Micelio
47001233300020160024801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-07-06

Radicación interna: 61740 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mario Francisco Rivadeneira Pisciotti, Francisco Javier Rivadeneira Bolaños, Maria Alejandra Rivadeneira Pisciotti, Adriana Carolina Rivadeneira Pisciotti, Silvana Maria Pisciotti Chinchilla, Juan Sebastian Rivadeneira Pisciotti, David Fernando Rivadeneira Pisciotti·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Botarlos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandada: Referencia: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740).

Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros. La Nación—Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Medio de control de reparación directa. Tema 1. Privación injusta de la libertad — Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Culpa exclusiva de la víctima. Subtema 1.2. Falta de acreditación del daño antijurídico.

Tema 2. Error jurisdiccional. Subtema 2.1. Vigencia del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó que se compulsaran copias en contra de Francisco Rivadeneira Bolaños, porque este, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de El Banco, podría haber incurrido en los delitos de prevaricato por acción y de peculado por apropiación. La Fiscalía ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Rivadeneira Bolaños, solo respecto de la segunda conducta punible mencionada.

Luego, el órgano investigador, en sede de reposición, sustituyó la medida de aseguramiento impuesta, por una reclusión en el lugar de residencia del procesado; y en sede de apelación, confirmó la anterior decisión. Finalmente, la Fiscalía decretó la libertad provisional y, en resolución posterior, calificó el mérito del sumario en el sentido de precluir la investigación penal.

La parte actora demanda al Estado, por la mencionada compulsa de copias y porque considera que fue injusta la aludida privación de la libertad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 Francisco Javier Rivadeneira Bolaños, Silvana María Pisciotti Chinchilla, Adriana Carolina Rivadeneira Pisciotti, Mario Francisco Rivadeneira Pisciotti, David Fernando Rivadeneira Pisciotti, María Alejandra Rivadeneira Pisciotti, Juan Sebastián Rivadeneira Pisciotti y Juan David Rivadeneira Posada pretenden que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Demanda.

Folios 1 a 24, cuaderno 1. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaikos y otros Nación—Ministerio de Justicia y del Derecho—Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de i) la supuesta incriminación que promovieron los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al ordenar compulsa de copias, con fines penales, en contra de Francisco Javier Rivadeneira Bolaños, por las actuaciones que había adelantado como Juez Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), en el trámite de unos procesos ordinarios; y ii) de la privación de la libertad que soportó el señor Rivadeneira Bolaños dentro del proceso radicado al número 71956, a consecuencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario, y luego en su domicilio, que la Fiscalía General de la Nación le impuso por el delito de peculado por apropiación. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia, El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, en el entendido de que quien actúa en representación de la persona jurídica de la Nación es la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicia13. Notificada la anterior decisión4 y corridos los traslados que la ley ordena, la Nación—Rama Judicial contestó la demandas.

Propuso estas excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el proceso penal que cursó en contra del señor Rivadeneira Bolaños no transcurrió hasta la etapa de juzgamiento y, en consecuencia, no intervinieron los jueces penales de conocimiento; 11) "inexistencia del, daño imputable y atribuible a la Rama Judicial", en atención a que fue la Fiscalía la autoridad que vinculó en una investigación a la víctima y le impuso una medida de aseguramiento.

Por otra parte, adujo que la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda debía estar acorde a los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación. La Nación—Fiscalía General de la Nación también contestó la demandas. Sostuvo que sus actuaciones, en la investigación qué se adelantó en contra del señor Rivadeneira Bolaños, estuvieron ajustadas a la ley y a la Constitución. Además, propuso estas excepciones: 0 "hecho de terceros no imputable a la Fiscalía", al tener en cuenta que el proceso penal tuvo éu origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; ii) "ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Fiscalía General de la Nación", comoquiera que el ente investigador no incurrió en una falla en el servicio; iii) "falta de legitimación en la causa por pasiva", respecto de la pretensión declarativa que planteó la parte demandante; y iv) "no hay nexo causal", en cuanto a cualquier suplica de la demanda que busque la aplicación de la ley de causalidad.

El juez de primera instancia celebró audiencia inicial el 23 de mayo de 201P, en la que: i) verificó que no había alguna circunstancia constitutiva de nulidad procesal que invalidara las actuaciones surtidas hasta ese momento; ii) se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las excepciones propuestas por la Nación—Rama Judicial y la Nación—Fiscalía General de la Nación, para que fueran resueltas al momento de proferir sentencia de mérito —las partes J no expresaron desacuerdo alguno con dicha determinación—; iii) fijó el objeto dél litigios; iv) agotó la etapa 3 Auto admisorio.

Folio 262, cuaderno 1. 4 Diligencias de notificación del auto admisorio. Folios 264 a 268, cuaderno. 1. 5 Contestación a la demanda de la Nación — Rama Judicial. Folios 269 a 281, cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 402 a 408, cuaderno 1. 7 Acta de audiencia inicial. Folios 457 a 468, cuaderno 1. 8 "Seguidamente escuchadas ambas partes, se plantea por parte del Ponente como el problema jurídico del presente asunto el siguiente interrogante: ¿Se encuentran las entidades oficiales demandadas, llamadas a responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, como 2 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros conciliatoria regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin éxito; y y) abrió la etapa de pruebas.

En la audiencia de pruebas°, el Tribunal corrió trasladol° a las partes para que alegaran de conclusión, como en efecto ocurrió11; y al Ministerio Púbico para que emitiera su concepto, el cual guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 20 de septiembre de 201712, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación— Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; y negó las pretensiones de la demanda, por configurarse una culpa exclusiva de la víctima.

Como sustento de su decisión, el Tribunal acogió los argumentos expuestos en la contestación a la demanda de la Nación—Rama Judicial, para reclamar su falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la Nación—Fiscalía General de la Nación, coligió que estaba legitimada en el extremo pasivo, por su notable participación en las circunstancias que configuraban la causa litigiosa.

En relación con la culpa exclusiva de la víctima, el a quo encontró que el señor Rivadeneira Bolaños, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de El Banco, al conocer ciertos procesos judiciales en contra del municipio de Santa Ana y aprobar acuerdos conciliatorios en esos trámites, se abrogó una competencia de la cual carecía; y que ese actuar negligente tuvo incidencia directa en la investigación penal que cursó en su contra, y en la posterior medida de aseguramiento.

Además, indicó que existía suficiente material probatorio que revelara las irregularidades en que incurrió la víctima directa en diversos procesos, como autoridad judicial. 2.4. El recurso de apelación La parte actora, el 6 de octubre de 201713, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.

La Nación—Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, debido a que fueron los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Santa Marta, quienes "formularon la denuncia"14 precipitada e injustificada que activó la investigación penal en contra del señor Rivadeneira Solanos, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 2.4.2.

La aludida denuncia no estuvo acompañada de algún elemento material probatorio, que acreditara el actuar doloso del señor Rivadeneira Bolaños dirigido a favorecer patrimonialmente a los trabajadores (demandantes) beneficiarios de los acuerdos conciliatorios. Por el contrario, la denuncia se reduce a una apreciación subjetiva de los magistrados fundada en la desconfianza hacia su inferior jerárquico. consecuencia de la injusta incriminación e imputación de las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado a favor de terceros dentro de la causa criminal radicada bajo el número 71956 que cursaba en la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta? Como consecuencia de lo anterior, se determine si;

¿Es procedente, condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios de indole material y moral que presuntamente le fueron irrogados?". Acta de audiencia inicial. Folio 404, cuaderno 1. 9 Celebrada el 25 de julio de 2017. Actas de audiencia de pruebas. Folios 520 a 527 y 529 a 531, cuaderno 1. 1° Decisión que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 530, cuaderno 1. 11 Alegatos de conclusión de la Fiscalía en primera instancia. Folios 532 a 536, cuaderno 1.

Alegatos de conclusión de la Rama Judicial. Folios 537 a 541, cuaderno 1. Alegatos de conclusión de los demandantes en primera instancia. Folios 542 a 556, cuaderno 1. 12 Sentencia de primera instancia. Folios 581 a 600, cuaderno principal. 13 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Folios 611 a 616, cuaderno principal. 14 Recurso de apelación. Folio 611, cuaderno principal. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Solanos y otros 2.4.3.

En este caso no está configurada la culpa exclusiva de la víctima, por los siguientes motivos: i) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha precisado que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer los conflictos jurídicos cuyo centro de la discusión se enfoca en definir la presencia o no de un contrato realidad; ii) la decisión de aprobar los acuerdos conciliatorios logrados entre las partes está revestida de.la presunción de legalidad, si las pruebas revelaban la presencia de un contrato de trabajo celebrado entre los docentes y la administración municipal de Santa Ana; y iii) la Ley 550 de 199915 impone al representante legal de una entidad intervenidp la carga de notificar a los jueces del distrito judicial el procedimiento de restructuración de pasivos que se viene adelantado.

Como esto no ocurrió, resulta "imposible"" endilgar responsabilidad por la aprobación de los acuerdos conciliatorios. 2.4.4. En el evento en que hubiera un error en la interpretación judicial adoptada por el Juez Único Laboral de El Banco, este no ameritaba la apertura de un proceso penal, sin la existencia de una prueba indiciaria que diera cuenta de la comisión dolosa de las conductas punibles que le fueron endilgadas. 2.4.5.

Es censurable la arbitraria ligereza con la que la Fiscalía procedió a privar de la libertad al señor Rivadeneira, a pesar de que en sus indagaciones y en su versión libre brindó explicaciones sólidas respecto de la legalidad de sus actuaciones. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 23 de agosto 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto17; y, el 13 de abril del mismo año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto".

La Nación—Fiscalía General de la Nación, en sus alegaciones conclusivas19, insistió en su postura planteada en la primera instancia de este contencioso. La parte demandante también presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los cargos del recurso de apelación propuesto2°, con la referencia a múltiples sentencias, al parecer, relacionadas con la controversia.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, solicitó que esta Colegiatura confirmara el fallo de primera instancia21. La Nación—Rama Judicial guardó silencio22. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público23.

Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de 15 "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley". 16 Recurso de apelación. Folio 615, cuaderno principal. 17 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 634, cuaderno principal. 16 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 637, cuaderno principal. 19 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación en segunda instancia. Folios 639 a 649, cuaderno principal. 29 La Sala entiende que si bien el escrito presentado por la parte actora hace alusión en su asunto a la "sustentación del recurso de apelación de la sentencia" (folio 660, cuaderno principal), este documento será identificado bajo el carácter de alegatos de conclusión, en razón a que ya se había agotado la oportunidad procesal para aportar dicha carga argumentativa, y con motivo del traslado que el despacho sustanciador de esta Subsección ya había ordenado.

Folios 660 a 680, cuaderno principal. 21 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 681 a 692, cuaderno principal. 22 Constancia secretarial. Folio 693, cuaderno principal. 23 Indice 23 de SAMAI 4 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del asunto.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188724-25— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"26. 3.2.

Revisada la demanda, la Sala observa que la parte actora centró la causa del daño que pretende sea reparado, en dos circunstancias27: i) la decisión de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la que ordenó, con fines penales, la compulsa copias en contra de Francisco Javier Rivadeneira Bolaños, ya que, según los demandantes, obedeció a un acto de incriminación infundado; y ii) la privación de la libertad que padeció la víctima, con ocasión del proceso penal en su contra.

Es del caso recordar que esta Sección ha considerado, de manera pacífica, que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que la parte actora narra en la demanda, es decir, que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción deberán ser resueltos con base en los antecedentes fácticos descritos 24 "Articulo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [.1".

(subrayado fuera del texto original). 25 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 27 "C..) son solidariamente responsables administrativamente, de los perjuicios ocasionados al doctor FRANCISCO JAVIER RIVADENEIRA SOLANOS, por la injusta incriminación e imputación de las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado a favor de terceros, dentro de la causa criminal radicación N° 71956 cursaba en la Fiscalía ( )".

(Negrilla dentro y fuera del texto). Demanda. Folios 1 y 2, cuaderno 1. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros en la demanda28 y en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al plenario28. Pues bien, como el marco de juzgamiento que debía seguir el juez de primera instancia exigía el análisis, por separado, de los factores de imputación de error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad, y ello no ocurrió, a esta Sala, para honrar el principio de congruencia, le corresponderá adelantar el análisis de cada uno de los dos factores, en atención a los carg9s planteados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 3.3.

Precisado el marco de juzgamiento de la segunda ínstancia, esta Subsección, en primer lugar, resolverá este interrogante vinculado al factor de imputación de error jurisdiccional: ¿La compulsa de copias ordenada por los magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Santa Marta en contra del señor Fráncisco Javier Rivadeneira Bolaños, en el trámite de un proceso laboral, catisó un daño antijurídico a la parte actora? En el evento de obtener una respuesta afirmativa a eáte problema jurídico, habrá lugar al respectivo juicio de imputación y, si es el paso, al de liquidación de perjuicios. 3.4.

En segundo lugar, responderá los siguientes problemas jurídicos atinentes al factor de imputación de la privación injusta de la libertad: ¿Existía mérito suficiente para que el juez de primera instancia declarara probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? ¿Puede considerarse, como un daño antijurídico, la privación de la libertad sufrida por Francisco Javier Rivadeneira Bolaños, como consecuencia de la detención preventiva, y luego domiciliaria, que ordenó la Fiscalía, por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, en un proceso penal que concluyó con la preclusión de la investigación? En caso de que no esté configurada una culpa exclusiva de la víctima, y la respuesta al segundo interrogante sea afirmativa, la Sala habrá que definir: ¿El daño antijurídico derivado de la detención preventiva en contra de Francisco Javier Rivadeneira Bolaños es atribuible, por acción u omisión, a la parte demandada? En caso de que estén configurados los presupuestos "necesarios para declarar la responsabilidad estatal, deberá esta Subsección verificar: ¿los demandantes satisficieron los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación para acceder a la indemnización de perjuicios pedida en la demanda? 28 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de febrero de 1999, expediente S-123. "[ ] los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso; desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un ado jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia". 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 44799. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Mis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto39. Además, porque la parte actora vino en tiempo a la jurisdicción en procura de reparación del daño causado por la privación de libertad, atendiendo a lo preceptuado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación31.

Está acreditado que los demandantes solicitaron la audiencia de conciliación prejudicial sobre el asunto al que se contrae este litigio, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)32 —que se celebró el veinte (20) de junio siguiente— y presentó su demanda el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)33, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores 34 al día siguiente a la ejecutoria de la decisión en la que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta precluyó la investigación adelantada en contra del señor Rivadeneira Bolaños35 —tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)36—.

En cuanto al error jurisdiccional, comoquiera que en los documentos del proceso se hizo referencia a que la providencia en la que se ordenó la compulsa de copias, que pudo causar un daño, fue proferida el seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006)37, resulta indiscutible que la invocación de este factor de imputación ocurrió cuando la caducidad del medio de control se había configurado.

Entonces, corresponde seguir el juicio de responsabilidad en este caso únicamente respecto de la privación injusta de la libertad. 4.1.2. Ahora, la decisión sobre la aducida privación injusta de la libertad tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños35, Silvana María Pisciotti Chinchilla39, Adriana Carolina Rivadeneira Pisciotti49, Mario Francisco 3° CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 7 de mayo de 2018, exp. 41495; y del 19 de noviembre de 2021, exp. 50564. 32 Constancia de audiencia de conciliación prejudicial.

Folios 233 y 234, cuaderno 1. Acta de audiencia prejudicial. Folios 235 y 236, cuaderno 1. 33 Demanda. Folio 24, cuaderno 1. 34 CPACA. Artículo 164. "La demanda deberá ser presentada; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. [..]". 35 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 126 a 203, cuaderno 1. 35 La constancia de ejecutoria aportada a folio 207 del cuaderno 1 da cuenta que la resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Rivadeneira Bolaños, quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2014; por lo que el plazo inicial para promover el medio de control de reparación directa se extendía hasta el 3 de abril de 2016.

En ese orden, la parte actora solicitó la celebración de la audiencia de conciliación (31 de marzo de 2016) tres días antes de que venciera el término inicial. 37 Resolución que definió la situación jurídica del procesado. Folio 66, cuaderno 1 Resolución que calificó el mérito del sumario. Folio 177, cuaderno 1. 38 En su condición de víctima directa. 38 Con la copia del registro civil de matrimonio entre Silvana María Pisciotti Chinchilla y Francisco Javier Rivadeneira Bolaños, con indicativo serial 03504527 y fecha de inscripción el 27 de enero de 2005.

Folio 37, cuaderno 1. 4° En la copia del registro civil de nacimiento de Adriana Carolina Rivadeneira Pisciotti, con indicativo serial 8015635 y fecha de inscripción el 10 de enero de 1984, aparece consignado que los padres de aquella son Silvana María Pisciotti Chinchilla y Francisco Javier Rivadeneira Bolaños. Folio 38, cuaderno 1. Por tanto, está acreditado que la señora Rivadeneira Pisciotti es hija de la víctima directa. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros Rivadeneira Pisciotti41, David Fernando Rivadeneira Pisciotti42, María Alejandra Rivadeneira Pisciotti43, Juan Sebastián Rivadeneira, Pisciotti44 y Juan David Rivadeneira Posada".

En lo que atañe al extremo pasivo de la lids, la Sala encpentra legitimada en causa a la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o su delegado, en cuanto la Fiscalía General de la Nación fue el órgano que impuso la medida privativa de la libertad del señor Rivadeneira Bolaños y precluyó.la investigación. La Nación no debe ser representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, habida consideración de que la Rama Judicial no acometió actuación alguna en el proceso penal adelantado en contra de la víctima directa, y la promoción extemporánea de pretensiones indemnizatorias por cauáa de un error jurisdiccional. 4.2.

Hechos probados y relevantes para la solución de los problemas jurídicos planteados 4.2.1. El Juez Único Laboral del Circuito de El Banco, Fr,ancisco Javier Rivadeneira Bolaños, conoció múltiples procesos judiciales promovidos el 23 de septiembre de 2004 en contra del municipio de Santa Ana (Magdalena), en los que figuraban como demandantes, en su gran mayoría, un colectivo de docentes que habían estado vinculado con el referido ente territorial, a través de,órdenes de prestación de servicios.

Los demandantes pretendían, fundamentalmente, el reconocimiento de un contrato de trabajo suscrito entre los extremos procesales (contrato realidad) y el consecuente pago de las sumas adeudadas por las prestaciones sociales a que hubiere lugar. 4.2.2. La mencionada autoridad judicial finiquitó los anteriores procesos judiciales, el 22 de noviembre de 2004, con la aprobación de acuerdos conciliatorios pactados entre los extremos procesales47. 4.2.3.

En el año 200648, la Sala Laboral del Tribunal.' Superior de Santa Marta ordenó la compulsa de copias, con fines penales, en contra de Francisco Rivadeneira Bolaños, bajo la consideración de que la citada aprobación de acuerdos conciliatorios podía constituir la comisión de unos hechos ilícitos, en tanto que: i) el aludido juez carecía de competencia para adoptar aquellas decisiones.

La 41 En la copia del registro civil de nacimiento de Mario Francisco Rivadeneira Pisciotti, con indicativo serial 41776617 y fecha de inscripción el 10 de marzo de 2009, aparece consignado que los padres de aquel son Silvana Marla Pisciotti Chinchilla y Francisco Javier Rivadeneira Bolaños. Folio 40, cuaderno 1. Por tanto, está acreditado que el señor Rivadeneira Pisciotti es hijo de la víctima directa. 42 En la copia del registro civil de nacimiento de David Fernando Rivadeneira Pisciotti, con indicativo serial 3375837 y fecha de inscripción el 5 de mayo de 1978 ante la Notaría Tercera de Bogotá, aparece consignado que los padres de aquel son Silvana María Pisciotti Chinchilla y Francisco Javier Rivadeneira Bolaños.

Folio 39, cuaderno 1. Por tanto, está acreditado que el señor Rivadeneira Pisciotti es hijo de la víctima directa. 43 En la copia del registro civil de nacimiento de María Alejandra Rivadeneira Pisciotti, con indicativo serial 4625240 y fecha de inscripción el 19 de septiembre de 1979, aparece consignado que los padres de aquella son Silvana María Pisciotti Chinchilla y Francisco Javier Rivadeneira Bolaños.

Folio 43, cuaderno 1. Por tanto, está acreditado que la señora Rivadeneira Pisciotti es hija de la víctima directa. 44 En la copia del registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Rivadeneira Pisciotti, con indicativo serial 3324637 y fecha de inscripción el 22 de mano de 1978, aparece consignado que los padres de aquel son Silvana María Pisciotti Chinchilla y Francisco Javier Rivadeneira Bolaños, Folio 41, cuaderno 1.

Por tanto, está acreditado que el señor Rivadeneira Pisciotti es hijo de la víctima directa. 45En la copia del registro civil de nacimiento de Juan David Rivadeneira Posada, con indicativo serial 387223727 y fecha de inscripción el 10 de febrero de 2004, aparece consignado que los padres de aquel son Juan Sebastián Rivadeneira Pisciotti y Ana Rosada Posada Muñoz.

Folio 42, cuaderno 1. Por tanto, está acreditado que el señor Rivadeneira Posada es nieto de la víctima directa. 46 Resolución que definió la situación jurídica del procesado. Folio 67, cuaderno 1. 47 'bid. 48 Resolución que definió la situación juridica del procesado. Folios 63, cuaderno 1. En este documento no se hizo precisión de la fecha exacta. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Solanos y otros Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la llamada a conocer del asunto; ii) esa aprobación violaba las disposiciones de la Ley 244 de 1995; y iii) la decisión pasó por alto que el alcalde del Municipio de Santa Ana no tenía facultades para conciliar o comprometer dineros del erario, con motivo del proceso de restructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) al que se había acogido el ente territorial. 4.2.4.

Con ocasión de los anteriores sucesos, la Fiscalía inició investigación penal en contra del señor Rivadeneira Bolaños, como sindicado de los delitos de prevaricato por acción y de peculado por apropiación. El procesado rindió indagación el 14 de abril de 20115°. 4.2.5. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el 26 de octubre de 2012, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Rivadeneira Bolaños, únicamente respecto del delito de peculado por apropiación51.

También ordenó la suspensión del cargo que ostentaba el procesado como autoridad judicial. La Fiscalía se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento en relación con la conducta punible de prevaricato por acción, al tener en cuenta, bajo un criterio de favorabilidad, que la Ley 906 de 2004, contrario a lo que regulaba el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no establece la procedencia de la detención preventiva para este tipo de delitos52.

Aun así, mencionó que el procesado, como juez, i) carecía de competencia para conocer las demandas promovidas por unos docentes vinculados con el municipio de Santa Ana mediante órdenes de prestación de servicio; y ii) aprobó unas conciliaciones con pleno desconocimiento de la Ley 244 de 1995, pues reconocieron la sanción moratoria por el impago de cesantías, sin existir siquiera acto administrativo que las reconociera; además iii) de ignorar que el municipio estaba sometido a un proceso de restructuración de pasivos.

Tras ello, determinó la validez de decretar una medida de aseguramiento; respecto del delito de peculado por apropiación, toda vez que estaba satisfecho el estándar probatorio exigido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para inferir el supuesto aduar doloso en la comisión del hecho punible investigado53; y ante la necesidad de su imposición (artículo 355 ibidem), pues era menester evitar que el procesado, eventualmente, continuara con su actuar delictivo en su condición de juez de la República, de tal manera que la administración de justicia no corriera algún riesgo.

Además, también puso de presente el trámite de acciones judiciales que cursaban en la Fiscalía por hechos de similar naturaleza, y en los que era objeto de análisis el posible desfalco a las arcas de otros municipios del departamento del Magdalena54. En otros apartes de la decisión, frente a la comisión del delito de peculado por apropiación, el órgano investigador consideró: "el señor Juez RIVADENEIRVA SOLANOS, tuvo la disponibilidad jurídica de los dineros del Estado, en cuanto que el documento basilar e idóneo para la reclamación al Municipio de un crédito laboral preferencial, no era otro diferente al proveído 49 "por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones". 5° Indagación. Folios 48 a 62, cuaderno 1. 51 Resolución que definió la situación jurídica del procesado.

Folios 63 a 124, cuaderno 1. 52 bid. Folios 115 y 116, cuaderno 1, 53 'bid. Folio 118, cuaderno 1. 54 'bid. Folio 117, cuaderno 1. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros aprobatorio de las conciliaciones, por tratarse de una decisión judicial, no solamente prestaba mérito ejecutivo, sino que debía enlistarse 'primero que otras acreencias laborales que el Municipio tuviese realmente con trabajadores que no demandaron"55.

También resaltó que la conducta del sindicado fue dolosa e intencional, por el hecho de llevar a cabo, en un solo día, la aprobación de 51 acuerdos conciliatorios, sin prestarle atención a la validez de cada una de las reclamaciones laborales56. Luego, al analizar veinticuatro procesos conciliatorios, tasó inicialmente la defraudación al patrimonio público en un monto de $240.625.26857.

Por otra parte, manifestó que el representante legal dél municipio de Santa Ana efectuó la siguiente anotación en los acuerdos conciliatorios celebrados con los docentes: «la entidad que represento acepta conciliar en esa forma y advierte al demandante que dado que el ente se encuentra incurso en la Ley 550, en un proceso de reestructuración de Pasivos, según consta en la resolución N. 2856 de 2004, el pago correspondiente se hará de conformidad con las prelaciones que, con fundamento en esta norma, se darh>58.

Asimismo, que el señor Rivadeneira Bolaños, en su decisión de aprobación de las conciliaciones, respondió a lo anterior de esta manera: «que en lo relativo a la oportunidad del pago se hace necesario estar al alcance de la Ley 550, en la forma en la cual lo ha indicado el apoderado del ente demandado»59. 4.2.6. El señor Rivadeneira Bolaños interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, en contra de la resolución proferida el 26 de octubre de 2012, con sustento en estos cargos: i) la decisión impugnada merece ser anulada por falta de motivación; ii) no están satisfechos los requisitos legales para la imposición de una medida de aseguramiento en su contra; y iii) las finalidades que se persiguen con la medida pueden obtenerse, sin necesidad de acudir a la internación intramural. 4.2.7.

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del Acuerdo número 008 el 24 de enero de 20136°, suspendió al señor Rivadeneira Bolaños de su cargo como Juez Único Labo- ral del Circuito de El Banco. 4.2.8. En respuesta al referido recurso de reposición interpuesto, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta dictó resolución del 7 de febrero de 201361, con la cual no repuso la decisión de imponer una medida de aseguramiento en contra del señor Rivadeneira Bolaños.

Sin embargo, estimó que la aludida medida debía consistir en una detención en el lugar de residencia del sindicado. Esa Fiscalía sostuvo que la necesidad de la medida de aseguramiento no residía únicamente en la gravedad del delito, sino en el riesgo de que el sindicado pudiera continuar su posible actuar delictivo, en procesos que guardaban identidad fáctica y jurídica con los que era objeto de investigación penal.

También manifestó que 55 Ibid. Folio 93, cuaderno 1. 56 'bid. Folio 95, cuaderno 1. 57 'bid. Folio 114, cuaderno 1. 58 'bid. Folio 76, cuaderno 1. 56 Ibid. Folio 77, cuaderno 1. 60 Acuerdo número 008 de 2013. Folio 211, cuaderno 1. 61 Resolución que resolvió el recurso de reposición. Folios 126 a 147, cuaderno 1. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bola/los y otros buscaba la satisfacción de los principios constitucionales del orden justo, de la convivencia pacífica de los ciudadanos y de la prevalencia del interés general.

Tras ello, afirmó que la carga argumentativa presentada en la resolución impugnada era razonable y coherente. Al final, concluyó que era procedente sustituir la detención preventiva por una reclusión en el lugar de residencia del procesado, a partir de la aplicación favorable del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que permitía identificar que el sindicado carecía de antecedentes penales y disciplinarios, y que la orden de suspender en el cargo al señor Rivadeneira Bolaños era suficiente para obtener las finalidades perseguidas con la medida. 4.2.9.

En sede de apelación, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 201362, confirmó la resolución fechada el 26 de octubre de 2012, con base en estas razones: i) la resolución de primera instancia no carecía de motivación, por el contrario, estuvo debidamente sustentada en las pruebas y la normatividad aplicable al caso objeto de estudio; ii) la imposición de la medida de aseguramiento respondió a los criterios de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad; iii) la medida era necesaria, por un lado, para proteger a la población del municipio de El Banco, donde estarían ocurriendo actos de corrupción en la prestación del servicio de justicia; y que, iv) con la medida se buscaba prevenir cualquier escenario de obstrucción a la justicia, específicamente en el recaudo de las pruebas, si el procesado continuaba al frente del despacho que tenía a su cargo.

Por otra parte, resolvió no pronunciarse de fondo respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud de la competencia funcional que le asistía a esta autoridad en segunda instancia. 4.2.10. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, con resolución emitida el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)63, decretó la libertad provisional del señor Rivadeneira Bolaños, por configurarse el supuesto establecido en el numeral 4a del artículo 365 de la Ley 600 de 200064.

Ese mismo día, el procesado recobró su libertad65. 4.2.11. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, el 17 de marzo de 2014, calificó el mérito del sumario, en el sentido de precluir la investigación adelantada en contra del señor Rivadeneira Bolaños66, por cuanto, a juicio del órgano investigador, la prueba recaudada con posterioridad a la decisión de imponer una medida de aseguramiento en contra del procesado, dada su tendencia a favorecer los intereses de este último, debilitaba el convencimiento requerido para impulsar el proceso hacia una etapa de juzgamiento, por no encontrarse suficiente certeza de haberse cometido, a título de dolo, las conductas punibles investigadas.

En concreto, respecto del delito de prevaricato por acción, la Fiscalía, en primer lugar, determinó que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco era competente67 para conocer las demandas promovidas por los docentes vinculados al municipio de Santa Ana, mediante órdenes de prestación de servicio, conforme a 62 Resolución que resolvió el recurso de apelación. Folios 148 a 167, cuaderno 1. 63 Resolución que concede la libertad provisional.

Folios 168 a 172, cuaderno 1. 64 "El sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: ( ) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción". 65 Boleta de libertad. Folio 173, cuaderno 1. 66 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 174 a 203, cuaderno 1. 67 'bid.

Folios 188 a 191, cuaderno 1 11 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros la jurisprudencia del Consejo de Estado 68. En segundalugar, estableció que si no existía una posición jurisprudencial pacífica69 respecto del momento en que se entiende intervenida una entidad municipal bajo los términos de la ley de restructuración de pasivos (Ley 550 de 1999), no resultaba válido colegir que el sindicado aprobó los acuerdos conciliatorios, pasando por alto que el municipio de Santa Ana ya se había acogido a aquella nornnatividad".

En tercer lugar, en relación con la sanción moratoria, manifestó que, a partir de los medios de convicción recabados con posterioridad a la imposición de la medida, se podía extraer que "las obligaciones laborales a cargo del municipio si existían"71. Destacó que, en la reunión del Comité de Saneamiento Contable del municipio de Santa Ana realizada el 27 de abril de 2006, se concluyó que a los demandantes se les adeudaban unos dineros por concepto de salarios, correspondiente al periodo 2000-2001.

Por otra parte, la Fiscalía afirmó que, al cotejar las acta,s de conciliación celebrada el 22 de noviembre de 2004, era posible identificar inconsistencias, tales como el reconocimiento desigual de cantidades de dinero frente a docentes que se encontraban en una situación análogan. Sin embargo, las imprecisiones contenidas en las actas se reducían a una inferencia circunstancial que únicamente obstaculizaba proseguir hacia una etapa de juzgamienta porque, en todo caso, no podía desconocerse que, al momento de la aprobación de los pactos conciliatorios, el juez no tuvo en su poder los documentos oficiales elle acreditaban la existencia del pasivo laboral.

En cuarto lugar, frente al hecho de haber aprobado en tiempo récord cincuenta y un acuerdos conciliatorios, con el agravante de solo haber sido estudiadas por un lapso de dos horas desde la notificación del traslado de la demanda al apoderado del municipio demandado, consideró que resultaba inadecuado endilgar este reproche en el marco del delito de prevaricato por acción, al no encontrarse configurarse así el dolo, que caracteriza a este hecho ilícito, sino una eventual culpabilidad que se basa en la posible negligencia en la que pudo incurrir el juez por no efectuar el análisis y la ponderación que el caso ameritaban.

En cuanto al hecho ilícito del peculado por apropiación, la Fiscalía trasladó el análisis al delito de peculado culposo, regulado en el artículo 400 del Código Penal; y a partir de ello, sostuvo que pudo estar ausente el control y análisis que le correspondía efectuar al señor Rivadeneira Bolaños, al momento de aprobar las conciliaciones.

Sin embargo, esto no era suficiente para predicar un detrimento al patrimonio público, pues no podía pasarse por alto que la administración municipal de Santa Ana efectivamente adeudaba unas acreencias laborales a los docentes, porque así fue reconocido en las audiencias de saneamiento contable; y que, por ende, era factible la conciliación para responder a la obligación que subyacía74. ea Exp. 76001-23-31-00-2001-00663-01. 6° Algunos consideran que ese momento ocurre desde que el promotor asume sus funciones, es decir, desde que se posesiona en su cargo.

Otros, a partir de la fecha de emisión del decreto expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se establece que un municipio está inmerso en los efectos de la ley de restructuración de pasivos. 7° Resolución de preclusión de la investigación. Folios 191 a 195, cuaderno 1. 71 Ibid. Folio 196, cuaderno 1. 72 'bid. 73 !bid.

Folios 196 y 197, cuaderno 1. 74 Ibid. Folios 197 a 200, cuaderno 1. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros 4.3. Sobre el factor de imputación de privación injusta de la libertad 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la investigación penal adelantada en contra del señor Carvajal Cifuentes, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000. 75 Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportarn, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño77. Debe surgir de una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida79-79 75 "Articulo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. fiSe impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. II Articulo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: Il l. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 76 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 77 1E11 juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 78 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el articulo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 79 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarian infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias asi lo permitan. [ ] 13 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Solarios y otros (necesidad), y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).

Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito (proporcionalidad)8°. Finalmente, cabe decir que, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario81, y luego a la certidunnbre82 requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia83. 4.3.2.

Con base en los hechos probados en este proceso, es válido colegir que, a pesar de que no fue aportado un medio de prueba que revele el momento en que fue capturado el señor Rivadeneira Bolaños, está acreditado que este último soportó una medida restrictiva de su libertad personal y física, en consideración a: (i) las resoluciones en las que se ordenó su detención preventiva y se decretó la libertad provisional; y (ii) la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la que se registró que el periodo de detención domiciliaria del procesado transcurrió entre el veintiséis (26) de junio y el siete (7) de novienibre de dos mil trece (2013) 84; afectación que generó padecimientos no solo a él sino a sus seres queridos85.

Por tanto, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado. 4.3.3. Ahora, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial ya descrito, correspondería proseguir con el juicio de juricidad del daño padecido por la víctima directa. Sin embargo, esta Sala entrará a estudiar la culpa exclusiva de la víctima, más allá de las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales que persisten respecto del lugar que debe ocupar este supuesto en el juicio de responsabilidad88, en razón 105.

Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 80 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.

El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el 'imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar laprivación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y qup aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.

El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH, Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 61 "Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [.] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Artículo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 62 "Artículo 232.

Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. ! No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsábilidad del procesado". 83 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 84 certificaciones.

Folios 208 y 209, cuaderno 1. 85 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 86 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima en la estructura de la responsabilidad. Algún sector estima que su prueba es causa de la 14 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros a los cargos del recurso de la apelación y los motivos que sustentaron la decisión del juez de primera instancia, en relación con el factor de imputación objeto de análisis.

En el presente asunto, la parte demandante mostró su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, en el sentido de reclamar que no era procedente declarar la presencia de una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, en su criterio, no era factible endilgarle responsabilidad por la comisión de los delitos investigados. Como bien lo han expuesto las Subsecciones B87 y C88 de la Sección Tercera, el estudio de la culpa exclusiva de la víctima debe centrarse únicamente en la incidencia directa que tuvieron las conductas desplegadas en el proceso penal por una persona investigada, para dar lugar o no a su detención preventiva.

Lo anterior, implica la exclusión del análisis de las actuaciones previas al mentado trámite judicial, por cuanto ya fueron objeto de examen por parte del juez penal. Cabe precisar que ley hecho de que el sindicado sea 'sospechoso' de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la victima"88. En atención al criterio jurisprudencial expuesto y los hechos probados de esta providencia, es plausible concluir que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, las conductas de Francisco Javier Rivadeneira Bolaños, durante las etapas de investigación y de juicio penal, no fueron la causa determinante y exclusiva de su detención o no incidieron en la materialización de dicha medida, pues tal decisión encontró su fundannentación en la labor de investigación adelantada por la Fiscalía, con motivo de la compulsa de copias ordenada por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena, respecto de las conductas que estaba adelantando el sindicado, en su condición de juez, y que dieron lugar a observar una posibilidad de responsabilidad penal.

No puede pasarse por alto que el procesado rindió su indagación y agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el mencionado proceso penal, como la interposición de recursos. Por lo tanto, la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima en este contencioso será revocada. No obstante, que no se constate la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, no supone de inmediato que la medida de aseguramiento impuesta fuera el resultante de una mera apariencia de su procedencia, esto es, que fuera injusta.

Lo anterior, bajo el entendido que la injusticia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no emerge sino hasta tanto no se examine si la determinación de la autoridad judicial para dictaminarla e imponerla cumplió con los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues si no se realizara tal estudio terminarían indemnizándose privaciones que no tuvieran el grado de arbitrariedad e injusticia que dicho factor de imputación reclama, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

En otras palabras, el solo hecho de que se demuestre que no concurre una hipótesis de culpa exclusiva de la víctima no lleva a predicar la legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y, por tanto, es menester acometer dicho estudio. quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada.

Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el daño que la propia víctima determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 81 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 13, sentencia del 9 de octubre de 2020, exp. 46300. 68 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2021, exp. 49794. 89 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2020, exp. 46300. 15 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros 4.3.4.

Visto lo anterior, es procedente pasar a constatar el respeto de las formalidades procesales y materiales para la solicitud e 'imposición de la detención preventiva, y la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonábilidad de la decisión de imponerla. Como ya se ha destacado, la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivadeneira Bolaños, en criterio de la Fiscalía, se fundó en las pruebas que permitían inferirá que había cometido el delito de peculádo por apropiación, cuya sanción superaba los cuatro años de pena de prisióng°, según el articulo 397 de la Ley 599 de 2000, que preceptúa: "El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años ( )".

(Negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia, al interpretar la anterior norma, precisó que el peculado por apropiación es un tipo penal de resultado, eminentemente doloso91, que se estructura a partir de los siguientes elementos: i) un sujeto activo calificado: servidor público; ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; y iii) la competencia funcional o material para disponer de tales bienes92.

En lo que tiene que ver con el momento de consumación de este delito, esa Corporación93 ha precisado que ocurre instantáneamente cuando "el bien público es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del servidor público o de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo""; premisa esta puede configurarse bajo dos escenarios: i) el de la disponibilidad material en el que el sujeto activo se apropia de los bienes públicos por la relación tangible que detenta con estos; y ii) el de la disponibilidad jurídica, en el que la posibilidad de apropiación depende del ejercicio de un deber funcional que faculta al servidor público para decidir el destino de los bienes o recursos de la misma naturaleza.

Este último escenario es en el que precisamente se encuentran los funcionarios judiciales, quienes, a través de providencias vinculantes para las partes e investidas de la presunción de legalidad, pueden otorgar ilegítimamente a particulares derechos sobre bienes públicos. La jurisprudencia ha precisado que, en todo caso, esa facultad de disposición jurídica atribuida a la autoridad judicial "debe traducirse en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado"95. 99 Articulo 357 de la Ley 600 de 2000. 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de febrero de 2013, proceso n° 38783, acta n° 029. 92 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de marzo de 2021, SP730-2021, proceso n° 55287, acta n° 48. 93 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de mayo de 2020, SP955-2020, proceso n° 54.201, acta n° 105. 94 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, providencia del 18 abril de 2012, proceso n° 38188. 95 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencias del 20 febrero de 2013, proceso n° 39353; y del 2 julio de 2014, proceso n° 39356. 16 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros Pues bien, justo en ese escenario del delito de peculado por apropiación, es que la Fiscalía determinó, a partir de la valoración de los medios de pruebas incorporados al expediente, que había indicios suficientes de la responsabilidad del señor Rivadeneira Bolaños, por ejercer, de manera aparentemente dolosa y por fuera de los cometidos legales y constitucionales instituidos, la facultad de disponibilidad jurídica que le había sido atribuida, al aprobar los acuerdos conciliatorios celebrados entre el colectivo de docentes y el municipio de Santa Ana, sin la debida consideración del detrimento patrimonial que eso pudiere generar.

Entre los hechos indicadores identificados por la autoridad encargada de definir la situación jurídica al procesado, para inferir la supuesta participación dolosa en el hecho ilícito, estaban: I) Que el señor Rivadeneira Bolaños aprobó las conciliaciones, a pesar de que se le había previamente puesto en conocimiento que el municipio de Santa Ana se encontraba acogido a la ley de restructuración de pasivos y que, en ese sentido, era menester verificar si el alcalde, como representante legal de la entidad, estaba habilitado para celebrar actos jurídicos que involucraran la destinación de unos recursos público de ese municipio97. ii) Que haya sido el representante del municipio de Santa Ana, distinto al que participó en los trámites conciliatorios, quien alertó a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de las supuestas irregularidades presentadas en la aprobación de aquellos acuerdos celebrados por las partes, y que dieron lugar a la posterior compulsa de copias en contra del señor Rivadeneira Bolaños98. iii) La simultaneidad y la prontitud en que fueron aprobados los acuerdos conciliatorios, al aprobar 51 conciliaciones en un solo día tras solo dos meses de haberse presentado la demanda en estos trámites judiciales. iv) El uso del mismo formato para cada una de las aprobaciones de los acuerdos conciliatorios99. v) Que en los acuerdos conciliatorios se reconocieron derechos y acreencias laborales, en su mayoría, a docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicio, pese a que sobre ellos nunca se hubiera materializado el concepto de contrato realidad. vi) El trámite de varias investigaciones penales por los mismos hechos, unos en los que resultaba sindicado el señor Rivadeneira Bolaños, y en otros, había rendido versión libre16°.

En ese sentido, la medida privativa de la libertad impuesta a Francisco Javier Rivadeneira Bolaños estuvo basada en la valoración indiciaria que hizo el Fiscal a 96 Veinticuatro expedientes radicados en las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que daban cuenta de los procesos tramitados ante el Juzgado Unico Laboral del Banco, contra el municipio de Santa Ana. 97 Resolución que definió la situación jurídica del procesado.

Folio 118, cuaderno 1 98 'bid. 99 "las múltiples conciliaciones — por demás formateadas — la parte deja una anotación perversa, malintencionada, como queriendo dar a entender que concilió en los términos de tales formatos para favorecer al municipio, cuando la realidad fue que se produjo un daño fiscal". (negrilla en el texto). Resolución que definió la situación jurídica del procesado.

Folio 75, cuaderno 1. 100 Resolución que definió la situación jurídica del procesado. Folio 97, cuaderno 1. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros partir de lo revelado por las pruebas válidas y eficaces, y que, en consecuencia, le permitió observar, a través de un razonamiento lógico, unos sucesos que daban cuenta, al menos de manera probable, de su posible participación en el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación procesal y con el tipo penal investigado.

Las anteriores circunstancias no sólo abonan la legalidad y la razonabilidad de la detención, sino la necesidad que había de su imposición, en la medida en que era imperioso evitar que el señor Rivadeneira Bolaños, en lu condición de funcionario judicial, pudiera continuar con el posible actuar delictivo en el que estaba incurriendo, u obstaculizara el recaudo de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

También cabía considerar la gravedad del delito de peculado por apropiación, por un lado, al verse involucrada la afectación al patrimonio público de municipios con escaso presupuesto, y, por el otro, dado que ya estaban siendo investigados otros casos de corrupción de la misma naturaleza, en los que, si bien el señor Rivadeneira Bolaños no estaba vinculado formalmente, si había rendido versión libre en ellos, así que no le eran desconocidas esas indagaciones.

Asimismo, la medida era necesaria, como lo expuso la Fiscalía, para salvaguardar los fines constitucionales de un orden justo y la prevalencia del interés general. Por otro lado, el tiempo en que el señor Rivadeneira Bolaños estuvo detenido, ya sea de forma intramural o domiciliaria, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta (1 años y 9 díasioi), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión que define la ley para quien incurra en el hecho punible de peculado por apropiación; por lo que la medida resultaba proporcional.

Visto lo anterior, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Rivadeneira Bolaños fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que denota que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño a aquell°2 y a sus familiaresl°3— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido acusado de manera antijurídical".

La Sala aclara, en agracia discusión, que el hecho de que la Fiscalía haya decidido calificar el mérito del sumario a partir de un tipo penal (el del peculado culposo) distinto a los que dieron origen al proceso penal, no enerva la juricidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, por cuanto esa decisión obedeció exclusivamente al estudio de los elementos de estructuración del delito de peculado por apropiación (artículo 397 ibidem), que era lo que exigía la indagación preliminar adelantada por el órgano investigador.

En otras palabras, esa calificación sobreviniente no resquebraja el juicio de legalidad inicial que hizo el ente investigador con las pruebas que tenía a su alcance y, a las cuales les imprimió una interpretación integral de la cual dedujo el elemento volitivo de la conducta y, distinto es que, más adelante, con el desarrollo de la investigación, hubiese optado por una hermenéutica diferente que no desdice la razonabilidad de la que inicialmente estuvo asistido para imponer la medida restrictiva de la libertad. 1°1 Plazo contado desde la fecha en que la Fiscalía ordenó la detención preventiva del sindicado (26 de octubre de 2012) y, luego, concedió el beneficio de la libertad provisional de aquel (7 de noviembre de 2013). 1132 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 1°3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 1°4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 18 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Bolaños y otros Por los motivos expuestos, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación o de liquidación de perjuicios atinentes a la privación injusta de la libertad.

V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que "la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que "[S condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código". De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 1 SMLMV, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatural°5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: DECLÁRESE la caducidad del medio de control, respecto de las pretensiones que aluden al factor de imputación del error jurisdiccional.

TERCERO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Rama Judicial, por las razones expuestas.

CUARTO: NIÉGUESE las suplicas de la demanda, en cuanto al factor de imputación de privación injusta de la libertad.

QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá 1°5 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. El articulo 5 establece que para los procesos declarativos en segunda instancia será "Entre 1 y 6 S.M.M.L.V". 19 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00248-01 (61740) Demandantes: Francisco Javier Rivadeneira Solanos y otros dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 1 SMLMV.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHE±tUQUE Ma Aclareció de voto. Cfr. Rad. 41.679-18, Rad. 46.947-18 #2 y Rad. 45.655-19 #2. 20