutela no señala cual es el presunto engaño que tuvo lugar, ni se argumenta prueba alguna de que el pronunciamiento atacado esté fundamentado en información falsa suministrada por un tercero. 23 Acto Administrativo de trámite del 16 de mayo de 2022 con número de radicado 11001030600020220009800, Acto Administrativo de trámite del 9 de diciembre de 2022 con número de radicado 11001030600020220029700, Acto Administrativo de Trámite del 5 de noviembre de 2022 con número de radicado 11001030600020220028200 y Acto Administrativo de Trámite del 1 de marzo de 2023 con número de radicación 11001030600020230007100 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por la autoridad demandada que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada.

Para finalizar, se negará la solicitud de coadyuvancia24 presentada por el abogado, Tobías Torres Mejía, pues, pese a que también funge como apoderado del Hospital Local de Obando E.S.E., se evidencia que aquel carece de interés directo o indirecto respecto de la relación jurídica sustancial, en tanto actúa agenciando los derechos de la entidad mencionada.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la Gobernación del Valle del Cauca, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de coadyuvancia presentada por el abogado Tobías Torres Mejía. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Gobernación del Valle del Cauca, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. (…) 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02635-00 Actor: Gobernación del Valle del Cauca JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador