CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00193-02 Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 23 de julio de 2026, dictada en el trámite de la referencia. En el presente caso la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la seguridad jurídica», que consideró vulnerados con la sentencia de 12 de diciembre de 2025, que en segunda instancia accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa de radicado 11001-33-43-065-2017-00045-01, y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, la condenó al pago de perjuicios inmateriales y declaró que Mapfre respondería «en el límite contratado-asegurado en la vigencia de la póliza […] de responsabilidad civil extracontractual».
Mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, la Sala Mayoritaria de la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción, por considerar que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto era de naturaleza exclusivamente legal, puesto que se limitaba a reabrir la discusión sobre la interpretación de ciertas cláusulas de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (i.e., la exclusión por la contaminación nosocomial).
En esa oportunidad, salvé voto en los siguientes términos: En otras palabras, estamos en presencia de una lectura parcializada de la prueba, que se traduce en una indebida valoración probatoria, ya que no es razonable que se reconozca que la póliza no cobija las reclamaciones originadas por la prestación del servicio de salud o atención a pacientes, pero de manera paralela se establezca un nivel de responsabilidad por una falla médica con sustento en una cláusula general, sin tener en cuenta ni desvirtuar por qué no se aplicó una exclusión específica del acuerdo de voluntades. […] En este orden de ideas, se debió amparar los derechos fundamentales de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, no con el fin directo de excluir de responsabilidad a la aseguradora o de imponer los alcances de la póliza, sino Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para que se ordenara al tribunal justificar, de conformidad con un análisis completo del clausulado de la póliza, por qué la seguradora debe responder por una falla médica, cuando la póliza excluye tal cobertura.
El 30 de abril de 2026 la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Mapfre al exponer que «la delimitación del riesgo en el contrato de seguro impone una regla básica, esto es, la cobertura no puede ser ampliada por vía interpretativa» [énfasis del despacho].
Particularmente señaló: Es decir, que el riesgo asegurado no constituye una noción abierta susceptible de ampliación judicial, sino más bien una categoría delimitada contractualmente, cuya extensión no puede ser redefinida por el intérprete. En ese contexto, cuando se acude a una cláusula general para incorporar un supuesto que encaja directamente en un riesgo excluido, no se está ante un ejercicio legítimo de interpretación, sino ante una modificación del contrato.
Debido a lo anterior, en el caso objeto de estudio no es posible concluir que la decisión cuestionada se limite a una de las posibles lecturas de la póliza, en realidad, se trata de una interpretación que desbordó los límites de la hermenéutica jurídica admisible dado que en la práctica se dio una mutación del contrato que desconoció la delimitación técnica del riesgo asegurado, la voluntad de las partes y la lógica propia del derecho de seguros.
Aceptar lo contrario implica desdibujar la frontera entre riesgos asegurados y riesgos excluidos y conduce a una interpretación que desconoce el equilibrio económico del contrato, dado que al admitir que una infección nosocomial puede subsumirse en la noción de contaminación, habilitó una cobertura indirecta de riesgos médicos a través de una cláusula diseñada para eventos de carácter ambiental o locativo, omitiendo en su totalidad la cláusula de exclusión de responsabilidad civil profesional médica.
En este punto, es necesario indicar que la autonomía judicial no habilita la redefinición del riesgo asegurado razón por lo que el hecho de reintroducir por vía de una cláusula general un riesgo expresamente excluido no constituye una interpretación del contrato, sino su sustitución de este, en ese entendido de conformidad con lo expuesto la interpretación adoptada por el tribunal demandado en la providencia objeto de debate resulta irrazonable al extender la cobertura a un supuesto expresamente excluido.
El 29 de mayo de 2026 la autoridad judicial accionada emitió una nueva providencia, sin embargo, volvió a llegar a la misma conclusión de la sentencia que se dejó sin efectos en sede tutela, básicamente, al realizar una nueva interpretación de los alcances de la póliza, lo que claramente el juez de tutela de segundo grado advirtió que no se podía hacer.
La providencia objeto de aclaración se profirió en el marco de un incidente de desacato, en el que se concluyó que, por un lado la autoridad judicial incidentada había incumplido la orden de tutela, lo que configuró el elemento objetivo del desacato, sin embargo, se abstuvo de sancionar, al exponer que no se acreditó el presupuesto subjetivo, porque dicho incumplimiento no se le puede atribuir a título de Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dolo o culpa grave, ya que «lo que se observa es una diferencia de criterios sobre la interpretación de la póliza de la cual no se deriva una intención o propósito de desobedecer el fallo».
Al respecto, se estima que ambos elementos de la responsabilidad se acreditaron en este caso, comoquiera que es evidente que el tribunal no atendió las consideraciones del fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque abiertamente se aportó de sus argumentos, quien, claramente, estableció que el tribunal no podía desconocer la existencia de una cláusula de exclusión de responsabilidad civil profesional médica, ni hacer una reinterpretación extensiva del objeto asegurado.
Ahora bien, de aplicar el criterio contenido en la providencia de 23 de julio de 2026 ocasionaría que, en ningún evento de un incumplimiento de un fallo constitucional al interior de una tutela contra providencia judicial se configuraría el elemento subjetivo, ya que se justificaría el incumplimiento bajo el argumento de una «diferencia de criterios».
En este orden de ideas, aunque considere acertada la decisión que se expida una nueva sentencia complementaria en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de 30 de abril de 2026 en relación con el alcance e interpretación del riesgo asegurado en la Póliza No. 4230214000010 de responsabilidad civil extracontractual, resultaba necesario imponer una sanción de naturaleza pecuniaria tendiente a obtener el cumplimiento del fallo, porque resultaba evidente que también se acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»