Micelio
11001031500020230740900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Municipio De Girardot·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El MUNICIPIO DE GIRARDOT, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 8 de junio de 2023 dentro de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales, identificada con el número único de radicación 2023-00182-00.

I.2. Hechos Señaló que mediante el Acuerdo núm. 023 de 2021, el Concejo Municipal de Girardot autorizó al alcalde para constituir una sociedad de economía mixta de duración indefinida, del orden municipal, de carácter comercial, cuyo primer proyecto a desarrollar sería la operación del catastro multipropósito del municipio. Refirió que el artículo 9° del Acuerdo 023 de 2021 facultó al alcalde para dar aporte societario y comprometió al municipio ante los 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co futuros socios privados a suscribir contrato interadministrativo con la sociedad de economía mixta.

Expuso que para la escogencia del socio estratégico realizó la licitación pública núm. 006 de 2022 y eligió “la promesa de sociedad Futura Innova Solutions TIC S.A.S.”, que aportaría recursos financieros y la experticia técnica para la operación del catastro municipal y, posteriormente, se constituyó la sociedad de economía mixta Empresa de Desarrollo Inteligente S.A.S., que suscribiría contrato interadministrativo con el municipio.

Resaltó que el operador catastral sería la sociedad de economía mixta, siendo el municipio el socio mayoritario. Indicó que, debido a lo anterior, el 29 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, expidió el Acuerdo núm. 062, mediante el cual autorizó al alcalde municipal a destinar, por el término de 15 años, el 12,7% del recaudo anual del impuesto predial unificado para garantizar el pago de la operación del catastro multipropósito. 2 “Por medio del cual se autoriza al alcalde de Girardot a destinar parcialmente recursos del impuesto predial unificado (IPU) para la operación del catastro multipropósito” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Acuerdo Municipal núm. 06 de 29 de noviembre de 2022 fue sancionado por el alcalde el 5 de diciembre de 2022 y publicado para cumplir con el requisito de publicidad en esa misma fecha.

Afirmó que el día 13 de diciembre de 2022 remitió el referido acuerdo a la Gobernación de Cundinamarca para la respectiva revisión jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política. Manifestó que el 3 de febrero de 2023, el director de asuntos municipales de la Gobernación de Cundinamarca, en su condición de delegatario de las funciones atribuidas al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, presentó ante el TRIBUNAL escrito de observaciones al mencionado Acuerdo, por considerar que el mismo no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 9 de julio de 20033, respecto a las vigencias futuras y marco fiscal de mediano plazo y el Decreto 1983 de 31 de octubre de 20194, que adicionó el capítulo 5° al título 2° de la parte 2 del 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 4 Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libro 2 del Decreto 1170 de 28 de mayo de 20155, a la Ley 1386 de 21 de mayo de 20106, el artículo 346 de la Constitución Política y, además, incurrió en falsa motivación. Relató que los fundamentos de la censura presentados por la Gobernación de Cundinamarca se orientaron a cuestionar: (i) la prohibición de entrega de un porcentaje de una renta para ser administrada por un operador catastral;

(ii) la falsa motivación del acto administrativo; (iii) la vulneración de los principios de anualidad presupuestal y de las vigencias futuras; y (iv) la vulneración del marco fiscal de mediano plazo. Sostuvo que una vez efectuado el reparto de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo, fue identificada con el número único de radicación 2023-00182-00, cuyo trámite, en única instancia, le correspondió al TRIBUNAL que, mediante providencia de 8 de junio de 2023, declaró fundadas las observaciones presentadas por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca y, en consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal núm. 006 de 29 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: 5 Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística. 6 Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

RESUELVE

1.°) Declárense fundadas las observaciones de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca contra el Acuerdo Municipal No. 006 del 29 de noviembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), “Por medio del cual se autoriza al Alcalde de Girardot a destinar parcialmente recursos de impuesto predial unificado (IPU) para la operación del catastro multipropósito”, respecto de los artículos 2.2.2.5.12 del Decreto 1170 de 2015, artículo adicionado por el Decreto 1983 de 2019; el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010; los artículos 5.°, 10.° y 12.° de la Ley 819 de 2003; el artículo 346 de la Constitución; y por falsa motivación y, en consecuencia, declárase la nulidad del acuerdo […]”.

Explicó que presentó solicitud de adición, aclaración y/o corrección contra dicha providencia, pero que la misma fue denegada mediante auto de 13 de julio de 2023. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la presente solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Afirmó que estaba probado que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa a la Constitución Política, en defecto sustantivo, fáctico y orgánico, así como en extralimitación de sus funciones. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, señaló que, en esencia, los citados defectos se encontraban probados, habida cuenta que la providencia cuestionada: “[…] (i) violó de manera directa la Constitución Política por desconocimiento de las normas de autonomía territorial, prestación de los servicios públicos y delegación de competencias del concejo al alcalde.

Así como por la violación al debido proceso por fundamentar la anulación del acuerdo anulado sobre normas distintas a las que le sirvieron de fundamento. De otro lado, existió (ii) defecto sustantivo, fáctico y orgánico por la indebida interpretación regulatoria del anexo técnico financiero, al darle alcance de pago de la operación catastral, contraviniendo con ello la interpretación textual y sistémica del Acuerdo en el contexto constitucional existente, trasgrediendo por esas mismas causas (iii) el precedente constitucional vinculante.

Hubo también (vi) extralimitación de las competencias judiciales del Tribunal, en la medida que rebasó el estudio del Acuerdo y lo extendió a la operación catastral sin ninguna justificación […]”. Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que desconoció que los artículos 1°, 287, 311 y 313 de la Constitución Política sirvieron de fundamento constitucional para la motivación del acuerdo municipal y sustentan 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las competencias del Concejo, que le permiten su autodeterminación administrativa y la autorización de la destinación del impuesto predial unificado al alcalde para el pago de la operación catastral.

Igualmente, afirmó que la providencia controvertida desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C-634 de 2011, en la que se establece el deber de las autoridades judiciales de acatar los mandatos superiores y legales, las decisiones que unifican jurisprudencia o que hacen tránsito a cosa juzgada. Aseveró que el Tribunal realizó una indebida interpretación gramatical al valorar las observaciones estudiadas, específicamente, el anexo técnico financiero, pues la función del mismo era motivacional con proyecciones que no regulaban la forma de pago del contrato de operación catastral, la cual fue examinada por el TRIBUNAL sin tener competencia para ello, debido a que estableció con posterioridad, mas no en el acuerdo anulado.

Sostuvo que la providencia cuestionada debió concluir que los pagos del contrato interadministrativo por la operación del catastro multipropósito se realizaban conforme a los informes bimensuales producto de los procesos de formación, actualización, conservación y 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difusión aprobados por el supervisor y pagados de acuerdo con las tarifas del contrato, mas no por lo regulado en el acuerdo anulado.

Señaló la falta de competencia del TRIBUNAL para analizar aspectos que correspondían a la ejecución del contrato interadministrativo de la operación catastral, basado en una interpretación errada del anexo técnico, lo cual evidenciaba que la accionada incurrió en una extralimitación de sus funciones. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico por la indebida interpretación que realizó del artículo 1° de la Ley 1386 de 2010, pues concluyó que en el anexo técnico financiero se estaba entregando a un tercero un aspecto de la administración del tributo, esto es, su cobro, lo cual desconocía lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del acuerdo anulado, en el cual se señalaba que el municipio no estaba cediendo la titularidad y soberanía del impuesto predial unificado.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, profiera una nueva decisión al interior del citado medio de control de observaciones, identificado con la radicación No. 25000-23-41-000-2023-00182-00, en la que se valoren adecuadamente los argumentos de la presente tutela y, en consecuencia, se proceda a modificar la providencia del 8 de junio de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 006 de 2022. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia debe denegarse, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las actuaciones realizadas en el marco del trámite de observaciones están revestidas de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue respetuosa de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes e intervinientes.

Añadió que los argumentos de la parte actora no sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que pretenden controvertir de manera injustificada e indebidamente la providencia que resultó adversa a sus intereses, como si se tratara de una segunda instancia de la solicitud de observaciones, lo cual evidenciaba una actuación temeraria. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la parte actora únicamente ventila discrepancias de criterio sobre la justificación de la providencia acusada, lo cual se colige de la solicitud de adición, aclaración y/o corrección en la que insistió en los mismos argumentos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 8 de junio de 2023, proferida en única instancia por el TRIBUNAL, mediante la cual declaró fundadas las observaciones de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca contra el Acuerdo Municipal núm. 06 de 29 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, dentro de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo identificado con el número único de radicación 2023-00182-00.

La accionante estima que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico y en extralimitación de sus funciones. La violación directa de la Constitución Política la hace consistir en la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión al debido proceso y desconocimiento de los artículos 1°, 287, 311 y 313 de la Carta Política, que fundamentaban el acuerdo anulado y establecen la autonomía territorial, la prestación de los servicios públicos y la delegación de competencias del concejo al alcalde.

En cuanto a los defectos sustantivo, fáctico y orgánico adujo que, a su juicio, se hizo una indebida interpretación del anexo técnico financiero por parte del Tribunal, al darle un alcance diferente al pago de la operación catastral, quebrantando con ello la interpretación textual y sistemática del Acuerdo y desconociendo el precedente constitucional.

Igualmente, sostuvo que hubo también una extralimitación de las competencias judiciales del Tribunal, en la medida en que rebasó el estudio del Acuerdo y lo extendió al contrato y a la operación catastral, sin justificación alguna. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una instancia adicional, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial […]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera del texto) 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió declarar infundadas las observaciones presentadas por el Gobernador de Cundinamarca frente al Acuerdo Municipal núm. 06 de 29 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, ajustado a derecho el citado acto.

Precisado lo anterior, la Sala observa que a través de la providencia 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada el TRIBUNAL declaró la nulidad del mencionado acuerdo dentro de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo, origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: “[…] 4.

Análisis del caso concreto La censura elevada por la autoridad observante se centra en que el Acuerdo Municipal 006 del 29 de noviembre de 2022 “hace énfasis en su artículo primero y en su artículo quinto que el anexo técnico financiero hace parte integral de dicho acto administrativo, hecho que cobra relevancia cuando se da claridad que la destinación del 12,7 % del recaudo del Impuesto predial unificado IPU, será para el pago de la operación catastral durante 15 años, plasmándose ese porcentaje como valor anual de pago al contrato interadministrativo celebrado con la Sociedad de Economía Mixta creada para la operación catastral.

Es decir, se estableció la entrega de un porcentaje de una renta como forma de pago dentro de un contrato interadministrativo (el cual se anexa), como un valor indeterminado, dado que el recaudo anual si bien tiene proyecciones es un estimativo, mas no un valor cierto que devenga de un estudio de conformidad con el análisis de productos, actividades y demás que conlleve la contratación” (Subrayado y resaltado de la Sala).

La entidad observante considera que el Concejo Municipal de Girardot transgredió las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1170 de 2015, disposición que fue adicionada por el Decreto 1983 de 2019; el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010; el artículo 5° de la Ley 819 de 2003; y el artículo 346 de la Constitución Política (principio de anualidad); y, además, se incurrió en falsa motivación. La violación de estas normas se expone en las observaciones en tres (3) acápites, así: (i) la prohibición de entrega de un porcentaje de una renta para ser administrada por un operador catastral;

(ii) una falta de motivación del acto administrativo; y (iii) la vulneración de los principios de anualidad presupuestal y de las vigencias futuras. […] 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1 Prohibición de entrega de un porcentaje de una renta para ser administrada por un operador catastral Como se mencionó, la entidad observante señala que el Acuerdo Núm. 006 del 29 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Girardot “hace énfasis en su artículo primero y en su artículo quinto que el anexo técnico financiero hace parte integral de dicho acto administrativo, hecho que cobra relevancia cuando se da claridad que la destinación del 12,7 % del recaudo del Impuesto predial unificado IPU, será para el pago de la operación catastral durante 15 años, plasmándose ese porcentaje como valor anual de pago al contrato interadministrativo celebrado con la Sociedad de Economía Mixta creada para la operación catastral (…)”.

(Subrayado y resaltado de la Sala) […] De esta manera, el Acuerdo Núm. 006 de 2022 establece claramente que el Anexo técnico financiero hace parte integral como “soporte” del Acuerdo y, al mismo tiempo, dispone específicamente que es el instrumento que se utilizará para determinar la porción (12,7%) de recaudo anual por concepto del impuesto predial unificado (IPU) que se autoriza al Alcalde Municipal de Girardot a destinar por el término de 15 años, para garantizar el pago de la operación catastral a cargo del Municipio.

De esta manera, en cuanto al primer interrogante enunciado, para la Sala, el referido Anexo Técnico Financiero no tiene un alcance meramente de fundamento o motivación del Acuerdo Núm. 006 de 2022, sino que tiene evidentemente un carácter normativo, por cuanto tiene aplicación directa para definir el porcentaje dispuesto en el acuerdo.

Por ende, del Anexo Técnico Financiero dependerá la ejecución del Acuerdo sobre el recaudo anual del IPU. […] De lo expuesto anteriormente, esta Sala de Decisión advierte que el Anexo técnico financiero se enfocó hacia un contrato para la gestión catastral: un contrato entre el municipio de Girardot, como gestor catastral, y la SEM constituida por dicho municipio con un socio privado, como operador catastral.

Así, se evidencia que el Anexo técnico financiero –que se reitera hace parte integral del Acuerdo Núm. 006 de 2022– se construyó expresamente para sustentar el pago del municipio de Girardot a la SEM por la operación catastral, lo que, como lo dispone la 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley 1955 de 2019, se debe realizar mediante un contrato. […] Así, esta Sala de Decisión advierte que el artículo 1.° del Acuerdo Núm. 006 de 2022 autorizó al Alcalde Municipal de Girardot a destinar por el término de 15 años el 12,7% del recaudo anual del impuesto predial unificado (IPU), para garantizar el pago de la operación catastral a cargo del Municipio y, adicionalmente, estableció en su inciso segundo que esa porción del recaudo por concepto del impuesto predial unificado (IPU), se determina conforme al anexo técnico financiero, en el cual, específicamente, sobre la referida cifra porcentual del 12.7% concluyó que: “En resumen, estos serían los valores proyectados anuales que destinaría el municipio de su IPU a la SEM, en contraprestación por los servicios prestados.

El costo a destinar corresponde al 12,7% del IPU, durante el horizonte del contrato interadministrativo”. […] Sin embargo, como se explicó ampliamente, el Acuerdo Núm. 006 de 2022 estableció expresamente que el Anexo técnico financiero era parte integral del mismo y que, conforme al mismo, se determinaría el 12.7% del recaudo por concepto del impuesto predial unificado (IPU), autorizada en el acuerdo, lo cual se hizo señalando, entre otros aspectos, que: “En resumen, estos serían los valores proyectados anuales que destinaría el municipio de su IPU a la SEM, en contraprestación por los servicios prestados.

El costo a destinar corresponde al 12,7% del IPU, durante el horizonte del contrato interadministrativo”. Así, el Acuerdo Núm. 006 de 2022 dispuso la remuneración de los servicios catastrales prestados por la SEM constituida por el municipio de Girardot y un socio privado, cuando la forma de determinar dicha remuneración está regulada por el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1170 de 2015, artículo adicionado por el Decreto 1983 de 2019.

De esta manera, se está desconociendo dicha norma, por cuanto la remuneración del operador catastral no se fija mediante un acuerdo municipal, sino que, debe ser establecida en el respectivo contrato, cumpliendo con los requisitos de dicha norma, así como las demás disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la Sala declarará fundada la observación en cuanto al desconocimiento del artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 1983 de 2019 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por lo tanto, el Acuerdo Núm. 006 de 2022, en su Anexo técnico financiero, está entregando a un tercero un aspecto de la administración de un tributo: su cobro.

Es decir, del aparte citado se desprende que el municipio de Girardot entregará a la referida SEM facultades para manejar tributos o asuntos del ente territorial, en concreto, el cobro del IPU. […] En el caso concreto, se reitera que el mismo Acuerdo Núm. 006 de 2022 observado estableció expresamente que el Informe técnico financiero hace parte integrante del mismo, además de servir de instrumento para la aplicación de su artículo 1.°.

Por lo tanto, esta Sala de Decisión advierte que el referido acuerdo del Concejo Municipal de Girardot observado efectivamente dispuso entregar un aspecto de administración de un tributo a un tercero, esto es, concretamente, la facultad de cobro del IPU a la SEM. Así las cosas, esta Sala declarará fundada la observación respecto del artículo 1° de la Ley 1386 de 2010. […] 4.2 Falsa motivación del acto administrativo Previo a desarrollar la referida observación, la Sala considera necesario precisar que, dado que en su sustentación se alude a argumentos relacionados con la última observación relativa a la vulneración de los principios de anualidad presupuestal y de las vigencias futuras, se resolverán ambos cargos en este mismo acápite. […] En este sentido, el gobernador del Departamento de Cundinamarca afirma, como sustento de esta observación, que, al tener como precedente el hecho de que al autorizarse el 12.7% del recaudo del IPU como pago de un contrato interadministrativo, supeditado al principio de anualidad presupuestal, y destinar este valor como pago durante una ejecución contractual de 15 años, debió autorizarse una vigencia futura, basada en el futuro recaudo año a año, dado que la destinación parcial del tributo constituye una forma de pago y no una cesión de rentas como lo manifestó el alcalde en la exposición de motivos.

Agrega que, si bien el artículo 3° del 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo establece que no significa una autorización de vigencias futuras, en realidad se está aprobando la destinación de un presupuesto de otras vigencias para la ejecución de un contrato estatal, sin que esta autorización cumpla los requisitos para ser vigencia futura debido al periodo por el cual se aprobaron.

Finalmente, afirma que cuando se trate de vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, la autorización para efectuar los compromisos la impartirá la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el CONFIS territorial o quien haga sus veces. Por lo anterior, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca señala que lo decidido en el acuerdo municipal no guarda coherencia frente a lo que en la práctica se busca con el mismo, dado que existe una divergencia entre lo conceptuado en la exposición de motivos, el anexo técnico, el acuerdo municipal y el efecto a producir y, por ello, se incurrió en falsa motivación. […] Del análisis del Anexo técnico financiero realizado al resolver la primera observación, esta Sala echa de menos alguna motivación o fundamento que haya sustentado la metodología para determinar esa porción del 12,7% de recaudo del IPU que se decidió como destinación específica, por el contrario, el único sustento evidenciado en dicho anexo es sobre los contratos de servicios de operación catastral y, en particular, con el pago del contrato entre el municipio de Girardot y la SEM constituida por dicho municipio y un socio privado, por los servicios catastrales que se presenten durante 15 años.

Así, si bien el acuerdo dice disponer la destinación específica de una renta en un porcentaje del 12,7%, en realidad estableció dicho porcentaje como la remuneración del costo de los servicios prestados por la SEM, constituida por el municipio de Girardot y un socio privado, durante 15 años. Por lo tanto, le asiste razón al observante en el sentido de que el Acuerdo Núm. 006 de 2022 autorizó la remuneración de un contrato de servicios catastrales con una SEM, constituida por el municipio de Girardot y un socio privado, aprobando y determinando que se realizaría con los recursos recaudados de varias vigencias, con un horizonte de 15 años.

Por ello, para la Sala, efectivamente se incurrió en falsa motivación por la evidente divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto (decisión de disponer la destinación específica de una renta y la metodología para su determinación) y los motivos de hecho o de derecho que la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento (Anexo técnico financiero soporte del acuerdo mediante el cual se determina la remuneración del contrato de servicios catastrales que prestará la SEM).

Por lo anterior, se declararán fundadas las observaciones por falsa motivación del Acuerdo Núm. 006 de 2022. 4.2.1 Vulneración de vigencias futuras y principio de anualidad presupuestal. Respecto a estos cargos, es necesario precisar que para su análisis se parte de la demostración de la falsa motivación establecida en los anteriores acápites.

Es decir, como el Acuerdo N.° 006 de 2022 no se limitó simplemente a establecer la destinación específica de una renta, sino que determinó la remuneración de un contrato por varias vigencias fiscales, es procedente examinar la vulneración de las normas señaladas en las observaciones. […] Sin embargo, al descender al análisis del Acuerdo Núm. 006 de 2022 se observa que de manera expresa en su artículo tercero se señaló que “lo normado en el presente Acuerdo no constituye autorización al Alcalde Municipal de Girardot para comprometer vigencias futuras”.

Esto permite concluir que, en efecto, nunca se efectuó el trámite, ni se autorizó el uso de vigencias futuras que permitiera comprometer un porcentaje de IPU durante 15 años para la operación catastral y, mucho menos, que con parte de este recaudo se financiara el servicio prestado por el operador catastral. En coherencia con lo anterior, es claro de igual manera que el Concejo de Girardot desconoció el principio de anualidad del presupuesto, al autorizar al alcalde del municipio a comprometer recursos correspondientes a vigencias futuras, lo que la ley solo permite, como se expresó en precedencia, en casos excepcionales.

No se demostró que hubiera mediado autorización previa para este fin, ni en el anexo técnico, ni en las demás documentales aportadas al plenario se logra evidenciar el trámite previsto en la ley para comprometer esos recursos, pues, por el contrario, el anexo técnico y las demás documentales allegadas al plenario, entre ellas, el acta CONFIS del 11 de noviembre de 2022, lo que justifican es la necesidad de efectuar la gestión catastral en el municipio, la necesidad de contar con un operador catastral del municipio y de donde saldrían los recursos para su financiación, sin que haya evidencia 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los trámites necesarios para comprometer vigencias futuras.

Por lo anterior, esta Sala declarará fundadas las observaciones en cuanto a los artículos 346 de la Constitución y los artículos 10° y 12° de la Ley 819 de 2003. […] 4.2.2 Vulneración del Marco Fiscal de Mediano Plazo Finalmente, en cuanto a este argumento, la Gobernación de Cundinamarca manifiesta que el acuerdo observado excedió el Marco Fiscal de Mediano Plazo (en adelante MFMP), toda vez que se establece la cesión de recursos por un término de 15 años, cuando la naturaleza de este marco fiscal se establece por 10 años. […] Debe destacarse que, dentro del proceso, se extraña tanto en la exposición de motivos del Acuerdo 006 de 2022, del anexo técnico del acuerdo, así como del acta CONFIS del 11 de noviembre de 2022 16, que se haya efectuado un análisis del MFMP tanto en ingresos como en egresos, ni obra certificación que permita evidenciar como se ve afectado este marco, dado que las entidades territoriales cuentan con una proyección presupuestal tanto de ingresos como egresos.

Ahora, si bien es cierto, conforme al anexo técnico se puede observar que se prevé que con la gestión del operador catastral se va a recaudar más IPU, también lo es que la destinación del 12.7% del IPU podría llegar a afectar el MFMP, al disponerse la destinación específica por un tiempo superior al de 10 años de unos recursos que pueden llegar a suplir otros gastos o egresos que tenga el municipio. […] 5.

CONCLUSIÓN En los anteriores términos, la Sala evidencia que se encuentran fundadas las observaciones del gobernador del Departamento de Cundinamarca de que el Acuerdo Municipal No. 006 del 29 de noviembre de 2022, “Por medio del cual se autoriza al alcalde de Girardot a destinar parcialmente recursos del impuesto predial unificado (IPU) para la operación del catastro multipropósito”, vulneró el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1983 de 2019; el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010; los artículos 5.°, 10.° y 12 de la Ley 819 de 2003; el artículo 346 de la Constitución, y, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, se incurrió en falsa motivación. Por tal razón, el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) infringió el ordenamiento jurídico y, por ende, se impone declarar la nulidad del acuerdo objeto de revisión de legalidad […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que se encontraban fundadas las observaciones presentadas por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y concluyó que el acuerdo objeto de revisión de legalidad vulneró los artículos 2.2.2.5.12 del Decreto 1983 de 2019; 1° de la Ley 1386 de 2010; 5°, 10° y 12 de la Ley 819 de 2003; y 346 de la Constitución Política, y, además, incurrió en falsa motivación, por lo que ante la infracción del ordenamiento jurídico por parte del Concejo Municipal de Girardot, se imponía declarar la nulidad del mismo.

Para tal efecto, en la providencia cuestionada se explicaron los motivos por los cuales se había arribado a la conclusión de que el anexo técnico financiero hace parte integral del Acuerdo. También se indicó que la destinación del 12,7% del recaudo del impuesto predial unificado sería para el pago de la operación catastral durante 15 años, plasmándose como valor anual de pago al contrato interadministrativo celebrado con la sociedad de economía mixta creada para el efecto, de ahí que el estudio del acuerdo implicaba 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer referencia a dicho contrato, sin que se hiciera análisis alguno frente a su validez, pues únicamente se refirió al Acuerdo, como se advierte en la parte resolutiva de la providencia enjuiciada.

Igualmente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada también se pronunció respecto a la inconformidad relacionada con la forma de pago del contrato interadministrativo por la operación del catastro multipropósito y encontró que resultaba indeterminado, habida cuenta que se hacía entrega de un porcentaje del valor de un tributo a una sociedad de economía mixta, estableciéndolo como una forma de pago, sin establecer el valor cierto por el servicio a prestar.

Corolario de lo anterior, en la providencia cuestionada se concluyó que aceptar que con la destinación del porcentaje del recaudo se pague la operación del catastro multipropósito, implicaría conferirle un porcentaje del valor de un tributo a una sociedad de economía mixta, como contraprestación a un servicio público y, en consecuencia, entregarle una parte de una renta para ser administrada por dicha sociedad, lo cual desconocía la prohibición de entrega a terceros de la administración de un tributo. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala resalta que el Gobernador de Cundinamarca, dentro del marco de las competencias que le asigna la Constitución Política, presentó escrito de observaciones dirigido a censurar la legalidad del acuerdo municipal, las cuales fueron acogidas por la autoridad judicial accionada, al declarar la nulidad del acuerdo objeto de revisión, lo cual propugna porque las actuaciones de dichas entidades territoriales se encuentren debidamente ajustadas al ordenamiento jurídico, mas no es una conducta restrictiva que desconozca la autonomía e independencia de dichos entes o de las normas que sustentan las competencias del Concejo, que impida su autodeterminación administrativa y la delegación de funciones en el alcalde.

Lo anterior pone de manifiesto que, en efecto, la providencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en las pruebas y las normas aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL encontró fundadas las observaciones presentadas por el Gobernador y declaró la nulidad del Acuerdo Municipal núm. 06 de 29 de noviembre de 2022. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichos aspectos, además de carecer de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limitan a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida.

Lo precedente pone de manifiesto que el TRIBUNAL se pronunció frente a todos los aspectos que la parte actora pretende controvertir ahora en sede constitucional, sin que se vislumbre actuación arbitraria o desbordamiento de los límites del principio de la autonomía judicial, de ahí que el presente caso carezca del requisito general de la relevancia constitucional, pues no se advierte que se trate de un asunto de connotación constitucional, sino la inconformidad de la parte actora con la decisión adversa a sus intereses.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el accionante plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un debate estrictamente legal, que ya fue expuesto dentro de la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo y fue decidida por el juez natural de la causa, por lo que resulta evidente 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo pretendido por la parte actora es constituir una segunda instancia en un proceso de única instancia, para que el juez constitucional haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que se itera, fueron resueltos de 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una instancia o un recurso más para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural de la causa.

Aunado a lo anterior, la Sala tampoco puede desconocer que el conflicto que subyace en esta oportunidad podría tener un alcance y unas repercusiones de contenido meramente económico, teniendo en cuenta la discusión y los argumentos que se extraen de la solicitud de tutela, lo cual, a todas luces, escaparía de la órbita de la competencia del juez constitucional.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-00 Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.