Micelio
11001032800020250007300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-22

Radicación interna: 228 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dorian Alexander Agudelo Orozco·Demandado: Hector Alfonso Carvajal Londoño

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diecinueve (19) de junio del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala procede a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, como magistrado de la Corte Constitucional, contenido en la sesión plenaria del Senado el 20 de mayo de 20251 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. Dorian Alexander Agudelo Orozco, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El 15 de abril de 2025, el presidente de la República, en uso de sus facultades presentó ante el Senado de la República la terna3 para proveer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, en reemplazo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 3. En relación con el perfil del demandado, señaló que nació el 14 de diciembre de 1958, tiene 66 años, es abogado especialista en derecho administrativo y procesal civil de la Universidad Militar Nueva Granada, magister en derecho público, socio fundador de la firma Carvajal Londoño, trabajó como consultor, fue fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, asesor del Ministerio de Justicia y «conjuez» (sin precisar de qué 1 La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY&t=9114s.

En especificó a minuto 1:34:00, donde se evidencia que obtuvo 205 apoyos en total. 2 Índice 0003 SAMAI. 3 Conformada por: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Karena Caselles Hernández y Dídima Rico Chavarro Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialidad).

Finalmente, adujo que «es conocido por su cercanía con el presidente Gustavo Petro, a quien ha defendido en procesos legales». 4. El 20 de mayo de 2025 la plenaria del Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional con 66 votos. 5. Con la citada elección, el tribunal constitucional quedó conformado por 6 hombres y 3 mujeres, lo que vulnera la paridad de género en el tribunal. 6.

Señaló que, de conformidad con la Ley 270 de 19964, la edad de retiro forzoso es de 70 años y teniendo en cuenta que el demandado tiene 66 solo podrá ejercer el cargo por un período de 4 años. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. Aduce que el acto de elección transgrede los principios de igualdad y no discriminación al desconocer la Ley 581 de 20005, ello porque, si bien la terna presentada ante el Senado de la República, de la que resultó electo el demandado, estuvo integrada por dos mujeres, con su elección se rompió el equilibrio de género en la integración de la Corte Constitucional, en la cual, en su conformación final quedó compuesta por 6 hombres y 3 mujeres (sin hacer alusión a un porcentaje específico). 8.

Adicionó que con la elección se vulneraron los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia, toda vez que el demandado tiene 66 años, lo que significa que se encuentra a tan solo 4 de alcanzar la edad de retiro forzoso, situación que impediría culminar el período constitucional de 8 años, lo que afecta la estabilidad de la jurisprudencia constitucional, la planificación institucional y obliga a que se adelante otro proceso de elección a corto plazo, último aspecto que a su vez, según el actor, genera un impacto económico, lo que contraviene el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 40 y 209 de la Constitución Política, artículo 6 de la Ley 1437 de 2011 9. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 10. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó: «ordenar la suspensión inmediata de todos los efectos jurídicos derivados de la elección impugnada, como medida provisional, a fin de evitar daños irreparables a la administración de justicia y preservar la integridad y legitimidad del órgano constitucional hasta tanto se resuelva de fondo esta acción». 1.5.

Trámite procesal 11. Por auto del 27 de mayo de 20256, se requirió al Senado de la República para que allegara el acto de elección o la sesión electoral7 junto con el video donde consta la designación del demandado, asimismo para que el Departamento Administrativo de la 4 Artículo 152 5 Hizo alusión a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 581 de 2000. 6 Índice 0007 Samai. 7 sesión plenaria del Senado el 20 de mayo de 2025.

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República (DAPRE) aportara la dirección física y electrónica del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 12.

Allegada la filmación de la sesión electoral, en providencia del 9 de junio de 20258, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Senado de la República y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 13. El demandado9, a través de apoderado solicitó que se niegue la medida cautelar deprecada.

Explicó que la solicitud de suspensión provisional no contiene un concepto de la violación, que es un requisito para este tipo de asuntos, y tampoco una motivación frente a la necesidad de su decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011, además, el demandante no demostró la transgresión flagrante a las normas que invoca, como tampoco el perjuicio irremediable que conlleve inexorablemente al decreto de la suspensión. 14.

Señaló que el demandante realizó una lectura inapropiada de las disposiciones de la Ley 581 de 2000, toda vez que el artículo 5 de la ley de cuotas establece una excepción, y es que esta no se predica respecto de los cargos que se provean por el sistema de lista. 15. En relación con el argumento de la edad del demandado, indicó que tampoco le asiste razón al demandante, por cuanto el «cargo de Magistrado de la Corte Constitucional se considera de periodo individual y personal, ya que no tiene fechas de inicio ni finalización definidas por la Constitución o la ley, sino que depende de la fecha de posesión del magistrado.

Por ello, no es válido plantear una inhabilidad futura (como alcanzar la edad de retiro forzoso durante el periodo), ya que sería una interpretación extensiva de las inhabilidades, lo cual no está permitido». 16. Además, aunque la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que los magistrados deben retirarse al llegar a la edad de retiro forzoso (70 años), esta norma no es plenamente aplicable al régimen especial de la Rama Judicial, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-351 de 199510.

Por tanto, aplicar una inhabilidad basada en la edad futura sería antitécnico y contrario al marco normativo vigente. 17. La Presidencia de la República11 luego de referirse a la finalidad y requisitos de la medida cautelar para señalar que la misma pretende preservar el objeto del proceso y garantizar el cumplimiento de la sentencia. La solicitud de la medida cautelar debe indicar, entonces, de forma clara, qué fin tiene la medida y por qué se afectará, durante el trámite, la permanencia en el mundo jurídico del acto administrativo demandando.

Tales fines deben, además, estar acompañados de un análisis de proporcionalidad de la medida, de cara a sustentar la necesidad de esta y el por qué se hace necesario suspender un acto que goza de presunción de legalidad. 18. Lo anterior, para precisar que en el caso concreto la solicitud de la cautela no cumple con la carga argumentativa suficiente, como tampoco se encuentran acreditados los 8 Índice 00015 de SAMAI. 9 Índice 00038 de SAMAI. 10Magistrado Ponente.

Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 11 Índice 00022 de SAMAI. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos de ilegalidad invocados no se encuentran probados dado que el presente caso el demandado cumplió con los requisitos legales para ocupar el cargo. 19.

Finalmente, solicitó que se niegue la medida cautelar, toda vez que: (i) el accionante incumplió la carga mínima argumentativa de sustentar la necesidad del decreto de la medida cautelar; (ii) el accionante incumplió la carga procesal probatoria de demostrar la inminencia del daño; (iii) no está demostrada la amenaza o vulneración de un derecho; y, (iv) no está evidenciado la infracción de una norma. 20.

La delegada del Ministerio Público12, en su concepto y señaló que el reproche de la parte actora se sustenta en que, con ocasión de su expedición, se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación; así como el de eficacia, continuidad del servicio, y razonabilidad en la administración de justicia, toda vez que, se alteró el equilibrio de género dentro de la Corte Constitucional al haberse elegido a un hombre y no a una mujer, restándole capacidad de representación al último género.

Se agregó además como reproche, que el accionado tiene una edad cercana a la de retiro forzoso, lo que le impediría culminar con el período para el cual fue electo. 21. En relación con la vulneración de los principios de igual y no discriminación por desconocimiento de la Ley 581 de 2000, indicó que este análisis debe realizarse al momento de la sentencia por cuanto en su sentir pueden presentarse dos escenarios que se contraponen por un lado, la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en el ingreso a las funciones públicas, en este caso, al ámbito jurisdiccional, lo que incluye al género femenino y masculino (ambos en todas sus diversidades) y, por el otro, la consigna afirmativa y gradual de garantizar el acceso en mayor medida a las mujeres hasta alcanzar el ideal paritario en los órganos superiores de la administración de justicia. 22.

Frente la vulneración de los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia no evidencia que el acto atacado genere las vulneraciones aludidas, a lo que se agrega que nos encontramos ante un debate hasta ahora naciente, el cual requiere una profundización mucho más extensa, requiriendo contar con elementos probatorios adicionales. 23.

Luego de referirse a los argumentos presentados por el demandante indicó que en esta etapa procesal no se evidencia que el acto acusado genere las vulneraciones aludidas por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202113 y en el artículo 13 del 12 índice 00023 de SAMAI. 13 ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 25.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 26.

Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce ésta y el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso14;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 27. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201115. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 28.

Es de resaltar que esta Sala16 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un 14 Literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 15 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 16 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 29.

En este caso, se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, como magistrado de la Corte Constitucional, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 30. Lo anterior, toda vez que fue electo en la sesión celebrada el 20 de mayo de 2025, y el escrito inicial se presentó el 22 de ese mes y año17, por lo que se tiene que es oportuna18. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 31. En cuanto a la designación de las partes19, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 32.

La parte actora dirige su escrito inicial contra la elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como miembro de la Corte Constitucional, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado. 33. Ahora bien, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 34.

Además, el demandante dentro de su escrito aportó pruebas y, se solicitó unas por oficio20. 35. Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Conclusión 36. La demanda presentada por Dorian Alexander Agudelo Orozco atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 17 Índice 0001 de SAMAI. 18 Lo anterior si se tiene en cuenta que el término de caducidad cursa a partir de la publicación del acto; por ende, si este lapso se cuenta a partir de su expedición, es viable concluir que es oportuna, dado que su publicación es posterior. 19 Teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 277 se establece en su numeral 2 lo siguiente: “2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código” 20 Solicitó copia del acto de elección por cuanto a la fecha no ha sido publicado en la gaceta y solicitó respetuosamente oficien a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita certificación de la fecha de nacimiento del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en atención a que dicho dato constituye un elemento esencial del cargo de nulidad electoral por presunta inhabilidad.

Pues es un documento de carácter personal y privado Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 37.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 38.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda. 39. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 40.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma21. 41.

Al respecto, la doctrina ha destacado22 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista23. 42.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar24. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 22 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 24 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 44.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Estudio de la medida cautelar 45. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. 46. La medida cautelar se presentó en el mismo escrito de la demanda, la que se sustentó, en síntesis, en los siguientes fundamentos, además precisó que la procedencia de la misma a fin de evitar daños irreparables a la administración de justicia y preservar la integridad y legitimidad del órgano constitucional hasta tanto se resuelva de fondo esta acción, y señaló 47.

El acto de elección transgrede los principios de igualdad y no discriminación al desconocer la Ley 581 de 200025, ello porque con la designación del demandado se rompe el equilibrio de género dentro de la Corte Constitucional, en la cual, en su conformación final quedó compuesta por 6 hombres y 3 mujeres. 48. Se vulneraron los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia, toda vez que el demandado tiene 66 años,26 lo que significa que se encuentra a tan solo 4 de alcanzar la edad de retiro forzoso, situación que impediría culminar el período constitucional de 8 años, circunstancia que, según el demandante afecta la estabilidad de la jurisprudencia constitucional, la planificación institucional y obliga a que se adelante otro proceso de elección a corto plazo, último aspecto que a su vez, según el actor, genera un impacto económico. 49.

Las pruebas allegadas por el demandante para sustentar la petición cautelar son las siguientes: - Copia de los documentos que obran en el enlace http://www.secretariasenado.gov.co que contiene la convocatoria para la elección del magistrado de la Corte Constitucional, así: - Copia de la gaceta del congreso del 21 de mayo de 2025.27 de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia;

Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Hizo alusión a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 581 de 2000. 26 Cito el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 209 de la Constitución Política, artículo 6 de la Ley 1437 de 2011. 27 Folio 26 a 40 del escrito de demanda.

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Copia del documento fechado 7 de mayo de 2025 por medio del cual la «MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, SE PERMITE CONVOCAR A LA ELECCIÓN DEL MAGISTRADO(A) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL28». - Nota aclaratoria del 8 de mayo de 2025 en la que se corrige el cronograma en cuanto a la fecha de presentación de informe de la comisión de acreditación documental del senado29. - Convocatoria para el 20 de mayo de 2025 para la sesión plenaria30. 50.

La parte demandada en el término de traslado no aportó pruebas. 51. Conforme lo expuesto, se procede a estudiar los vicios planteados por el demandante como se indicó en la demanda, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional del acto administrativo. 2.4.1Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 52.

En este punto, antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud cautelar, el demandado, en el término de traslado, hizo alusión a que la solicitud carece de carga argumentativa; en ese sentido, deberá analizarse si le asiste razón al elegido en su cuestionamiento. 53. Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 202031 precisó que, cuando una medida cautelar se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, el concepto de la violación y las pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, tesis que fue sostenida de manera reciente, en el auto del 18 de abril de 202432. 54.

Así las cosas, en este caso se tiene que la medida cautelar solicitada por el demandante se encontraba en el mismo escrito inicial, por lo que, en aplicación de las decisiones antes mencionadas, su estudio se hará en virtud de los argumentos presentados en la demanda. 55. Lo anterior resulta relevante para el caso concreto, en la medida en que la solicitud de la medida cautelar no se presentó en un escrito independiente, razón por la cual su análisis se entiende incorporado al contenido de la demanda, conforme se indicó anteriormente. 56.

Lo anterior encuentra justificación en que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismo». 28 Folio 42 al 44 del escrito de demanda. 29 Folio 41 ibidem. 30 Folio 45 ibidem 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Por lo anterior, se evidencia que el demandante en su escrito de demanda fundamentó las razones por las cuales considera se debe decretar la medida cautelar, por lo que procede la Sala a estudiarla. 2.4.2.

Estudio de la medida cautelar 58. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, como magistrado de la Corte Constitucional 2.4.3. Desconocimiento de la Ley 581 de 200033, artículos 1, 2, 3, 4 y 5 59. La parte actora soporta este reproche específico en que, con el nombramiento del demandado se rompe el equilibrio de género dentro de la Corte Constitucional, en la cual, en su conformación final quedó compuesta por 6 hombres y 3 mujeres. 60.

Previo a analizar el cargo presentado por la parte actora, es pertinente precisar que la elección de los magistrados de la Corte Constitucional está regulada por el artículo 23934 de la Constitución Política. Dicha disposición establece que los integrantes del citado tribunal son elegidos por el Senado de la República, a partir de ternas presentadas, por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4335, 4436 y 53A37 de la Ley 270 de 1996. 61.

En relación con el cargo formulado por el demandante, debe señalarse que las disposiciones presuntamente vulneradas encuentran su fundamento en la Ley 581 de 2000 y en la sentencia C-371 del 29 de marzo de 200038, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha ley, fijando los criterios para su interpretación y aplicación. 33 Hizo alusión a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 581 de 2000. 34 ARTICULO 239.

La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. 35 ARTÍCULO

43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales. 36 ARTÍCULO

44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.

Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente. Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República.

La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso. Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante. 37 ARTÍCULO 53A.

PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios: c). Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas. 38 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

La Sección39 en relación con las disposiciones de Ley 581 de 200040 ha referido que reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, lo cual encuentra su respaldo en lo dispuesto en los artículos 1341, 4042 4343 y 9344 de la Constitución Política, entre otras normas de carácter internacional que regentan esta temática45, de las que se desprende la obligación del Estado de garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. 63.

Adicionalmente, concreta la protección especial del género femenino frente a cualquier forma de discriminación, incluso en materia de acceso a cargos y funciones públicas, a través de medidas afirmativas46. 64. Los artículos 147, 248, 349y 450 de la Ley 581 de 2000 establecen, entre otros asuntos, los relevantes para este caso, lo siguiente: su finalidad, el concepto de «otros niveles decisorios» y las reglas relativas a los porcentajes de participación de las mujeres en los cargos de los diferentes niveles del poder público que deben cumplirse para garantizar el objetivo de la norma. 65.

Ahora bien, en relación con el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, incumbe señalar que dicha disposición en su redacción inicial establecía que las mujeres debían participar al menos en un 30% de los cargos del máximo nivel decisorio. No obstante, con la expedición de la Ley 2424 de 202451, esta disposición fue modificada, introduciendo un nuevo contenido normativo que redefinió los parámetros de participación femenina en dichos niveles y los aumentó al 50%. 66.

El artículo modificado quedó redactado en los siguientes términos: 39 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2023, Radicación: 25000- 23-41-000-2021-00176-01 Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas GIL 40 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones» 41 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…).

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta». 42 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos…». 43 «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…». 44 «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)». 45 Cfr. artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer;

I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 7º y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1.1 y 23 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3º y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 46 Sobre el tema consultar entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. Radicación número 11001-03-28-000-2021- 00057-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de junio de 2022. Radicación número 25000-23-41-000-2021-00557-01. 47 «Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil» 48 Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. 49 «Concepto de otros niveles decisorios.

Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial». 50 «Participación efectiva de la mujer.

La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: (…) b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3., serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente». 51 Publicado el 6 de septiembre de 2024 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 4o.

PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o, serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

PARÁGRAFO 2 o. <CONDICIONALMENTE exequible> El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley. 67. Sobre la cuota de género contenida en el artículo 4, la Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, a través de la sentencia que se viene relatando52, precisó que: (…) La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.

Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que, sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.

(…) (Énfasis fuera de texto). 68. Para el tribunal constitucional, la llamada ley de cuotas tiene como finalidad generar las condiciones adecuadas para contrarrestar el desequilibrio existente frente a la población femenina en la ocupación y el acceso a los puestos de dirección del Estado, entre ellos, los empleos pertenecientes a la categoría que la norma denomina «otros niveles decisorios», a través de la implementación de medidas de acción afirmativa o discriminación inversa, tales como la «reserva imperativa» en la que se constituye el porcentaje de esas altas posiciones que deben ser ocupados por mujeres. 69.

La Corte destaca la naturaleza rígida de esta reserva que no se plantea como una simple meta a alcanzar, sino como la manifestación de un imperativo para los nominadores de los cargos que no pueden desconocer los mínimos trazados en la ley que, aunque condicionada a una aplicación paulatina53, transcurridos más de 20 años desde su expedición, es de imperioso acatamiento en procura de concretar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000. 53 Ibidem. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Para finalizar, se debe señalar que, según la Corte Constitucional54, la cuota mínima se aplica para cada categoría de cargos que componen el respectivo nivel decisorio y no a su conjunto. 71.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 581 de 2000, que no sufrió ninguna modificación, estableció las siguientes excepciones. ARTICULO 5o. EXCEPCION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley.

Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley. 72. El artículo 6, de la citada ley dispone: ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.

Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. (resalto fuera de texto) 73. En relación con la obligatoriedad de las reglas de cuotas de participación femenina establecida en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 resulta necesario advertir que existen excepciones, las cuales encuentran sustento en el artículo 555 de la citada regulación y otras establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 4, 5 y 6. 74.

Teniendo claro el marco normativo, se encuentra que, si bien la parte actora reprocha que con el nombramiento del demandado se rompe el equilibrio de género en la Corte Constitucional, al quedar integrada por seis hombres y tres mujeres, lo cierto es que en esta etapa del proceso no es posible afirmarlo de manera concluyente, por cuanto: - Las disposiciones que se aducen desconocidas se deben integrar con el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, en donde se encuentra la obligación que en los casos en que la elección provenga de una terna, en ella se incluya por lo menos una mujer, aspecto que se encuentra acreditado en esta etapa procesal, dado que, aquella estuvo conformada por el demandado, y las señoras Karena Caselles Hernández y Dídima Rico Chavarro; - No obstante, corresponde a la Sala determinar en la sentencia cómo se garantiza la participación paritaria de las mujeres en los máximos niveles decisorios cuando los 54 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021 Radicado No. 15001-23-33-000-2020-02081-02. M.P Luis Alberto Álvarez Parra 55 ARTICULO 5o. EXCEPCION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley.

Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos a proveer incidan en la conformación de un órgano colegiado, como es el caso de la Corte Constitucional. 75.

Es por ello que en esta etapa procesal no se puede establecer con certeza el incumplimiento normativo alegado y será al momento del fallo en el que la Sala, luego del recaudo probatorio y las intervenciones que los sujetos procesales realicen en el curso del proceso, establezca la forma en que se garanticen tales preceptos. 2.4.4 En relación con el cargo de la presunta vulneración los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia 76.

La parte actora edificó este cargo en la vulneración los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia, toda vez que el demandado tiene 66 años, lo que significa que se encuentra a tan solo 4 de alcanzar la edad de retiro forzoso, situación que impediría culminar el período constitucional de 8 años, circunstancia que, según el demandante, afecta la estabilidad de la jurisprudencia constitucional, la planificación institucional y obliga a que se adelante otro proceso de elección a corto plazo, aspecto que a su vez, genera un impacto económico56. 77.

Sobre este particular, el demandante no allegó pruebas que den cuenta del supuesto presentado, esto es, de la edad del demandado, incluso se advierte que dentro de las pruebas solicitadas se encuentra la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte el registro civil de nacimiento del elegido. 78.

Por lo anterior, este cargo tampoco puede ser estudiado en esta oportunidad, por cuanto su análisis dependerá de lo que acredite con las pruebas aportadas al proceso, y de la confrontación con la normativa que se considera vulnerada 79. Al no acreditarse de forma preliminar las irregularidades formuladas, se impone denegar la suspensión provisional del acto demandado. 2.5.

Reconocimiento de personería 80. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal identificado con la cédula de ciudadanía 1.000.803.188, portador de la tarjeta profesional 404.395 del C.S., de la J., para representar los intereses del demandado, de conformidad con el poder aportado, por lo que será reconocida su personería para actuar en la presente causa judicial. 81.

Asimismo, se aportó poder del abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre identificado con la cédula de ciudadanía 79.822.147, portador de la tarjeta profesional 197.987 del C.S de la J, para representar los intereses de la Presidencia de la República de conformidad con el poder aportado. Por lo expuesto, la Sala 56 Citó el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 209 de la Constitución Política, artículo 6 de la Ley 1437 de 2011 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Dorian Alexander Agudelo Orozco contra el acto por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Senado de la República como autoridad que adoptó el acto. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Senado de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del acto, por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal identificado con la cédula de ciudadanía 1.000.803.188, portador de la tarjeta profesional 404.395 del C.S de la J, para representar los intereses del demandado de conformidad con el poder aportado. Asimismo, se reconoce personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre identificado con la cédula de ciudadanía 79.822.147, portador de la tarjeta profesional Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 197.987 del C.S de la J, para representar los intereses de la Presidencia de la República de conformidad con el poder aportado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Aclara voto) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».