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25000234200020210043101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 3837-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Clara Ines Gaitan Aguilar·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 20 de octubre de 2022 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00431-01 Número interno: 3837 - 2022 (Expediente Digital) Demandantes: Clara Inés Gaitán Aguilar Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios Actuación: Resuelve y manifiesta impedimento.

I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento que formularon los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen. II.

ANTECEDENTES 1. La señora Clara Inés Gaitán Aguilar, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio DAP-30110 de 8 de enero, y de la Resolución 20284 de 7 de febrero, ambos de 2019, proferidos por la Fiscalía General de la Nación, a través de los cuales se le negó la reliquidación y el pago como valor adicional al salario de la prima especial sin carácter salarial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se le paguen los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3. El asunto fue repartido a la Subsección A de esta Sección, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician 2 Visible a índice 4 de SAMAI. 1 Del 12 de septiembre de 2022, visible a índice 8 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00431-01 (3837-2022) Demandante: Clara Inés Gaitán Aguilar Demandado: Fiscalía General de la Nación a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez han sido magistrados de tribunales.

III. CONSIDERACIONES 4. Los impedimentos y recusaciones se suscitan cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular del servidor público. Su régimen tiene fundamento en la necesidad de garantizar los principios de imparcialidad, probidad y transparencia que deben prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones.

Además, ellos tienen como propósito el «resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.»3 Al respecto, en reciente pronunciamiento del 27 de mayo de 2022, la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: «[…] Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes4. […]». 5.

Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos5. En consecuencia, están definidas por el Legislador de manera taxativa en disposiciones de orden público y son de interpretación restrictiva. En estas actuaciones «es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.»6 6.

En cuanto a la normatividad que señala las causales para manifestar impedimento, el artículo 130 del CPACA establece para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, que remite al artículo 141 del CGP., tenemos entonces el numeral 1.º y 6.° del artículo 141 ejusdem: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Diecisiete Especial de Decisión, Providencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación 11001-03-15-000-2021-01122-00(C). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 110010315000200301060 01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión en el radicado 11001031500020180141500. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Providencia del 27 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-00334-00, M.P Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sala Plena de Sección, providencia del 23 de febrero de 2022.

Radicación 11001030600020210017800, M.P Ana María Charry Gaitán. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00431-01 (3837-2022) Demandante: Clara Inés Gaitán Aguilar Demandado: Fiscalía General de la Nación «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» 7.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en reiteradas providencias ha manifestado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, «debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.»7 8.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala observa que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento que formularon los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1992, emolumento que lo devengan algunos funcionarios de la Rama Judicial, de manera que estos últimos podrían perseguir el mismo reajuste pretendido por la parte demandante. 9.

En ese orden de ideas, y en consideración a los argumentos formulados por los magistrados de la Sección Segunda Subsección A de la Corporación, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, debido a que fuimos magistrados de tribunales, por lo que nos hemos visto beneficiados por la prima especial de servicios que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. 10.

En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Clara Inés Gaitán Aguilar contra la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado N. 110010325000200500012-01(IMP)IJ, MP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001031500020030141701. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00431-01 (3837-2022) Demandante: Clara Inés Gaitán Aguilar Demandado: Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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