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41001233300020180015601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-11-12

Radicación interna: 67748 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Felix Hernando Celis Victoria, Oftalmolaser Sociedad De Cirugia Ocular Del Huila S.A. - Oftalmolaser S.A.·Demandado: Municipio De Neiva (Huila)

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00156-01 (67748) Demandantes: Félix Hernando Celis Victoria y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156-01 (67748) Demandantes: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: Municipio de Neiva Tema: Falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la caducidad de la acción. Sin embargo, considero que en este caso la sala debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, y contar la caducidad desde la culminación de las obras que afectaron directamente el inmueble y no desde la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación. Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- El 3 de noviembre de 2017 los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Neiva para obtener la reparación del daño causado por la ocupación permanente por obra pública de una parte de su inmueble.

Sin embargo, los medios probatorios dan cuenta que el 14 de abril de 2011, cuando los demandantes adquirieron el inmueble, ya había finalizado la obra por la cual reclaman la ocupación (24 de septiembre de 1998), lo que descarta su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, conforme con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil. 2.- Cabe recordar que el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño. Por lo tanto, el adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00156-01 (67748) Demandantes: Félix Hernando Celis Victoria y otro 2 3.- Por otra parte, en los términos de la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 20111, y particularmente de acuerdo con lo dispuesto tanto en el CCA como en el CPACA, el término de caducidad debió contabilizarse desde la culminación de las obras que afectaron directamente el inmueble, es decir, desde el 24 de septiembre de 1998 y no desde la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación, esto es, desde la compraventa del inmueble, el 14 de abril de 2011. 4.- La caducidad comienza a correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del bien inmueble.

Así las cosas, el hecho de que los demandantes compraran el predio después de la ocupación no implicaba revivir el término de caducidad argumentando que estos conocieron de la ocupación desde la compraventa del inmueble. Esto implicaría que con cada nuevo negocio jurídico sobre el inmueble se pudiera reabrir la posibilidad de demandar por una ocupación que ni siquiera padecieron los compradores.

Fecha ut supra, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, expediente 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourt. Así mismo, se reitera dicha postura con la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de agosto de 2016, expediente: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.