Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00214 00 Demandante: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. Demandada: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA- Asunto: Resuelve sobre un conflicto negativo de competencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E.1 presentó demanda2 contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00214 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
La Resolución núm. 2019055340 de 5 de diciembre de 2019 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el proceso sancionatorio Nro. 201603962 […]”, expedida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. 1.2. La Resolución núm. 2018050433 de 20 de noviembre de 2018 “[…] Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603962 […]”, expedida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada abstenerse de adelantar cualquier tipo de acción administrativa tendiente a cobrar la sanción impuesta. 3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante auto proferido el 30 de noviembre de 20204, resolvió declarar la falta de competencia por el factor territorial, al considerar que “[…] una vez verificado que el INVIMA no tiene oficina en la ciudad de Ibagué, se puede determinar claramente que por competencia territorial el presente medio de control debe ser tramitado por los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá […]”. 4.
El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, mediante el auto proferido el 14 de abril de 20215, declaró la falta de competencia, considerando que “[…] los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción ocurrieron en el Municipio del Líbano - Departamento del Tolima, por lo que el demandante escogió, a prevención los juzgados administrativos de dicha ciudad […]”; en consecuencia, ese Despacho propuso el respectivo conflicto negativo de competencia. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00214 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal 5.
Este Despacho, mediante auto de 16 de julio de 20216, corrió traslado del conflicto de competencia, y el demandante guardó silencio dentro del término legal7. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial; y iii) el análisis del caso concreto.
Competencia 7. Vistos: i) el artículo 1258 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 15810 ibidem, sobre conflictos de competencia. 8. Atendiendo a que el proceso de la referencia corresponde a un conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá: este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se suscitó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial 9. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 188711, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general; y ii) el artículo 15612 6 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 8 de Samai 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080. 11 “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. 12 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00214 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de la competencia por el factor territorial, que prevé: “[…] Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” 10. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la aplicación preferente de la regla especial de competencia en asuntos sancionatorios, lo siguiente13: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”14. 11.
Este Despacho considera que la competencia por el factor territorial para conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en los que se controvierte la legalidad de actos de naturaleza sancionatoria, le corresponde al Juez o Tribunal Administrativo del lugar donde se realizó el acto15 o hecho que originó la sanción, por aplicación preferente de la norma especial contenida en el numeral 8.° del artículo 15616 de la Ley 1437. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00. 14 Esta tesis ha sido expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que, para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001031500020070095000). 15 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 16 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00214 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 12.
Este Despacho advierte que, en el caso sub examine, se pretende: i) se declare la nulidad de los actos mediante los cuales la demandada impuso una sanción pecuniaria a la demandante; y ii) la mencionada sanción se impuso porque la demandante “[…] Empleó y suministró a pacientes gases medicinales fraudulentos […,] infringiendo lo establecido en los artículos 85, 86 de la Resolución 4410 de 2009 y el parágrafo 2 del artículo 77 del Decreto 677 de 1995 […]”. 13.
Este Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, porque: i) los actos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8.° del artículo 15617 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el acto que dio lugar a la sanción fue en el Municipio de El Líbano, Tolima; por tanto, se ordenará la remisión del expediente, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. 17 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00214 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado