Micelio
11001032800020220026100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-01

Radicación interna: 350 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Carlos Capacho Delgado, Diana Patricia Quintero Echavez·Demandado: Juan Felipe Corzo Alvarez, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Ciro Antonio Rodriguez Pinzon, Jairo Humberto Cristo Correa, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 Acumulado 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022- 2026.

Tema: Resolución de excepciones previas y mixtas AUTO RESOLUCIÓN EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS Procede el despacho a decidir sobre las excepciones previas y/o mixtas propuestas, en el marco de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011, 100 a 102 de la Ley 1564 de 2012. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-000227-00 1.1.1. Hechos 1. Señaló la demandante1 que el 13 de marzo de 2022, se realizaron comicios en todo el territorio nacional para elegir congresistas; entre otros, a los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026. 2.

Destacó que de conformidad con el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM del 18 de ese mismo mes y año, proferidos por el CNE, fueron elegidos representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026, los ciudadanos Jairo Humberto Cristo Correa (Partido Cambio Radical), Wilmer Yesid Guerrero Avendaño (Partido Liberal Colombiano), Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza (Partido de la U), Ciro Antonio Rodríguez Pinzón (Partido Conservador Colombiano) y Juan Felipe Corzo Álvarez (Partido Centro Democrático). 3.

Indicó que en el proceso de escrutinios se incurrió en las irregularidades que se exponen en el siguiente acápite. 1.1.2. Concepto de violación 4. Como causales de nulidad alegó que se incurrió en (I) la prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, (II) falsa motivación e (III) infracción de los artículos 237 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral. 1 Diana Patricia Quintero Echávez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Frente a la primera causa de nulidad relativa a la falsedad de los documentos electorales, cuando se presentan durante el escrutinio diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 y E-24, mediante la siguiente tabla, expuso que respecto de la elección de los representantes a la Cámara por Norte de Santander “se presentaron alteraciones de los resultados consignados en el formulario E-14, en tanto se registraron (en) los formularios E-24 mesa a mesa (auxiliar o municipal no zonificado) datos distintos, sin que exista ninguna justificación, datos que quedaron consolidados con esos valores en el E-24 en archivo plano, base definitiva para la declaración de elección”: RAD SANEA.

CNE MPIO Z P M COM ESCR PARTIDO CANDIDATO # E- 14 C E- 24 F E-24 PLA NO REL RECU ENTO PA G PÁG CUER PO ACTA 1 CNE-RN- 2022- 00128 CUCUTA 5 6 9 AUX 11 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 17 16 16 NO 55 34 CUCUTA 5 6 9 AUX 11 LIBERAL DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO 1 0 1 14 15 NO 2 CNE-RN- 2022- 00123 CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 10 0 0 NO 63/ 64 22/64 CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CAMBIO RADICAL EDDY CECILIA ANDRADE LUNA 1 0 2 3 102 10 NO CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CAMBIO RADICAL JUAN MANUEL REYES ALVAREZ 1 0 3 1 43 4 NO 3 CNE-RN- 2022- 00118 CUCUTA 1 0 4 4 AUX 01 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 11 11 NO 51/ 52 5/52 4 CNE-RN- 2022- 00127 EL CARMEN 9 9 5 1 MPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 0 0 NO 43/ 44 11/44 5 CNE-RN- 2022- 00122 LOS PATIOS 2 1 3 1 AUX 03 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 3 0 0 NO 42/ 43 32/43 6 CNE-RN- 2022- 00124 LOS PATIOS 2 2 1 2 AUX 04 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 4 0 4 NO 39/ 40 31/40 7 CNE-RN- 2022- 00117 LOS PATIOS 9 0 1 6 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 6 7 7 NO 39/ 39 28/39 8 CNE-RN- 2022- 00125 SAN CAYETA NO 0 0 9 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 1 0 0 NO 31/ 32 12/32 SAN CAYETA NO 0 0 9 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO MARLON CHACON GARNICA 1 0 1 0 1 1 NO 9 CNE-RN- 2022- 00126 SAN CAYETA NO 0 0 2 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 1 0 0 NO 31/ 32 19/32 2 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos. 3 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAN CAYETA NO 0 0 2 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO MARLON CHACON GARNICA 1 0 1 0 14 1 NO 1 0 CNE-RN- 2022- 00131 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 7 7 NO 11 4 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 5 7 7 NO 1 1 CNE-RN- 2022- 00130 SILOS 0 0 4 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 5 3 3 NO 11 5 SILOS 0 0 4 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 3 5 5 NO 1 2 CNE-RN- 2022- 00129 SILOS 0 0 6 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 5 3 3 NO 11 6 SILOS 0 0 6 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 3 5 5 NO 1 3 CNE-RN- 2022- 00116 SILOS 9 9 3 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 2 3 3 NO 11/ 11 8/11 1 4 CNE-RN- 2022- 00115 SILOS 9 9 2 5 2 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 11/ 11 10/11 1 5 CNE-RN- 2022- 00114 TIBU 9 9 4 0 2 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 54/ 54 35/54 1 6 CNE-RN- 2022- 00113 TIBU 9 9 4 0 3 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 2 2 NO 54/ 54 36/54 1 7 CNE-RN- 2022- 00137 TIBU 9 9 7 0 9 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 2 2 NO 54/ 54 32/54 1 8 CNE-RN- 2022- 00136 TIBU 9 9 7 0 1 3 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 54/ 54 34/54 6.

En cuanto a las anteriores diferencias, en el acápite de hechos también reprochó que frente al Partido Centro Democrático (código 00), en el municipio de Tibú, zona 99, puesto 40, mesa 03, se presentó la siguiente irregularidad: NOM_PARTIDO COD_CAND NOM_CANDIDATO E14 E24 DIFERENCIA5 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 000 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 3 2 -1 7.

Subrayó que respecto de las anteriores circunstancias se presentaron solicitudes de saneamiento6, que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 4 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos. 5 Ahora bien, sobre esta mesa en la demanda también se indicó: “Se advierte que en esta mesa el código 00 (votos solamente por la lista) del Partido 0011 (Centro Democrático) obtuvo, según lo evidencia el formulario E-14 de delegados, 1 voto, pero en el formulario E-24 (mesa a mesa físico) proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tibú le aparecen registrados 0 votos, al igual que en el documento E-24 txt o en archivo plano”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. De otra parte, alegó que se incurrió en falsa motivación y en falsedad, porque respecto de las mesas que se relacionan en el siguiente párrafo, se presentaron recuentos de votos en las comisiones auxiliares o municipales no zonificadas, que válidamente dieron lugar a la corrección de la información que originalmente fue consignada en los formularios E-14, los delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, mediante las resoluciones que a continuación se identifican, omitieron y/o desconocieron el recuento efectuado y, por consiguiente, le dieron validez a los datos inicialmente consignados, es decir, los registrados en los formularios E-14 antes del recuento. 9.

En aras de comprender lo que a juicio de la parte accionante ocurrió en cada mesa, a continuación, en la columna titulada “E-14” se incluye la información que originalmente se consignó en dicho formulario; en la columna “E-24 FISICO” el valor que cambió respecto del formulario E-14 como consecuencia del recuento; en la columna “E-24 TXT”, la corrección que los delegados del CNE hicieron de manera irregular (a juicio del actor), dejando constancia que el guarismo a validar era el inicialmente registrado en el formulario E-14; la columna “RESOLUCIÓN”, para identificar el acto administrativo en que se efectuó la anterior precisión y; en la columna “RECUENTO PÁG. ACTA”, para ubicar el folio en el acta general de escrutinios, en la que supuestamente, contrario a lo indicado por los delegados del CNE, se evidencia el reconteo; es decir, la justificación de la diferencia anotada.

MUNICIPIO Z P M COM ESCR CANDIDATO # E-14 E-24 FÍSICO E-24 TXT RES RECUENTO – PÁG.ACTA 1 CUCUTA 7 1 1 1 AUX 19 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 12 13 12 20 del 24 de marzo de 2022 32 del 26 de marzo de 2022 23/50,51 2 CUCUTA 7 3 2 1 AUX 17 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 5 6 5 20 del 24 de marzo de 2022 44/63,64 3 LA ESPERANZ A 0 0 4 MPAL JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 1 0 1 24 del 24 de marzo de 2022 8,9/22 4 LOS PATIOS 1 1 3 AUX 01 JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 10 1 10 24 del 24 de marzo de 2022 24/48 10.

Argumentó que, al hacerse caso omiso del recuento efectuado en las anteriores mesas, sin motivación se dio por válida la información que antecedió a éste, y/o se dieron por injustificadas las diferencias que se presentaban entre los formularios E-14 y E-24, aunque, las mismas sí estaban justificadas. 11. Respecto de los casos 1 y 2 de la anterior tabla, destacó que se presentaron solicitudes de saneamiento de nulidad7, que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante el artículo 1º del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 6 Con radicados: CNE-RN-2022-00128 (frente a la mesa 09, puesto 06, zona 05 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00123 (mesa 17, puesto 02, zona 07 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00118 (mesa 04, puesto 04, zona 10 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00127 (mesa 01, puesto 05, zona 99 del El Carmen), CNE-2022-00122 (mesa 31, puesto 01, zona 02 de Los Patios), CNE-RN- 2022-00124 (mesa 12, puesto 02, zona 02 de Los Patios), CNE-RN-2022-00117 (mesa 06, puesto 01, zona 90 de Los Patios), CNE-RN-2022-00125 (mesa 09, puesto 00, zona 00 de San Cayetano), CNE-RN-2022-00126 (mesa 21, puesto 00, zona 00 de San Cayetano), CNE-RN-2022-00131 (mesa 03, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00130 (mesa 04, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00129 (mesa 06, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00116 (mesa 01, puesto 03, zona 99 de Silos), CNE-RN-2022-00115 (mesa 02, puesto 25, zona 99 de Silos), CNE-RN-2022-00114 (mesa 02, puesto 40, zona 99 de Tibú), CNE-RN-2022-00113 (mesa 03, puesto 40, zona 99 de Tibú), CNE-RN-2022-00137 (mesa 09, puesto 70, zona 99 de Tibú) y CNE-RN-2022-00136 (mesa 13, puesto 70, zona 99 de Tibú). 7 Radicados CNE-RN-2022-00135 y CNE-RN-2022-00121.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En cuanto a los casos 3 y 4 de la referida tabla, expuso la demandante, que la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 fue apelada ante el CNE (bajo los radicados 141 y 144), y que los recursos fueron negados mediante el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 20228, porque los delegados adoptaron sus decisiones en virtud de un nuevo recuento, ejercicio que no corresponde a la realidad, pues éstos sostuvieron lo contrario; es decir, que no se advertía recuento por lo que debían mantenerse los guarismos inicialmente registrados en los formularios E-14, como puede apreciarse en las páginas 311, 315 y 316 del acta general de escrutinios departamental. 13.

Adicionalmente, en el marco de la causal de falsa motivación, argumentó que respecto de las siguientes diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, el señor Juan Felipe Corzo Álvarez, por intermedio de apoderado, ante los delegados del CNE realizó la “reclamación” respectiva, invocando la configuración de un error aritmético, petición que fue rechazada por extemporánea, a través de la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022: RECLAMAC MPIO z P M COM ESCR PARTIDO CANDIDATO # E- 14 C E- 24 F E-24 PLA NO REL RECU ENTO PA G PÁG CUER PO ACTA 1 0 CNE-RN- 2022- 00131 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 7 7 NO 11 4 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 5 7 7 NO 14.

Arguyó la accionante, que la anterior resolución adolece de falsa motivación, en consideración a que el fundamento de la petición materialmente corresponde a una solicitud de saneamiento del vicio de nulidad y no a una reclamación, y por ende, debió estudiarse como la primera, “tal como lo hizo en la(s) peticiones del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en las Resoluciones 20 y 24 de 2022, y en muchas otras que aparecen anexas al Acta General de Escrutinios Departamental que se anexa como prueba”. 15.

Respecto de la configuración de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsedad, luego de realizar algunas consideraciones sobre parágrafo del artículo 237 superior9 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11, que distingue entre reclamaciones y solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad, destacando de estas últimas que no están sujetas al principio de preclusividad, por lo que su procedencia puede verificarse inclusive, minutos o segundos antes de la declaratoria de la elección, señaló que en el caso de autos el CNE mediante el artículo 1º del Acuerdo E-002 de 2022, incorrectamente rechazó por extemporáneas las solicitudes de nulidad fundadas en falsedades de los registros electorales y falsa 8 Que declaró la elección enjuiciada. 9 Según el cual “para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. 10 Sentencia C-238 de 2017. 11 Citó: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). Sentencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 110010328000201800106-00 - 110010328000201800116-00 (Acumulados). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación, relacionadas en la pretensión tercera de la demanda, tratándolas como meras reclamaciones. 16.

En ese orden de ideas, afirmó que “(d)e no haber incurrido en ese error, de no haber infringido el alcance de la norma contenida en el artículo 237 de la Constitución, el CNE habría conocido de fondo la(s) solicitudes de saneamiento; y, tal como se ha explicado, habría advertido la existencia de los registros falsos y concluido en la imperiosa necesidad de corregirlos por vía administrativa, lo que habría evitado la obligación de acudir a la justicia mediante la presente demanda de nulidad electoral”. 17.

De otro lado, en cuanto al desconocimiento de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, destacó la procedencia del recuento de votos en casos de tachaduras, enmendaduras o borrones y, que, si esas irregularidades no se evidencian, el cómputo debe efectuarse con fundamento en las actas de los jurados de votación. También que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando se efectúa recuento, debe verificarse la totalidad de los votos de la mesa. 18.

Seguidamente, señaló que se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y en falsedad, por la existencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en la mesa 5, puesto 3, zona 2 del municipio de Cúcuta, exponiendo las siguientes circunstancias:  Según los formularios E-11 y E-14, en la anterior mesa se registraron 239 electores y se computaron 226 votos para la circunscripción ordinaria territorial, de los cuales 34 correspondieron al Partido Cambio Radical y 53 al Partido Centro Democrático.  A pesar de no existir tachaduras, enmendaduras o borrones en los formularios electorales, y por consiguiente, que el cómputo de votos en el formulario E-24 debía efectuarse con fundamento en las actas de los jurados de votación, al consolidar la información de la referida mesa, varios votos del Partido Centro Democrático (registrados en el formulario E-14) le fueron computados al Partido Cambio Radical (en el formulario E-24), dejando a la primera colectividad con 0 sufragios (en el formulario E-24).

Para ilustrar esta situación, trajo a colación la siguiente tabla: Can Cambio Radical E- 14 Cambio Radical E- 24 Centro Democrático E- 14 Centro Democrático E- 24 000 3 3 4 0 101 15 12 12 0 102 1 12 12 0 103 2 14 14 0 104 3 3 3 0 105 10 8 8 0 34 52 53 0  El anterior error conllevó a que se modificara la totalidad de votos de las anteriores colectividades en la referida mesa, pues el Partido Cambio Radical pasó de 34 a 52 votos y el Centro Democrático de 53 a 0.  En relación con esta circunstancia, a través de apoderado el señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, presentó reclamación, aduciendo un supuesto error aritmético, que a juicio de la accionante no ocurrió, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “puesto que la suma de los datos era correcto; lo incorrecto eran los datos anotados”.  La anterior petición fue objeto de análisis por la Comisión Escrutadora Municipal mediante la Resolución 02 de 18 de mayo de 2022, que da cuenta de un reconteo de los votos, en virtud del cual en el formulario E-24, al señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, se le registraron 8 votos, en lugar de 0. 19.

A partir de las anteriores circunstancias reprochó frente a la resolución antes señalada lo siguiente:  El reclamo elevado por el señor Juan Carlos Capacho Delgado, materialmente no corresponde a un error aritmético, sino a una alteración de los documentos electorales que requería de la adopción de medidas de saneamiento.  Aunque la comisión escrutadora abordó la petición como una reclamación por error aritmético y procedió al reconteo de la mesa, en virtud de éste sólo corrigió la situación advertida por el candidato Capacho Delgado, en lugar de enmendar todas las inconsistencias que se presentaron en la consolidación de la votación de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, manteniendo así la falsedad de los documentos electorales.  “Es posible también que cuando la comisión afirmó que “en el reconteo el n(ú)mero de votos depositados coinciden con el registrado en el formulario e-14”; se estuviera refiriendo solo a los votos del reclamante, lo que implica, bien, la omisión de ordenar la modificación de las otras votaciones que coincidían con el E-14, o que simplemente hizo un recuento de votos parcial de la mesa, solo para verificar la votación del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO”.  “Lo cierto es que la falsedad se mantuvo después de la expedición de la Resolución 02 de 2022, antes citada, bien porque se omitió realizar todas las correcciones de las inconsistencias advertidas, bien porque se hizo un recuento parcial de la mesa”.  “Otro detalle que contribuye a ratificar la permanencia de la falsedad está en el hecho que mientras en el E-14 se consolidaron, en la circunscripción territorial, 226 votos; y en E-24 txt 207, dejando una diferencia de 27 votos, diferencia que se ajusta al restablecer las votaciones originales tanto de Cambio Radical como del Centro Democrático”.  “(C)ualquier recuento resultaba ilegal en esa instancia, porque Cúcuta es un municipio zonificado, por tanto, el recuento de las tarjetas solo procedía en el escrutinio auxiliar, salvo que contra las decisiones que ahí se adoptaran se hubiera interpuesto algún recurso”.  Destacó que la forma parcial en la que se llevó a cabo la aludida corrección, conllevó a “que mientras en el E-14 se consolidaron, en la circunscripción territorial, 226 votos; y en E-24 txt 207, dejando una diferencia de 27 votos, diferencia que se ajusta al restablecer las votaciones originales tanto de Cambio Radical como del Centro Democrático”. 20.

Lo anterior para concluir, que es procedente la anulación de la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora de Cúcuta y la modificación que ordenó, “porque realizó un recuento ilegal, ya que no procedía en esa instancia del escrutinio; y mucho menos si ello ocurrió de manera parcial”. 21. Agregó que por esta situación se presentó solicitud de saneamiento12 que fue rechazada por extemporánea, mediante el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 12 Radicado CNE-RN-2022-00120.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3 Trámite relevante 22.

En decisión del 10 de octubre de 2022, se admitió la demanda, en la que luego de surtidos los traslados intervinieron: 23. El señor Wilmer Yesid Guerrero Avendaño13, en su condición de demandado, contestó la demanda en la que señaló que no existe ilegalidad o irregularidad alguna en los documentos electorales, en tanto: “… no es posible inferir que las irregularidades que fundamentan la demanda hayan sido utilizadas para alterar los resultados de las elecciones a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, pues solamente se centra en determinar que en algunos municipios del Departamento se presentaron diferencias entre los formularios electorales, que como se manifestó previamente pueden estar válidamente justificadas por las autoridades competentes, sin que sea posible afirmar automáticamente que esta situación haya incidido en el resultado de los representantes electos, la anterior afirmación resulta procedente, si adicionalmente se tiene en cuenta que solo se involucran a dos excandidatos del partido Centro Democrático dentro de las inconsistencias y que no se observan frente a los demás congresistas electos, (…)”. 24.

Sostuvo que de la lectura de los hechos se observa que la demanda se fundamenta en las presuntas diferencias entre los formularos E-14 y E-24, las cuales se relacionan directamente con la votación de los señores Juan Carlos Capacho Delgado y Juan Felipe Corzo Álvarez, por el Partido Centro Democrático, por lo que a su juicio su acto electoral como representante a la Cámara por el Partido Liberal es legal, legítimo y trasparente, ajeno a inconsistencias o afectaciones producto de las irregularidades alegadas; por consiguiente, su elección como expresión de la voluntad popular, así como el derecho contemplado en el artículo 40 Constitucional debe protegerse y mantenerse incólume. 25.

Manifestó que no existe prueba que los formularios electorales que soportan su elección se encuentren viciados, por lo que insistió en que los aspectos alegados sólo se presentaron frente a los guarismos del Partido Centro Democrático y no del suyo. 26. Alegó que la demanda es inepta en lo que hace a las pretensiones de anulación de los actos preparatorios, como aquellos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y demás comisiones escrutadoras, en tanto debieron ser impugnados en sede administrativa, por lo que a su juicio no son pasibles de control, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de documentos que no tienen el carácter de ser definitivos. 27.

La Registraduría Nacional del Estado Civil14 manifestó que, como mero organizador de los comicios, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones o solicitudes de nulidad de los actos citados en la demanda, máxime cuando no fue quien expidió los actos censurados y por lo mismo, no es la llamada a responder por las acusaciones que se hacen en el libelo. 28.

Luego de una extensa explicación del proceso de escrutinio, solicitó se declare 13 En escrito del 25 de noviembre de 2022, a través de apoderado, Fredy José Páez Sarmiento identificado con CC No. 1.091.653.872 de Ocaña y TP 214.919 del CSJ. 14 En escrito del 9 de diciembre de 2022, a través de apoderado Freddy Neil Alzate Carreño identificado con CC No. 79.542.363 de Bogotá y TP: 178.888 del CSJ y como suplente María Hilda Castellanos Ardila, identificada con la CC No. 51.816.894 y la TP: 141.501 del CSJ.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia en el resultado electoral y por ello, en los vicios que se aducen al interior del presente medio de control. 29.

La señora Luisa Johanna Solano Zapata, coadyuvante alegó la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, contra el numeral 8.2.115 del escrito inicial. 30. Sostuvo que las normas que se aducen como desconocidas con la expedición del acto censurado, son entre otros los artículos 237 y 258 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral. 31.

Frente a ellos, manifestó que el actor no determinó con claridad, en qué consiste su desconocimiento, para ello, de forma extensa ilustró: - Artículo 237 de la CP: sostuvo que la norma constitucional de manera indirecta le atribuye competencia a los escrutadores, en cabeza del CNE, para pronunciarse sobre el proceso de escrutinio. Manifestó que con la demanda no se puede entender cómo se configuró su desconocimiento, si ello obedeció a la falta de competencia del CNE para modificar los resultados, por su decisión de rechazo de las peticiones de saneamiento, por pronunciamientos fuera de oportunidad, por extralimitación, entre otros aspectos que resultan necesarios para ejercer la defensa del acto.

Alegó que las mesas que componen este numeral de la demanda, sólo fueron cuestionadas por diferencias entre los formularios E-14 y E-24, sin que de ello se pueda derivar el desconocimiento de la norma superior. - Artículo 258 CP: No se hizo mención en la demanda, del por qué el Estado permitió la coacción de los electores, facilitó la vulneración del secreto del voto o cometió alguna irregularidad en lo que atañe a las tarjetas electorales o a la identificación de los electores.

Para la coadyuvante, la parte activa no formuló consideración alguna que permita inferir la infracción alegada. - Artículos 163 y 164 del CE: No señala en qué consistió la irregularidad en lo que concierne a estas normas. - Omisión de enunciar las normas desconocidas: Adujo que en el cargo de diferencia injustificada entre formularios electorales, quien pretende su estudio, debe cuestionar “…todos (sic) las normas regulatorias de los mecanismos jurídicos que pudieron dar lugar a alteraciones en los documentos lectorales, pero que tampoco se implementaron durante el escrutinio, pues, de lo contrario siempre podría darse la posibilidad de que la pretensa modificación que se señala cometida irregularmente, tuviera una justificación válida.

(…) Es decir que, el (sic) actor en la demanda no tuco en consideración todas las normas que debió cuestionar para establecer que hubo una modificación injustificada respecto de los documentos electorales, en este caso la norma constitucional que le atribuye al Consejo Nacional Electoral durante los escrutinios la facultad (sic) revisar y modificar documentos electorales a solicitud de parte”. 32.

El Consejo Nacional Electoral16, propuso la excepción que denominó 15 Que se refiere a: “Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. 16 En escrito del 12 de diciembre de 2022, a través de la apoderada Diana María Ramírez Rojas, identificada con la CC 39.625.534 y TP: 203.665 del CSJ.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistencia de la nulidad demandada.

Se sustentó en que de acuerdo con el artículo 265.4 constitucional, le corresponde de oficio o a solicitud de parte revisar los escrutinios o documentos electorales proferidos en cualquier etapa del proceso administrativo, con el fin de salvaguardar la verdad electoral, por lo tanto, es menester tener en cuenta que, las solicitudes de revisión y saneamiento de nulidad que fueron presentadas por fuera de la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander deben ser rechazadas de plano, de acuerdo con los principios de preclusividad y publicidad, teniendo en cuenta que no fueron presentadas en las respectivas instancias en el momento oportuno. 33.

Vencido el término para contestar la demanda, se corrió por Secretaría el traslado de las excepciones17, termino dentro del cual los sujetos procesales guardaron silencio. 34. El 16 de enero de 2023, el expediente pasó al despacho para su trámite de acumulación y el 30 del mismo mes y año se remitió a Secretaría para acumulación. 1.2 Demanda presentada en el expediente 2022-000261-00 1.2.1 Hechos 35.

Indicó el demandante,18 a través de apoderado19, que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la conformación del Congreso de la República. 36. Afirmó que el 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander resolvió las reclamaciones y solicitudes de saneamiento; sin embargo, ninguna era relacionada con la suplantación de electores con la consecuente alteración de los resultados en las mesas demandadas. 37.

Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo No. E-002 de 13 de julio de 2022, declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. 38. Expresó que el 18 de julio de 2022, según consta en el acta E-26CAM, se expidieron los resultados del escrutinio general, para el referido departamento, teniendo en cuenta las mesas en las que hubo suplantación de electores. 1.2.2.

Concepto de violación 39. Invocó como causal de anulación la consagrada en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que fueron alterados los resultados electorales, mediante la figura de la suplantación de electores, registrándose votación a favor de candidatos, mediante la referida irregularidad, con el propósito de modificar los resultados electorales a favor de una de las opciones políticas, en los referidos sitios de votación. 17 El traslado de las excepciones es por el término de tres días contados desde el 11 de enero de 2023 a las ocho de la mañana hasta el 13 de enero de 2023 a las cinco de la tarde. 18 Juan Carlos Capacho Delgado. 19 Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con CC No. 79.628.300 de Bogotá y TP: 231.866 del CSJ.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Destacó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Superior, sólo quienes tienen la condición de ciudadanos pueden participar en la escogencia de los gobernantes y que, el artículo 40 ibidem, dispone el derecho que tienen los ciudadanos de participar en los certámenes electorales, no solamente como candidatos, sino también, como electores. 41.

Alegó que, cuando los resultados de las elecciones no reflejan la voluntad popular, se compromete su legitimidad, por lo que el legislador erigió la suplantación de electores como una causal de anulación de los actos electorales, dado que vicia la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. 42. Planteó la transgresión del Código Electoral, en atención, a que en su artículo 1, numeral 2, establece los lineamientos constitucionales, en cuanto al derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente y de obtener los resultados que reflejan la voluntad popular expresada en las urnas. 43.

Refirió que, para demostrar la irregularidad planteada, adjuntó dictamen pericial respecto de las 2 mesas del municipio de Villa Caro y la que corresponde al municipio de Labateca. 44. Precisó que, de las irregularidades encontradas por los grafólogos expertos, se tiene que en el municipio de Villa Caro Zona 00, Puesto 00, Mesa 07, de los 154 ciudadanos que aparecen en la relación de electores, 19 de las firmas registradas a nombre de éstos fueron hechas por la jurado de votación No. 5, Edna Susana Pabón Ortiz, aspecto que vicia la votación registrada, a saber: Votantes suplantados No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.754 Néstor Armando Rincón Sánchez 3 2 1.004.825.910 Milagro Acevedo Ramírez 30 3 1.004.825.916 Denilson Santos Santos 32 4 1.004.825.918 Lucía Juliana Pacheco Jiménez 33 5 1.004.825.995 Yarly Belén Pérez Remolina 47 6 1.004.826.050 Yeisson Serrano Pérez 58 7 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 8 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 9 1.004.826.085 Aníbal Fernando Serrano Rodríguez 66 10 1.004.826.087 Carlos Norbey Corredor Serrano 67 11 1.004.826.127 Yury Fabiola Mora Flórez 75 12 1.004.826.134 Nórida Yasmin Ovallos Sanabria 76 13 1.004.826.150 Cesar Augusto Rincón Rodríguez 80 14 1.004.842.573 Jennifer Vanessa Pérez Pérez 91 15 1.004.868.309 Ana Mireya Ovallos Serrano 92 16 1.004.923.640 Alexandra Llanes Iris 110 17 1.005.042.932 Leidy Ovallos Pérez 123 18 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 19 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 45.

Igualmente, en el lugar de votación señalado, afirmó que, en 37 firmas, el autor escribió o puso su rúbrica deformando su escritura con el objetivo de impedir la identificación de los electores, obstaculizando la posibilidad de determinar la identidad del suplantador, lo que dio origen a la irregularidad consistente en “… la auto deformación, conocida también como disfraz o disimulo…” referida a los siguientes 37 votantes: No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.793 Alexander Ramírez Rincón 10 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.004.825.883 Lenys María Pérez Ovallos 28 3 1.004.825.920 Luis Enrique Rincón Melo 35 4 1.004.825.982 Carlos Alberto García García 43 5 1.004.825.993 José Jerney Rodríguez Sepúlveda 46 6 1.004.825.997 Yoel Salazar Maldonado 48 7 1.004.826.010 Ana Milena Contreras Vega 50 8 1.004.826.011 Nellys Melo Maldonado 51 9 1.004.826.018 Luz Marina Salazar Santos 53 10 1.004.826.037 José Edimer Ramírez López 54 11 1.004.826.064 Andrea Gisela García Ortega 62 12 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 13 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 14 1.004.826.095 William Carvajal Vargas 69 15 1.004.826.117 Arquímedes Serrano Bastos 72 16 1.004.826.151 Gustavo Serrano Ramírez 81 17 1.004.826.189 Torcoroma Becerra Núñez 89 18 1.004.826.199 Marisela Rivera Sánchez 90 19 1.004.842.573 Jenifer Vanessa Pérez Pérez 91 20 1.004.868.321 Leyda Liliana Durán Bastos 98 21 1.004.898.352 Valentina Torrado Sánchez 102 22 1.004.926.107 Kelly Yohana Rivera Bocanegra 113 23 1.005.026.814 Luisa Juliana Moreno García 120 24 1.005.074.701 Alexander Quintero Serrano 128 25 1.005.075.485 Diana Cristina Corredor López 130 26 1.007.332.361 Monguí Chacón Álvarez 139 27 1.007.332.363 Edilmer Salazar Ortiz 140 28 1.007.332.365 Álvaro Bastos Quintero 141 29 1.007.332.368 Audelina Maldonado Melo 142 30 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 31 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 32 1.007.332.391 Yamile Serrano Chacón 146 33 1.007.332.409 Erika Serrano Santos 147 34 1.007.332.410 Iván Alonso Serrano Santos 148 35 1.007.332.426 Luis Alejandro Rodríguez Rivera 151 36 1.007.332.446 Ildegundo Ortiz Rodríguez 153 37 1.007.332.449 Marelbe Rodríguez Serrano 154 46.

Precisó que las dos irregularidades planteadas, suman 56 votos espurios, lo que constituye un vicio de nulidad electoral, en la medida que dieron lugar a que un ciudadano sin el apoyo necesario en las urnas, resultara elegido. 47. Frente a la mesa 01, puesto 15, zona 99 del municipio de Villa Caro, alegó que, la jurado de votación Maricela Serrano Silva, fue quien diligenció los nombres y apellidos de los votantes, pero que, una persona distinta a ella, firmó por 9 electores el formulario E-11.

Indicó que, con relación al suscriptor anónimo, “… en las rúbricas hubo desfiguración o disimulo o falsedad por suplantación, ya que presentan indicios de falta de autenticidad.”, por lo que tal circunstancia, permite que se configure la causal de nulidad, prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al alterarse los documentos electorales para favorecer irregularmente una candidatura mediante la suplantación, la desfiguración o disimulo de las firmas.

Frente a este planteamiento enlistó los siguientes 9 votantes: No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.826.026 Yury Patricia Serrano Guerrero 145 2 1.004.826.070 Luz María Serrano Guerrero 146 3 1.004.826.071 Yeinni Paola Guerrero Serrano 147 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.004.923.832 Mayerly Ovallos García 158 5 1.004.981.415 Leidy Yohana Ropero Collantes 159 6 1.005.076.251 Mayerly Quintero Serrano 163 7 1.007.357.418 Leidy Yarima Arévalo Ropero 166 8 1.091.182.447 Merly Karime Martínez Vargas 188 9 1.091.182.966 Sugey Karina Castro García 196 48.

En cuanto al municipio de Labateca, Zona 99, Puesto 28, Mesa 01, señaló que el elector José Alberto Hernández Angarita, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.457.930, votante número 8, fue suplantado por la jurado de votación Nubia Coronado Marín. 49. Adujo que, ante la manipulación irregular de los documentos electorales por parte de un jurado de mesa, le corresponde a la autoridad jurisdiccional adoptar la decisión de excluir del escrutinio los votos recaudados en dicha mesa. 50.

Manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente, debe concluirse que hubo “… suplantación, desfiguración o disimulo…” en las mesas reseñadas y que, esas irregularidades tuvieron injerencia determinante en el proceso de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, lo anterior, en consideración a la votación total y los sufragios que a cada candidato deberá restársele por dichas irregularidades, cuando sean excluidas las mesas de votación con suplantación de electores. 51.

Afirmó que el escrutinio adelantado por el Consejo Nacional Electoral, dio lugar a la declaratoria de elección del candidato del partido Centro Democrático, no obstante ello de tenerse en consideración las irregularidades planteadas, otro sería el resultado, en atención a la diferencia de votación que existe, que corresponde a 7 votos. 52.

Finalmente, solicita la exclusión de la votación de las mesas enjuiciadas y se declare la nulidad de la elección demandada, con el propósito que en un nuevo escrutinio se elija a quien realmente fue beneficiado por los sufragantes. 1.2.3 Trámite relevante 53. En decisión del 5 de octubre de 2022, se admitió la demanda, en la que luego de surtidos los traslados intervinieron: 54.

La Registraduría Nacional del Estado Civil20, reiteró los argumentos de defensa del medio de control 2022-00227-00. 55. El señor Juan Felipe Corzo Álvarez21, como demandado solicitó se denieguen las pretensiones. Luego de aclarar que el fenómeno de la suplantación de electores no puede ser contrastado con el formulario E-14 sino con el acta de instalación y registro de votantes (E-11), inició el estudio mesa a mesa de las irregularidades objeto de reproche a saber: 20 En escrito del 5 de diciembre de 2022, a través de apoderado Freddy Neil Alzate Carreño identificado con CC No. 79.542.363 de Bogotá y TP: 178.888 del CSJ y como suplente María Hilda Castellanos Ardila, identificada con la CC No. 51.816.894 y la TP: 141.501 del CSJ. 21 En escrito del 9 de diciembre de 2022, a través de apoderado Joaquín José Vives Pérez identificado con CC No. 12.556.245 de Santa Marta y TP: 44.393 del CSJ.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mesa 07, puesto 00, zona 00 (Villa Caro): La mesa se encuentra nivelada, en tanto el número de sufragantes y de votos es el mismo (160).

En todo caso, luego de tomar la proporción de participación de los ciudadanos aptos para votar, respecto de las mesas que componen el puesto de votación, alegó que no existe variación alguna que indique fraude en el proceso de votación o escrutinio que lo favoreciera de forma irregular. A continuación, ilustró su argumento de defensa. - Mesa 01, puesto 15, zona 99 (Villa Caro): Señaló que al igual que en el caso que antecede, la participación de los electores fue de 208 y frente al demandado se mantuvo la tendencia de apoyo en sufragios. - Mesa 01, puesto 28, zona 99 (Labateca): Resaltó que este puesto lo compone una única mesa y que participaron 109 ciudadanos. 56.

Sostuvo frente a las mesas relacionadas, que la parte actora aportó un dictamen pericial para demostrar la supuesta suplantación de electores, “Sin embargo, el actor accedió de manera ilegal a la copia de los formularios E-11, porque de manera expresa, la RNEC le negó su entrega por tratarse de un documento sometido a reserva. Es decir, el demandante, sin explicación alguna obtuvo esos documentos.” 57.

Sostuvo que el 14 de julio de 2022, el demandante solicitó a la RNEC, radicado 14153, la entrega de copias de los formularios E-11 del departamento de Norte de Santander. La entidad, en oficio RDE-DGE-4457 del 29 de julio de 2022, le negó la petición, al considerar que ese formulario goza de reserva legal de conformidad con los artículos 213 del Código Electoral y 4, 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012. 58.

Esta misma petición fue elevada en los mismos términos a la Delegación Departamental de Norte de Santander y Dirección de Censo Electoral, dependencias que reiteraron la imposibilidad de entrega de los documentos electorales a causa de la reserva que pesa sobre ellos. 59. Por lo relatado, concluyó que está demostrado que (i) la RNEC nunca entregó al demandante las copias de los formularios E-11 que aportó como prueba y que a su vez fueron el objeto de la prueba pericial y, (ii) no existe justificación ni explicación alguna de cómo fueron obtenidos por la parte actora.

Por tanto, se trata de pruebas ilícitas. 60. Alegó que en caso que no se excluyera por ilegal la prueba pericial, presentaba los argumentos de oposición, basado en la ausencia de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad del mismo22. 61. Determinó, entre otros argumentos, que el documento contenía errores 22 Este dictamen se realizó, según el demandante, respecto de las 3 mesas ya mencionadas, en el que se destaca que en la mesa 07, del puesto 00, de la zona 00 del municipio de Villa Caro, la jurado EDNA SUSANA PABÓN ORTÍZ suplantó la firma de 19 electores y deformó la de 37 más; así como que en la mesa 01, del puesto 15, zona 99 del mismo municipio 9 firmas de votantes resultaron uniprocedentes.

También que en la mesa 01, del puesto 28, zona 99 del Municipio de Labateca, la jurado NUBIA CORONADO MARÍN suplantó la firma del elector JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicos reconocidos por el autor, en tanto reconoce que su suscriptor lo calificó como preliminar y por ello resultaba necesario volver a efectuar los análisis, clasificaciones y confrontaciones grafológicas para ratificar o no su concepto. 62.

Finalizó su escrito, en el que concluyó que no existen suplantaciones de electores, en tanto, si bien “… el demandante indicó la zona, puesto y mesas en donde supuestamente ocurrió la suplantación de electores y, además identificó a las personas presuntamente suplantadas por algunos jurados de votación, lo cierto es que dichos presupuestos fácticos carecen de respaldo probatorio”. 63.

El Consejo Nacional Electoral23, contestó la demanda de forma extemporánea. 1.2.3.1 Acumulación de procesos 64. Mediante providencia del 30 de enero de 202324 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se acumularon las demandadas descritas, por cuanto: “…, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra la designación democrática de los ciudadanos que resultaron elegidos como representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, al ostentar una causa común que recae en vicios del procedimiento de escrutinio.”. 65.

Resulta del caso señalar, que en el presente acumulado no hubo diligencia de sorteo de que trata el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los medios de control fueron sustanciados por la misma magistrada. 66. Ejecutoriada la decisión de acumulación, en escrito del 28 de febrero de 2023, la coadyuvante, señora Luisa Johanna Solano Zapata, solicitó se adopten medidas de saneamiento, al considerar que en el medio de control dentro del radicado 2022-00227-00 propuso la excepción de ineptitud sustantiva de esa demanda, la cual no fue resuelta previamente, esto es, antes de la acumulación de los procesos, razón por la cual, a su juicio ésta última decisión deviene nula.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 67. La magistrada ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 175 del mismo estatuto, que de forma especial regula lo atinente a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 68.

De igual manera, conforme el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a quien sustancia la actuación, ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 23 Escrito presentado el 19 de diciembre de 2022, a través de la abogada Diana María Ramírez Rojas, identificada con la CC 39.625.534 de Fusagasugá y TP: 203.665 del CSJ. 24 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Cuestión previa 2.2.1 Control de legalidad del trámite 69.

La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes25. 70. Esto implica que, al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. 71.

En presente asunto, la coadyuvante solicitó se anule el auto que decretó la acumulación de los procesos contra el acto electoral de los representantes a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, bajo el entendimiento que, se debió resolver de forma previa las excepciones propuestas. 72. Al respecto, resulta del caso señalar, que la resolución de las excepciones previas y su trámite, se encuentra regulado en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “ Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”.

(Negrillas propias). 73. De conformidad con la remisión normativa arriba trascrita, se tiene que el artículo 101.2 de la Ley 1564 de 2012, señala que las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, se decidirán antes de la audiencia inicial. 74. Corresponde ahora verificar cómo es el trámite de acumulación de procesos en materia de nulidad electoral.

Al respecto, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para esta clase de procesos, determinó que: i) una vez vencido el término para contestar la demanda, ii) en el proceso que llegue primero a esta etapa, iii) el secretario informará al magistrado ponente el estado 25 Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que se encuentren los demás, iv) para que se proceda a ordenar su acumulación. 75.

De la revisión de las normas referidas, se tiene que la oportunidad para la resolución de las excepciones previas, cuando no se requiere la práctica de pruebas, es antes de la audiencia inicial y en caso de necesitarse, las mismas se resolverán en la mencionada diligencia; mientras que, para la acumulación de procesos, el trámite es inmediato, esto es, al vencimiento del término para contestar la demanda26. 76.

Es decir, por mandato legal, en el trámite adjetivo electoral, el juez debe decidir la acumulación de los procesos y de forma posterior determinar: i) si las excepciones propuestas son de aquellas que puede resolver antes de la audiencia inicial o, ii) si son de las que debe resolver en la audiencia, evento en el cual deberá en el auto que cita a la diligencia decretar pruebas para su resolución. 77.

Entonces, al no advertirse vulneración normativa alguna que pueda generar un vicio procedimental, se negará la petición de saneamiento, en tanto, para la resolución de las excepciones previas, el operador judicial cuenta con las oportunidades legalmente establecidas, esto es, hasta antes de la celebración de la audiencia inicial, cuando las mismas no requieren pruebas adicionales, procedimiento que se ha respetado y que permite colegir sin ninguna duda, la legalidad del trámite hasta ahora adelantado. 2.3 Caso concreto 2.3.1 Resolución de las excepciones previas y mixtas formuladas 78.

Revisadas las excepciones propuestas por la RNEC, el CNE, el señor Wilmer Yesid Guerreo Avendaño como demandado y la coadyuvante, se evidencia que tienen como finalidad la de sanear el procedimiento, por lo que resulta oportuna su resolución en esta etapa del proceso, previa a la celebración de audiencia inicial de que tratan los artículos 108 y 283 de la Ley 1437 de 2011. 79.

En ese orden, el objeto del presente pronunciamiento se circunscribirá a resolver los siguientes medios de excepción a saber: - Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC, - Ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por el señor Wilmer Yesid Guerrero Avendaño y la señora Luisa Johanna Solano Zapata. 80.

Respecto de las demás peticiones, esto es, la inexistencia de irregularidades o causales de anulación del acto, se tiene que son excepciones de mérito que serán resueltas en la sentencia que ponga fin al litigio. 2.3.1.1 Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC 81. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, por considerar que no lo asiste interés ni responsabilidad alguna en los hechos y omisiones que motivaron el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 26 Expresión que por la integración normativa que se encuentra consagrada en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse que en los casos de excepciones, este término deberá contarse una vez se surta su traslado y se permita la intervención de la parte contra quien se aducen, conforme lo establece el artículo 179 idem.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Sobre el particular, basta señalar que la controversia que origina el presente medio de control acumulado, es la presunta existencia de irregularidades en el proceso de escrutinio; es decir, se trata de un caso que se funda en causales objetivas. 83.

Respecto de la vinculación de la entidad en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, la sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido de forma reiterada27 que se justifica su vinculación por ser la encargada de organizar las elecciones, designa los jurados de votación, y a su vez, cumple funciones secretariales en los diferentes niveles del escrutinio, atribuciones que al tenor del artículo 277.2 de la Ley 1437 de 201128, la hacen participe en la producción del acto enjuiciado, aspecto que impone su notificación y con ella su vinculación. 84.

En virtud de lo reseñado, se ha considerado por la jurisprudencia electoral29, que a la RNEC le asiste un interés en esta clase de procesos, el cual la pone en el predicamento de defender su actuación al interior del trámite administrativo, a saber: “…se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, `dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales´” 30 85.

Por manera que, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto, en ejercicio de sus competencias intervino en la expedición del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. 2.3.1.2 Ineptitud sustantiva de la demanda 2.2.3.1 Demandado 86.

El señor Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, sostuvo que de la lectura de los hechos, observa que la demanda31 se fundamenta en las presuntas diferencias entre los formularos E-14 y E-24, que se relacionan con la votación de los señores Juan Carlos Capacho Delgado y Juan Felipe Corzo Álvarez, por el Partido Centro Democrático. 87. A su juicio, la demanda es inepta en lo que hace a las pretensiones de anulación de los actos preparatorios, como aquellos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y demás comisiones escrutadoras, en tanto debieron ser impugnados en sede administrativa, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de documentos que no tienen el carácter de ser definitivos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de febrero del 2021, Radicado 11001-03-28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022- 00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001- 03-28-000- 2020-00034-00, MP Rocío Araújo Oñate. 31 Se refiere al medio de control con radicado 11001-03-28-000-2022-00227-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. Respecto de este medio de defensa, se resalta que, en materia de nulidad electoral, existe norma especial que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” 89.

Es decir, en el medio de control de nulidad electoral en los que se discutan irregularidades en el trámite del escrutinio, es un deber de quien pretende el estudio de legalidad, informar al juez cuáles decisiones de las autoridades administrativas considera irregulares, ello con el fin que sea el operador judicial el que determine la existencia del vicio y su incidencia respecto del acto de elección32. 90.

En torno a lo expuesto, es factible concluir que es un requisito formal de la demanda de nulidad electoral por causales objetivas, la satisfacción del presupuesto establecido en el inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en donde se impone a la parte demandante, reseñar con claridad la etapa y los registros en donde se presentan los vicios que fundamentan la demanda, aspecto que se erige como el fundamento de las pretensiones y de las normas que se aducen violadas, lo cual debe quedar detallado en el concepto de su violación. 91.

Así las cosas, al pretender la anulación de actos previos como son en este caso las decisiones del CNE por medio de las cuales, según el demandante, se cometieron irregularidades, así como los formularios contentivos de los guarismos que reprocha fueron modificados injustificadamente, se tiene que no es irregular, sino que deviene en cumplimiento de lo reglado para el medio de control de nulidad electoral, en donde se establece que el acto que es pasible de control directo es el de elección, pero, de forma indirecta se controla el trámite que se siguió para la formación y consolidación de la voluntad popular. 92.

En conclusión, se negará la prosperidad de la ineptitud de la demanda propuesta por el demandado. 2.2.3.2 Coadyuvante 93. La coadyuvante, propuso la ineptitud de la demanda, respecto del numeral 8.2.133 del escrito inicial, al considerar que las normas que se aducen como desconocidas con la expedición del acto censurado, estas son, los artículos 237 y 258 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral, no fueron desarrolladas en el concepto de la violación. 32 Artículo 287 del CPACA.

Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 33 Dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2022-00227-00, aparte que se refiere a: “Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94. Para resolver el anterior planteamiento, se debe tener en cuenta, que el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los presupuestos señalados por el legislador34, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. 95.

Para el caso concreto, la coadyuvante señala que no se acredita respecto del capítulo 8.2.1 de la demanda en la cual intervino, la determinación de cómo se desconocieron las normas que se aducen desconocidas, aspecto que claramente es un requisito de la demanda en forma. 96. Se debe tener en cuenta que la nulidad electoral es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. 97.

De las premisas referidas, aflora evidente que en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda; entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia35, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal36, de modo que no toda omisión en la solicitud derive en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción. 98.

En virtud de lo expuesto, es claro que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa37, a la inexistencia de argumentaciones o que éstas sean a todas luces absurdas, sin perjuicio de que el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma. 99. En esa medida, es necesario establecer cuáles fueron los motivos que tuvo el actor para basar su demanda y, si ellos constituyen o no una verdadera razón para edificar el presente proceso.

Para ello, se comparará lo exceptuado por la coadyuvante con lo propuesto por la parte activa, a saber: EXCEPCIÓN CARGO Artículo 237 de la CP: Manifestó que con la demanda no se puede entender cómo se configuró su desconocimiento, si ello obedeció a la falta de competencia del CNE para modificar los resultados, por su decisión de rechazo de las peticiones de saneamiento, por pronunciamientos fuera de oportunidad, por extralimitación, entre otros aspectos que resultan necesarios para ejercer la defensa del acto.

A folios 48 a 51 de la demanda, se observa que la parte actora refiere que: “En la Resolución 4121 de 2011 expedida por el CNE, se conceptualizó que las solicitudes que presentaran con base en el parágrafo 237 de la Constitución se denominarían Solicitudes de Saneamiento de Vicios de Nulidad. En efecto, en el artículo 2 de esta resolución se establecieron varias definiciones, entre ellas, la de SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE NULIDADES así: “son las peticiones para realizar saneamiento de nulidades en el proceso de votación y escrutinio con base en hechos, que puedan afectar la validez de la declaración de elección y/o la verdad de los 34 Los cuales se encuentran en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 35 Artículo 229 de la Constitución Política.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de sala del 21 de julio de 2016, exp, 11001-03-28-000-2015-0001900, M.P. Rocío Araujo Oñate. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 37 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019- 00034-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que las mesas que componen este numeral de la demanda, sólo fueron cuestionadas por diferencias entre los formularios E-14 y E-24, sin que de ello se pueda derivar el desconocimiento de la norma superior. resultados, y que son distintos a las causales de reclamación consagradas en el artículo 192 del Código Electoral”.

Para concluir que: “… las solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad tienen plena vigencia dentro del escrutinio electoral, así no sean requisito previo para hacer cuestionamientos judiciales.”. Lo anterior para argumentar que en el caso concreto se presentaron ante el CNE solicitudes de saneamiento que se relacionan en la pretensión tercera.

Concluyó que, sin perjuicio de que todas sus peticiones se fundan en causales de nulidad autónomas consistentes en la falsedad de los registros electorales y falsa motivación, lo cierto es que el CNE, contrario al alcance que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado les han dado a las solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad, decidió rechazarlas por extemporaneidad, es decir, porque a su juicio estaba precluida la oportunidad para presentarlas.

Por lo que, de no haber incurrido en ese error, de no haber infringido el alcance de la norma contenida en el artículo 237 de la Constitución, el CNE habría conocido de fondo las solicitudes de saneamiento. Artículo 258 CP: No se hizo mención en la demanda del por qué el Estado permitió la coacción de los electores. Para la coadyuvante, la parte activa no formuló consideración alguna que permita inferir la infracción alegada.

No hay sustento Artículos 163 y 164 del CE: No señala en qué consistió la irregularidad en lo que concierne a estas normas. Folios 51 a 61 de la demanda. Señaló que las normas referidas regulan el trámite de recuento de votos, de donde se extrae que es sobre la totalidad de la mesa. Sostuvo que: A pesar que en el Acta General de Escrutinio no consta ninguna novedad sobre esta mesa38, ni en la página 7 donde se describe el escrutinio de la mesa, ni en la 49 donde se relacionan las mesas recontadas por la Comisión, es claro que al pasar los datos al formulario E-24 mesa a mesa, los datos de los candidatos del Centro Democrático le fueron registrados a los candidatos de Cambio Radical, dejando a los primeros con 0 votos cada uno. En la circunscripción territorial solo se totalizaron 202 votos… Es decir, no habiéndose advertido tachaduras, enmendaduras o borrones, el cómputo de votos en el formulario E-24 mesa a mesa debió hacerse “con base en las actas de los jurados de votación”, como lo ordena el artículo 163 del Código Electoral.

Al no hacerse así, se consolidó la falsedad en los registros electorales. 38 Cúcuta, zona 02, puesto 03, mesa 05. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante la Resolución 02 de 18 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, se ordenó realizar la corrección ÚNICAMENTE de los votos de JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO, ignorando las otras omisiones de registro en el Formulario E-24.

Aludió, que cualquier recuento resultaba ilegal en esa instancia, porque Cúcuta es un municipio zonificado, por tanto, el recuento de las tarjetas solo procedía en el escrutinio auxiliar, salvo que contra las decisiones que ahí se adoptaran se hubiera interpuesto algún recurso. De manera que es procedente la anulación de la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora de Cúcuta y la modificación que ordenó. Omisión de enunciar las normas desconocidas: Adujo que en el cargo de diferencia injustificada entre formularios electorales, quien pretende su estudio, debe cuestionar “…todos (sic) las normas regulatorias de los mecanismos jurídicos que pudieron dar lugar a alteraciones en los documentos lectorales, pero que tampoco se implementaron durante el escrutinio, pues, de lo contrario siempre podría darse la posibilidad de que la pretensa modificación que se señala cometida irregularmente, tuviera una justificación válida.

(…) Es decir que, el (sic) actor en la demanda no tuco (sic) en consideración todas las normas que debió cuestionar para establecer que hubo una modificación injustificada respecto de los documentos electorales, en este caso la norma constitucional que le atribuye al Consejo Nacional Electoral durante los escrutinios la facultad (sic) revisar y modificar documentos electorales a solicitud de parte”.

Folios 34 a 39 de la demanda. Luego de hacer una extensa exposición del proceso de escrutinio y citar jurisprudencia de la falsedad como causal de anulación de los actos electorales, contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. De forma posterior trajo a colación el cuadro en donde se a su juicio se presentaron las diferencias injustificadas entre los formularios E- 14 y E-24, que coincide con el descrito en los antecedentes de este proveído.

(Pár. 5). Del mismo se puede extraer con claridad, que la parte actora señaló el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido y el candidato en el que se presentó la irregularidad. 100. De lo expuesto se evidencia con claridad que la parte actora expuso con suficiencia las razones por las cuales considera que el acto demandado desconoce los artículos 237 de la Constitución Política, 163 y 164 del Código Electoral y 275.3 de la Ley 1437 de 2011. 101.

De otra parte, la coadyuvante señala que las normas que se aducen desconocidas, su fundamento y su sustento, debía reposar en el capítulo 2.8.1 de la demanda, que es el aparte en donde la demandante señala cómo a su juicio se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios electorales y, al no estar allí, carece de carga argumentativa. 102.

Sobre el particular, se debe recordar que la nulidad electoral como medio de control de carácter público, no exige una técnica o una fórmula estática de presentación de los cargos y del concepto de la violación, la única formalidad, es que sea claro con el fin que los demandados y demás intervinientes puedan ejercer su derecho de defensa y el juez construir a partir de éste, el litigio y su resolución, requerimiento que se encuentra acreditado en el caso concreto.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. No ocurre lo mismo respecto del artículo 258 de la Constitución Política, del cual se advierte que la parte actora se limitó a señalar que: “… los hechos resultan contrarios a los artículos 237 y 258 de la Constitución; y 163 y 164 del Código Electoral”.

Es decir, no referenció en el concepto de la violación expuesto en el acápite 8.2 de la demanda, cómo con la expedición del acto demandado se desconoció la mencionada norma superior. 104. Entonces, al no contemplar la demanda un concepto de violación respecto del artículo 258 superior, dado que se limitó a enunciarlo como dispositivo vulnerado sin explicar las razones por las que se generó la irregularidad, se tiene que frente a ella prospera la excepción de ineptitud de la demanda. 105.

Finalmente, respecto de la excepción del cargo de falsedad, se niega su prosperidad, en tanto la parte actora fue clara en manifestar que con las diferencias entre formularios se presentó la causal de anulación de los actos de elección consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, violación normativa sustentada en la enunciación expresa y clara de los municipios, zonas, puestos, mesas, colectividades y candidatos en las que se presentó. 106.

No se comparte el argumento de la coadyuvante con el que pretende prospere la ineptitud de la demanda, consistente en que correspondía al demandante señalar como desconocidas todas las normas regulatorias del trámite electoral, en tanto, para la formulación de este cargo, “… de diferencias entre los formularios E-14 y E-24, para ser estudiado por la Sala, se requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar el vicio, además, se debe identificar el candidato en quien recae la irregularidad, señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados39, por ende cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, …”40. 107.

Por manera que, al haber propuesto el cargo de falsedad conforme los parámetros descritos, deviene necesario negar la prosperidad del medio exceptivo al cumplir el escrito de la demanda con los mandatos legales41. 2.3 Otras consideraciones 108. Se procederá a reconocer las siguientes personerías para actuar, a saber: - Profesional del derecho, señor Fredy José Páez Sarmiento, identificado con CC No. 1.091.653.872 de Ocaña y TP 214.919 del CSJ, como apoderado del señor Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, en su condición de demandado. - Profesional del derecho, señora Diana María Ramírez Rojas, identificada con la CC 39.625.534 y TP: 203.665 del CSJ, como apoderada del CNE. - Profesional del derecho, señor Joaquín José Vives Pérez, identificado con CC No. 12.556.245 de Santa Marta y TP: 44.393 del CSJ, como apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez, en su condición de demandado. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 23001-23-31-000-2011-00639-01. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado) 41 Inciso 2 del artículo 139 en concordancia con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Conclusión 109.

En este caso, resulta oportuno señalar que, conforme lo hemos expuesto en la parte motiva de este proveído, no se encontraron probadas las excepciones de inepta demanda y de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la RNEC, razón por la cual se negará su prosperidad. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de saneamiento propuesta por la señora coadyuvante, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA INPETITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, respecto del artículo 258 de la Constitución Política y NEGAR la prosperidad de las demás excepciones previas y mixtas, formuladas por el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la coadyuvante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER las personerías de los profesionales del derecho descritas en el numeral 2.3 de este proveído.

CUARTO: En firme la anterior decisión, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.