Micelio
11001032500020200009600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-17

Radicación interna: 97 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luis Edgar Vidal Lemus

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097-2020) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionado: Luis Edgar Vidal Lemus Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso Base de Liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Edgar Vidal Lemus en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. PAP 008105 del 4 de agosto de 2010, a través de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de vejez con la inclusión de nuevos tiempos de servicios y la Resolución número PAP 026478 del 16 de noviembre de 2010 que la confirmó al resolver el recurso de reposición presentado por el interesado.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en los últimos 10 años de servicios. 1.2.

Fundamentos fácticos El señor Luis Edgar Vidal Lemus nació el 9 de abril de 1948 y laboró al servicio del INURBE desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2004 motivo por el cual m ediante Resolución 5178 del 1 de marzo de 2004, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, la cual fue liquidada sobre el 75% del promedio de lo que devengó en los últimos 8 años y 9 meses, incluyendo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir de su retiro del servicio.

El 19 de marzo de 2010, el señor Luis Edgar Vidal Lemus solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en los últimos 10 años de servicios conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución No. PAP 008105 del 4 de agosto de 2010, CAJANAL reliquidó la pensión reconocida considerando los nuevos tiempos aportados, sobre el salario de nueve (9) años y nueve (9) días, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, comprendidos entre el 22 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2004, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios, según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con el acto administrativo anterior, el señor Luis Edgar Vidal Lemus presentó recurso de reposición, sin embargo, CAJANAL lo confirmó a través de Resolución No. PAP 026478 del 16 de noviembre de 2010. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3.

Sentencia de primera instancia 1 El 30 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva 2 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las Resoluciones No. PAP 008105 del 4 de agosto de 2010 y No. PAP 026478 del 16 de noviembre de 2010 y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del señor Luis Edgar Vidal Lemus sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años y 11 meses de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, las primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y semestral.

En tal sentido, el Juzgado decidió conservarle la condición más beneficiosa al demandante por cuanto en el último año de servicios 1 E xpe dien te digit al visi ble en el í ndic e 2 0 d e SAMAI. 2 «P RI ME RO: DE C LARAR NO PROBA DAS l as exce pcio nes p ro pu esta s por la en tid ad dem an dad a CA JA NA CIONA L DE PREVISIÓN SOCIA L CAJANAL EICE EN LI QUIDACIÓN, conf or me a lo ex pue sto en l a par te moti va de l a p res ent e p ro vide ncia. S E GUNDO: DE C LARAR la nuli dad de la R esol ució n nú me ro PAP - 00 810 5 fec ha d a 4 de ag osto de 2 01 0, p or m edio de la c ual s e reliq uid ó la pe nsió n d e vej ez c on l a incl usió n de nu evo s tiem pos d e se rvici o y la Res oluci ón nú mer o PAP02 647 8, a dia da 1 6 de novi em b re d e 20 10 a trav és de l a cual s e res uelv e el r ecu rso d e re posi ción ne g an do al a ccion ant e el reco noci mie nto y p ag o d e la reli qui daci ón de l a p ensi ón de veje z q ue pe rcib e. T E RCE RO: CO MO RE S TA B LE CI MIEN TO DEL DERECHO se disp one: a) CONDE NAR a l a C aja N acio nal de P revisi ón Soci al, CAJANAL, y a f avo r de l se ño r LUIS E DGA R V IDA L LE MUS a ef ectu ar Reli qui daci ón de l a pen sión d e j ubil ació n, de sde el 1º d e octu bre d e 20 04, co n el 75% del p ro medi o de los últi mo s 9 años y 1 1 mes es ti emp o qu e l e falta ba par a a dqui rir el d er echo a la ent ra da en vi gen cia d e la Ley 100 de 19 93, por res ulta r más fav or able pa ra el ben efici ari o d e la pr est ació n q ue pe rcib e, i ncluy én dos e le n o sol o la asign ació n básic a men sual y l a b onifi cació n po r se rvici os p re sta dos sino ta mb i én t od as l as sum as q ue h aya reci bid o en fo rm a ha bitu al co mo con tra pr est ació n po r su l ab or, previ stas po r el p recit ad o De cre to 10 45 de 19 78, lo qu e s e t rad uce e n la incl usió n d e lo s f acto r es sal ari ales fue ra d e la asig naci ón básic a men sual y la boni ficaci ó n po r se rvicio s p rest ad o s, te nido s en cuen ta m edi ant e Res oluci ón n úm ero 517 8, f ech ada 1º de ma rzo d e 20 04 (cfr. f olios 2 3 a 27 cuad er no an tec ede nte s a dmi nist rativ os), deb er án i nclui rse p rim a o s alari o de alime nta ción, prim a de ser vicios, p rim a d e v aca cion e s, pri ma d e n avid ad y p rim a s em est ral, acr edit ad os deve ng ado s d ura nte el ref eri do la pso de tie mp o (c fr. folio s 22 y 7 3 d el cu ad ern o ante ced en tes admi nist rativ os).

A dvirti end o q ue el re con ocimi en to y pag o d e las dife re ncias qu e su rjan ent re l o ya pe rcibi do y la sum a re ajust ad a s erá p aga do a pa rtir d el 2 7 de ag ost o d e 200 7, po r pre scri pción tri en al. b) Or de na r el d esc uen to de los a po rte s c or res pon die ntes a los f acto res s al arial es cuy a inclusi ón s e o rd en a y s ob re l os c uale s n o se ha ya efe ctu ado la ded ucci ón l e gal. c) La s dife ren cias q ue r esult en d e l a reli quid ació n se rán aj ust ada s en los tér mino s del artíc ulo 1 78 del C.C.A., sigui en do pa ra es to l a fór mul a da da en la p art e mo tiva de est a provi de ncia. S e rec on oce rá n inte res es co nfo rm e a lo dispu est o en el Art. 1 7 7 d el C.C.A. e n cuan to s e d en los sup ues tos de hec ho allí det er min ado s. d) A esta pr ovid enci a se le dar á c um plimie nt o de nt ro de lo s té rmi nos est abl ecid os e n el A rt. 176 d el C.C.A. Di cho acto s e n otific ará a la p art e int ere sad a, y se rá s usce pti ble de re cur s os en la fo rm a men cion ad a e n la pa rte m otiva de es ta pro vide ncia. CUART O: NE GAR l as de más sú plicas d e la d em and a, po r l as raz one s e xpue stas e n prec ed enci a. QUINT O: DE NIE GAS E la co nde na en cos tas con for me pr ecis a la mo tivaci ón. S E X T O: DE V UE LV AS E el re ma ne nte d e la s um a de posi ta da p ar a gas tos del proc eso, si a ello h ubi er e lu gar.

S É P T IMO: E X P ÍDANS E l as copi as au tén ticas de las pi ezas p ro ces ales p erti nen t es a l a pa rte acto ra, co nfo rm e lo disp on e el ar tícul o 1 15 del Estat ut o Pr oces al Civil. OCTA V O: A RCHÍV E S E el pr oce so un a vez e n fir ma est a pr ovid enci a, pr evio re gist ro d e egr eso en el s oftw ar e d e g esti ón ».

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 obtuvo una remuneración inferior a la devengada en el periodo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Juzgado que el señor Luis Edgar Vidal Lemus era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de su entrada en vigencia el 1 de abril de 1994, c ontaba con más de 40 años de edad, en el entendido que nació el 9 de abril de 1948. En ese orden de ideas, concluyó, con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, sin embargo, en cuanto al periodo, sostuvo que le resultaba más favorable no el último año de servicios, sino el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional a partir de la Ley 100 de 1993.

Bajo tal entendimiento, ordenó tener en cuenta los últimos 9 años y 11 meses, periodo más favorable al pensionado en relación con el último año de servicios, en el entendido que durante ese lapso percibió una asignación mayor que en el último año de servicios. Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2007, por cuanto advirtió que la pensión fue reconocida a partir del 1 de octubre de 2004 y la petición de reliquidación tan solo fue radicada el 27 de agosto de 2010. 1.4.

Recurso de apelación Contra la decisión de primera instancia la parte demandada 3 presentó recurso de apelación pues alegó que el IBL de la pensión 3 E xpe dien te digit al visi ble en el í ndic e 2 0 d e SAMAI. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 reconocida al señor Luis Edgar Vidal Lemus no está sujet o al régimen de transición, sino que corresponde a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a tener en cuenta eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994. 1.5.

Sentencia objeto de revisión El 18 de diciembre de 2014 4, el Tribunal Administrativo del Huila 5 modificó el literal a) del numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de tener como sucesor procesal de CAJANAL, a la UGPP, y precisar que la reliquidación se ordenaría a partir del 1 de octubre de 2004, día siguiente a su retiro del servicio, y se pagarían las diferencias que result aran entre lo que percibió y lo reliquidado a partir del 27 de agosto de 2007, en razón a la prescripción de las mesadas pensionales.

Lo expuesto con fundamento en que al estar acreditado que el señor Luis Edgar Vidal Lemus era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la reliquidación pretendida conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en relación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, respetándole, por favorabilidad, el periodo de 9 años y 11 meses reconocido por el juez de primera instancia, toda vez que en dicho lapso obtuvo unos ingresos mayores al último año de servicios. 4 E xpe dien te digit al visi ble en el í ndic e 2 0 d e SAMAI. 5 ««P RI ME RO: MODI FICAR el pu nto T ERCERO, lit eral a ) d e la se nte ncia del 3 0 d e a bril de 201 3, pro feri da pa r el Juz ga do Te rce ro A dmi nist rativ e d e D esco ng estió n, el cu al qu ed a as í: “T E RCE RO: C OMO RE S T ABLECI MIENT O DE L DERECH O se dis pon e: a) CONDE NA R a la UNIDAD DE GES TIO N PENSIONAL Y CON TRIBUC I ONES P A RA FIS CA LE S DE LA PRO TECCION SO CIAL - U GPP -, s uces or a pr oce s al de CA JA NA L E ICE, y a favo r del s eñ or LUIS EDGAR VIDA L LEMUS a e fe ctua r reliq uida ción de l a pe nsió n d e jubil ació n, in cluy end o to dos l os f acto res sala r iales com o so n la asi gna ción b ásica me nsu a l, l a b onifi caci ón po r se rvici os, l a p ri ma de salari o d e ali me nta ción, la pri ma de ser vicios, la pri ma de v aca cion es, l a p ri ma de navid ad y l a p rim a se mest ral, d es de 1° de oc tu br e de 200 4, c on el 75% d el p ro medi o de lo d eve nga do en los últi mos 9 a nos y 11 mes es de s er vicios, y a p aga r l a dif er encia que res ult e, e nt re l o p erci bido y lo r eliqui da do, a par tir del 27 de a go st o de 20 07.

" S E GUNDO: C ONF IRMAR en l o d em ás la s ent enci a p rof eri da el 30 de abril de 2 013 pr ofe rida por el J uzg ado T erc er o A d minist rati ve de D esco ng estió n d e N eiva, de con fo r mida d c on l a par te moti va de esta p rovid enci a. T E RCE RO: E n fi rm e la pre sen te decisi ón, re mitir el p roc eso al ju z ga do de orig e n, p revi a las anot acio nes he cha s d e ri go r».

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 1.6. La acción de revisión 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva del 30 de abril de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión del 18 de diciembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 27 de enero de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por LUIS EDGAR VIDAL LEMUS contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en el proceso radicado con No. 410013331003201100268.

SEGUNDA: Declarar que el señor LUIS EDGAR VIDAL LEMUS en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional del señor LUIS EDGAR VIDAL LEMUS conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, 6 Foli o 1 a 10 del exp edie nt e. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes »7.

La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8. Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció que el señor Luis Edgar Vidal Lemus al ser beneficiario del régimen de transición se le debía liquidar el IBL de su pensión conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta el precedente judicial contenido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo del Huila la cuantía de la pensión del señor Luis Edgar Vidal Lemus excedió lo debido, esto en consonancia con los artículos 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición por la Corte Constitucional.

Asimismo, destacó que el Decreto 1158 de 1994 estableció los factores que constituyen el in greso base de cotización de los servidores públicos y con fundamento en ellos, se debía liquidar el IBL pensional. 7 Foli o 2 del ex pedi ent e. 8 «a) cu an do el r eco noci mie nto s e ha ya o bte nid o con vi olaci ón al d ebi do p roc es o. b) c uan do la cua ntí a d el d ere cho re con ocid o e xcedi er e lo de bido de acu er do c on l a ley, p act o o conv enci ón c olec tiva qu e le er an l eg alm ent e a plica bles » Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 1.7.

Contestación de la acción de revisión El señor Luis Edgar Vidal Lemus guardó silencio 9. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 20 11, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 9 De c onf or mida d c on el a uto de 1 0 d e dici em br e d e 2 02 1 p rof eri do por el des pa cho susta ncia do r. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.

Oportunidad La Sala precisa que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 10, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto adminis trativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, 10 E n la s ent enci a C - 83 5 de 20 03 se in dicó: « […] C ons ecu ent em ent e, la solici tud de revisi ón que e sta blec e el a rtíc ulo 2 0 ac usa do d ebe rá f or mul arla el re spe ctivo f unci on ari o, de acu erd o con la juri sdicci ón que env uelv a al act o ad mini str ativo, d ent ro del t ér m ino est a blecid o e n el artíc ulo 18 7 del Códi go C ont enci oso A dmi nist rativ o, o de ntr o d el té rmi no p revist o e n el artíc ulo 32 de l a ley 71 2 d e 2 00 1.

Té rmi nos qu e en to do c aso tie nen fu erz a vincul ant e a par tir de este fall o [...] » (S u br aya fu era d e te xto ). 11 E l 14 de e ne ro de 202 0, de a cue rd o co n el sello de re cibid o d el Co nsej o d e E stad o visibl e en f olio 1 d el e xpe die nte. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada por edicto desfijado el 22 de enero de 2015 12, quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2015 y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 14 de enero de 2020 13. 2.3.

Legitimación en la causa Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, c riterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 15, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de revisión. 12 E xpe dien te digit al visi ble en S A MAI. 13 E l 1 4 de e ne ro de 202 0, de a cue rd o c on el s ello de r ecibi do d el C ons ejo d e E stad o vi sible en f olio 1 d el e xpe die nte. 14 Cons ejo d e E st ado, S ala P l en a de l o Co nte ncio so Ad mini str ativo, Sala Es peci al de De cisió n 25, se nte ncia del 2 d e j ulio de 2 01 9, ra dicaci ón: 1 100 10 31 500 02 017 00 744 0 0, de ma nd ant e: UGP P. 15 «A rt ícul o 6°.

Fu ncio nes. L a U nida d A dmi nist r ativ a Es peci al d e Gesti ón Pensio nal y Cont ribu cion es P ara fiscal es de l a Pr ote cció n Soci al ( UGPP) cu mplir á c on l as sig uie ntes funci one s: [… ] 6. A dela nta r o asu mir, cu and o h aya l uga r, l as acci on es p revis tas en el art ícul o 20 d e l a L ey 7 97 de 20 03 o n or mas q u e l a a dicio nen o mo difiq uen. [… ]» Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 2.4.

Problema jurídico En este caso deberá determinar la Sala si la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que modificó y confirmó la providencia de 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Edgar Vidal Lemus con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 9 años y 11 meses de servicios.

Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 16 (antes artículo 188 del CCA), lo cual es 16 A rtícul o 2 50.

C aus ales de r evisi ón. Sin pe rjuici o de l o p revis to e n el art ículo 20 d e la L ey 797 de 20 03, so n ca usal es de revisi ón: 1. Hab ers e enc on tra do o rec obr ad o des pu és de dicta da la s ent enci a doc um ent os decisi vos, con los cu ales se h ubi era p odi do p rof erir u na d ecisió n dife re nte y qu e el rec ur r ente n o pu do apo rta rlos al pro ces o p or fue rza m ayo r o cas o f ort uito o por o bra de la pa rte co ntr aria. 2.

Ha be rse dict ad o la sen ten cia c on fun da me nto en do cu men tos fals os o a du lt e rad os. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 17, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 18, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 19 y para ejercerla se requier e de un solicitante calificado 20, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 3.

H abe rse dic tad o l a s ent enci a c on ba se en dict am en d e p erit os con de nad os pe nalm ent e po r ilícitos co meti dos en su exp edici ón. 4. Ha be rse dicta do s en ten cia p en al q ue decla re qu e h ubo viole ncia o c o hech o e n el pro nu ncia mien to de l a s ent enci a. 5. E xistir nulid ad o rigi na da e n la se nte ncia que pus o fin al p ro ces o y con tra l a q ue no pr oce de recu rso d e a pela ción. 6.

A p ar ece r, de spu és de dic tad a l a sen ten cia a fav or de u na p ers ona, otr a c on mejo r de rec ho par a r ecla ma r. 7. N o ten er la p ers on a en cu yo fav o r se dec ret ó una pre staci ón p eri ódica, al ti em po d el reco noci mie nto, la aptit ud l eg al ne ces aria o p er de r es a ap titu d co n p oste riori da d a la sent enci a o sob re veni r al gu na de l as c aus ales l eg ales pa ra su pé rdid a. 8.

S er la s ent enci a co ntr ari a a otr a a nte rio r q ue c onsti tuy a cos a ju zga da ent re l as pa rt es d el proc eso e n q ue aq uella fu e di cta da. Si n e mb ar go, no h abr á l uga r a r evisió n si en el se gu ndo proc eso se pr op uso l a e xce pció n d e co sa j uzg ada y f ue rec haz ad a. 17 Consej o de E s tad o, S ecci ón S e gu nda, Subs ecci ón A, se nte ncia de vei ntid ós ( 22) de a bril de dos mil quin ce (2 015 ), ra dicaci ón nú me ro: 25 00 0 - 23- 25 -00 0- 20 04- 05 29 4 -01 (2 116 -1 2), accio nan te: Luis A l ber to Ji mé nez B eltr án, de ma nda do: Regi str adu rí a Naci on al del Es t ad o Civil. 18 Cons ejo de E st ad o. S al a d e lo Con ten cios o Ad minist rati vo.

S ecció n Se gun da. Cons eje ro pon ent e: G er ard o A r ena s Mo nsal ve. 27 d e m arz o d e 20 14. Radi cació n: 110 0 1 -0 3- 25- 00 0- 201 2- 005 61 -00 (2 12 9-1 2). accio na nte: C aja Na cion al de Pr evisió n soci al, Min ist eri o del Tra baj o. Dem an da do: Raf ael A nt onio M ar tín ez C ort és « […] En est e o rd en, p r ecisa la S ala que aun qu e se l e h aya a sign ad o p ara su t rá mite el p roc edimi en to d el r ecu rso extr ao rdin ari o de revi sión, esto n o qui ere d ecir q ue se a eq uipa ra ble a ést e, est o en t ant o, es claro q ue las par ticula rid ad es de la “ac ción e spe cial de r evisió n” p revis tas en el a rtíc ulo 20 de l a Ley 7 97 de 20 03, l e oto rg an un a en tida d pr opi a, qu e se r eflej a pri ncip alm ent e en le g itimaci ón p or activa que s e co nce de al Gobi er no Na cion al y a los mec anis mo s de c ont rol – Cont ralo rí a y P rocu ra dur ía - par a pr om ove r l a revi sión, quie nes e ra n ter cer os en el pro ces o o rdin ari o c uya revisi ón s e per mit e, pe ro que se fac ult an pa ra accio na r c on el o bjet o de pr ote ge r el p atri mo nio públic o, co n el fi n d e obt en er la viabili da d fi na ncie ra del sist em a pen sion al […] »(su br ayas d e la S ala ). 19 Cons ejo de E s ta do.

S ala de l o C ont enci oso A dmi nistr ativ o. Se cció n Seg un da – Subs ecció n A. cons eje ro pon ent e: D r. Willi am H er nán dez Gó mez. Bog ot á, D. C. di ez ( 10 ) d e ag ost o d os mil die cisiet e ( 201 7). Radi cad o: 2 50 00 232 50 002 00 205 27 5 0 1. Nú me r o I nte rn o: 127 3- 20 06. A cciona nte: F ond o d e P revi sión So cial d el Co ngr eso de la R ep úblic a. De ma n dad o: Ca rlos Rang el Mo re no. A cci ón: N ulida d y R est able cimi ent o del De rec ho, D ecr eto 0 1 d e 2 de e ner o de 1 98 4, CCA. 20 Co nsej o de E sta do.

S al a de lo Co nte ncio so Ad mi nist rativ o. Secci ón Seg un da. Subs ecci ón B. cons eje ra pon ent e: S a nd ra Lisse t Ib ar ra V élez. B og otá D.C. 1 de julio de 20 16. R adic ado: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 21 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Posteriormente se amplió esta legitimación a los fondos de pensiones conforme lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, así: «7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero 22» Destacado fuera del texto.

Es decir, además de las entidades indicadas en el artículo precitado, la Corte Constitucional reconoció la legitimación de las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones reconocidas de manera irregular. 2.5.1.1. En cuanto a la causal del literal a) del artí culo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.

En relación con esta 110 01 03 25 0 00 20 14 002 38 00 (0 704 20 14 ). D em and ant e: U nida d Ad minis tr a tiva Esp ecial de G estió n P en sion al y Co ntri buci on e s Par afisc ales de la P rot ecció n Soci al - UGPP -. Dema nd ad o: J osé E f ra ín Mo ra S ánc hez -. Ad mit e ac ción de re visió n. 21 P or la c ual s e r efo rm an al gu nas disp osicio nes del sis te ma g en er al de pe nsio nes p revi sto en la Ley 10 0 d e 19 93 y se a do pta n dis posici on es so br e los R egí me nes Pensio nale s exce ptu ado s y esp ecial es 22 «Cf r. S e nt encia s T- 363 d e 1 99 8 ( M.P. F abi o M or ón Díaz ) y T -3 00 de 2 014 (M.P. Luis Guille rm o G uer re ro P ér ez) ».

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 causal, es claro que la parte interesada debe promover la acció n especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que modificó y confirmó la decisión contenida en la providencia del 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41 001 33 31 003 2011 00268 01, que ordenó reliquidar la pensión a favor del señor Luis Edgar Vidal Lemus.

Para esto, esgrimió la violación al debido proceso, toda vez que en su criterio la pensión debió liquidarse conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.1.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 23 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 24 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sist ema General de Pensiones 25, en especial, el principio de solidaridad 26 y equilibrio financiero.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales 23 Co nsej o de E sta do. S al a de lo Co nt encio so Ad minist rati vo. Sal a Es peci al de D ecisió n N° 4. Cons ejer a P o nen te: Lucy Jea nn ette Ber mú dez. S ent enci a d e 1. º de ag osto de d os mil diecisi ete (2 01 7).

Radi cació n nú mer o: 110 01 -0 3-1 5- 00 0-2 01 6- 020 22 -00. 24 A rtí culo 209 d e la Co nstit ució n P olític a, Artíc ulo 3.º del CPACA y art ícul o 3.º d e l a L ey 4 89 de 1 99 8. 25Unive rsali dad, i nte grali da d, uni da d, i nte rn acio nali dad, i gual da d, su bsidia rid ad, i nme diaci ón, com pre nsivi dad y p ro gr esió n r acio nal. 26 Ratio o raz ón de ser de la s eg uri dad soci al.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Luis Edgar Vidal Lemus.

En su criterio, esto originó que se le otorgara un derecho que no le asistía, comoquiera que, si bien su pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la consagración del régimen de transición, sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones y por ende, para el ingreso bas e de liquidación de la norma anterior debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y atender a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.2.

El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de resguardar esos derechos irrenunciables de las personas 27, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 28, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban 27 A rtíc ulo 1 d e la Le y 1 00 de 19 93. 28 Ibid em. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral.

No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hom bres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, s erá la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU -395 de 2017 29, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971 30 y 929 de 1976 31, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 32, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus 29 Reite ra do en l a s ent enci a S U - 023 d e 2 018. 30 «P or el cual se e sta blec e el r égi me n de seg uri da d y p rot ecció n soci al d e los f uncio na rios y em ple ado s d e la Ra ma J uris dicci onal, d el Mi nist erio Públi co y de sus fa milia r es» 31 «P o r el cu al s e esta blec e el r égi me n d e pr esta ci on es s ocial es de los fu n ciona rios y empl ea dos de l a C ont ral orí a G ene ral de la R ep úblic a y s us f amili ar es.» 32 Consej o de E st ad o, S ecci ón S e gu nda, sen ten cia d el 4 d e ag osto de 2 01 0, radic ació n: 250 002 32 50 002 00 607 50 9 0 1.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los fac tores Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018 33, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 10 0 de 1993 34. 3.

Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de esta acción de revisión es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo deb ido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. 33 Consej o de E s tad o;

S al a P len a de l o Con ten cios o Admi nist rativ o; se nte ncia de 28 d e ag osto de 2 01 8, R adic ado 2 012 -0 014 3, C.P.: C ésa r Pal omi no C ort és. 34 Las re glas ju risp ru de ncial es qu e se fija ro n en la s ent enci a de u nific ació n del 2 8 de a gost o de 20 18 se aplic an a to dos los ca sos pe ndi ent e s de sol ució n, t an to en ví a a dmi ni strati va co mo en vía ju dicial, a t rav és de acci on es or dina rias.

E n otr as pal abr as, se e xclu yen aq uell os asun tos pe ndi ent es de res olve r en rec urs o extr ao rdi nari o, ya qu e p ar a s al vagu ar da r el princi pio de la s egu rid ad ju rí di ca, l os ef ecto s de l a cita da pr ovid enci a no ope ra n res pec to d e situaci on es d efini das y q ue hicie ro n t rá nsito a l a co sa j uzg ada.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 La UGPP solicita infirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 dispuesto en la Ley 33 de 1985, desconociéndose la norma aplicable – la Ley 100 de 1993- y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el IBL no es un aspecto que está sometido a la transición, de tal manera que dicha determinación del juez conllevó, asimismo, a que el derecho reconocido excediere lo dispuesto en la ley. 3.1.

De la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motiva da, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho al debido Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa.

Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable al señor Luis Edgar Vidal Lemus, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentenc ia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila.

Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por las razones que se exponen a continuación: (i) La decisión proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante para ese momento, como quiera que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, que rectificó el criterio jurisprudencial, fue notificada el 12 de septiembre de 2018 de tal manera que, el precedente seguía siendo la sentencia del 4 de agosto de 2010, en el entendido que la providencia objeto de revisión fue proferida con anterioridad a la notificación y consecuente ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2018.

Al respecto, el Tribunal advirtió que de acuerdo con la sentencia citada del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado determinó que los beneficiarios del régime n de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a que se les aplicara el régimen anterior en su totalidad lo cual implicaba que el IBL pensional se debía calcular teniendo en cuenta el último año de servicios y las sumas que el trabajador percibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa, salvo que expresamente estuvieran excluidas.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 En consecuencia, al encontrar acreditado que el señor Luis Edgar Vidal Lemus era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procedió a aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en relación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, conservando el periodo de los últimos 9 años y 11 meses, porque durante ese lapso percibió una mayor retribución salarial que en el último año de servicios, conforme había sido reconocido por CAJANAL al estimar el periodo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el sustento de la decisión judicial objeto de la acción obedeció al cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, los cuales se encontraban vigentes y eran aplicables al asunto, como fue debidamente explicado por el Tribunal. (ii) En otros términos, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de salarios que percibió en los últimos 9 años y 11 meses de servicios incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese periodo, además de los ya reconocidos (asignación básica y la bonificación por servicios ), las primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y semestral.

En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo del Huila al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución en Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 relación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su supe rior funcional, de tal manera que, al desarrollarla, atendió al precedente judicial y garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad del allí demandante.

Además, conservó el periodo que tuvo en cuenta CAJANAL al reliquidar su pensión, esto es, el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al advertir que durante este lapso percibió una mayor remuneración que en el último año de servicios. En desarrollo de lo anterior, se reitera que no se configuró la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la parte accionante. 3.2.

De la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta Sala encuentra que, al igual que la anterior causal, tampoco se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión tuvo en cuenta el mecanismo de cálculo de la cuantía previsto en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el señor Luis Edgar Vidal Lemus, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial y mantuvo el periodo reconocido por CAJANAL, esto es, el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, por ser más favorable al demandante pues en ese lapso percibió una remuneración mayor que en el último año de servicios.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 Se observa que la sentencia del 18 de diciembre de 2014, objeto de la acción, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al señor Luis Edgar Vidal Lemus teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que devengó en los últimos 9 años y 11 meses de servicios incluyendo todos los factores salariales que percibió, además de los ya reconocidos (asignación básica y la bonificación por servicios), las primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y semestral 35.

Reitera la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e ra la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 36, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios.

En ese orden, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada de esta Corporación, lo que llevó a ordenar la reliquidación de la pensión. De lo expuesto se evidencia que el Tribunal dio apli cación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985 y conservó el periodo sobre el cual se liquidó su pensión, esto es, el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 35 E xpe dien te digit al visi ble en S A MAI. 36 Cons ejo de E sta do, S ecci ón S eg und a, sen ten cia del 4 de ag osto de 2 010, r adica ción: 250 002 32 50 002 00 607 50 9 0 1.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 por ser más favorable al demandante toda vez que en dicho lapso recibió una mayor remuneración que en el último año de servicios.

En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Luis Edgar Vidal Lemus era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 9 de abril de 1948 37 (ii) prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2004 por más de 20 años de servicios 38 y (iii) de acuerdo con la certificación expedida por INURBE, se extrae que para los últimos 9 años y 11 meses, del el señor Luis Edgar Vidal Lemus devengó los siguientes conceptos reconocidos: asignación básica, la bonificación por servicios, las primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y semestral 39.

La pensión fue reliquidada con base en lo devengado en los últimos 9 años y 11 meses de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengad os en el aludido interregno, como son: asignación básica, la bonificación por servicios, las primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y semestral, lo cual se armoniza con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo del Huila al analizar el 37 E xpe dien te digit al visi ble en el í ndic e 2 0 d e SAMAI. 38 E xpe dien te digit al visi ble en el í ndic e 2 0 d e SAMAI. 39 E xpe dien te digit al visi ble en el í ndic e 2 0 d e SAMAI.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión. Lo expuesto, para acompasar la decisión con la de su superior funcional y garantizar con ello el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

Asimismo, como se ha s eñalado en varias oportunidades, la sentencia C -258 de 2013 invocada como desconocida en la demanda de revisión se refirió al caso de los congresistas y altos funcionarios, condición que no tenía el aquí demandado. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 40.

A lo anterior se debe adicionar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 41, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se mantendrán incólumes pues fueron expedidas con sujeción al criterio jurisprudencial imperante en la época de su expedición. Por lo tanto, la Sala estima que en la sentencia objeto de revisión, proferida el 18 de diciembre de 2014 se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010 en relación con la 40 Cor te Con stitu cion al, se nte ncia C – 8 16 d e 1 d e novi em bre d e 201 1, m agist ra do po nen te: Mau ricio Go nzál ez C ue rvo. 41 Notific ad a el 12 de se ptie mb re de 20 18, de acu er do a lo vist o e n SAMAI.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 inclusión de todos los factores salariales devengados, y conservó el periodo sobre el cual se liquidó su pensión, esto es, el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que en ese lapso recibió una mayor remuneración que en el último año de servicios.

En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. 4. Conclusión En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso -administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.

En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones d e raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 42. Así las cosas, en el sub lite la entidad accionante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila sobre tales contenidos normativos, señalada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. 42 S obr e el re spe to po r las situ acio nes de finid as c on ar regl o a los crit eri os ju risp rud enci ales vigen tes pa ra la ép oca en l a q ue f ue ro n dict ad as las se nte ncias, en tr e ot ras provi de ncias, se p ue den ve r: C ons ejo de E sta do, Sala Seis Es peci al d e D ecisió n, sen te n cia del 5 d e f eb re ro de 2 019, ra dica ción: 11 00 1 - 03- 15 -00 0- 20 18- 01 94 3-0 0(REV ), d em and ant e: UGPP;

Sala Diecisiet e E sp ecial de D ecisió n, s ent enci a del 6 d e ag ost o de 20 19, ra dicaci ó n: 11 00 1 - 03- 15- 00 0-2 01 8-0 20 97 -00 (RE V ), de ma nd ant e: Caj an al EICE e n Liq uid ació n; Sec ci ón Se gun da, S ubsec ción A, s ent enci a del 7 de n ovie mb re d e 20 19, ra dicaci ón: 110 01 -0 3- 25- 00 0-2 01 6- 006 81 -00 (2 861 -2 01 6), de man da nte: UGPP.

Se nte ncia del 4 de ma rzo de 202 1, ra dicaci ón. 110 01 -03 -2 5-0 00 -2 018 -0 04 79- 00, de ma nd ant e UGPP, Secci ón S egu nd a Su bsec ción A. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.

En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

De esta manera, comoquiera que no se configuran las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 5. Costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación 43 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de def ensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. 43 Con sejo d e E s tad o, S al a de lo C on te nci o so Adm i ni str a tiv o, Sal as Es p ecia le s de Deci sió n, s en te nci as d e 1 d e ag os to d e 20 17, ex pe di en te 1 100 1- 03- 15 -0 00- 201 6- 020 22 - 00(RE V ), de 16 d e oct ub re d e 20 08, exp edi ent e 11 001 -0 3- 15 -00 0- 201 4- 01 658 - 00(REV ) y de 5 de fe br ero d e 2 019, ex pe dien te 11 001 -0 3- 15- 00 0- 201 8- 018 84 -0 0(REV).

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00096 00 (0097 -2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41 001 33 31 003 2011 00268 01, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado