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11001031500020230402901Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-10-17

Radicación interna: 9870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yamileth Balanta Lucumi Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandantes: Yamileth Balanta Lucumí y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04029-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04029-01 Demandantes: YAMILETH BALANTA LUCUMÍ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que suscribo la sentencia adoptada el 16 de noviembre de 2023, pero con aclaración de voto. I. Síntesis del fallo 2. La señora Yamileth Balanta Lucumí y otros1, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

Lo anterior, con el fin de que les protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales fueron vulnerados, en su sentir, con la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-006-2014-00152-01. 3. En la sentencia que suscribo con aclaración de voto, se confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, bajo el argumento de que no se superó el requisito de la subsidiariedad. 4.

La Sala explicó que, pese a que el grupo actor impugnó el fallo de primer grado, no expuso las razones de su desacuerdo con el mismo. Así las cosas, resultaba imposible realizar algún tipo de análisis de oficio, pues los impugnantes tenían la carga de argumentar su inconformismo, especialmente tratándose de tutelas contra providencias judiciales.

II. Argumentos en los que sustento mi postura 5. Debo resaltar que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por su parte, el artículo 32 indica que «presentada debidamente 1 Carmen Tulia Lucumí Charrupí, José Arlex Balanta Lucumí, Jairo Alonso Balanta Lucumí, Jhelen Balanta Solarte, Fayzuly Balanta Lucumí, Carmen Rosa Balanta Lucumí y Aldemar Lucumí Charrupí. Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-02808-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 6.

De lo anterior desprende que, en principio, el legislador no dispuso en ningún caso la carga de sustentar de alguna forma el recurso de impugnación contra las tutelas de primera instancia. Si bien preceptuó que la impugnación debía ser presentada «debidamente», el único requisito que fijó fue el término en el cual se debe radicar el recurso. 7.

Así las cosas, desde mi perspectiva, contrario a lo manifestado en el fallo suscrito el 9 de noviembre de 2023, no es una carga de los impugnantes el manifestar las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia para que proceda estudiar en segunda instancia los argumentos propuestos desde el escrito tutelar inicial2.

No obstante, de la revisión del fallo en cuestión, se comparte la decisión confirmatoria. En efecto, el caso bajo estudio no satisfizo el requisito de la subsidiariedad y ello conlleva a que comparta que corresponde confirmar la decisión de primer grado en el sentido de declarar la improcedencia. 8. De la lectura de los fundamentos de la vulneración constitucional que se le irrogan a la sentencia del 27 de abril de 2023, consistentes en que se configuró un defecto fáctico porque los jueces naturales de la causa no decretaron el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Balanta Lucumí, se encontró que tal medio de prueba no fue solicitado en el curso del proceso ordinario.

En ese sentido, comparto confirmar la sentencia de primera instancia. 9. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia, pero con aclaración de voto, toda vez que disiento de los argumentos con base en los cuales se debió confirmar según los demás integrantes de la Sala consistentes en que no procedió el estudio del caso por la ausencia de carga argumentativa en la impugnación. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 2 Esta postura fue adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el falo del 5 de octubre de 2023.

Exp. 11001031500020230206801.