Micelio
70001233300020200003601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 384 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Efrain De Jesus Suarez Arrieta·Demandado: Contraloria General De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 70001233300020200003601 Demandante: Efraín de Jesús Suárez Arrieta Demandada: Contraloría General de la República Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal tercero del auto de 2 de mayo de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual negó unas solicitudes probatorias.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Efraín de Jesús Suárez Arrieta1 presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Por intermedio de apoderado 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Id Documento: 70001233300020200003601270110240008 2 Número único de radicación: 70001233300020200003601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. El fallo núm. 001 de 18 de enero de 20193, “[…] con responsabilidad fiscal del proceso ordinario de responsabilidad fiscal N° 2017-00288 […]”, expedido por el Contralor Provincial y el Gerente Departamental de Sucre de la Contraloría General de la República. 1.2.

El auto núm. ORD-80112-0144 de 24 de julio de 20194, por el cual “[…] se resuelve unos recursos de apelación, interpuestos contra el Fallo 001 de 18 de enero de 2019, por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del PRF ordinario No. 2017-0288 GOBERNACIÓN DE SUCRE, y se surte grado de consulta […]”, expedido por el Contralor General de la República. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] abstenerse de la ejecución de la sanción impuesta o la devolución de lo pagado de manera indexada e intereses, si hubiere lugar, igualmente se declare [ ] exento de cualquier responsabilidad […]” y “[…] al pago de los perjuicios materiales y morales […] se condene en costas y costos a la demandada […]”. 3.

La parte demandante presentó, entre otras, las siguientes solicitudes probatorias5: “[…] TESTIMONIALES Comedidamente le solicito decretar como prueba la recepción de los testimonios que relaciono a continuación: JEFE DE RECURSO HUMANO GOBERNACIÓN DE SUCRE. Quien puede ser notificada en la sede principal de la Gobernación de Sucre.

JEFE DE CONTROL INTERNO GOBERNACIÓN DE SUCRE. Quien puede ser notificada en la sede principal de la Gobernación de Sucre. OSWALDO CONTRERAS GÓMEZ. Identificado con la cédula 11.041.573, quien puede ser notificado por intermedio del suscrito […]”. Trámite procesal en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 21 de junio de 20216, resolvió, entre otros, admitir la 3 Cfr. índice 2 SAMAI, archivos “[…] 02 Demanda Anexos […]” y “[…] 03 Demanda Anexos [ ]”. 4 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 03 Demanda Anexos [ ]”. 5 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 01Escrito Demanda [ ]”. 6 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 09AutoAdmite […]”.

Id Documento: 70001233300020200003601270110240008 3 Número único de radicación: 70001233300020200003601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y ordenar la notificación personal de “[…] la Contraloría General de la República, a través de su representante legal, o a quien haga sus veces, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5. El Magistrado Sustanciador del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 2 de mayo de 20227, resolvió, entre otros asuntos, las solicitudes probatorias así: “[…]

TERCERO: Negar las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora, conforme lo descrito en el numeral 2.4.1. de esta providencia. […]”. 6. Para fundamentar la decisión de negar las pruebas testimoniales, consideró: “[…] De la norma transcrita se infiere que se debe expresar en la solicitud (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto concreto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad, como criterios de admisibilidad general que debe, al tenor del artículo 168 del CGP, reunir toda petición probatoria, así como permitir la delimitación del objeto de la prueba y el sano ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte, a través de la contradicción difusa o mediante los dispositivos relativos a la idoneidad del testigo desde las óptica de la inhabilidad permanente o parcial, la imparcialidad, así como la preparación del interrogatorio respectivo; no siendo entonces una simple forma por forma, sino un requisito con un claro contenido sustancial.

En este caso ocurre que la parte actora solicitó la prueba testimonial sin enunciar los nombres y apellidos de los declarantes, su domicilio, y sin señalar al menos sumariamente el objeto de la prueba. Razón por la cual, la prueba testimonial solicitada será negada. […]”. (Destacado fuera del texto). Recurso de apelación y sus fundamentos 7.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 6 de mayo de 20228, interpuso recurso de apelación9 contra el ordinal tercero del auto de 2 de mayo de 2022, en relación con las solicitudes probatorias testimoniales indicadas supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 7 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 25 Auto […]”. 8 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 27 Recibido […]” 9 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 26 Memorial […]”.

Id Documento: 70001233300020200003601270110240008 4 Número único de radicación: 70001233300020200003601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] el Juez de instancia debe interpretar la solicitud de la prueba testimonial en conjunto con la demanda como un todo y no de forma aislada. […].

Por lo tanto, si bien se admite que en la demanda se solicitó el testimonio del JEFE DE RECURSOS HUMANOS GOBERNACION DE SUCRE y del JEFE DE CONTROL INTERNO GOBERNACION DE SUCRE, de los cuales no se especificó su nombre. Lo cierto es que, también se solicitó el testimonio del señor OSWALDO CONTRERAS GÓMEZ. Identificado con la cedula 11.041.573, quien se estableció podía ser notificado por intermedio del suscrito, testimonio que si cumple con la carga de identificar plenamente al testigo y el cual también fue negado, bajo el argumento de no cumplirse lo establecido en el artículo 212 del código general del proceso, sin evaluar los postulados del artículo 168 del mismo estatuto, testimonio de vital relevancia para demostrar la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda y con ello, además de la prueba documental soportar las pretensiones que se solicitan en sede judicial. […]”. 8.

El Magistrado Sustanciador del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 17 de mayo de 202310, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de la prueba testimonial; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. Competencia 10.

Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, en especial el numeral 3.°, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24415 10 Cfr. folios 222 y 223 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.

Id Documento: 70001233300020200003601270110240008 5 Número único de radicación: 70001233300020200003601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal tercero del auto de 2 de mayo de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre. 11.

Vistos los artículos: i) 320 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201216, sobre fines de la apelación; y ii) 328 ibidem, sobre competencia del superior; este Despacho se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico 12. Le corresponde a este Despacho determinar, con fundamento en el recurso de apelación si, en el caso sub examine, se deben decretar o no las solicitudes probatorias testimoniales de la parte demandante indicadas supra, y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el ordinal tercero del auto de 2 de mayo de 2022 objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas 13.

Vistos los artículos: i) 21117 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias. 14. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156418 de 12 de julio de 201219, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 17 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 18 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones […]”.

Id Documento: 70001233300020200003601270110240008 6 Número único de radicación: 70001233300020200003601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Esta Corporación20 ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, […] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 16.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas, que: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [21], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [22]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[23]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” [24].

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de la prueba testimonial 17. Vistos los artículos: i) 212 de la Ley 1564, sobre la petición de la prueba y la limitación de testimonios; ii) 213 ibidem, sobre el decreto de la prueba. 18. En esta Sección25 se ha considerado, sobre la prueba testimonial, que: “[…] el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda […]”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 23 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 25 seConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000232400020100033901.

Id Documento: 70001233300020200003601270110240008 7 Número único de radicación: 70001233300020200003601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 19. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que el Magistrado Sustanciador del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el ordinal tercero del auto de 2 de mayo de 2022, negó las solicitudes probatorias testimoniales de la parte demandante, por considerar que se “[ ] solicitó los testimonios sin enunciar los nombres y apellidos de los declarantes, su domicilio, y sin señalar al menos sumariamente el objeto de la prueba […]”. 20.

Asimismo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal tercero del auto de 2 de mayo de 2022, argumentando que: i) el juez debía interpretar la solicitud de la prueba testimonial en conjunto con la demanda; y ii) de la solicitud del testimonio de Oswaldo Contreras Gómez, indicó que es un “[…] testimonio de vital importancia para demostrar la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda […]”. 21.

Este Despacho considera que las solicitudes probatorias testimoniales deben cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra. 22. Este Despacho considera que la solicitud probatoria de los testimonios, por un lado, del: i) “[…] Jefe de recursos humano Gobernación de Sucre […]”; y ii) “[…] Jefe de control interno Gobernación de Sucre […]”; no cumplen con los requisitos de la petición de la prueba en relación con el nombre, el domicilio, la residencia o el lugar donde puedan ser citados los testigos ni enuncian los hechos objeto de la misma; y, por el otro, de “[…] Oswaldo Contreras Gómez […]”, no enuncia concretamente los hechos objeto de la prueba. 23.

Asimismo, considera importante remarcar que el recurso contra el auto de pruebas no constituye una nueva oportunidad para presentar argumentos que debían ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, no es procedente, en este momento procesal, el estudio del argumento según el cual se debía decretar el testimonio de “[…] Oswaldo Contreras Id Documento: 70001233300020200003601270110240008 8 Número único de radicación: 70001233300020200003601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez […]”, porque es necesario para demostrar “[…] la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda […]”.

Conclusión 24. El Despacho considera que las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la parte demandante no se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en las normas legales indicadas supra y, en consecuencia, confirmará el ordinal tercero del auto objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal tercero del auto de 2 de mayo de 2022 proferido por el Magistrado Sustanciador del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 70001233300020200003601270110240008