Radicado: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Cra Temas: Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales.
Reiteración precedente. Actividades no sujetas al tributo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 35): Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Decláranse probadas las excepciones de mérito «ausencia de la violación de la Constitución y normas superiores», «improcedencia de la aplicación del artículo 85 sin la modificación del legislador», «Legalidad de la liquidación de la contribución especial» y «ausencia de falsa motivación» propuestas por el Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio, y por la Comisión De Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial 606, del 30 de septiembre de 2020 (índice 2), la CRA determinó particularmente y, a cargo de la actora, la tasa de vigilancia por la vigencia del año 2020, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y con la Resolución 930, del 10 de septiembre de 2020, esta última que fijó la tarifa del tributo de ese período para las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios vigiladas por la entidad demandada.
Tras interponerse recurso de reposición y apelación contra el anterior acto, fue confirmado, respectivamente, a través de la Resolución 863, del 10 de noviembre de 2020, así como en la Resolución 916, del 20 de noviembre de 2020, (índice 2). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 22 de abril de 2022 (índice 4.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 12): Pretensiones declarativas Primera pretensión. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial año 2020 Resolución UAE CRA 606 del 30 de septiembre de 2020 que fijó la suma de … $190.776.862.00 por concepto de contribución especial del servicio de aseo de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para esa vigencia fiscal.
Segunda pretensión. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución CRA 863 de fecha 10 de noviembre de 2020, emitido por María Andrea Agudelo Torres, subdirectora administrativa y financiera de la CRA y con la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por mi patrocinada en contra de la reclamación presentada por la empresa en contra de la precitada liquidación oficial año 2020 … Tercera pretensión. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución CRA 916 de fecha 20 de noviembre de 2020, emitido por … director ejecutivo de la CRA y con la cual resuelve el recurso de apelación, presentado por mi patrocinada en contra de la reclamación presentada por la empresa en contra de la precitada liquidación oficial año 2020 Cuarta pretensión. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio 20200120150131 y con el cual la CRA resuelve la solicitud de declaración de pérdida de fuerza ejecutoria incoada por mi representada.
Pretensiones de condena Quinta pretensión. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la …CRA a título de restablecimiento del derecho se expida una nueva liquidación oficial por contribución especial, cuya base gravable sea aquella adoptada por la entidad hoy demandada para hacer el cobro de esta contribución para la vigencia fiscal 2019 a mi representada.
Sexta pretensión. Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2, 29, 83, 95.9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 constitucionales; 107, 124, 260-7 y 746 del ET (Estatuto Tributario); 3 y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que se violó el debido proceso y el principio de legalidad que debe observar la jerarquía normativa, pues durante la actuación administrativa que originó los actos acusados fue expulsado el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 del ordenamiento jurídico, por lo cual la demandada debió acatar la inconstitucionalidad declarada reconociendo los efectos de tal providencia. Agregó que incluso solicitó que fuera aceptado el hecho de que los actos acusados perdieron los fundamentos de derecho y, por ende, fuerza ejecutoria; sin embargo, la demandada negó esa petición e incurrió en falsa motivación, este último cargo que consideró podía demostrarse ante el incremento significativo de la tasa del año 2020 en comparación con la recaudada por la vigencia del 2019.
A su entender, aunque los comunicados de prensa de los fallos constitucionales no son en sí mismas las providencias, lo cierto fue que los ciudadanos conocieron la inconstitucionalidad declarada y sus efectos inmediatos, de manera que no podía argüirse el desconocimiento de la decisión judicial y, en cualquier caso, la autoridad debió aguardar a la publicación del texto completo de la sentenica C-484 de 2020 para resolver su petición de pérdida de fuerza ejecutoria y no haberla decidido prontamente de forma desfavorable.
También aseguró que hubo infracción de la ley porque le presentó a su contraparte razones similares a las demandas constitucionales contra el mentado artículo 18, que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad; no obstante, la demandada matuvo la liquidación de la tasa del año 2020 bajo razonamientos formales, Radicado: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como lo fue la falta de publicación de los fallos, aun cuando en el transcurso de la etapa de impugnación se conocieron las decisiones que retiraron el artículo 18 ibidem del ordenamiento y que ratificarían el vicio de nulidad de los actos acusados, sumado a que en el auto 022 de 2013 la Corte Constitucional le confirió eficacia a los comunicados de prensa que divulgan sus sentencias.
En su criterio, el juicio de inconstitucionalidad tuvo efectos sobre los actos demandados, porque se trataba de una situación jurídica no consolidada, ya que el ordinal 4 del artículo 829 del ET difiere la fuerza ejecutoria de dichas actuaciones hasta la definición definitiva de las acciones judiciales que contra estas se promovieran (ordinal 4 artículo 829 del ET), sin importar que se hubieren resuelto los recursos interpuestos.
Por otra parte, reprochó la inclusión en la base imponible de rubros de costos y gastos incurridos por la sucursal de la compañía en Panamá, dado que estos no estarían sujetos al sometimiento de regulación que ejerce la demandada. Contestación de la demanda La parte demandada (Ministerio y CRA) se opuso a las pretensiones de la actora, mediante idénticos escritos de contestación presentados de forma separada (índices 16 y 17).
Expuso que no infringió las normas en que debió fundar los actos acusados y que los actos no estaban falsamente motivados, ya que, de conformidad con la sentencia C- 484 de 2020, el efecto de la inconstitucionalidad aplicaría desde el año 2021, debido a que para el año 2020 se quiso conservar la tasa cuantificada con base en el artículo 18 ídem e, incluso, enfatizó que tanto la liquidación oficial como los actos que desataron los recursos interpuestos tuvieron lugar antes de la emisión de esta última de las sentencias de inconstitucionalidad -C-484 de 2020-, muy a pesar de que al momento de dirimirse el recurso de alzada se conociera del comunicado de prensa 45 que anunció lo decidido en el anotado fallo judicial.
A su juicio, ese comunicado no equivalía en sí misma a la sentencia ni era vinculante. Aseguró que la actora pretendía la aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en la versión anterior a la modificación, pero esto significaría aplicar dicha disposición de forma retroactiva, lo cual está proscrito en materia tributaria, así que reafirmó que la tasa del año 2020 únicamente podía determinarse con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Por otra parte, aseguró que los costos y gastos totales gravados deben entenderse bajo el sentido natural y obvio, por lo que manifestó que el tributo estuvo adecuadamente cuantificado y que estos rubros fueron tomados de la propia información financiera que reportó la contribuyente en el SUI y que corresponde al único medio válido de certificación de estos datos, conforme al artículo 1 del Decreto 1150 de 2020.
A su turno, consideró que dio garantías para recurrir la liquidación oficial y ello es una expresión del respeto del debido proceso; igualmente, que no podía aducirse que los actos decayeron por pérdida de fuerza ejecutoria, dado que tal planteamiento proviene de una malinterpretación de la actora frente al inicio de los efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 ibidem.
Solicitó que se tuviere como precedente jurisprudencial aplicable el auto del 14 de mayo de 2021 (exp. 25441, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) que negó la suspensión provisional de actos administrativos similares a los debatidos en el sub lite y, por último, señaló que el acto general que fundamentó los actos particulares censurados conservaba validez -Resolución 930 de 2020-.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada2 El tribunal negó la nulidad de los actos acusados (índice 35). Tras contextualizar el procedimiento para la determinación de la tasa del período 2020 y lo dictaminado en las sentencias C-464 y C-484, de 2020 y C-147 de 2021, indicó que la base imponible de los actos demandados se liquidaría observando el artículo 18 ídem, debido a que los pronunciamientos de la Corte Constitucional difirieron el efecto de la inconstitucionalidad de esa norma al año 2021 y salvaguardó dicha disposición para cuantificar la tasa del año 2020.
Lo anterior, sostuvo que debía concluirse aun cuando la situación jurídica de la contribuyente no se hubiere consolidado. En lo atinente a los costos y gastos de la sucursal de la compañía en Panamá que la actora adujo no estar gravados, aseguró que la demandada tomó dichos rubros de la información que reportó la contribuyente en el SUI en el que se incluyeron esas expensas del establecimiento en Panamá, lo cual consideró que era acorde con el artículo 18 ibidem, que prescribe conformar la base imponible con el total de costos y gastos devengados, sin excluir aquellos que no tuvieren relación con la prestación del servicio público regulado, como lo hacía la anterior versión del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Recurso de apelación La actora recurrió la decisión (índices 41 a 43). Fundamentalmente, planteó como cargo de apelación la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria por determinarse el tributo del año 2020 con base en los costos y gastos reportados por el año 2019, misma anualidad en que fue expedido el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con lo cual se aplicó de forma retroactiva la nueva disposición que amplió la base imponible.
En apoyo de su postura, mencionó que el mismo tribunal que dirimió su causa ha anulado otros actos administrativos particulares que liquidaron la tasa del año 2020 con base en el artículo 18 ibidem, por cuanto ello significó la violación de dicho principio y en ese mismo sentido lo ha concluido el Consejo de Estado (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP: Milton Chaves García) y que este aspecto no fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2020, por lo que, aun cuando la tasa de la vigencia 2020 fuere una situación jurídica consolidada, los actos eran nulos por el señalado quebrantamiento del artículo 363 constitucional.
Igualmente, reiteró que el tributo incluyó costos y gastos de su sucursal en Panamá que no estarían gravados con la tasa, pues incluso bajo la redacción que incorporó la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no estarían gravadas la totalidad de expensas en que se incurre, sino solo aquellas relacionadas con el servicio público sometido a vigilancia y ese es el sentido interpretativo que debió darse a la disposición, so pena de ampliarse indebidamente el alcance normativo y el principio de legalidad del tributo.
Al hilo de esto, señaló que, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la competencia de la demandada estaría limitada territorialmente, por lo que no podría cuantificar el tributo sobre costos y gastos asociados a la prestación de un servicio extraterritorial que no estaría regulado por dicha autoridad, pues se tratarían de actividades no sujetas a su vigilancia y control.
Agregó que la providencia impugnada incurrió en un error al avalar la forma de haberse liquidado el tributo por el hecho de que esos costos y gastos fueron los reportados en el SUI, pues pese a que el reporte financiero y contable reflejaran esas erogaciones no 2 Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó voto, en el sentido que debía anularse los actos particulares, al vulnerarse el principio de irretroactividad en materia tributaria, por tomar como base imponible la información de costos y gastos del año 2019, misma anualidad en que fue expedida la Ley 1955 de 2019 (índice 37).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estaban sometidas a imposición, porque las sucursales integran la información contable de las operaciones de la compañía colombiana por motivos de consolidación de la contabilidad, pero la obligación tributaria será determinada a la luz de la normativa fiscal aplicable, que no de la contable.
Pronunciamiento sobre el recurso El ministerio público guardó silencio. Por su parte, el MinVivienda y la CRA presentaron escritos separados en los que rarificaron sus argumentos presentados en el curso del proceso judicial (índices 11 y 12). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Contando con cuórum para decidir3, la Sala resolverá si las actividades por las cuales la sucursal en Panamá de la compañía actora incurrió en costos y gastos estarían sujetas al servicio de regulación que ejerce la CRA, por cuenta del cual se recuperan los costos en que incurre dicha entidad mediante la tasa de vigilancia, prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En cambio, por haber precluido la etapa procesal para adicionar o modificar los cargos de nulidad, la Sala se abstendrá de dirimir el reparo de la apelante, en torno a que la determinación del tributo con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 quebranta el principio de irretroactividad en materia tributaria, pues resulta patente que este aspecto no fue aducido en el escrito de demanda, con lo cual su proposición en el recurso de apelación, además de propiciar debates que exceden la competencia del juez de segunda instancia frente a lo dirimido en primer grado (artículo 328 CGP), también quebranta el ejercicio de contradicción y defensa de la parte demandada (en ese mismo sentido lo ha concluido esta Sección en las sentencias del 31 de octubre de 2024 y del 13 de febrero de 2025, exps. 28952, CP: Wilson Ramos Girón [E] y 29017, CP: Wilson Ramos Girón).
Análisis del caso 2- Con miras a dirimir el debate, la demanda en la liquidación oficial acusada sostuvo que en la información financiera reportada en el SUI -Sistema Único de Información-, con fundamento en el cual obtienen los costos y gastos que harían parte de la base imponible de la tasa de vigilancia, la contribuyente informó un total de costos y gastos de $104.857.712.000 que fueron los empleados para cuantificar ese elemento de la obligación tributaria.
También indicó: «[q]ue revisado el Sistema Único de Información - SUI- en relación con el rubro “otras actividades no vigiladas por la SSPD” se encuentra el valor que el recurrente señala en su escrito como “costos y gastos” en la casilla “Panamá no regulada”, sin embargo, este concepto contable de otras actividades no vigiladas se encuentra en el global de costos y gastos por lo cual entra a hacer parte de la base gravable por construcción de la misma».
Adicionalmente, la autoridad explicó que estos rubros estarían gravados tras las depuraciones legalmente autorizadas sin que solo lo fueran aquellos asociados a los servicios regulados, dado que la norma alude a las expensas devengadas en el período sin restringirlos a los incurridos para prestar el servicio respectivo. Con identidad de razonamiento, el tribunal concluyó que la información que reportó en el SUI la propia contribuyente incluyó estos rubros y, además, 3 En auto de Sala del 11 de septiembre de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño (índice 23).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el artículo 18 ídem dispuso gravar el total de costos y gastos, a diferencia de la redacción que incorporaba el entonces artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que solo aludía a las erogaciones asociadas a la prestación del servicio público respectivo.
Por su parte, la actora persiste en que los costos y gastos de su sucursal en Panamá no podrían incluirse en la base imponible para determinar la tasa a cargo, ya que deben corresponder a erogaciones relacionadas con el servicio público sometido a vigilancia y ese es el sentido interpretativo que debió darse al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, so pena de ampliarse indebidamente el alcance normativo y el principio de legalidad del tributo.
En apoyo de esto, señaló que, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la competencia de la demandada estaría limitada a controlar la prestación de servicios en Colombia, así que no tendría objeto cuantificar la llamada contribución sobre costos y gastos asociados a la prestación extraterritorial de un servicio, porque este no estaría regulado por la demandada. 3- Al respecto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes y después de la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ha establecido la llamada contribución especial con destino a financiar los gastos de funcionamiento de las comisiones de regulación de Energía y Gas -Creg-, Agua Potable y Sanamiento Básico - CRA- y de la SuperServicios, quienes tienen a su cargo la regulación, vigilancia, control e inspección de las entidades que prestan los respectivos servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.
En función de dicha regulación, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020 -que controló la constitucionalidad del artículo 18 ídem-, la tipología de este tributo es propio de una tasa, ya que pretende recuperar los costos en que debe incurrir la entidad pública para ejercitar el servicio de regulación, inspección, control y vigilancia de ciertos obligados, de tal forma que el objeto imponible y la cuota tributaria cuantificada se establecería en función de recuperar los costos que financiarían y asegurarían la continuidad en la prestación de un servicio público por parte de una autoridad administrativa.
Teniendo presente lo anterior, la base imponible del tributo discutido que estaría conformada por los costos y gastos incurridos por el sujeto pasivo de la obligación, en tanto que deben propender por recuperar los costos del servicio público de vigilancia, no deberían obedecer a la totalidad de dichas erogaciones incurridas por un ente económico, en la medida en que algunas se relacionarán con la prestación del servicio sometido a la vigilancia y regulación, mientras que otras no lo estarán. A fin de corregir la porción de costos y gastos que no se vincularían a la prestación de la actividad por la que los sujetos pasivos están sometidos a la inspección y control, el legislador en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fijó una fórmula consistente en que la base imponible sería el resultado de tomar la totalidad de los costos y gastos del período, multiplicados por el porcentaje resultante de dividir los ingresos obtenidos por la actividad regulada, sobre el total de los ingresos ordinarios, con lo cual ese factor calculado aplicado a los costos y gastos determinarían las erogaciones que se asociarían a los ingresos de la actividad inspeccionada y vigilada.
Bajo ese entendido, la fórmula incorporada pretendía limitar los costos y gastos que formarían la base gravable, de manera que el legislador, en lugar de aducir que se gravarían los costos y gastos asociados al servicio vigilado, escogió una metodología en la que se abstrae de la comprobación directa de las erogaciones empleadas para prestar el respectivo servicio público domiciliario, para hallar esa distinción con la atribución de esas expensas a los ingresos de la actividad regulada.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pese a la intención del legislador, lo cierto fue que la Corte Constitucional en la providencia C-484 de 2020 consideró que la fórmula de base gravable adoptada en el artículo 18 ídem podía «interpretarse en un sentido tal que no equivale a los costos en los que hubiese incurrido el respectivo sujeto activo para prestar el servicio público sometido a inspección, vigilancia y control … Como se mencionó, la tasa contributiva debe estar dirigida a recuperar únicamente los costos en los que las entidades reguladoras o de inspección vigilancia y control hayan incurrido para prestar el servicio público.
Esto, independientemente de la base gravable por la cual opte el Legislador. Ante este desconocimiento, la disposición demandada viola lo dispuesto en el artículo 338 superior, al establecer una base gravable que no corresponde a los costos en los que estos hubiesen incurrido para prestar dicho servicio público divisible». Tras ello, el máximo tribunal constitucional estableció que hubo vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, porque la redacción normativa contemplaba vacíos interpretativos que conducirían a delegar en el Gobierno la especificación de los elementos esenciales de la obligación tributaria, entre ellos la base gravable, por lo cual decidió declarar la inconstitucionalidad difiriendo su efecto al año 2021, dado que consideró que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», con lo cual quiso significar la providencia que el recaudo de la tasa por el año 2020 estaría salvaguardado y se liquidaría con base en el anotado artículo 18, dado que la inconstitucionalidad tendría lugar para la anualidad 2021.
Sobre lo anterior, la Sección, en las sentencias del 26 de mayo de 2022 (exp. 25441, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 13 de febrero de 2025 (exp. 29017, CP: Wilson Ramos Girón) ha concluido que dicha inconstitucionalidad decretada en la providencia C- 484 de 2020 no rigió frente al recaudo de la tasa del año 2020 y, aunque en otros eventos ha declarado la ilegalida de los actos particulares, ello ha sido producto del estudio de la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria planteado desde la demanda y apelación por quienes han fungido como demandantes, lo que no sucedió en el sub lite, por lo cual la presente decisión se abstrae de estudiar la violación del principio de irretroactividad como también lo ha hecho la Sala anteriormente, en situaciones en las que la demanda no plantea ese debate (sentencias del 15 de marzo de 2024, exp. 28043 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 16 de mayo de 2024, exp. 28288 CP: Milton Chaves García).
Por consiguiente, si bien los costos y gastos que formen la base imponible deben corresponder a los empleados para prestar el servicio vigilado y controlado y, en esa medida deberían excluirse los incurridos por la sucursal en Panamá, lo cierto es que la fórmula que incorporó la ley halla esa distinción al asociarlos a los ingresos obtenidos por las actividades sometidas a dicha inspección y regulación, por lo que extraer las expensas de la sucursal significaría una doble disminución de tales erogaciones.
Dicho de otro modo, la tasa de vigilancia liquidada en los actos acusados únicamente estarían gravando los costos y gastos relacionados con los ingresos obtenidos de la prestación del servicio público controlado por la Cra y, bajo esa premisa, no se gravaron las expensas incurridas por la sucursal de Panamá. Sumado a ello, la Corte Constitucional difirió el efecto de la inconstitucionalidad del artículo 18 ibidem al año 2021, a fin de salvaguardar la liquidación y el recaudo de la tasa de la vigencia 2020, con lo cual en observancia de la vinculatoriedad que tiene la decisión judicial deberá acogerse la metodología que se utilizó para hallar los costos y gastos que se relacionan con la prestación del servicio público domiciliario.
No prospera el cargo de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00258-01 (29602) Demandante: Aseo Urbano SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conclusión: 4- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala considera que para la conformación de la base gravable de la tasa de vigilancia para el año 2020 deberán considerarse únicamente los costos y gastos asociados a los ingresos percibidos por el desarrollo de la actividad sometida a regulación, inspección, vigilancia y control, de conformidad con la fórmula fijada por el legislador en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que se aplica para el periodo revisado, por cuanto la Corte Constitucional difirió los efectos de la decisión de inconstitucionalidad, adoptada en la sentencia C-484 de 2020, a partir del año 2021.
Costas 5- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas ante la ausencia de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ