CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: AIR-E SAS ESP Parte accionada: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Asunto: Tutela contra autoridad judicial.
Confirma el fallo impugnado. Improcedencia por subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de 8 de octubre de 2025 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La empresa Celsia Colombia SA ESP promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP, por obligación de hacer, con el objeto de que suscribiera el documento de ejecución de la garantía bancaria núm. 20210827, emitida por el Banco Santander SA para cobrar sumas adeudadas por la empresa AIR-E SAS ESP. 1.2.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por obligación de hacer a favor de Celsia Colombia SA ESP y contra de XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP, para que suscribiera y Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentara al Banco Santander SA, el documento de ejecución de la garantía bancaria núm. 20210827, expresando que AIR-E SAS ESP incumplió sus obligaciones derivadas del objeto cubierto. 1.3.
La empresa XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 17 de octubre de 2025. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora puso de presente que mediante la Resolución SSPD – 20241000531665 de 11 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, al considerar que se cumplían las causales establecidas en los numerales 59.1, 59.2, 59.3 y 59.7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, por lo que dicha medida constituye un evento de fuerza mayor derivado de acto de autoridad, que imposibilita legalmente el pago de intereses y la exigibilidad de cualquier penalidad, como son los intereses moratorios.
En consecuencia, el incumplimiento alegado por Celsia SA Colombia SA ESP no puede ser imputado a AIR-E SAS ESP y pretender la ejecución de la garantía bancaria, desconoce lo ordenado en la resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios y lo previsto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Manifestó que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales porque omitió vincularla al proceso ejecutivo con número de radicación 050013333035202500053-00 promovido por Celsia Colombia SA ESP contra XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP, a pesar de ser la directamente afectada e incumpliendo los artículos 61 y 72 del Código General del Proceso y los artículos 297 y siguientes del CPACA.
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el juzgado accionado ordenó la ejecución de la garantía bancaria sin su participación lo que afecta sus garantías constitucionales, desconoce la finalidad de la intervención forzosa y pone en riesgo la continuidad del servicio público esencial de energía eléctrica. 3.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] Se solicita el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso y defensa (Art. 29 C.N.) de AIR-E. Para proteger estos derechos se requiere ordenar a la ACCIONADA que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicado No. 05001333303520250005300, y en estricto control de legalidad se vincule a AIR-E a este proceso para pueda ejercer su derecho al debido proceso y defensa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 72 del CGP. […]”.
(Negrilla del texto). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y se vinculó a la sociedad Celsia Colombia SA ESP y a la empresa XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP, como terceros con interés directos en los resultados del proceso. 2.
El 8 de octubre de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia. 3. Mediante auto de 21 de octubre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. La empresa Celsia Colombia SA ESP solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado por la parte actora al considerar que no fueron Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados los derechos fundamentales ya que se actuó con transparencia, informando en forma debida al juez competente, respecto de la toma de posesión del deudor y la naturaleza de la garantía bancaria objeto de ejecución. 2.
La sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP explicó que su papel dentro del Mercado de Energía Mayorista está estrictamente regulado por la normativa vigente. Finalmente, sostuvo que todas sus actuaciones se han ajustado a la normativa y a las órdenes judiciales, sin vulnerar los derechos fundamentales de AIR-E SAS ESP. En consecuencia, consideró que no puede ser llamada a responder en la acción de tutela. 3.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín señaló que la ejecución promovida por Celsia Colombia SA ESP tiene origen en un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible no sometida a condición alguna, por lo que se procedió a librar mandamiento de pago. Advirtió que contra el auto que libró mandamiento de pago se presentó recurso de reposición, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolución. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de octubre de 2025, declaró improcedente el mecanismo de amparo, por considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional en razón a que “[…] la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o convertirse en un recurso extraordinario para controvertir las decisiones de los jueces […]”.
Adicionalmente, consideró que el presente caso “[…] está pendiente de resolución de un recurso de reposición interpuesto por XM SA ESP frente al Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto que libró mandamiento de pago.
Esta circunstancia evidencia que existe un mecanismo judicial ordinario aún en trámite, el cual podría, en principio, subsanar la situación que AIR-E SA ESP cuestiona mediante esta acción constitucional […]”. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó la decisión de primera instancia, porque pese a ser la directamente afectada no fue vinculada al proceso ejecutivo, por lo que acude a la acción de tutela como único y principal mecanismo de defensa. Señaló que concluir que la acción de tutela es improcedente al haber un recurso en trámite en el proceso ejecutivo, es desnaturalizar la subsidiariedad.
Resaltó que al no estar vinculada al proceso ejecutivo no le permite tener a su alcance ningún medio de defensa para controvertir el auto que libró mandamiento de pago. Además, que el Banco Santander SA, una vez efectuado el pago de la garantía bancaria por valor de $3.441.665.855 a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P, le envió un oficio mediante el cual solicitó el reembolso de dicha suma.
Adujo que no se la ha permitido exponer sus argumentos contra el mandamiento de pago, dentro de los cuales en el recurso de reposición no fue tenido en cuenta el literal h) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1, el Decreto 663 de 1993 que establece: “[…] El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen.
En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías 1 Modificado por la Ley 510 de 1999 y compilado por el Decreto 2555 de 2010, como norma aplicable a la toma de posesión a la accionante, que por disposición del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 estableció lo que conlleva la toma de posesión para liquidar Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muebles y de tercer grado si son inmuebles […]”.
Indicó que se encuentra acreditado el defecto sustantivo por probar que la decisión judicial desconoce las normas de rango legal. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) En primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá determinar: B) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no vincularla al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33- 33-035-2025-00053-00. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, se advierte que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín por no haberla vinculado al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-035-2025-00053-00.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que la sociedad actora puede acudir ante la autoridad accionada con el propósito de promover incidente de nulidad bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso6, el cual resulta ser el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos con ocasión de la supuesta falta de vinculación al proceso ejecutivo.
De ahí que la parte actora se encontraba en el deber de promover el aludido medio de defensa judicial previa interposición de la presente acción de tutela, sin embargo, revisado el proceso ejecutivo núm. 05001-33-33-035-2025- 00053-00, se tiene que no ha presentado el incidente de nulidad. Por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la 6 “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [Se destaca] Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 8 de octubre de 2025 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.