Micelio
11001031500020220403600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 6451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cruz Antonio Del Cristo Yanez Arrieta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: CRUZ ANTONIO DEL CRISTO YÁNEZ ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de julio de la presente anualidad1, el señor Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2022, dictada en el proceso ejecutivo con radicado 23001-33-33-001-2015-00050-03.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y tutela efectiva en conexidad con el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto adiado 14 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala de Conjueces, con ponencia del Dr. Plutarco Nicolás Lora González, dentro del proceso ejecutivo 1 Se advierte que, el 11 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 2 radicado bajo el número 23-001-33-33-001-2015-00050-03, y en consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala de Conjueces, que dentro del término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva providencia en la que confirme la providencia de data 12 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Montería-Córdoba y/o en su defecto, tenga en cuenta el precedente aplicable y vigente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la DEAJ-NACIÓN- RAMA JUDICIAL, fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre las excepciones al principio de inembargabilidad. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, para obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las altas cortes.

El Juzgado Quinto Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 24 de marzo de 2010, la cual fue confirmada por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de providencia del 29 de marzo de 2011. Para lograr el cumplimiento de la prestación contenida en las citadas sentencias, el señor Yánez Arrieta inició un proceso de ejecución, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería. Luego de varias solicitudes de embargo resueltas desfavorablemente, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Montería decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La entidad ejecutada apeló la anterior decisión y, en proveído del 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba la revocó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 3 desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, radicado 2001-23-33-000- 2020-00484-01, según el cual la regla general de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación tiene unas excepciones que permiten embargar dichos recursos (i) para satisfacer créditos y obligaciones de origen laboral, (ii) para el pago de sentencias judiciales y (iii) para el cobro de los títulos emanados del Estado que contengan una obligación clara, expresa y exigible.

Agregó que, pese a la existencia de las excepciones mencionadas, y a que lo pretendido en el proceso ejecutivo es justamente la efectividad de una condena impuesta en una sentencia judicial, el Tribunal demandado revocó la medida cautelar de embargo sobre los dineros incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Finalmente, al sustentar las pretensiones solicitó que se ordene emitir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Así lo planteó: La Corte Constitucional ha destacado que el artículo 63 de la Carta 2 representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos, en tanto facultó expresamente al legislador para incluir excepciones adicionales a las consagradas en la norma en cita, encontrando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado3.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador debe ejercerse dentro de los límites trazados por la Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros4. 2 Original de la cita: Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y “los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” 3 Original de la cita: La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-543 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencias C-354 de 1997, C-563 de 2003, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 4 Siendo ello así, ha precisado que el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

(…) De la ratio de las sentencias de constitucionalidad que han precisado las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que el artículo 594 del Código General del Proceso, debe interpretarse teniéndolas en cuenta, esto es, incluyéndolas a la hora de darle alcance en el caso concreto, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación, los tornaría nugatorios.

Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó al Estado, caería en el vacío o quedaría al arbitrio de la entidad si la paga o no. (…) Puestas, así las cosas, es notorio que el Tribunal Administrativo de Córdoba en su Sala de Conjueces, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y tutela efectiva en conexidad con el principio de seguridad jurídica de mi prohijado; al revocar el proveído del juez de primer grado que había decretado el embargo de las cuentas bancarias de la DEAJ-NACIÓN-RAMA JUDICIAL incurriendo en un desconocimiento del precedente judicial. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 2 de agosto de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de parte demandada, y al director ejecutivo de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.

La Rama Judicial sostuvo que la providencia judicial cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico porque los recursos que se incorporan al Presupuesto de General de la Nación son inembargables por expresa prohibición legal. Agregó que los dineros depositados en sus cuentas corrientes corresponden a rubros presupuestales de gastos generales, servicio de personal, cajas menores y recaudos por concepto de tarjetas profesionales de abogados, recursos de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 5 propiedad de terceros y, por ende, inembargables, dado que están destinados a los servidores y al pago de los aportes a la seguridad social.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 6 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 7 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 6, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 8 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto de desconocimiento del precedente atribuido a la providencia dictada el 14 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso ejecutivo con radicado 23001-33-33-001-2015-00020-03. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 14 de junio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ejecutivo. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la demanda de tutela cumple con la carga de identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente, sin que tal Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 9 discusión comporte el uso del mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ejecutivo.

Cabe agregar que la parte demandante explicó suficientemente por qué, en su sentir, la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial sentado en materia de excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación. En ese sentido, señaló que no se tuvieron en cuenta las excepciones que, según la jurisprudencia constitucional, permiten decretar el embargo de dineros del Estado, lo cual, desde luego, involucra la posible afectación del derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que la aplicación del precedente busca garantizar que las situaciones iguales se resuelvan de idéntica manera.

No cabe duda de que la igualdad de trato jurídico es presupuesto esencial del carácter vinculante del precedente judicial. Por lo tanto, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica jurisprudencial, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse de las reglas fijadas.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. En suma, en el caso particular existe una fundada tensión entre los derechos constitucionales cuya protección se reclama y la supuesta falta de razonabilidad de la decisión enjuiciada, lo que justifica el análisis de fondo por parte del juez constitucional. 3.2.

Requisitos específicos alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes7, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 10 jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes8, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes9.

Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»10 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»11.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»12 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»13. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores14.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»15. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 9 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 14 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 11 De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció17. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no 16 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 17 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 12 habrá desconocimiento del precedente judicial.

Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente18). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.

Análisis de la Sala El señor Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta cuestionó el auto dictado el 14 de junio de 2022, en el que el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Unitaria resolvió el recurso de apelación contra el auto del 12 de noviembre de 2019, proferido en el marco de un proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El tribunal accionado revocó la providencia apelada porque consideró que, si bien la ejecución se deriva de una sentencia condenatoria que reconoció derechos laborales y que los recursos se encuentran incorporados en el presupuesto general de la Nación, lo cierto es que estos están destinados al pago de nómina y de seguridad social de los servidores de la Rama Judicial, es decir, que son propiedad de terceros y, por ende, inembargables.

En la demanda de tutela se sostiene que la autoridad judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual la regla general al principio de inembargabilidad de los 18 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 13 bienes y dineros del Estado tiene unas excepciones, dentro de las cuales se encuentra el pago de sentencias derivadas del reconocimiento de un derecho laboral.

En criterio de la Sala, la providencia cuestionada sí incurrió en el defecto endilgado, dado que, aun cuando se refirió a la jurisprudencia constitucional y las excepciones en ella adoptadas respecto de inembargabilidad de los recursos públicos, no la aplicó de manera coherente en el caso concreto; en cambio, creó y adoptó una restricción sin ningún fundamento normativo, lo que denota inconsistencias en la motivación de la providencia. Veamos.

Para efectos de resolver el debate constitucional propuesto en la demanda de tutela, la Sala contraerá su análisis a la procedencia del embargo de los recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, puesto que fueron dineros de esta categoría sobre los cuales se solicitó el embargo. En tal sentido, se advierte que, en efecto, existe una regla general de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, como se desprende sin ninguna duda del contenido normativo del artículo 594 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

En lo que aquí interesa, esta disposición coincide con el artículo 19 del Decreto 111 de 199620 y se complementa con los artículos 91 de la Ley 715 de 200121 y 21 20 ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 14 del Decreto Ley 28 de 200822.

El primero de ellos se refiere a la inembargabilidad de las rentas «incorporadas en el Presupuesto General de la Nación» y los dos siguientes a la imposibilidad de decretar embargos sobre «recursos del Sistema General de Participaciones», esta últimas se destacan para efectos de extraer las consideraciones que sobre la materia en general ha adoptado la jurisprudencia constitucional.

De suerte que, de estarse al tenor literal de esas normas habría de concluirse la existencia de una regla general absoluta de inembargabilidad. Con todo, estas disposiciones han sido objeto de examen por la Corte Constitucional, la que, en su ejercicio de control ha agregado a su tenor literal una interpretación obligatoria que se incorpora a la norma y a su aplicación, en virtud del carácter erga omnes de los efectos de la ratio decidendi que comportan las sentencias de constitucionalidad.

En tal sentido, conviene recordar que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha referido a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos. Muy tempranamente la sentencia C-354 de 1997 estudió la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996. En esa ocasión la jurisprudencia constitucional reiteró el precedente que tenía sentado respecto de la existencia de excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos: [L]a Corte en las referidas sentencias ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas. 21 ARTÍCULO

91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. 22 Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.

Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 15 (…) Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

(…) Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley23. La propia Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 2008, que examinó la constitucionalidad del citado artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, señaló que existe toda una línea jurisprudencial sobre la materia, integrada, hasta ese momento, por las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C- 337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C- 402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C- 1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005.

En aquella oportunidad, recordó la Corte Constitucional la importancia del principio de inembargabilidad como garantía para preservar el funcionamiento del Estado, los gastos y los recursos destinados a alcanzar los objetivos del Estado Social de Derecho. Con todo, insistió en que dicho principio no es absoluto, sino que debe armonizarse con otros principios y valores constitucionales como «el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo»24.

Para la Sala, dicho precedente es completamente coherente con la Constitución, pues no solo es necesario garantizar la intangibilidad del patrimonio estatal para preservar los fines sociales del Estado, sino que también se logran los fines 23 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 16 estatales cuando se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, a través del cual se logran satisfacer los intereses de quienes legítimamente acuden ante las autoridades judiciales y obtienen una decisión que debe ser cumplida voluntaria o coercitivamente; de lo contrario, sería nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia ante la ineficacia de las decisiones judiciales.

Ningún sentido tendría el reconocimiento de un derecho en sede judicial o administrativa, si este no logra satisfacerse cuando el deudor es el Estado, bajo un errado entendimiento de la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, como principio absoluto. Así pues, la Corte Constitucional ha reiterado que la regla general de inembargabilidad de los recursos que integran el presupuesto general de la Nación tiene las siguientes excepciones: • La derivada de la «necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas»; en estos casos, «el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación» será procedente. • Cuando se trate del pago de obligaciones reconocidas en sentencias judiciales.

En este evento, se pretende preservar la seguridad jurídica y el respeto a las providencias judiciales. • Cuando la obligación surge de un título proveniente del Estado, en el que se reconoce una obligación clara, expresa y exigible. Estas excepciones, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, «lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación»25.

En todo caso, es necesario que se hayan intentado otras medidas de embargo con resultado infructuoso. Ahora, aun cuando no constituyen propiamente un precedente obligatorio, dado los efectos inter partes de dichas decisiones, o por la ausencia de un pronunciamiento de unificación en sede contencioso administrativa, esta Corporación también ha abordado en diferentes ocasiones el tema bajo estudio, para reiterar, de la mano del precedente constitucional, que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que existen excepciones a su aplicación. 25Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 17 Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, sostuvo: Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 200826, al estudiar la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, sistematizó la línea jurisprudencial relacionada con el principio de inembargabilidad y sus excepciones, para lo cual se refirió a los pronunciamientos anteriores en los que se ha fijado el alcance del mencionado principio.

Por consiguiente, destacó que existen tres excepciones al principio de inembargabilidad cuando se encuentra afectado el presupuesto general de la Nación, a saber: i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas27, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias 28 y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible29.30 La Subsección B de la Sección Segunda también ha considerado que, «frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía» 31.

Esta Subsección, en sede ordinaria, al resolver un recurso de apelación contra auto que decretó una medida cautelar de embargo sobre recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, se refirió a la vigencia del precedente relativo a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, así: En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentan un contenido normativo similar al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas32.33 26 Cita original de la providencia: M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 27 Cita original de la providencia: Sentencia C-546 de 1992 28 Cita original de la providencia: Sentencia C-354 de 1997. 29 Cita original de la providencia: Sentencia C-103 de 1994. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 11001-03-15- 000-2021-03124-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-05374-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 32 Cita original de la providencia: En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 5 de julio de 2018, rad. 2018-01530-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 8 de mayo de 2014, rad. 19717, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de abril de 2019, rad. 2009-00065-01(60616). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, exp. 67770.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 18 En este caso, se advierte que el señor Cuz Antonio Yánez Arrieta inicio una ejecución para obtener la efectividad de una sentencia que reconoció un derecho laboral a percibir una nivelación salarial.

Quiere decir lo anterior que el debate que dio lugar al proceso ejecutivo se soporta en una condena judicial que surgió de una obligación laboral. Asimismo, se advierte que en el trámite del proceso, luego de varios intentos por lograr una decisión favorable respecto de las medidas cautelares, el juez de primera instancia decretó el embargo de los dineros depositados en unas cuentas corrientes a cargo de la Rama Judicial, cuyos recursos hacen parte del presupuesto general de la Nación; por tanto, prima facie, la pretensión ejecutiva se enmarcaría en las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, porque se trata de una condena adoptada en una providencia judicial derivada del reconocimiento de un derecho laboral.

De tal suerte que el tribunal estaba obligado a estudiar el recurso de apelación contra el auto que decretó el embargo, no solo a la luz de las disposiciones normativas, sino del precedente constitucional, circunstancia que, vale destacar, no se materializó en debida forma, porque, aunque el auto objeto de reproche constitucional señaló las excepciones a las reglas de inembargabilidad adoptadas en el precedente judicial, la motivación fue contraria al contenido allí fijado.

Esta afirmación encuentra respaldo en que, al examinar la providencia enjuiciada, se constata que el tribunal decidió transcribir los argumentos de defensa de la Rama Judicial y sostener una regla de inembargabilidad fundada en la naturaleza de las cuentas y de la supuesta destinación de los recursos, sin ahondar en la veracidad de dicha afirmación y sus implicaciones en relación con el precedente constitucional.

En efecto, la autoridad judicial accionada estimó que los recursos no eran susceptibles de embargo, porque la entidad ejecutada aseveró que estaban destinados al pago de la nómina de los servidores judiciales y de su seguridad social, por lo que se trataba de recursos de propiedad de terceros. Ninguna de esas aseveraciones fue contrastada ni fundamentada; además, resultan inconsistentes, dado que la entidad refirió una destinación que no es coherente con los recursos y el manejo de las cuentas, pues dentro de ellas se certifican Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 19 unas para gastos generales y otras para el recaudo de dineros por concepto de tarjetas profesionales, lo cual dista del concepto de pago de nómina.

En todo caso, ese hecho por sí solo no convierte tales dineros en recursos de terceros, ni enerva las excepciones adoptadas por la Corte Constitucional. El tribunal no hizo un raciocinio integral ni armonizado con el precedente constitucional y, en su lugar, decidió separarse de su contenido, se reitera, únicamente con la reproducción de los argumentos de la entidad ejecutada, sin un análisis autónomo, propio, que diera cuenta de por qué se acogía dicha tesis, previo análisis de sus implicaciones o de su nexo con el precedente jurisprudencial.

Textualmente, esto sostuvo la autoridad judicial demandada: En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso.

Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral”. […] En relación con el Principio de Inembargabilidad sobre las Rentas y Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que por disposición del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, aplica para los recursos del Sistema General de Participaciones y el Sistema General de Regalías, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias Sentencias, entre otras, la C- 354/97, C- 546/02, C-566/03, recogiéndose en la Sentencia C-1154 de 200819 la posición jurisprudencial respecto algunas EXCEPCIONES a dicha inembargabilidad.

Para el efecto, se transcriben algunos apartes de las consideraciones expresadas en ésta Sentencia, así: En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.

El análisis del caso concreto. […] Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 20 Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, en el presente caso, la medida de embargo decretada por el a quo respecto de las cuentas de la entidad ejecutada, Nación – Rama Judicial, no resulta procedente, pese a que la pretensión es la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció derechos laborales y los recursos se encuentran incorporados al Presupuesto General de la Nación, siendo esta una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad antes señalada, por cuanto los recursos depositados en las cuentas corrientes corresponden a rubros presupuestales de gastos generales, servicio de personal, cajas menores y recaudos por concepto de tarjetas de abogado.

Bajo ese entendido, dichas cuentas corresponden a recursos destinados al personal de funcionarios y empleados de la Rama Judicial donde se realizan los pagos de nómina, descuentos de los servidores y el pago de los aportes a la seguridad social y por lo tanto al tratarse de recursos de propiedad de terceros, son inembargables a cuenta de las deudas de la entidad como empleador. 5.

Conclusiones- Si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala revocará la decisión recurrida que decretó el embargo de las cuentas de la entidad ejecutada por parte del a quo en providencia de 12 de Noviembre de 2019. La providencia que se objeta desconoce los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional derivados de la interpretación que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional.

Además, carece de argumentos sólidos para concluir, por ejemplo, que las excepciones al principio de inembargabilidad no operan en el asunto estudiado. No es suficiente la reproducción, sin más, de las razones que expuso la Rama Judicial en el recurso de apelación a la medida de embargo, para apartarse del precedente o crear, valga la redundancia, una excepción a la excepción de la regla de inembargabilidad, y así aplicarla al caso en cuestión, sin mayor rigor.

Al menos en este caso no se observa una motivación que así lo justifique. De manera que, al evidenciarse que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, habrán de ampararse los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva del accionante, se dejará sin efectos el auto del 14 de junio Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 21 de 2022 y se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de diez (10) días, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos contenidas en la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo aquí señalado, sin perjuicio del deber de analizar la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas corrientes sobre las cuales recaería el embargo y la existencia o no de restricciones diferentes a las que fueron objeto del debate constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y la tutela judicial efectiva del señor Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la providencia de 14 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Unitaria, para que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente fijado en la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, en materia de excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, de conformidad con señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00 Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia 22 Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.

La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.