CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Accionante: Cesar Olmedo Hernández Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Derechos: Igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia AUTO El señor Cesar Olmedo Hernández Sánchez, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela con la que busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la decisión emitida durante la audiencia inicial del 17 de enero de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 15001 23 33 000 2022 00600 00.
Al realizar la revisión del expediente para decidir sobre su admisión, se observa que el accionante solicita que se decrete medida provisional en los siguientes términos: […] Como medida provisional, mientras se toma una decisión de fondo dentro de la presente acción, y teniendo en cuenta que el proceso de nulidad electoral, continúa su desarrollo, y la audiencia de pruebas se encuentra programada para el día 06 de febrero de 2023; se solicita que se ordene al Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, la suspensión provisional del trámite del proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el eventual amparo de los derechos fundamentales, podría generar que queden sin validez las decisiones que se adopten en adelante; igualmente, para evitar perjuicios ciertos e inminentes, y proteger los derechos vulnerados, y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo favorable, y así evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias particulares de este caso, por lo cual se podría generar un daño más gravoso que haría que el fallo de tutela careciera de eficacia en caso de ser amparable los derechos.
Se considera que esta, sería una medida razonable, sopesada y proporcional a la situación planteada, si se tiene en cuenta, que de nada serviría que se protejan los derechos vulnerados, y se emitieran ordenes que debido a que el proceso haya avanzado a otra etapa, ya sean imposibles o difíciles de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Accionante: Cesar Olmedo Hernández Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir y, eventualmente, puedan generar mayor traumatismo y afectación al proceso y a los derechos fundamentales de las partes. […] Para resolver se considera lo siguiente: La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general; cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.
En este sentido, al realizar el estudio de la procedencia de la solicitud de la parte accionante, se observa, prima facie, que no existe evidencia que permita concluir que la protección de los derechos fundamentales invocados no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, la medida provisional formulada se orienta a que se suspenda un proceso judicial que, se supone, ha sido adelantado con el lleno de los requisitos legales, lo cual podría trasgredir los principios de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad e incluso los derechos fundamentales de la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez.
Dadas todas las circunstancias expuestas, este despacho estima que la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora resulta, a todas luces, improcedente, razón por la cual no será decretada. Por reunir los requisitos legales, se admite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Primero. Notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, quienes conocen del medio de control de nulidad electoral que se tramita con el radicado 15001 23 33 000 2022 00600 00, y que da origen al presente trámite constitucional. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Accionante: Cesar Olmedo Hernández Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Notificar como tercero interesado en las resultas de este proceso al Consejo Municipal de Sogamoso (Boyacá), al actuar como demandado dentro del proceso de nulidad electoral que se tramita con el radicado 15001 23 33 000 2022 00600 00, y que da origen al presente trámite constitucional.
Tercero. Comisionar al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notifique del presente trámite constitucional a la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez, así como a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad electoral que se tramita con el radicado 15001 23 33 000 2022 00600 00, exceptuando al señor Cesar Olmedo Hernández Sánchez y al Consejo Municipal de Sogamoso (Boyacá).
Las personas a notificar serán vinculadas como terceros interesados en las resultas de este proceso. Las copias de las constancias de notificación derivadas de esta comisión deberán ser enviadas con destino a este despacho y expediente. Cuarto. No decretar la medida provisional solicitada por la parte actora, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Quinto. Requerir al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de nulidad electoral que se tramita con el radicado 15001 23 33 000 2022 00600 00, en el que actúa en calidad de demandante la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez. Sexto. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, GGGJ