CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 66001-23-33-000-2013-00465-03 (65926) Actor: Saúl Enríquez Zuluaga Olivar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, expreso las razones que me llevaron a salvar mi voto en la sentencia de 20 de junio de 2023, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
El demandante fue acusado del delito de usurpación de marcas y patentes, del cual fue absuelto mediante sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2011, proferida en audiencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Se demandó por los daños que sufrió por la injusta acusación. Según la providencia de la cual me apartó, el término de caducidad empezó a correr desde el 12 de noviembre de 2008, cuando se celebró la audiencia preparatoria, en la cual, la sociedad comercial, que denunció el hecho, aportó los elementos materiales probatorios que acreditaban el hecho punible, los cuales resultaron insuficientes y a la postre condujeron a su absolución respecto del delito imputado.
Según la sentencia mayoritaria este era el punto de partida del conteo de la caducidad: La Sala precisa que no tomará como punto de partida la fecha en que fue proferida la sentencia absolutoria, pues en esta materia el juez de la responsabilidad no puede variar la causa petendi, circunscrita en este episodio procesal específico, a la acusación ya referida, la que no depende de lo definido en el proceso, pues esas decisiones fueron las que, según la demanda, abrieron paso a que se adelantara un injusto proceso en su contra.
De acuerdo con lo anterior, el demandante tenía hasta el 13 de noviembre de 2010 para presentar la demanda y como lo hizo hasta el 19 de diciembre de 2013, resultaba evidente la caducidad del medio de control. Difiero del anterior razonamiento, dado que solo a partir de la sentencia absolutoria de segunda instancia, se consolidó el daño por el que se demandó. En otros 2 términos: solo a partir del momento en el que se declaró en el proceso penal que el fundamento probatorio de la acusación era insuficiente para deducir la responsabilidad penal del demandante, pudo este controvertir su injusta vinculación al proceso penal.
En efecto, el daño derivado de la vinculación a un proceso penal no se consolida con el simple hecho de la acusación, sino con la decisión que revela su posible injusticia, la cual deviene de la decisión penal absolutoria; solo a partir de esa decisión es posible determinar si aquella fue ilegal o carecía de fundamento probatorio, como se alegó en la demanda, y, por consiguiente, se puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido.
En esos términos, considero que el término para presentar oportunamente la demanda vencía el 20 de octubre de 2013, por lo que la demanda, presentada el 19 de diciembre de 2013, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 25 de septiembre de ese año (fol. 13), 25 días antes de que se venciera el término de presentación, a lo que debe agregarse que, al momento de presentarse la demanda no habían transcurrido los tres meses de suspensión del término de caducidad, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
En mi criterio, la demanda fue presentada en tiempo, porque la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada antes de que se venciera el término y antes de los tres meses previstos en la ley, durante los que se suspendía. En el mismo sentido de este salvamento de voto, en la audiencia inicial de este proceso y en auto del 5 de diciembre de 2017, tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como esta Subsección, respectivamente, rechazaron la excepción de caducidad del medio del control, dado que iniciaron su cómputo a partir de la ejecutoria de la sentencia penal absolutoria de segunda instancia1 (fol. 5, nota 5).
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 1 En la cita 6 de la sentencia, respecto de la cual salvo el voto, se dice: “En audiencia inicial, el tribunal declaró no probada esta excepción, lo que fue objeto de recurso de apelación que resolvió esta Subsección en auto del 5 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual confirmó la decisión recurrida con fundamento en que el cómputo de la caducidad debía iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria fecha en la que se tuvo certeza del desenlace de la actuación pena”.