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11001032400020140039100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-07-01

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ladecol S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Pirelli & C.S.P.A., Protex S.A. y Colgate Palmolive Company Tema: Registro del signo mixto “PROTEX HOGAR” para distinguir productos comprendidos en la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Resolución 4251 de 31 de enero de 20141, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual revocó la Resolución 42255 de 29 de octubre de 2008, declaró fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Protex S.A. y Pirelli & C.S.P.A.2, declaró la notoriedad de la marca mixta “PIRELLI” para identificar “llantas” de la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Pirelli & C.S.P.A. y negó el registro como marca del signo mixto “PROTEX HOGAR” para distinguir productos comprendidos en la clase 17 ibidem, solicitada por la sociedad Ladelcol S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Ladelcol S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primero: Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, Resolución No. 4251 del 31 de Enero de 2014, que revoco la Resolución 42255 del 29 de octubre de 2008, proferida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Segundo: Consecuencialmente a título de Restablecimiento del Derecho, 1 Folios 38 a 61 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Aunque la SIC consideró que la marca notoria “PIRELLI” que “[…] nada se opone a que en el mercado coexistan las marcas objeto de estudio […] como quiera que las dos hacen referencia a productos diferentes y no existe entre ellos ninguna relación de complementariedad.

De allí que, la marca solicitada no esté comprendida en la causal de irregistrabilidad […] por lo que no debe ser objeto de análisis de confundibilidad en esta instancia. 3 Folios 91 a 101 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo siguiente 2.1.- Conceder a la actora Sociedad LADECOL S.A. […] el registro de la marca PROTEX HOGAR (MIXTA) para distinguir;

"caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos especialmente de caucho látex.", comprendidos en la clase 17 de la clasificación Internacional de Niza. 2.2.- Ordenar a la entidad demandada publicar la Sentencia en la gaceta de Propiedad Industrial. 3.3.- Condenar, a la entidad demandada, reconocer y pagar a manera de daños y perjuicios, como utilidades proyectadas desde el 31 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, por el uso de la marca PROTEX HOGAR (MIXTA), en la suma de Doscientos cincuenta millones de pesos ($250,000,000= m/cte). 3.4.

Indéxese, la condena conforme a nuestra legislación. Tercero: Ordenar a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, y 195 de la ley 1437 de 2011, y sus normas concordantes. Cuarto: Para la ejecución de la sentencia, una vez en firme, Expídase copies con las debida y correspondientes anotaciones de ley, de ser las primeras y que prestan mérito ejecutivo.

Quinto: En caso de oposición condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada […]”4 (mayúscula y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Ladelcol S.A.S. solicitó el registro como marca del signo mixto “PROTEX HOGAR” para identificar los productos de la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos especialmente de caucho de látex […]”. 4.

Indicó que, frente a la referida solicitud, las sociedades Pirelli & C.S.P.A., Protex S.A. y Colgate Palmolive Company presentaron oposición, al considerar que el signo solicitado resultaba confundible con sus marcas. En particular, Pirelli invocó su marca 4 Folios 3 a 4 C pp. 5 Folios 91 a 93 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mixta notoria “PIRELLI”;

Protex se amparó en sus marcas nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION”; y Colgate Palmolive en sus marcas nominativas “PROTEX”. 5. Anotó que, mediante la Resolución 42255 de 29 de octubre de 2008, la jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundadas las mencionadas oposiciones y concedió el registro de la marca mixta “PROTEX HOGAR” para identificar los productos de la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Puso de presente que, contra dicha decisión, las sociedades Pirelli & C.S.P.A. y Protex S.A. presentaron recursos de reposición y apelación6. 6. Mencionó que, a través de la Resolución 34412 de 31 de mayo de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC confirmó la Resolución 42255. 7. Anotó que, a través de la Resolución 4251 de 31 de enero de 2014, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución 42255, declarar fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Protex S.A. y Pirelli & C.S.P.A. 7, declarar la notoriedad de la marca mixta “PIRELLI”8 para los productos “llantas” de la clase 12, de la sociedad Pirelli & C.S.P.A. y negó el registro como marca del signo mixto “PROTEX HOGAR”, por ser confundible con las marcas nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION”9, registradas en las clases 9ª, 10ª y 21, de la sociedad Protex S.A. I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación10 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas: (i) Constitución Política, artículo 2°, (ii) Ley 1437 de 2011, artículo 3° y;

(iii) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135, 136 literales a) y h). 6 Como la sociedad Colgate Palmolive Company no presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 42255, por lo tanto, no procede el análisis de confundibilidad de sus marcas nominativas “PROTEX”. 7 La SIC consideró que la marca notoria “PIRELLI” que “[…] nada se opone a que en el mercado coexistan las marcas objeto de estudio […] como quiera que las dos hacen referencia a productos diferentes y no existe entre ellos ninguna relación de complementariedad.

De allí que, la marca solicitada no esté comprendida en la causal de irregistrabilidad […] por lo que no debe ser objeto de análisis de confundibilidad en esta instancia. En ese sentido, si bien en el acto administrativo se declaró fundada la oposición presentada por Pirelli & C.S.P.A., la misma autoridad reconoció que las marcas podían coexistir en el mercado, al tratarse de productos distintos sin vínculo de complementariedad. 8 Certificado 83.139.1 9 Certificados 276.682, 239.488, 365.958 y 352.622. 10 Folios 94 a 100 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.2.

El concepto de violación 9. La apoderada de la parte demandante aseguró que la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “PROTEX HOGAR” para distinguir productos comprendidos en la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Ladelcol S.A.S., al considerar que era confundible con las marcas nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION” de la sociedad Protex S.A., registradas en las clases 9ª, 10ª y 21, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135, 136 literales a) y h), así como la Ley 1437 de 2011, artículo 3° y la Constitución Política, artículo 2°. 10.

Aseguró que el signo mixto “PROTEX HOGAR” es lo suficientemente distintivo, toda vez que la palabra “PROTEX” y la letra “P” va en color blanco y, en su parte superior, va abierta sobresaliendo de la línea vertical, seguida de la sílaba “rotex”. 11. Puso de presente que entre el signo y las marcas confrontadas no existe conexión competitiva ni riesgo de asociación, toda vez que se tratan de productos en diferentes clases del nomenclátor, por lo que no existe peligro que el consumidor los asocie. 12.

Respecto de la marca mixta notoria, señaló que. al igual que la sociedad Pirelli & C.S.P.A., ha realizado inversiones de dinero para publicidad y catalogo desde 1956 para posicionar el signo solicitado como notorio. 13. Por otra parte, afirmó que la SIC no consideró que la demandante es una compañía fundada y conocida desde el 2 de abril de 1956 dedicada a la producción, distribución, comercialización, importación, exportación de productos de las clases 9ª, 10ª, 17 y 21 específicamente guantes de caucho o látex. 14.

Mencionó que, el 1° de abril de 1960, el entonces Ministerio de Fomento de la República de Colombia expidió certificado 45.701 del registro de la marca “PROTEX” para distinguir, entre otros, “guantes” de la clase 6ª de la clasificación prevista en el Decreto 1707 de 1931. 15. Finalmente, advirtió que la marca mixta “PROTEX” ha sido objeto de registro a la demandante en Colombia hasta los años 2010 y 2014, de acuerdo con los certificados 228.785 y 126.223, así como en Perú conforme con el certificado 15038, con vigencia hasta el año 2015. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio11 16. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso como única excepción la que denominó “[…] indebido agotamiento del requisito de procedibilidad […]” al considerar que la sola presentación de la solicitud de conciliación no era suficiente para demostrar el cumplimiento de dicho requisito. 17.

Sobre el fondo del asunto, manifestó que la Dirección de Signos Distintivos encontró que el signo solicitado no cuenta con la suficiente distintividad por encontrarse similarmente confundible a las marcas de los terceros con interés en el resultado del proceso. 18. Explicó que el signo solicitado “PROTEX HOGAR” reproduce parcialmente la marca nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION” y, además, existe relación entre los productos ofrecidos entre ellas. 19.

Por lo anterior, aseguró que no omitió el deber de estudio de los criterios fijados para la determinación de irregistrabilidad, sino que, por el contrario, advirtió con certeza que la marca solicitada para registro "PROTEX HOGAR”, no contaba con la suficiente distintividad para gozar de protección en la clasificación solicitada. II.2. Contestación de la sociedad Pirelli & C.S.P.A.12 20.

La sociedad Pirelli & C.S.P.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la SIC sí cumplió con el mandato constitucional de proteger a las empresas intervinientes en el caso. En consecuencia, no era de recibo afirmar lo contrario frente a la decisión de negar el registro de la marca mixta “PROTEX HOGAR”. 21.

Anotó que el reconocimiento de la notoriedad de su marca no obedece a la desprotección de la demandante, conforme a lo previsto en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que aportó las pruebas tendientes a demostrar dicha notoriedad. 22. Por otra parte, manifestó que no es competencia de la SIC reconocer la trayectoria, existencia y actividades de la demandante, toda vez que su función radica en la protección de nuevas creaciones y signos distintivos cumpliendo con un procedimiento. 11 Folios 234 a 245 C 2. 12 Folios 217 a 231 C 2. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.3.

Contestaciones de las sociedades Protex S.A. y Colgate Palmolive Company 23. Las sociedades Protex S.A. y Colgate Palmolive Company, terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas13 en debida forma del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 24. La sociedad Ladelcol S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de mayo de 201414 en contra de la Resolución 4251 de 31 de enero de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 25. Mediante auto de 20 de noviembre de 201515 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de las sociedades Pirelli & C.S.P.A., Protex S.A. y Colgate Palmolive Company.

Por auto de 1° de junio de 201616 se aclaró el literal i) del auto admisorio y se tuvo como parte demandante a la sociedad Ladelcol S.A.S. 26. A través de autos de 31 de agosto de 2016 y 7 de noviembre de 201717 se comisionó a los Tribunales de Antioquia y Atlántico, así como al Juzgado Administrativo de Facatativá – Cundinamarca para notificar el auto admisorio de la demanda a los terceros con interés en el resultado del proceso, respectivamente.

El 20 de marzo de 201918 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 27. Mediante auto de 26 de julio de 201919 se requirió a la SIC para que remitiera con destino al proceso los antecedentes administrativos. 28. Por auto de 26 de julio de 201920 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 23 de agosto de 201921. 29.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se declaró no probada la excepción propuesta por la SIC que denominó “[…] indebido agotamiento del requisito de procedibilidad […]”, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 13 Folios 145, 181 y 186 C 2. 14 Folio 2 C pp. 15 Folios 110 a 112 C pp. 16 Folios 129 a 130 C pp. 17 Folio 136 y 168 C pp. 18 Folio 205 C pp. 19 Folio 254 C 2. 20 Folio 255 C 2. 21 Folios 275 a 289 C 2. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 30.

Mediante auto de 30 de septiembre 201922 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135, 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 31. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 534-IP-2019 de 29 de julio de 202023 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literales a) y h) de la Decisión Andina y, de oficio, los artículos 151, 224, 228 y 230 ibidem, por ser necesario analizar la notoriedad y la existencia de conexión entre productos.

No interpretó los artículos 134 y 135 de la mencionada decisión por cuanto no se discute el concepto de marca, así como tampoco las prohibiciones absolutas en el registro marcario. En la cual dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 y 136 Literales a) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales solo se interpretara el Articulo 136 Literates a) y h), por referirse a la confundibilidad marcaria y la notoriedad.

No se interpretarán los Artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por no estar en discusión el concepto de marca, ni las prohibiciones absolutas en el registro marcario. De oficio se interpretarán los artículos 151, 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser necesario analizar la notoriedad y la existencia de conexión entre productos. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN […] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación. […] 22 Folios 294 y vto. C 2. 23 Folios 308 a 330 C 2. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] Comparación entre signos mixtos […] Se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.

Comparación entre signos mixtos y denominativos […] Se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado PROTEX HOGAR (mixto) y la marca PROTEX (denominativa).

La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. La notoriedad del signo solicitado a registro […] Para que una marca notoria sea protegida, es necesario que se demuestre la ocurrencia de alguno de los cuatro riesgos mencionados de conformidad con lo siguiente: En relación con el riesgo de confusión […] En relación con el riesgo de asociación […] En relación con el riesgo de dilución […] En relación con el riesgo de uso parasitario […] En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben tomarse en cuenta, entre otros. los anteriores factores, como así lo dispone la norma en comento, lo cual es demostrable mediante cualquier medio probatorio regulado por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable.

El estatus de notorio puede variar con el tiempo, es decir, un signo que hoy se repute notoriamente conocido puede perder dicho estatus si su titular no realiza acciones conducentes a conservarlo: calidad, difusión, volumen de ventas, publicidad, entre otros. En este orden de ideas, para probar la notoriedad no basta con esgrimir un acto administrative o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter de notorio caso a caso.

Esto quiere decir que la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida para dicho caso particular. […] 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional, según sea el caso.

El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la Autoridad Nacional Competente con base en las pruebas presentadas. […] Se deberá determinar si la marca PIRELLI (mixta) cuyo titular es PIRELLI & C.S.P.A., era notoriamente conocida en la Comunidad Andina al momento de la solicitud del signo PROTEX HOGAR (mixto), de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso. para posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en la presente providencia. […] Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 32.

A través de auto de 26 de octubre de 202024 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 33. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Ladelcol S.A.S.25, Pirelli & C.S.P.A.26 y la SIC27 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, la sociedad Protex S.A.28 allegó su escrito de alegatos de manera extemporánea y Colgate Palmolive Company y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14929 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única 24 Folio 336 C 2. 25 Índice 93 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 26 Folios 343 a 347 C 2. 27 Folios 352 a 355 C 2. 28 Folios 349 a 350 C 2. 29 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 35. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 4251 de 31 de enero de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 42255 de 29 de octubre de 2008, se declaró fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Protex S.A. y Pirelli & C.S.P.A., declaró la notoriedad de la marca mixta “PIRELLI” de la sociedad Pirelli & C.S.P.A. 30, para identificar “llantas” de la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y negó el registro como marca del signo mixto “PROTEX HOGAR” para distinguir productos comprendidos en la clase 17 ibidem, solicitada por la sociedad Ladelcol S.A.S. 36.

La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “PROTEX HOGAR” solicitado para identificar los productos de la clase citada y las marcas nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION” de la sociedad Protex S.A., registradas previamente en las clases 9ª, 10ª y 21, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136 literales a) y h), 151, 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000, estas últimas interpretadas de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 3° y la Constitución Política, artículo 2°. 37.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación del acto demandado 38. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 4251 de 31 de enero de 201431, por medio de la cual la SIC revocó la Resolución 42255 de 29 de octubre de 2008, declaró fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Protex S.A. y Pirelli & C.S.P.A., declaró la notoriedad de la marca mixta “PIRELLI” 32 de la sociedad Pirelli & C.S.P.A., para identificar “llantas” de la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y negó el registro como marca conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 30 Aunque la SIC consideró que la marca notoria “PIRELLI” que “[…] nada se opone a que en el mercado coexistan las marcas objeto de estudio […] como quiera que las dos hacen referencia a productos diferentes y no existe entre ellos ninguna relación de complementariedad.

De allí que, la marca solicitada no esté comprendida en la causal de irregistrabilidad […] por lo que no debe ser objeto de análisis de confundibilidad en esta instancia. En ese sentido, si bien en el acto administrativo se declaró fundada la oposición presentada por Pirelli & C.S.P.A., la misma autoridad reconoció que las marcas podían coexistir en el mercado, al tratarse de productos distintos sin vínculo de complementariedad. 31 Folios 38 a 61 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 32 Ejusdem. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio del signo mixto “PROTEX HOGAR” para distinguir productos comprendidos en la clase 17 ibidem, solicitada por la sociedad Ladelcol S.A.S. IV.4.

Análisis del caso concreto 39. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, negó el registro como marca al signo mixto “PROTEX HOGAR” para distinguir productos comprendidos en la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos especialmente de caucho de látex […]”. 40.

A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible con las marcas nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION” de la sociedad Protex S.A., registradas en las clases 9ª, 10ª y 21, estos son: Clase 9ª: “[…] aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de media, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, especialmente guantes para la protección de accidentes o de uso industrial, gafas, tapones de oídos, cascos de protección, cinturones de salvamento, máscaras de seguridad y todos los productos relacionados con seguridad industrial […]”.

Clase 10ª: “[…] aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes; artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. especialmente guantes de examen, guantes quirúrgicos, guantes de látex y productos afines de la clase 10 […]”. Clase 21: “[…] utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, no comprendidas en otras clases; esponjas, esponjillas y paños […]”.

Clase 21: “[…] artículos de caucho para uso doméstico, guantes de caucho para uso doméstico, guantes de látex para uso doméstico, guantes de jardinería, guantes multiusos […]”. 41. Además, por cuanto no tuvo en cuenta que su signo era notorio por realizar inversiones de dinero para publicidad y catalogo desde 1956, fecha en la cual se fundó su compañía y tampoco consideró que ha adquirido el registro de la marca “PROTEX” en los años 1960, 2010 y 2014. 42.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 534-IP-2019 de 29 de julio de 2020 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literales a) y h) de la Decisión Andina y de oficio los artículos 151, 224, 228 y 230 ibidem, por ser necesario analizar 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la notoriedad y la existencia de conexión entre productos.

No interpretó los artículos 134 y 135 de la mencionada decisión por cuanto no se discute el concepto de marca, así como tampoco las prohibiciones absolutas en el registro marcario. 43. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo el signo mixto “PROTEX HOGAR” no es confundible con las marcas nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad previsto en el artículo 136 literal a), ibidem33. 44.

Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000. 45. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […] Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. […] 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero. […] Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores […]”. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 46.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor34: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 47.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por el demandante 35 (mixta) Clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 35 Folio 8 C pp. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas por la sociedad Protex S.A.36 Marca Gráfica Clase del nomenclátor de la a Clasificación Internacional de Niza Registro 1 “PROTEX – ION PROTEX” nominativa 9ª 276.682 2 “PROTEX – ION PROTEX” 10ª 239.488 “PROTEX – ION” 21 21 365.958 352.622 48.

La Sala observa que, de acuerdo con la solicitud de registro del signo solicitado por el demandante la expresión incluye el símbolo ®, el cual significa “[…] marca registrada […]”37. Dicho símbolo tiene un carácter meramente explicativo e informativo, pues su función es indicar al público que el signo ha sido previamente registrado como marca.

En consecuencia, no constituye un elemento distintivo del signo ni cumple una función identificadora del origen empresarial de los productos o servicios. Por esta razón, no debe ser tenido en cuenta dentro del análisis de confundibilidad marcaria, dado que su presencia no aporta ni altera el conjunto marcario en términos fonéticos, gráficos o conceptuales. 49.

De igual manera, de acuerdo con la solicitud38 de registro del signo de la sociedad Ladecol S.A.S. la expresión “líder en guantes de caucho” es explicativa, razón por la cual tampoco no hace parte del signo y, por ende, no debe ser tenida en cuenta para el análisis de confundibilidad. 50. En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre el signo mixto “PROTEX HOGAR”, solicitado por la parte demandante para identificar productos en la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – 36 Consulta realizada el 24 de septiembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 37 https://www.rae.es/dpd/ayuda/simbolos-o-signos-no-alfabetizables.

Consultado el 30 de abril de 2025. 38 Consulta realizada en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Registros a la fecha en el que se expidieron los actos administrativos demandados. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ION” de la sociedad Protex S.A., registradas en las clases 9ª, 10ª y 21, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 51.

Ahora, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “PROTEX HOGAR” solicitado por el demandante y las marcas nominativa y mixtas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION” de la sociedad Protex S.A., previamente registradas, es necesario establecer el elemento que predomina en el signo mixto y las marcas mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 52.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y las marcas mixtas objeto de análisis, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 53. En efecto, de la revisión del signo y las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 54.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 55.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”39. 56.

Por otra parte, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de esta característica, la misma debe ser excluidas. 57.

Sobre el particular, se advierte que la expresión “HOGAR” es de uso común en la clase 17, así como la partícula “ION” es de uso común en las clases 9ª y 10ª y el guion 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (–) en las clases 9ª, 10ª y 21 como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación40, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “HOGAR” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “MAX HOGAR” GRANSORI S.A.S. 17 310.159 “NOVEDADES PARA EL HOGAR” DAMECOS S.A. 17 353.071 “PLASTICOS LINEA HOGAR” PLASTICOS LINEA HOGAR S.A.S. 17 394.990 “ION” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “IONIC” CALOR 9ª 302.852 “ION COMPUTERS” PRODISUR S.A. 9ª 305800 “LASER-ION” DUNA ENTERPRISES S.L. 9ª 328524 “IONIC” CALOR 10ª 302.851 “IONTRIS” SIEMENS HEALTHCARE GMBH 10ª 371.926 40 Consulta realizada el 24 de septiembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “IONZYME” ENVIRON SKIN CARE (PROPRIETARY) LIMITED 10ª 388.294 “–” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “K-BIRED” CABITECH INGENIERIAS INTEGRADAS S.A.S. 9ª 417.250 “BUILD – A – BEAR WORKSHOP” BUILD-A-BEAR WORKSHOP, INC. 9ª 315.102 “K – PITAL ELECTRONICS” MARTHA LUCIA DIAZ CEBALLOS. 9ª 328.524 “K – MATIC” ORTHOBED S.A.S. 10ª 472.283 “K – OUCHË” HEGO TRADE S.A. 10ª 506.437 “K+ S KEY – SEL” INVERSIONES SELVA, C.A. 10ª 379.194 “K – BRA CARLOS A. CABRA R” CARLOS ALFONSO CABRA RODRIGUE 21 310.775 “K+ S KEY – SEL” INVERSIONES SELVA, C.A. 21 379.195 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “A – ROO” A-ROO COMPANY, LLC 21 303.432 58.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 59.

No ocurre lo mismo con la expresión “PROTEX” que hace parte de los signos confrontados, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para las clases 9ª, 10ª, 17 y 21, respectivamente41. 60. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la expresión “ION”, en las marcas de la sociedad Protex S.A. también es de uso común para la clase 21, al existir conexidad competitiva entre los productos reivindicados en estas. 61.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que42: “[…] El que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva […]”. 62. Así, la Sala considera que la partícula “ION”, también es de uso común para la clase 21, porque los productos de “[…] utensilios y recipientes para el menaje y la cocina […]; peines y esponjas; cepillos […] materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza […]”, así como “[…] artículos de caucho para uso doméstico, guantes de caucho para uso doméstico, guantes de látex para uso doméstico, guantes de jardinería, guantes multiusos […]”, son conexos con los productos de las clases 9ª y 10ª “[…] aparatos e instrumentos científicos, […] de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, especialmente guantes para la protección de accidentes o de uso industrial, gafas, tapones de oídos, cascos de protección, cinturones de salvamento, máscaras de seguridad y todos los productos relacionados con seguridad industrial […]” y “[…] aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes; artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. especialmente guantes de examen, guantes quirúrgicos, guantes de látex y productos afines de la clase 10 […]”, en tanto que son productos utilizados conjuntamente, por lo que son complementarios. 63.

Por todo lo anterior, la Sala considera que las partículas “HOGAR”, “ION” y el guion (–) deben ser excluidos del cotejo marcario, comoquiera que son términos que resultan ser comunes para distinguir los productos comprendidos en las clases 9ª, 10ª, 17 y 21 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente, 41 Ibidem. 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 611-IP – 2019. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio además que su exclusión no reduce el signo y las marcas de tal manera que resulte imposible hacer una comparación. 64. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “PROTEX”, de la clase 17, así como las marcas “PROTEX PROTEX” y “PROTEX” en las clases 9ª, 10ª y 21, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 65.

A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos distintivos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado P R O T E X 1 2 3 4 5 6 Marcas previamente registradas P R O T E X P R O T E X 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 P R O T E X 1 2 3 4 5 6 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 66.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de las marcas enfrentadas, la Sala advierte que entre el signo “PROTEX” y las marcas “PROTEX PROTEX” y “PROTEX” existe identidad ortográfica y fonética, toda vez que ambos se componen de la misma expresión “PROTEX”, integrada por una palabra de dos sílabas y seis letras, con idéntica secuencia de vocales y consonantes. 67.

En consecuencia, desde estos dos aspectos resulta evidente que no puede predicarse diferenciación alguna, pues la estructura y sonoridad de los signos es exactamente la misma, lo que refuerza el riesgo de confusión en el consumidor medio. 68. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la palabra "PROTEX" que comparten la demandante y la sociedad Protex S.A., si bien no tiene un significado en el idioma castellano,43 es evocativa de protección textil, toda vez que su raíz “PRO”44 significa “[…] ventaja o aspecto favorable […]” y su terminación “TEX”45 significa, “[…] unidad de masa lineal de una fibra textil equivalente a 1 gramo por 1000 metros de longitud […], por lo que resulta evidente que también existe identidad ideológica entre el signo “PROTEX” y las marcas “PROTEX PROTEX” y “PROTEX”.

A lo anterior se suma que, por su sonoridad y composición, el signo puede igualmente evocar la palabra “protección”, lo que refuerza la identidad ideológica con las marcas “PROTEX PROTEX” y “PROTEX ”. 69. En consecuencia, la comparación entre el signo “PROTEX” y las marcas “PROTEX PROTEX” y “PROTEX”, por lo que se cumple con el primer supuesto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión para el público consumidor. 70.

Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de asociación entre los consumidores. 71. La Sala pone de presente que el artículo 151 ibidem, establece que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 72.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201846 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. 43 https://dle.rae.es/protex?m=form. Consultado el 24 de septiembre de 2025. 44 https://dle.rae.es/pro?m=form.

Consultado el 24 de septiembre de 2025. 45 https://dle.rae.es/tex?m=form. Consultado el 24 de septiembre de 2025. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 73. Sobre este tema, la Sala aclara que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 74.

En el caso sub examine, la expresión cuestionada “PROTEX HOGAR” fue solicitada para proteger los productos de la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos especialmente de caucho de látex […]”. 75.

Las marcas previamente registradas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION” identifican los siguientes productos de las clases 9ª, 10ª y 21, esto son: Clase 9ª: “[…] aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de media, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, especialmente guantes para la protección de accidentes o de uso industrial, gafas, tapones de oídos, cascos de protección, cinturones de salvamento, máscaras de seguridad y todos los productos relacionados con seguridad industrial […]”.

Clase 10ª: “[…] aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes; artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. especialmente guantes de examen, guantes quirúrgicos, guantes de látex y productos afines de la clase 10 […]”. Clase 21: “[…] utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, no comprendidas en otras clases; esponjas, esponjillas y paños […]”.

Clase 21: “[…] artículos de caucho para uso doméstico, guantes de caucho para uso doméstico, guantes de látex para uso doméstico, guantes de jardinería, guantes multiusos […]”. 76. Al analizar la relación entre los productos protegidos por el signo solicitado “PROTEX HOGAR” y las marcas previamente registradas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION”, se advierte que existe una conexión basada en los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad en los canales de comercialización. La coincidencia de estos puede generar confusión entre los consumidores respecto al origen empresarial de los productos47. 77.

En cuanto al criterio de sustituibilidad, la Sala observa que los productos amparados por el signo cuestionado en la clase 17 como son los productos de caucho, gutapercha, goma y tubos flexibles no metálicos especialmente de caucho de látex, pueden ser funcionalmente sustituidos por los productos protegidos por las marcas previamente registradas en la clase 9ª, tales como aparatos e instrumentos científicos, de control y de enseñanza, como guantes, gafas y todos los productos relacionados con seguridad industrial.

Respecto de la clase 10ª los aparatos e instrumentos médicos, artificiales, artículos ortopédicos, guantes de examen, guantes quirúrgicos. Y, en la clase 21 con utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, peines y esponjas; cepillos y artículos de caucho para uso doméstico. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencias de 27 de junio, 21 de julio de 2024 y 21 de noviembre de 2024. Rad.: 2015-00535-00, 2015-00508-00 y 2015-00507. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón y Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 78.

En efecto, si bien estos pertenecen a categorías distintas, no cumplen funciones diversas y responden a necesidades específicas del consumidor, razón por la cual existe una intercambiabilidad objetiva y funcional entre ellos, de manera que un consumidor podría sustituirlos unos productos por otros en establecimientos comerciales similares o estén dirigidos a un mismo público objetivo. 79.

Respecto del criterio de complementariedad, la Sala observa que los productos protegidos por el signo solicitado “PROTEX” correspondiente a la clase 17, tales como el caucho, la gutapercha, la goma, el amianto y la mica, presentan una conexión funcional y comercial con los productos amparados por las marcas previamente registradas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION” en las clases 9ª, 10ª y 21, los cuales incluyen aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, industrial, quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes; artículos ortopédicos; material de sutura.

Especialmente guantes de examen, guantes quirúrgicos, guantes de látex, utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, peines y esponjas y cepillos. 80. En efecto, dichos productos suelen ser concebidos y consumidos de manera complementaria en establecimientos de comercio dedicado a vender materias primas para la industria química, manufacturera, de la construcción, así como el sector automotriz, lo que genera una expectativa razonable de que provienen del mismo origen empresarial o de empresas vinculadas. 81.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. La relación de complementariedad sugiere la obtención de productos como el caucho, la gutapercha, la goma, el amianto y la mica, los cuales se complementan con la fabricación de aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, industrial, quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes; artículos ortopédicos; material de sutura.

Especialmente guantes de examen, guantes quirúrgicos, guantes de látex, utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, peines y esponjas y cepillos. 82. Aunado a lo anterior, dichos productos y servicios utilizan canales de comercialización similares, tales como establecimientos de comercio, tiendas especializadas, folletos, prensa, revistas especializadas y plataformas digitales.

Estas coincidencias en los medios de publicidad generan un punto de contacto directo entre los signos y fortalecen la posibilidad de confusión respecto a su origen empresarial. 83. Además, los productos están dirigidos a un público objetivo similar, compuesto tanto por individuos como por personas o empresas interesadas en la investigación química, biológica y de laboratorio, en la protección industrial, hospitales, industria cinematográfica y cualquier persona que se dirija a supermercados y tiendas que 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ofrezcan utencilios de cocina y menaje, lo cual amplifica la percepción de relación entre ambos. 84.

Finalmente, en términos de razonabilidad, resulta claro suponer que el consumidor pudiera interpretar que los productos de “PROTEX HOGAR” de la demandante y los productos de “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX”, del tercero con interés en el resultado del proceso provienen del mismo empresario. 85. En virtud de lo expuesto, al aplicar los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad, la Sala concluye que existe una conexión entre los productos del signo solicitado y los productos de las marcas previamente registradas, por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos para interpretar que los productos y servicios de un signo no están directamente ligados a los productos de la marca, asumiendo así un origen empresarial compartido. 86.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201548, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […] (negrilla fuera de texto). 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP: Dra. María Elizabeth García González. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 87. Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada.

Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales49: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 88. Así pues y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y las marcas analizadas de la sociedad Protex S.A., conexión competitiva entre los productos que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, porque el signo en controversia no puede coexistir pacíficamente en el mercado con las marcas “PROTEX – ION PROTEX” y “PROTEX – ION”, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

De la vulneración de los artículos 3° de la Ley 1437 de 2011 y 2° de la Constitución Política 89. La parte demandante sostuvo que la SIC no consideró que la Ladelcol S.A.S. es una compañía fundada y conocida desde el 2 de abril de 1956, dedicada a la producción, distribución, comercialización, importación, exportación de productos de las clases 9ª, 10ª, 17 y 21 específicamente guantes de caucho o látex. 90.

Asimismo, que el 1° de abril de 1960, el entonces Ministerio de Fomento de la República de Colombia expidió certificado 45.701 del registro de la marca “PROTEX” para distinguir, entre otros, “guantes” de la clase 6ª de la clasificación prevista en el Decreto 1707 de 1931. 91. Y, que la marca mixta “PROTEX” ha sido objeto de registro a la demandante en Colombia hasta los años 2010 y 2014, de acuerdo con los certificados 228.785 y 126.223, así como en Perú conforme con el certificado 15038, con vigencia hasta el año 2015. 92.

Al respecto, la Sala pone de presente que esta Sección ha considerado que el examen de registrabilidad es integral, debe ser motivado y autónomo50, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. 49 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 50Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial 39-IP-2020 de 25 de agosto 2021. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 93. Se precisa que, el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

De manera que, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, sino además respecto de sus propias decisiones. 94. Así, el estudio de registrabilidad del signo solicitado por la demandante, es independiente del análisis ya efectuado sobre signos en otros casos particulares que pudieran ser idénticos o similares. 95.

Se pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 700-IP-2018, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo en las decisiones proferidas por las oficinas de registro de marcas, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular.

En este sentido, la existencia de registros previos y, con mayor razón aquellos que ya han perdido vigencia, no puede condicionar el examen actual ni conferir derechos adquiridos sobre un signo cuyo registro ya no está amparado jurídicamente. 96. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no se desconoció lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1437, ya que los actos administrativos acusados se expidieron cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, como se concluyó con anterioridad.

De la vulneración de los artículos 136 literal h), 224, 228 y 330 de la Decisión 486 de 2000 97. En cuanto a la notoriedad, la sociedad Ladelcol S.A.S. señaló que al igual que la sociedad Pirelli & C.S.P.A., también ha realizado inversiones de dinero para publicidad y catalogo desde 1956 para posicionar el signo solicitado como notorio. 98.

Al respecto, de acuerdo con el ordenamiento comunitario, el signo notorio es aquel que ha sido reconocido como tal en cualquier país Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. 99. Cabe resaltar que dicha notoriedad debe recaer en el sector pertinente, esto es: (i) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que aplique;

(ii) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; y (iii) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique, siendo suficiente probar uno los sectores. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 100.

En relación con la notoriedad, se pone de relieve que esta Sala, en sentencia del 7 de mayo de 201551, señaló lo siguiente: “[…] la notoriedad de la marca, a diferencia del hecho notorio, no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba […]”. 101.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que, mediante el acto administrativo demandado, la SIC reconoció el carácter de notorio de la marca “PIRELLI” para los productos “llantas” en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Pirelli & C.S.P.A., por cuanto acreditó la inversión y reconocimiento entre los años 2002 y 2007, lo cual, la parte demandante no colocó en duda en el escrito demandatorio. 102.

Cabe advertir que, aunque la SIC consideró la notoriedad de la marca “PIRELLI” en el acto acusado, también precisó que “[…] nada se opone a que en el mercado coexistan las marcas objeto de estudio […] como quiera que las dos hacen referencia a productos diferentes y no existe entre ellos ninguna relación de complementariedad. De allí que, la marca solicitada no esté comprendida en la causal de irregistrabilidad […]”. 103.

En ese sentido, si bien en el acto administrativo se declaró fundada la oposición presentada por Pirelli & C.S.P.A., la misma autoridad reconoció expresamente que las marcas podían coexistir en el mercado, al tratarse de productos distintos sin vínculo de complementariedad. 104. En ese contexto, y teniendo en cuenta que no existe similitud entre el signo solicitado y la marca notoria “PIRELLI”, resulta innecesario analizar el argumento relativo a que la demandante contaría con la notoriedad de su signo conforme con los artículos 136 literal h), 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que no se desvirtuó la falta de distintividad del signo solicitado.

IV.5. Conclusión 105. En este contexto, la Sala concluye que se configuran los presupuestos exigidos para la configuración de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 136 literal a) y 151 del de la Decisión 486 de 2000 y tampoco lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 1437 de 2011 y 2° de la Constitución Política en consideración a que la SIC realizó un examen de registrabilidad integral, motivado y autónomo.

Asimismo, no se vulneró los artículos 136 literal h), 224, 228 y 330 ibidem, por cuanto no se desvirtuó la falta de distintividad del signo solicitado y no existe confusión con la marca notoria “PIRELLI”, razón por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 7 de mayo de 2015. Rad. 2000-06102-01. M.P. Dra. María Elizabeth García González. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 106. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.