Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandada: Ligia Esther Caballero de De La Hoz Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de 1 Folios 1 a 14. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP las siguientes Resoluciones: i) 42134 del 6 de diciembre de 2005, que le reconoció al señor Rodrigo José De La Hoz Balza la pensión gracia; ii) 15616 del 27 de abril de 2007, por la cual se reliquidó la referida prestación; y iii) RDP 016131 del 10 de abril de 2013, que le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Ligia Esther Caballero de De La Hoz.
Los mencionados actos fueron expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó lo siguiente: i) declarar que al señor Rodrigo José De La Hoz Balza no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación; y ii) ordenar a la señora Ligia Esther Caballero de De La Hoz la devolución de los dineros que se le pagaron por concepto de sustitución de dicha prestación, junto con la indexación a que haya lugar. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la UGPP señaló los siguientes: i) El señor Rodrigo José De La Hoz Balza nació el 17 de enero de 1937 y acreditó el siguiente tiempo de servicio: Entidad Período laborado Naturaleza de la vinculación Departamento del Atlántico 20/01/1961 al 04/09/1962 Nacionalizado Departamento del Atlántico 16/05/1963 al 18/03/1970 Nacionalizado Alcaldía de Barranquilla 03/02/1969 al 16/06/1998 Docente Nacional Instituto Pestalozzi 06/04/1973 al 31/08/1992 --- ii) Por Resolución 42134 del 6 de diciembre de 2005, Cajanal EICE le reconoció al señor Rodrigo José De La Hoz Balza la pensión gracia, en cuantía de $56.948,15, causada el 26 de mayo de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2002 por prescripción trienal. iii) Mediante la Resolución 15616 del 27 de abril de 2007, se incrementó la cuantía de la prestación a la suma de $64.541,23. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP iv) Por Resolución RDP 016131 del 10 de abril de 2013, Cajanal EICE le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Ligia Esther Caballero de De La Hoz, en su condición de cónyuge supérstite del causante y en el 100% de la cuantía que este venía percibiendo, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2012. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la UGPP expuso lo siguiente: i) La pensión gracia únicamente puede reconocerse a los docentes del orden territorial o nacionalizados; sin embargo, el señor Rodrigo José De La Hoz Balza tenía una vinculación nacional, por ende, no acreditaba los requisitos legales para acceder a dicha prestación. ii) En el período comprendido entre el 3 de febrero de 1969 y el 16 de junio de 1998, el causante prestó sus servicios en virtud de un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que ostentó la condición de docente nacional. iii) Otro de los requisitos para acceder a la pensión gracia es «no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», por lo que quedan excluidos los docentes nacionales como destinatarios de tal prerrogativa. iv) No existe claridad frente a la naturaleza de la vinculación que tuvo el referido ciudadano cuando laboró en el Instituto Pestalozzi que dependía de la Universidad del Atlántico. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 1.2.
Contestación de la demanda La apoderada de la señora Ligia Esther Caballero de De La Hoz se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Se configuró la excepción de cosa juzgada porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Rodrigo José De La Hoz Balza y le ordenó a Cajanal resolver la solicitud de pensión gracia que aquél había elevado. ii) Ante la muerte del causante no es posible iniciar acciones de cobro en su contra. iii) El aludido educador reunió todos los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión gracia que le concedió Cajanal.
En especial, demostró que laboró durante 21 años en establecimientos de enseñanza secundaria con vinculación del orden departamental. iv) La demandada accedió legítimamente a la sustitución pensional y ha actuado de buena fe, por lo que no está obligada a devolver suma alguna por concepto de las mesadas pensionales que ha venido percibiendo. v) Debe salvaguardarse el derecho pensional objeto de controversia, conforme al principio de confianza legítima, el respeto de los derechos adquiridos, la presunción de validez y la eficacia propia de los actos administrativos. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes 2 Folios 147 a 159. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP consideraciones:3 i) No se configuró la excepción de cosa juzgada alegada por la actora, ya que el proceso objeto de comparación es una acción de tutela en la que se ampararon derechos fundamentales, mientras que en el presente se cuestiona la legalidad de unas resoluciones, bajo causales específicas de nulidad.
Además, las pretensiones en uno y otro trámite recaen sobre actos administrativos distintos. ii) El señor Rodrigo José De La Hoz Balza laboró como profesor de tiempo completo en el Instituto Pestalozzi del 6 de abril de 1973 al 31 de agosto de 1992. Este tiempo es computable para acceder a la pensión gracia, por cuanto el referido instituto es de carácter departamental y fue incorporado a la Universidad del Atlántico por la Ordenanza 47 del 23 de noviembre de 1963, emanada de la Asamblea Departamental de ese ente territorial. iii) De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el señor De La Hoz Balza prestó sus servicios como docente de la siguiente forma: Entidad Tipo de vinculación Período Total tiempo laborado A M D Instituto Técnico Nacional de Comercio del Atlántico Nacional 03/02/1969 al 16/06/1998 - - - Departamento del Atlántico Nacionalizado 20/01/1961 al 04/09/1962 1 7 15 Departamento del Atlántico Nacionalizado 16/05/1963 al 18/03/1970 6 10 2 Instituto Pestalozzi Departamental 06/04/1973 al 31/08/1992 19 4 25 iv) El causante acreditó más de 20 años de servicio como docente nacionalizado y territorial, motivo por el que debe mantenerse incólume el reconocimiento pensional. 3 Folios 315 a 334. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) La pensión gracia únicamente puede reconocerse a aquellos docentes territoriales o nacionalizados que no hayan recibido asignaciones provenientes del tesoro nacional. ii) El legislador creó la referida prestación con el fin de compensar las asignaciones devengadas por los educadores vinculados a entidades territoriales, puesto que eran considerablemente inferiores a las que percibían sus homólogos nacionales. iii) El docente que pretenda acceder a dicha pensión especial debe demostrar «que no laboró el tiempo de servicio exigido con cargo al tesoro nacional, y por otro lado que no ha recibido ni reciba ninguna otra pensión o recompensa que tenga ese mismo origen». iv) El señor Rodrigo José De La Hoz Balza no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque laboró como docente nacional, en virtud de nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional y sus salarios se financiaron con recursos de esa cartera. v) El tiempo laborado al Instituto Pestalozzi tampoco puede tenerse en cuenta para mantener el reconocimiento pensional, por cuanto estaba adscrito a la Universidad del Atlántico y estos entes son financiados directamente por la Nación. De ahí que el causante no pudiera ser considerado como un docente territorial o nacionalizado. 1.5.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación 4 Folios 342 a 347. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6.
El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:5 i) El señor Rodrigo José De La Hoz Balza prestó sus servicios como docente nacional en el Instituto Nacional de Comercio Atlántico, entre el 3 de febrero de 1969 y el 16 de junio de 1998 [sic], y como nacionalizado del 20 de enero de 1961 al 4 de septiembre de 1962 y del 16 de mayo de 1963 al 18 de marzo de 1970. ii) El causante también laboró en el Instituto Pestalozzi del 6 de abril de 1973 al 31 de agosto de 1992, ente educativo adscrito a la Universidad del Atlántico, que pertenece al orden departamental. iii) De esta manera se encuentra demostrado que el señor De La Hoz Balza reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues laboró por más de 20 años con vinculaciones del orden territorial en el departamento del Atlántico.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el señor Rodrigo José De La Hoz Balza acreditaba los requisitos para acceder a la pensión gracia que le reconoció Cajanal EICE y que posteriormente le sustituyó a su cónyuge, en aplicación del 5 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19286 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.8 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».9 6 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 9 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».10 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.
También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 11 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».12 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:13 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 12 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,15 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:16 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».17 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 14 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - Conforme a la partida de Bautismo, el señor Rodrigo José De La Hoz Balza nació el 17 de enero de 1937.18 - El 16 de junio de 1998, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla hizo constar lo siguiente:19 Que revisada la tarjeta de servicios de: RODRIGO JOSÉ DE LA HOZ BALZA, […], se constató que el tiempo de servicio prestado por el(la) Docente es el siguiente: Nombrado Profesor Externo por 16 horas mensuales de clases en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 1969, mediante Resolución No. 1574 del 2 de junio de 1969 emanada del MEN, según Acta de posesión de fecha 20 de junio de 1969.
Director de Grupo en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 1970, mediante Resolución No. 2203 del 1° de junio de 1970 emanada del MEN, según Acta de posesión de fecha 23 de junio de 1970. Profesor externo con 5 horas semanales adicionales de clases en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, mediante Resolución No. 02348 del 15 de junio de 1970 emanada del MEN, posesionado el 23 de junio de 1970.
Profesor Externo por 4 horas de clases semanales adicionales en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1971, mediante Resolución No. 2114 del 19 de mayo de 1971 emanada del MEN, según Acta de posesión de fecha 9 de junio de 1971. Profesor Externo por 4 horas semanales adicionales en el Instituto Técnico Nacional de Comercio a partir del 7 de febrero de 1972, mediante Resolución No. 4841 del 5 de septiembre de 1972 emanada del MEN, según Acta de posesión del 14 de septiembre de 1972.
Ascendido al grado 13°, mediante Resolución No. 002380 del 15 de octubre de 1987. Actualmente presta sus servicios en el Instituto Técnico Nacional de Comercio. - El 17 de noviembre de 1998, el rector y el pagador del Instituto Técnico Nacional de Comercio certificaron que el señor Rodrigo José De La Hoz Balza, «viene desempeñando en la Institución el cargo de Profesor interno de tiempo completo, 18 Folio 62 (reverso). 19 Folios 85 (reverso) a 86. 15 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP desde el 3 de febrero de 1969, hasta la fecha, nombrado según Resolución No. 1574 del 2 de junio de 1969».20 - El 29 de noviembre de 2004, la Secretaría de Educación y Cultura del Atlántico, hizo constar lo siguiente:21 Que revisada la hoja de vida del Sr.(a) De La Hoz Balza Rodrigo José, identificado […], se encontró documentación demostrativa que prestó sus servicios al Departamento del Atlántico desde 20/01/61 hasta 04/09/62 y 16/05/63 hasta 18/03/70 en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental. Así mismo que aparecen los siguientes documentos: • Decreto N° 0033 del 17/01/61, emanado de la Gobernación del Departamento del Atlco [sic], mediante el cual fue nombrado en el cargo de Secretario del Colegio de Bachillerato de Soledad, mediante Decreto N° 0090 del 02/02/61, aclarado el Decreto N° 0033 del 17/01/61, en el sentido que el cargo para el que fue nombrado es Secretario Habilitado del Colegio de Bachillerato de Soledad y no Secretario como allí aparece.
Acta de Posesión del 20/01/61 • Decreto N° 375 del 04/09/62, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de Secretario Habilitado del Colegio de Bachillerato de Soledad. • Decreto N° 230 del 02/05/65 [sic), emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual fue nombrado en el cargo de Profesor por 20 horas mensuales de clases, en el Instituto oficial de Bachillerato de Soledad.
Acta de Posesión N° 294 del 16/05/63 • Decreto N° 340 del 11/07/63, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual fue nombrado Profesor por 20 horas mensuales de clases adicionales, en el Colegio de Bachillerato de Soledad. Acta de Posesión N° 466 del 16/07/63 • Decreto N° 0084 del 28/01/65, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual fue nombrado en el cargo de Director de Grupo del Colegio de Bachillerato para Varones de Soledad.
Acta de Posesión del 15/02/65 • Decreto N° 165 del 16/03/65, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual se le aceptó la renuncia como profesor por 36 horas mensuales de clases en el Colegio de Bachillerato para Varones de Soledad. 20 Folio 87. 21 Folios 63 a 64. 16 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP • Decreto N° 180 05/03/66, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual fue nombrado profesor por 35 horas mensuales de clases, en el Colegio de Bachillerato Femenino “Dolores María Ucros” de Soledad.
Acta de Posesión N° 0012 del 10/03/66 • Decreto N° 188 del 10/03/66, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de profesor por 44 horas mensuales de clases, en el Instituto oficial de Bachillerato de Soledad. • Decreto N° 242 del 28/03/66, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo de profesor por 20 horas mensuales de clases, en el Instituto oficial de Bachillerato de Soledad. • Decreto N° 298 del 10/03/70, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo de Director de Grupo del Colegio de Bachillerato Masculino de Soledad. • Decreto N° 330 del 18/03/70, emanado de la Gobernación del Dpto, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo de profesor por 35 horas mensuales de clases, en el Colegio de Bachillerato Femenino de Soledad.
De acuerdo a la fecha de su nombramiento su vinculación es de carácter nacionalizada - El 6 de agosto de 2004, la jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico certificó lo siguiente:22 El(la) Señor(a) DE LA HOZ BALZA RODRIGO, identificado(a) […], posee la siguiente historia laboral: Según Resolución de Rectoría No. 1583 del 27 de octubre de 1972, se nombró, en el cargo de Docente catedrático estipulándosele 3 horas semanales, con una asignación mensual de $513,90, en la asignatura de Inglés, jornada de la tarde Según Resolución del Consejo Directivo No. 0431 del 03 de abril de 1973, se nombró, en el cargo Docente catedrático estipulándosele 8 horas semanales, con una asignación mensual de $1,370.40 para un total de 11 horas semanales Según Otras Actas No. 118 del 06 de abril de 1973, se posesionó del cargo Según Resolución del Consejo Directivo No. 1213 del 03 de septiembre de 1973, se aumentó la carga estipulándosele 12 horas semanales, con una asignación mensual de $2.260.00, para un total de 23 horas semanales.
Según Otras Actas No. 305 del 10 de septiembre de 1973, se posesionó […] Según Presupuesto No. 1979 del 01 de enero de 1979, se quedó estipulándosele 23 horas semanales, con una asignación mensual de $13,524.00. 22 Folio 65. 17 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP […] Según Contrato individual de trabajo término indefinido No. 12 del 10 de marzo de 1980, se aumentó la carga, en el cargo de Docente catedrático estipulándosele 1 horas semanales [sic], con una asignación mensual de $588.00, en el Instituto Pestalozzi.
Para quedar con un total de 24 horas semanales. Según Resolución de Rectoría No. 00522 del 20 de octubre de 1980, se nombró en el cargo de docente tiempo completo, con una asignación mensual de $21,220.00, en el Instituto Pestalozzi, en el Área de Idiomas. Según Otras Actas No. 075 del 23 de octubre de 1980, se posesionó del cargo […] Según Resolución de Rectoría No. 000768 del 31 de agosto de 1992, se aceptó la renuncia para entrar a gozar de su pensión de jubilación, en el cargo de docente tiempo completo, a partir del 01 de septiembre de 1992. - El 20 de diciembre de 2004, el coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico certificó que el «señor RODRIGO JOSÉ DE LA HOZ BALZA, identificado […], laboró en esta Institución desempeñando el cargo de docente de Tiempo Completo en el Instituto Pestalozzi a partir del 6 de abril de 1973 hasta el 31 de agosto de 1992, anexo a la Universidad del Atlántico, creado por Ordenanza Departamental No. 47 de noviembre 29 de 1963».23 - El 26 de marzo de 2015, el Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico certificó lo siguiente:24 […] la Universidad del Atlántico es una Institución de Educación Superior creada mediante Ordenanza de la Asamblea del Departamento del Atlántico No. 042 del 15 de junio de 1946.
El Instituto Pestalozzi por su parte, era una dependencia adscrita a la Facultad de Educación de la Universidad del Atlántico, como establecimiento de carácter educativo y en consecuencia dependía administrativa y financieramente de la Universidad; con licencia de funcionamiento expedida el 11 de junio de 1960, prestaba el servicio educativo en los niveles de básica, secundaria y media en las jornadas diurna, vespertina y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3011 de 1977 que se refiere a la educación para adultos, en la jornada nocturna. […] En cuanto a la vinculación del señor RODRIGO JOSÉ DE LA HOZ BALSA [sic], una vez revisados los documentos obrantes en los archivos de la Institución, se pudo 23 Folio 66. 24 Folios 112 (reverso) a 113. 18 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP constatar que se desempeñó en el cargo de PROFESOR CATEDRÁTICO del Instituto Pestalozzi mediante contrato individual de trabajo suscrito el 10 de marzo de 1980 (ver copia anexa) y promovido al cargo de DOCENTE TIEMPO COMPLETO del Instituto Pestalozzi mediante resolución 000522 del 20 de octubre de 1980, según consta en acta de posesión No. 075 del 23 de octubre de 1980, de la cual se adjunta copia. - El 14 de abril de 2020, la Secretaría de Educación de Barranquilla diligenció el siguiente formato de historia laboral del señor José De La Hoz Balza:25 25 Folio 301 19 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - La Procuraduría General de la Nación certificó que el señor Rodrigo José De La Hoz Balza no registraba antecedentes disciplinarios.26 ➢ Actuación administrativa - El 4 de febrero de 2005, el señor De La Hoz Balza peticionó ante Cajanal E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión gracia.27 - El 6 de diciembre de 2005, por Resolución 42134, Cajanal EICE le reconoció al señor Rodrigo José De La Hoz Balza la pensión gracia, en cuantía de $56.948,15, causada a partir del 26 de mayo de 1987, pero con efectos fiscales desde el 4 de febrero de 2002, por prescripción trienal.
Además, se tuvo en cuenta el siguiente tiempo de servicio:28 ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS 26 Folio 68 (reverso). 27 Información extraída de la Resolución 42134 del 6 de diciembre de 2005 (folios 72 a 75). 28 Folios 72 a 75. 20 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP DEDUC LABORAD DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 19630516 19650316 0 661 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 19660310 19700318 0 1449 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 19730406 19920831 0 6986 0 9096 - El 27 de abril de 2007, mediante la Resolución 15616, Cajanal EICE reliquidó la referida prestación e incrementó la mesada a la suma de $64.541,26.29 - El 10 de abril de 2013, por Resolución RDP 016131, Cajanal EICE le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Ligia Esther Caballero de De La Hoz, en su condición de cónyuge supérstite del causante y en el 100% de la cuantía que este venía percibiendo, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2012.30 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala advierte que el señor Rodrigo José De La Hoz Balza no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia que le fue reconocida por Cajanal EICE.
Para efectos metodológicos, se analizarán por separado y en forma cronológica cada una de las vinculaciones que tuvo el mencionado ciudadano con el departamento del Atlántico, el Distrito de Barranquilla y la Universidad del Atlántico. i) Vinculación con el departamento del Atlántico. Del 20 de enero de 1961 al 4 de septiembre de 1962 y del 16 de mayo de 1963 al 18 de marzo de 1970 De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Atlántico, el señor Rodrigo José De La Hoz Balza prestó sus servicios 29 Folios 83 a 84. 30 Folios 107 a 109. 21 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a dicho ente territorial en varias instituciones educativas como secretario habilitado, director de grupo y profesor.
En relación con este lapso, únicamente se tendrán en cuenta los tiempos laborados como docente y directivo docente, ya que los cargos administrativos no resultan relevantes para acceder a la pensión gracia.31 Es pertinente anotar que la Secretaría de Educación del Atlántico expresamente certificó que el mencionado educador, durante este lapso, tuvo una vinculación «de carácter nacionalizada».
La Sala acogerá esta afirmación, por cuanto los nombramientos provienen de una autoridad del orden territorial, esto es, el gobernador del Atlántico. El carácter nacionalizado de la designación del referido docente también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada del causante de la prestación; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.
Así las cosas, respecto de este lapso se tendrá como computable el siguiente tiempo de servicio: Período Horas cátedra/Tiempo Total tiempo laborado 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicado 68001-23-33- 000-2014-00101-01 (4635 – 2014). 22 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP completo Años Meses Días 16-05-1963 al 15/07/196332 20 horas mensuales - - 18,887 16-07-1963 al 14/02/196533 40 horas mensuales - 9 11,356 15/02/1965 al 10/03/1970 Tiempo completo 5 - 26 11/03/1970 al 18/03/197034 35 horas mensuales - - 2,481 Total 5 1 29 * Nota.
Respecto del anterior cómputo se aclara lo siguiente: - La vinculación en el cargo de director de grupo se cuenta como tiempo completo, en razón a que no se especificó que el docente se desempeñara por horas. - Conforme lo ha expresado esta corporación en anteriores oportunidades,35 comoquiera que en algunos períodos el causante trabajó por el sistema hora cátedra, en aras de establecer el tiempo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, sumar las horas de trabajo real y dividirlas en 4, cuyo resultado será el de los días laborados, a los que se adicionan los de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año), todo ello en proporción al período en que se trabajó por horas cátedra. - Los cálculos realizados también aplican los siguientes lineamientos: i) artículo 33 de la Ley 100 de 1993: «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario»; ii) para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los 12 meses que componen un año equivale a 360 días al año;36 iii) «para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará 32 Para contabilizar el tiempo laborado se hizo la siguiente operación: * Horas semanales laboradas: 5 horas semanales x 4,29 semanas que tiene el mes= 21,45 horas al mes * Horas trabajadas en el período: 21,45 horas al mes x 2 meses= 42,9 horas * Días laborados en el período: 42,9 horas/4= 10,725 días laborados * Vacaciones proporcionales en días: 2 meses laborados x 7 semanas de vacaciones al año/12 meses que tiene el año= 1,166 semanas 1,166 semanas x 7 días que tiene la semana / 1 semana (semanas que completan 7 días)= 8,162 días * Total días laborados: 18,887 33 Para contabilizar el tiempo laborado se hizo la siguiente operación: * Horas semanales laboradas: 10 horas semanales x 4,29 semanas que tiene el mes= 42,9 horas al mes * Horas trabajadas en el período: 42,9 horas al mes x 19 meses= 815,1 horas * Días laborados en el período: 815,1 horas/4= 203,775 días laborados * Vacaciones proporcionales en días: 19 meses laborados x 7 semanas de vacaciones al año/12 meses que tiene el año= 11,083 semanas 11,083 semanas x 7 días que tiene la semana / 1 semana (semanas que completan 7 días)= 77,581 días * Total días laborados: 281,356 34 Para contabilizar el tiempo laborado se hizo la siguiente operación: * Horas trabajadas en el período: 8,75 horas * Días laborados en el período: 8,75 horas/4= 2,187 días laborados * Vacaciones proporcionales en días: 2,187 días laborados /30 x 7 semanas de vacaciones al año/12 meses que tiene el año= 0,042 semanas 0,042 semanas x 7 días que tiene la semana / 1 semana (semanas que completan 7 días)= 0,294 días * Total días laborados: 2,481 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000- 2016-00149-01 (4526-2021). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 1999, radicado 12503. 23 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP conformado por 360 días.
En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días».37 ii) Vinculación con el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, se encuentra acreditado que el señor Rodrigo José De La Hoz Balza prestó sus servicios en el Instituto Técnico Nacional de Comercio del 3 de febrero de 1969 hasta el 13 de febrero de 2002, como profesor externo y director de grupo, en virtud de nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional.
El artículo 1 de la Ley 91 de 1989 dispone que el personal nacional es aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, es decir, que durante el lapso objeto de análisis, el referido docente tuvo una vinculación del orden nacional y, por lo tanto, este período no puede computarse para acceder a la pensión gracia, conforme se explicó en acápites precedentes.
En efecto, la Ley 114 de 1913 y demás disposiciones que la modificaron se encaminaron a salvaguardar los derechos laborales de los educadores nacionalizados y territoriales que tenían asignaciones salariales inferiores a sus compañeros del orden nacional. iii) Vinculación con la Universidad del Atlántico – Instituto Pestalozzi Esta corporación ha precisado que la vinculación con el Instituto Pestalozzi es computable para acceder a la pensión gracia, en razón a que no pertenece al orden nacional, «pues se creó mediante ordenanza departamental 47 de 29 de noviembre de 1963, y aunque fue incorporado a la facultad de educación de la 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000- 2014-01754-01 (5073-15). 24 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Universidad del Atlántico, comporta un centro académico de carácter oficial y territorial que presta sus servicios en la formación de estudiantes en los niveles de preescolar, primaria y bachillerato, por lo que los lapsos allí trabajados resultan aptos para determinar el derecho a dicha prestación».38 Igualmente, se ha explicado que los docentes que laboraron en dicho establecimiento en jornadas superiores a las 20 horas semanales se toman como docentes de tiempo completo y si lo hicieron en jornadas inferiores se hará el cómputo antes indicado para el sistema de hora cátedra. Bajo este escenario, el tiempo laborado por el señor Rodrigo José De La Hoz Balza en el Instituto Pestalozzi corresponde al siguiente: Período39 Horas cátedra/Tiempo completo Total tiempo laborado Años Meses Días 06-04-1973 al 09-09-197340 11 horas semanales - 2 21 10-09-1973 al 31-08-1992 Tiempo completo 18 11 21 Total 19 1 12 El anterior tiempo sumado al laborado en departamento del Atlántico evidencia una vinculación como docente nacionalizado y territorial superior a 20 años; sin 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000- 2016-00149-01 (4526-2021). 39 En una de las certificaciones laborales aportadas al expediente se indicó que la primera designación que tuvo el señor De La Hoz Balza como docente catedrático se hizo mediante la Resolución de Rectoría 1583 del 27 de octubre de 1972; sin embargo, la posesión se verificó el 6 de abril de 1973, por lo cual la Sala tomará esta fecha como la de inicio de vinculación del causante con el Instituto Pestalozzi.
Esta determinación también es consecuente con el acto que le reconoció la pensión de vejez, que se basó en la mencionada fecha (Resolución 000911 del 2 octubre de 1992, proferida por la Universidad del Atlántico, visible en el folio 116). 40 Para contabilizar el tiempo laborado se hizo la siguiente operación: * Horas semanales laboradas: 11 horas semanales x 4,29 semanas que tiene el mes= 47,19 horas al mes * Horas trabajadas en el período: 47,19 horas al mes x 5 meses= 235,95 horas + 4,71 [horas proporcionales a los 3 días restantes de este período]= 240,66 * Días laborados en el período: 240,66 horas/4= 60,165 días laborados * Vacaciones proporcionales en días: 5 meses laborados x 7 semanas de vacaciones al año/12 meses que tiene el año= 2,916 semanas 2,916 semanas x 7 días que tiene la semana / 1 semana (semanas que completan 7 días)= 20,412 días * Total días laborados: 80,577 25 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP embargo, el causante no podía acceder a la pensión gracia, por cuanto la prestación del servicio en el Instituto Pestalozzi fue simultánea con las designaciones que le hizo el Ministerio de Educación Nacional para ejercer como profesor en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, es decir, que incumplió uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, demostrar que el interesado «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Al respecto, esta corporación ha explicado lo siguiente:41 Sin embargo, la subsección advierte que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, «Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe», entre otras exigencias, «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» (se subraya), la cual no satisface el accionado, pues a pesar que desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 2003 prestó sus servicios como maestro territorial en el municipio de San José de Cúcuta42, lo cierto es que para entonces también devengaba una «recompensa» a cargo de la Nación, es decir, la asignación que en su condición de pedagogo nombrado por el Ministerio de Educación Nacional recibía del erario, motivo por el cual no resulta dable incluir ese interregno en el cómputo pensional, toda vez que con ello se desconoce la intención de legislador de «[…] evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público […]»43.
Acerca de este tema, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 17 de noviembre de 202244, dijo: Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en acápite anterior la pensión gracia es una dádiva reservada de manera exclusiva por el legislador para los docentes territoriales y los que posteriormente se nacionalizaron, justificada en que sus ingresos eran inferiores a los de sus pares nacionales y, en ese sentido, el tiempo laborado por un docente con vinculación nacional no es computable para efectos de completar los 20 años requeridos por la normativa para hacerse acreedor a dicha prestación. Conforme a lo anterior, es claro entonces que el tiempo en el que el señor […] se desempeñó como maestro nacional no puede servir para efectos de acceder a la pensión graciosa, situación que da lugar a incluir el extremo que se contrapone como docente nacional y nacionalizado (desde el 30 de abril de 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado 54001-23-33-000- 2015-00404-01 (1906-2020).
Ver también las siguientes sentencias: i) del 17 de noviembre de 2022, radicado 76001-23- 33-000-2014-01020-01 (2150-2017); y ii) del 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2009-00537-01 (0350- 11). 42 Aspecto que las partes no controvierten. 43 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 4° (numeral 3) de la Ley 114 de 1913. 44 Expediente 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017). 26 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 1987 y el 1.° de febrero de 2014), dado que, tal como lo afirmó el demandante en libelo de mandatorio y en el recurso de alzada y así se corrobora con la documentación adjunta, parte del tiempo que laboró como educador para el municipio de Santander, Cauca (nacional), lo desempeñó de forma paralela como docente en el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca (nacionalizado).
En otras palabras, a efectos de determinar si el libelista cumple con los 20 años de servicio no será computable todo el tiempo en que el libelista trabajó como docente nacional (entre el 1.° de enero de 1977 y el 30 de noviembre de 1991) [sic para toda la cita; se destaca]. En este orden de ideas, se colige que el período durante el cual el demandado trabajó en forma paralela como docente territorial y nacional (en jornadas diferentes) no podía ser tenido en cuenta por Cajanal para conceder la pensión gracia, pues, se reitera, a pesar de que la primera de esas vinculaciones le permitía obtener (desde luego, junto con los demás requisitos) ese beneficio excepcional, la segunda lo excluía de dicha posibilidad por expresa disposición legal.
De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, el tiempo en que el causante prestó simultáneamente sus servicios a la nación y al Instituto Pestalozzi no resulta válido para acceder a la pensión gracia y, por ende, únicamente lograría acumular 5 años, 1 mes y 29 días como profesor nacionalizado, de manera que debe anularse el reconocimiento pensional efectuado por Cajanal EICE, a través de los actos administrativos censurados.
Sin embargo, no se accederá a la devolución de las sumas que ha percibido la señora Ligia Esther Caballero de De La Hoz por concepto de la sustitución pensional, ya que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas.
A su vez, el artículo 164 del CPACA establece que los actos a través de los cuales se reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Una vez revisado el expediente, la Sala no observa prueba que permita desvirtuar la presunción constitucional de buena fe que ampara a la accionada, de manera 27 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que no está en la obligación de reembolsar suma alguna por las mesadas que le fueron reconocidas. 2.5.
De la condena en costas Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público,45 no hay lugar a imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, anular los actos que reconocieron la pensión gracia al señor Rodrigo José De La Hoz Balza y posteriormente la sustituyeron a la señora Ligia Esther Caballero de De La Hoz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su 45 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 28 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00235-01 (3761-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones 42134 del 6 de diciembre de 2005, que le reconoció al señor Rodrigo José De La Hoz Balza la pensión gracia; 15616 del 27 de abril de 2007, por la cual se reliquidó la referida prestación; y RDP 016131 del 10 de abril de 2013, que le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Ligia Esther Caballero de De La Hoz.
Los mencionados actos fueron expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en el acápite de consideraciones de esta sentencia. Cuarto. Sin costas en segunda instancia. Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg