Micelio
17001233300020190048301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-10

Radicación interna: 5511 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Enrique Arbelaez Mutis·Demandado: Municipio De Manizales

Radicado: 17001 23 33 000 2019 00483 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 17001 23 33 000 2019 00483 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionados: Municipio de Manizales y otros1 AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Antecedentes. 1.1. El día 7 de octubre de 20192, el señor Enrique Arbeláez Mutis interpuso acción popular en contra del Municipio de Manizales, Corporación Autónoma Regional de Caldas- (en adelante Corpocaldas) y Departamento de Caldas, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de un deslizamiento de tierra ocurrido en la vereda La Palma, corregimiento El Remanso de Manizales, sobre la vía principal y a un costado de la vivienda del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, el cual compromete la estabilidad del terreno y demanda soluciones urgentes mediante obras públicas efectivas. 1.2.

Mediante sentencia de 25 de abril de 20253, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió lo siguiente: «FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Corpocaldas ha actuado con base en los postulados legales y constitucionales” e “Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, formuladas por Corpocaldas.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Manizales, del Departamento de Caldas y del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, en la 1 Corporación Autónoma Regional del Caldas y Departamento de Caldas 2 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible en el índice 2 ibidem Radicado: 17001 23 33 000 2019 00483 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 amenaza y vulneración del derecho colectivo contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la omisión de sus deberes de prevención y reducción del riesgo de inestabilidad del talud ubicado en el predio identificado con Ficha Catastral No. 17001000200000045018740000000, localizado al lado del predio del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, entre la vía departamental Manizales – La Cabaña y la vía municipal de penetración que corresponde al antiguo camino a La Linda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR de oficio la responsabilidad del Municipio de Manizales y del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, en la amenaza y vulneración del derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la omisión de sus deberes de protección y acceso al espacio público de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR como medidas de protección de los derechos colectivos, las siguientes: 4.1 ORDENAR al Municipio de Manizales y a Corpocaldas, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, efectuar una nueva visita al sitio objeto de esta acción popular, y dentro del mismo término, la autoridad ambiental remitirá a esta Corporación a través de la ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos, un informe en el que indique el estado actual de la situación de inestabilidad del talud y valide y actualice las recomendaciones otorgadas en Oficio No. 2020-IE-00029249 del 09 de diciembre de 2020 4.2 ORDENAR al Municipio de Manizales dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para efectuar la visita y elaborar el informe, adelante las gestiones presupuestales, técnicas, contractuales y administrativas, y ejecute las obras civiles necesarias para la mitigación del riesgo, entre las que se incluye el apuntillamiento del terreno a base de anclajes de tipo pasivo, y demás obras y medidas según la recomendación de orden técnico que efectúe Corpocaldas, que se deban adelantar dentro del predio con ficha catastral Ficha Catastral No. 170010002000000450187400000000, sin perjuicio de realizar los recobros correspondientes al señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez propietario del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 170010002000000020290000000000, y/o de los demás particulares que hayan afectado la pendiente del talud, luego de adelantado el debido proceso. 4.3 ORDENAR al Departamento de Caldas dentro de los 6 meses, siguientes al vencimiento del término para efectuar la visita y elaborar el informe ordenados en el numeral 4.1 de la resolutiva esta sentencia, adelante las gestiones presupuestales, técnicas, contractuales y administrativas, y ejecute las obras civiles necesarias para la mitigación del riesgo, entre las que se incluye el manejo de aguas de la cubierta del paradero de busetas, garantizando su entrega de manera controlada a la vía departamental, y la construcción de un bordillo o sardinel que evite que las aguas lluvias ingresen hacia el talud, y demás obras y medidas según la recomendación de orden técnico que efectúe Corpocaldas, que se deban adelantar dentro de la vía departamental Manizales – La Cabaña. 4.4 ORDENAR al Municipio de Manizales dentro de 1 mes siguiente a la notificación de este fallo, ejerza las medidas sancionatorias de control urbano Radicado: 17001 23 33 000 2019 00483 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en contra del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez y/o propietario o poseedor del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 17001000200000002029000000000058 y matrícula inmobiliaria 100-130953, por las presuntas infracciones urbanísticas cometidas durante la modificación y ampliación realizada a la vivienda allí ubicada, particularmente en la construcción del ingreso al nivel inferior; y adoptar las medidas necesarias para la recuperación del espacio público.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con el derecho al goce de un ambiente sano, consagrado en el artículo 4°, literal a) de la Ley 472 de 1998, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) El accionante Enrique Arbeláez Mutis c) Un delegado del Municipio de Manizales d) Un delegado del Departamento de Caldas e) Un delegado de Corpocaldas f) El señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez y/o quien haga sus veces g) Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas h) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a las entidades obligadas y particular obligado a que rindan informes bimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores, los que deberá allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos.

OCTAVO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando DÉCIMO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

DÉCIMO PRIMERO: Entender que surtió efectos la renuncia de poder presentada por la abogada Beatriz Elena Henao Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.304.700 y tarjeta profesional No. 74.335 del C. S. de la J., para actuar como apoderada del departamento de Caldas, teniendo en cuenta Radicado: 17001 23 33 000 2019 00483 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la misma cumple con los postulados dispuestos en el artículo 76 del CGP, especialmente la comunicación enviada en dicho sentido al poderdante.

DÉCIMO SEGUNDO: Reconocer personería para actuar en estas diligencias a la doctora Luz Elena Morales Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.853.074 y tarjeta profesional No. 292.762 del C. S. de la J., como apoderada del departamento de Caldas conforme al memorial obrante en el expediente digita.”4 1.3. Inconformes con la decisión, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, mediante memoriales de 5 y 6 de mayo de 20255, impetraron recursos de apelación. 1.4.

En proveído de 21 de mayo de 20256, el Juez de primera instancia concedió los recursos. II. Consideraciones 2.1. De los recursos de apelación Pues bien, se observa que el fallo de 25 de abril de 2025, fue notificado a las partes el 28 de abril de 2025, mediante envío de mensaje de datos a sus respectivos correos electrónicos. Posteriormente, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, presentaron recursos de apelación el día 5 y 6 de mayo de 2025, es decir, que en virtud de lo previsto en el artículo 322 del CGP7, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 8 del Decreto 806 de 20208, que fue 4 Visible en el índice 2 ibidem 5 ibídem. 6 ibídem. 7 «Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.» (Subrayas del Despacho) 8 «Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» Radicado: 17001 23 33 000 2019 00483 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, fueron presentados oportunamente y por consiguiente, serán admitido. 2.2.

De los documentos allegados en el escrito por el Municipio de Manizales Teniendo en cuenta que el Municipio de Manizales, en el recurso de apelación, allegó al plenario los documentos denominados «Oficio de la Unidad de Gestión del Riesgo No. I-CO-DA-UGR-025-5630 del 02 de mayo de 2025», «Contrato No. 2110190944» y «Acta de recibo final para contratos y/o convenios», expresando que ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia apelada, los cuales se encuentran visible en el índice 55 del expediente 17001 2333 000 2019 00483 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai, se impone correr traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, por virtud de la remisión que para ese efecto autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, atendiendo a que tal aspecto no se encuentra regulado en esa última normativa ni tampoco en la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, se exhorta a los sujetos intervinientes en esta actuación procesal en la observancia de los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, el artículo 3 del Decreto 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales es su deber enviar a los canales digitales de los integrantes de la litis, copia de los escritos o memoriales que presenten.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, por las razones dispuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CORRER el traslado a las demás partes de los documentos denominados «Oficio de la Unidad de Gestión del Riesgo No. I-CO-DA-UGR-025- Radicado: 17001 23 33 000 2019 00483 01 Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5630 del 02 de mayo de 2025» «Contrato No. 2110190944» y «Acta de recibo final para contratos y/o convenios», que se encuentran en el índice 55 del expediente 17001 2333 000 2019 00483 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a los sujetos intervinientes en esta actuación procesal en la observancia de los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, el artículo 3 del Decreto 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales es su deber enviar a los canales digitales de los integrantes de la litis, copia de los escritos o memoriales que presenten.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que corra traslado del anotado documento, para que las partes manifiesten lo que consideren pertinente. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.