CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Demandante: Luz del Carmen González Patiño Demandada: Departamento del Putumayo - secretaría de educación Tema: Vacancia por abandono de cargo, personal docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 26). La señora Luz del Carmen González Patiño, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Putumayo – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la (i) «[…] Resolución No. 3501 de Agosto 27 de 2015 expedida por el Señor Secretario de Educación Departamental del Putumayo, “…POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DECLARAR LA VACANCIA DE UN CARGO POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN DOCENTE…”» (sic); (ii) «[…] Resolución No. 4428 de Octubre 07 de 2015 expedida por el Señor Secretario de Educación Departamental del Putumayo, “…POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA VACANCIA DE UN CARGO POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN DOCENTE…”» (sic); y (iii) «[…] Resolución No. 5061 de Noviembre 25 de 2015 expedida por el Señor Secretario de Educación Departamental del Putumayo, “…POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No 4428 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2015 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA VACANCIA 2 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo DE UN CARGO POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN DOCENTE…”» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada reconocer y pagarle (i) «[…] todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, bonificación por servicios prestados, seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), y demás derechos laborales y/o prestacionales dejados de percibir desde la declaratoria de vacancia de su cargo hasta la fecha de su reintegro»; y (ii) «[…] la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto perjuicios derivados del DAÑO PSICOLÓGICO Y MORAL causado como consecuencia del menoscabo de su integridad moral y afectiva» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que «[…] [c]on total detrimento del procedimiento y criterios que regulan la liberación y traslado de docentes entre municipios no certificados en el Departamento del Putumayo, la Administración Temporal emitió la Resolución No. 2096 de Junio 21 de 2012, mediante la cual resolvió “…Trasladar[la], atendiendo a estrictas necesidades del servicio, [como docente de] Educación básica con énfasis en Lengua Castellana, Inglés y/o Francés Alemán, de la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada, del Municipio de Sibundoy, en el mismo cargo, al (a) Centro Educativo Rural Agua Clara, del Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo…”».
Que frente a esta decisión y al verse afectada su vida personal y familiar con la orden de traslado, por convivir y ser la persona responsable del cuidado y manutención de sus padres, personas de avanzada edad, con múltiples dolencias y delicado estado de salud, con «[…] escrito calendado el día 19 de Junio de 2012, y Radicado SAC 2012PQR10642 de la misma fecha, […] interpuso Recurso de Reposición y en subsidio Apelación en contra de la Resolución No. 2096 de Junio 21 de 2012 [y] mediante Resolución No. 2916 de Agosto 22, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, resolvió “…NO REVOCAR la Resolución 2096 fechada 21 de junio de 2012 […]» (sic).
Dice que «[…] el año lectivo 2012, ya se encontraba sobre la marcha, […] NO le fue asignada carga académica en el Centro Educativo Rural Agua Clara del Municipio de San Miguel, pues nunca fue sujeto de notificación y/o comunicación de acto administrativo de asignación académica conforme lo 3 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo establece el Artículo 2º de la Resolución 0991 de Abril 22 de 2010 y los Artículos 66 a 68 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual su traslado no tuvo efecto durante el tiempo restante de la vigencia 2012» (sic).
Que «[…] el día 25 de Septiembre de 2012, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, expidió la Resolución No. 3361 de Septiembre 25 de 2012, mediante la cual se nombraba en provisionalidad “temporal” a la Señora YAIRA PATRICIA RAMOS CÓRDOBA, en el cargo correspondiente [ello] en detrimento del procedimiento establecido en la Resolución No. 0991 de Abril 22 de 2010, según el cual el Señor Director de la Institución Educativa Rural Agua Clara del Municipio de San Miguel, debía expedir Acto Administrativo donde conste el estudio técnico de asignación académica de conformidad con [su] perfil y experiencia […] permitiendo así determinar la necesidad del servicio» (sic).
Afirma que «[…] llegado el año lectivo 2013, el Señor Director de la Institución Educativa Rural Agua Clara, omitió igualmente entregar asignación académica, confirmando la revocatoria tácita del traslado, y dejando[la] a [ella] en condición de ser sujeta a un nuevo traslado por ser “…1. Docentes a quienes no se las ha asignado carga académica de acuerdo al perfil…” […]».
Que «[…] el día 10 de Agosto de 2012, es decir aun cuando el Acto Administrativo de Traslado (Resolución No. No. 2096 de Junio 21 2012) NO se encontraba en firme, el Señor Coordinador de Talento Humano de la Administración Temporal, previa comunicación remitida a su petición por el Señor Director de la Institución Educativa Agua Clara del Municipio de San Miguel, compulsó copias ante la oficina de Control Interno Disciplinario, para que se [le investigara] por “…presunto abandono de cargo…”»; pero que por «[…] Auto calendado el día 14 de Febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Putumayo, se vio compelida a “…Ordenar el archivo de la investigación disciplinaria…”, habida cuenta [de que] analizado el material probatorio arrimado al expediente, se concluye que no es posible que la docente haya abandonado de manera injustificada el cargo, en su condición de docente de la IER AGUA CLARA del Municipio de San Miguel Putumayo…”» (sic).
Aduce que «[…] NO ha sido asignada a ninguna Institución Educativa, […] inexplicablemente el día 03 de Septiembre de 2015, fue convocada a notificarse personalmente de la Resolución No. 3501 de Agosto 27 de 2015, mediante la cual se resolvió: Iniciar la actuación administrativa con el objeto de declarar 4 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo la vacancia de un cargo por el presunto abandono injustificado [y] el día 10 de Septiembre de 2015, en ejercicio de su Derecho Fundamental de Defensa, […] rindió versión libre de manera escrita, manifestando a la Administración Departamental, entre otros argumentos, que: la Resolución No. 3501 de Agosto 27 de 2015, resulta abiertamente ilegal, y por lo tanto deberá revocarse en forma inmediata pues resulta una clara muestra del afán persecutor de la Administración Departamental en declarar la vacancia de [su] cargo sin ninguna justificación válida» (sic).
Que «[…] mediante oficio calendado el día 09 de Octubre de 2015, se [le] convocó […] para notificarse personalmente de la Resolución No. 4428 de Octubre 07 de 2015, mediante la cual “…SE DECLARA LA VACANCIA DE UN CARGO POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN DOCENTE…”. […]». Decisión frente a la cual formuló recurso de reposición, cuyos argumentos fueron descalificados «[…] en forma perniciosa […] mediante Resolución No. 5061 de Noviembre 25 de 2015. […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 29 y 90 de la Constitución Política; 10, 40, 66, 67 138, 152, 156 y 159 del CPACA; la Ley 715 de 2001, el Decreto 3020 de 2002 y la Resolución 1248 de 28 de mayo de 2010, expedida por la administración temporal para el sector educativo en el departamento del Putumayo.
Arguye, luego de hacer un nutrido recuento fáctico, normativo y jurisprudencial, que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, si se observa que «[…] si bien es cierto, la Señora Directora de la Institución Educativa Rural Agua Clara del Municipio de San Miguel, omitió notificar […] su asignación académica, a pesar de haberla proyectado conforme a su perfil, y por ello […] no estaba obligada a comparecer a la Institución, también es cierto que de vieja data se conoce que el desacato al acto administrativo de traslado NO constituye Abandono de Cargo […]» (sic), sino la no aceptación del nuevo empleo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 300 a 306).
El departamento del Putumayo, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Enfatiza que se actuó por la Administración conforme a derecho y «[…] se encuentra plenamente demostrado que la docente LUZ DEL CARMEN 5 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo GONZÁLES [sic] PATIÑO pese a existir un acto administrativo de traslado en firme omitió dar cumplimiento sin que se haya preocupado por subsanar su inasistencia, afectando con ello el normal desarrollo del proceso de aprendizaje de los grados que tenía a su cargo». 1.6 La providencia apelada (ff. 392 a 400).
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 21 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos: Que «[…] la accionante según lo obrante en el plenario probatorio, no hizo presencia en ningún momento al Centro Educativo al cual se le trasladó, además que tampoco hizo uso de medios tales como la solicitud de permisos o licencia, para justificar su inasistencia al plantel educativo, y si bien presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución de traslado, el Juzgado quien tiene a su cargo el asunto, aún no ha decidido si en efecto tales actos administrativos son nulos, razón última que motiva aún más su comparecencia a cumplir con sus funciones que como docente al servicio público le corresponde.
No se desconoce lo expuesto por la demandante, es decir que su negativa al traslado y por ende su inasistencia, se debieron a razones personales y familiares, sin embargo, no son argumentos suficientes para no acatar lo ya ordenado por la administración departamental, además que prestar el servicio educativo, es una función de suma importancia que merece un cabal cumplimiento».
Que, respecto de los actos que le asignan la carga académica, «[…] la ausencia de notificación obedeció a que […], no se presentó a la Institución Educativa a pesar de que tenía conocimiento de su traslado y de la decisión que confirmó tal situación. Por tanto, es evidente, que frente a tal negación, el Departamento debía tomar medidas al respecto, para ello nombrando provisionalmente a una docente que si bien, tal como afirma la parte demandada no goza de la misma denominación del cargo de la docente demandante en tanto se reconoce que la accionante es nombrada en propiedad, sí realizó las funciones que […] le correspondía, pues no se podía dejar de prestar el servicio por la ausencia de la docente».
Considera que «[…] es indiscutible que el actuar de la demandante deviene de una actitud caprichosa que desde luego se aparta de los deberes que como docente estaba llamada a cumplir, pues la norma que ya quedó referenciada en párrafos que anteceden es clara en disponer que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de 6 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo funciones o retiro del servicio público que se presenta, entre otros casos, cuando un empleado sin justa causa: “deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.
De igual manera, en aras de reforzar el argumento expuesto, observa la Sala que la falta de notificación del acto relativo a la asignación académica, corresponde a una situación ajena a la que conforma el abandono del cargo, razón por la cual, lo esgrimido por la demandante no tiene vocación de prosperidad». 1.7 El recurso de apelación (ff. 402 a 420).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda y arguye que se desconoció con la decisión: (i) el precedente sobre la existencia en este caso de un acto administrativo complejo y (ii) el principio de legalidad, que condujo a una errada valoración probatoria respecto de la justificación de la docente para ausentarse del cargo.
Agrega que «[…] en desconocimiento incluso de sus decisiones precedentes, el Tribunal Administrativo de Nariño, en su Sala de Decisión de Oralidad, ha establecido en el sub judice, que el acto administrativo por medio del cual se traslada a un docente por necesidad del servicio entre los municipios no certificados del Departamento del Putumayo, es independiente y autónomo del acto administrativo […] mediante el cual el (la) Rector (a) de la Institución Educativa a la cual […] ha sido trasladado, ejecuta dicho traslado entregando la asignación académica, llegando incluso a afirmar que este último acto, no requiere ser notificado o comunicado, dejando de lado los elementos de publicidad y eficacia de dicha actuación, a la discrecionalidad y/o malas prácticas de los Rectores, echando de menos el principio de legalidad […]» (sic).
Indica que «[…] la valoración de los elementos sustanciales para determinar si la actuación del traslado de la [actora] era eficaz y en consecuencia obligatoria para su destinataria, debía realizarse a través [del] ordenamiento jurídico, propio del Departamento del Putumayo, en vigencia de la medida de Asunción Temporal de la Competencia, y no del ordenamiento jurídico general como lo hizo el A quo, quien contrariando sus propios precedentes realizó una interpretación sistemática, sin tener en cuenta las particularidades que rigieron en este territorio, cuando se expidieron los actos administrativos demandados».
Insiste en que «[…] no puede llegarse a la conclusión de que la simple ejecutoria del acto administrativo de traslado por necesidad del servicio, 7 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo conmina al docente trasladado valga la redundancia a trasladar su domicilio al lugar de la nueva ubicación, o habiéndose trasladado, quede sujeto a la discrecionalidad del Rector de la Institución Educativa, en la asignación de funciones distintas a la enseñanza, pues como se advirtió con anterioridad, y como el mismo Tribunal lo ha reconocido en sus propios precedentes, la organización de la planta docente de la Instituciones y Centro Educativos, se encuentra sujeta tanto en lo formal como en lo sustancial a unos criterios de preestablecidos, de suerte que un traslado, sin la posterior asignación académica, deviene en un acto vacío, que de manera ostensible desdice de la necesidad del servicio que justificó para realizar el acto de traslado […]» (sic).
Que «[…] el acto administrativo de traslado de un docente entre los municipios no certificados del Departamento del Putumayo, en vigencia de la medida de Asunción Temporal de la Competencia, es un acto complejo, compuesto de distintas decisiones previas y posteriores que determinan la finalidad para asegurar la cobertura de “…las necesidades de atención del servicio educativo…” […]».
También que «[…] al haber quedado en firme el día 01 de octubre de 2012, la Resolución No. 2096 de Junio 21 de 2012, mediante la cual se resolvió trasladar por necesidad […] al Centro Educativo Rural Agua Clara del Municipio de San Miguel del Departamento del Putumayo, esta decisión debió comunicarse al Rector (s) de la Institución Educativa a la que se encuentra adscrito el citado Centro Educativo, con el fin de que modifique su acto de asignación académica y en consecuencia ejecute el traslado, so pena de dejar en estado de liberación a la citada docente.
No obstante, lo anterior tal como se probó durante el proceso, los actos administrativos de asignación académica expedidos años tras año JAMÁS fueron notificados conforme lo dispone el ordenamiento jurídico vigente […], y en consecuencia no podían ser oponibles a […], quien nunca recibió citación alguna para notificarse […]». Sobre el anterior aspecto, señala que «[…] las decisiones de la administración de justicia, no pueden ser ambivalentes, sin que medie proceso de argumentación que permita entender por qué se evalúan las pruebas de distinta manera en ambos casos, pues resulta evidente que si el tribunal, ya se había pronunciado sobre la legalidad de los traslados de docentes de la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada del Municipio de Sibundoy efectuado en el año 2012, debía adoptarse una decisión concurrente con los precedentes de la corporación, pues ha sido reiterada la posición según la cual el procedimiento de liberación y traslado de docente de los municipios no certificados del Departamento del Putumayo, en vigencia de la Administración Temporal del Servicio Educativo no puede evaluarse a la luz de las normas 8 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo generales, pues se estableció un régimen especial para dicho territorio».
El argumento de violación del principio de legalidad lo sustentó en que «[…] para darle un nuevo alcance al deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto como lo es el acto de asignación académica y liberación de docentes excedentes, [el a quo indicó que] la falta de notificación del acto relativo a la asignación académica, corresponde a una situación ajena a la que conforma el abandono del cargo, razón por la cual, lo esgrimido por la demandante no tiene vocación de prosperidad…”[…]», cuando en criterio de la recurrente debió ser notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 66 a 69 del CPACA para que la decisión de la Administración produjese efectos legales.
En relación con la justificación para ausentarse del cargo, que «[…] las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, dieron cuenta de la difícil situación familiar que sobrelleva […], que de haberle sido entregad[a] su asignación académica, impedía su traslado al municipio de San Miguel (Putumayo), pues debía atender a sus progenitores de avanzada edad, quienes dependían exclusivamente de la demandante, circunstancias familiares que fueron demeritadas por el A quo desconociendo injustificadamente los precedentes que sobre el tema ha emitido el Honorable Consejo de Estado, quien ha recordado reiteradamente a la Administración su Obligación de INVESTIGAR los motivos por [los cuales] el funcionario no se ha hecho presente en su lugar de trabajo […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de mayo de 2018 (ff. 641 a 642) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 647), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 654), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la parte demandada1, en el que reiteró los argumentos presentados con la contestación de la demanda y que «[…] La accionante a pesar de que tenía 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 9 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo conocimiento del traslado y de su nuevo lugar de trabajo, resaltando que en el acto administrativo (resolución No. 2096 de junio del 2012) se encontraba estipulado en nombre de la institución educativa del traslado respectivo, de esta manera el actuar [ella] es caprichosa apartándose de sus deberes que como docente estaba llamada a cumplir».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos que declararon la vacancia del cargo de docente que ocupaba la demandante, o si, por el contrario, como lo alega, están incursos en las causales de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y expedición irregular. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero definir que el abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio, que se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón justificada2.
El Decreto ley 2400 de 1968,3 en el artículo 25, dispone que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras circunstancias, por abandono del cargo. El artículo 105 del Decreto 1950 de 19734 también prevé que el retiro del servicio se da por «abandono del cargo»; y el artículo 126 ibidem señaló que este tiene lugar cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por 3 días consecutivos; no asista al puesto antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, radicado 18001-23-31-000- 2006-00498-01 (2771-16). 3 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». 4 «Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 10 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo renuncia, antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo Decreto; y/o se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el empleo quien ha de reemplazarlo.
En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar procedimiento disciplinario para efectuar la respectiva declaratoria. Los artículos 127 y 128 del Decreto 1950 de 1973 previeron que, corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la Administración podría declarar la vacancia del empleo, previo el «procedimiento legal»; además, en caso de que el servicio se vea afectado, el empleado será acreedor de las correspondiente sanciones disciplinarias, penales y civiles.
En consecuencia, el no concurrir a laborar, sin justificación, durante las hipótesis indicadas, faculta a la Administración para que declare la vacancia del cargo y el consecuente abandono de este por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre que este no tiene excusa válida. Por su lado, en lo que se refiere al estatuto laboral docente, el Decreto 2277 de 1979, regula dicha situación como se trascribe a continuación: Artículo 46.
Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; […] j. El abandono de cargo. Artículo 47. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos la autoridad nominadora sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono de cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto. 11 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo Artículo 49.- Sanciones por mala conducta.
Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón. 3.
Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo. Parágrafo. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. Por otra parte, el abandono del cargo comporta una causal autónoma de retiro del servicio, respecto de la cual se requiere adelantar un procedimiento para su declaración, conforme lo precisó la sala plena de la sección segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia5; allí se aclaró que el abandono injustificado del servicio conlleva efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública o de disciplinar a los funcionarios.
Precisó que no puede aplicarse la causal de abandono del cargo solamente precedida de un trámite disciplinario, pues frente a la Administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta más ágil para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público; así discurrió: […] si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.
En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 22 de septiembre de 2005, radicado: 11001-03-25-000- 2003-00244-01(2103-03). 12 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrada en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (ley 27 de 1992 – art. 7;
Ley 443 – art. 37 y Ley 909 de 2004-art.41. El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.
Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso tanto el artículo 25-8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48-numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo. […] Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley.
Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. Ahora bien, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 37, letra g), de la Ley 443 de 1998, en la sentencia C-088 de 2002, indicó que dicha conducta como causal de retiro es disímil e irreductible frente a la falta disciplinaria y, por ende, no vulnera el principio del non bis in idem: […] la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. […] 10- Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor público en ambos ámbitos, sin que eso signifique que hubo violación al non bis in ídem, por cuanto los propósitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibición del doble enjuiciamiento.
En tales circunstancias, 13 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constituía una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos regímenes es distinta […].
De igual modo, el abandono del cargo fue tipificado como falta gravísima en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002, y la definió como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, en forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia6.
Al estudiar la figura del abandono del cargo, establecida como causal de retiro del servicio del servicio, en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la Corte, en fallo C-1189 de 2005, sostuvo: […] No cabe duda de que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública.
Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. 42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado ―sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción―, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda 6 Corte Constitucional, sentencia C-768 de 10 de diciembre de 1998, expediente D-2086, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell: «dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.
Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria». 14 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.
En conclusión, (i) la vacancia del cargo por abandono comporta una forma autónoma e independiente de retiro del servicio del empleado oficial; (ii) como se trata de una situación administrativa distinta, tiene sus propios procedimientos o mecanismos para definir la cesación de funciones; (iii) no tiene carácter sancionatorio, sino administrativo, por ello no se exige el adelantamiento de un trámite disciplinario, pues debe adelantarse un procedimiento breve con el fin de comprobar el ausentismo laboral y así proceder a declarar el retiro por esa causal; y (iv) al no tener la naturaleza de falta disciplinaria, la decisión respecto del implicado solo conlleva la declaración de terminación de la relación laboral por ministerio de la ley, en la medida en que no asistió a laborar en los plazos y formas ya indicadas7. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 2096 de 21 de junio de 2012, expedida por el administrador temporal para el sector educativo en el departamento del Putumayo, con la que se traslada a la demandante «de la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada, del municipio de Sibundoy, en el mismo cargo, al (a) Centro Educativo Rural Agua Clara, del municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo» (ff. 46 a 48). b) Copia del recurso de reposición interpuesto por la actora, el 24 de septiembre de 2013, contra la anterior decisión (ff. 49 a 57). c) Resolución 2916 de 22 de agosto de 2012, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante (ff. 58 a 67).
Asimismo, obra constancia de notificación personal de 1º de octubre de 2012 y certificación de 19 de octubre de 2012, expedida por el rector, según la cual la demandante laboró en la institución educativa Fray Bartolomé de Igualada, como docente, grado 14, de tiempo completo hasta el 1º de los mismos mes y año (ff. 67 y 68). 7 Cfr. Consejo de Estado, subsección A, fallo del 1.º de julio de 2021, radicación 13001-23-33-000-2014-00250- 01(4642-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo d) Copia de memorando de 10 de agosto de 2012, por el cual el coordinador de talento humano de la secretaría de educación del Putumayo, administración temporal, le informa al director control interno disciplinario que la accionante «no se ha hecho presente en el establecimiento educativo en cumplimiento de la resolución 2096 de 21 de junio de 2012» (f. 72). e) Resolución 3361 de 25 de septiembre de 2012, por medio de la cual se provee un nombramiento en provisionalidad, para la vacante ocasionada porque la demandante «no se ha presentado a laborar al establecimiento educativo al cual fue traslada, requiriéndose por estricta necesidad del servicio proveer dicha vacante en el mismo cargo y establecimiento, en aras de garantizar la prestación del servicio a los niños, niñas y jóvenes del departamento del Putumayo como derecho fundamental constitucional» (ff. 68 a 71) f) Auto 26 de 14 de febrero de 2014, por medio del cual se archivó procedimiento disciplinario seguido contra la demandante por la presunta comisión del hecho disciplinable de abandono del cargo, porque «no hay prueba suficiente que [permita] inferir con certeza acerca de la responsabilidad […] En la comisión de los hechos por los cuales investiga disciplinariamente» (ff. 104 a 106). g) Copia auténtica de Resolución 3501 de 27 de agosto de 2015, emitida por la secretaría de educación del Putumayo, «por medio de la cual se inicia una actuación administrativa tendiente a declarar la vacancia de un cargo por el presunto abandono injustificado por parte de una docente»; también se ordenó comunicar a la oficina de nómina para que suspenda el pago del salario que recibe la actora, decretó pruebas y comisionó para citar a la actora para que dentro de 5 días «rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión y aporte las pruebas que pretenda hacer valer a su favor» (ff. 117 a 120). h) Versión libre escrita rendida en respuesta a la resolución anterior (ff. 121 a 126) i) Por Resolución 4428 de 7 de octubre de 2015, proferida por la secretaría de educación del Putumayo, se declaró la vacancia del cargo de la accionante, por abandono injustificado y ordena su retiro. j) Recurso de reposición impetrado por la actora, mediante apoderado, contra la decisión antes reseñada (ff. 136 a 149). 16 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo k) Con Resolución 5061 de 25 de noviembre de 2015, dictada por la secretaría de educación del Putumayo, se confirmó la decisión de retiro por abandono injustificado del cargo (ff. 153 a 160 vuelto). l) Resoluciones 1, de 2012 a 2015, en las cuales se asigna la carga académica en la institución educativa rural Agua Clara del municipio de San Miguel (ff. 166 a 224). m) Documentos relacionados con el estado de salud de los padres de la demandante (ff. 227 a 282). n) Declaraciones de los señores Jesús Alfonso Fajardo Guzmán, Fedra Mábel Leyton Insuasty y Marieta Amparo Arteaga Rengifo (Cederrón f. 365A).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que a la demandante (i) le fue comunicada decisión de traslado, frente a la que impetró el correspondiente recurso reposición, resuelto de manera desfavorable; en consecuencia, la orden de traslado quedó en firme; (ii) también se le notificó la actuación administrativa para que justificara su ausencia en el lugar donde fue trasladada, oportunidad que aprovechó para rendir su versión; y (iii) se emitió decisión administrativa que declaró configurada la existencia de causal de retiro por abandono del cargo, impugnada por la actora y confirmada por la Administración. 1) La sala plena de esta Corporación, en providencia de 14 de febrero de 20128, definió el acto complejo como aquel que se forma por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, lo que genera una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único.
En el asunto objeto de estudio, las resoluciones que declararon la vacancia del cargo por abandono (4428 de 7 de octubre y 5061 de 25 de noviembre de 2015) no conforman un acto administrativo complejo con las decisiones que dispusieron el traslado de la demandante (Resoluciones 2096 de 21 de junio de 2012 y 2916 de 22 de agosto del mismo año); estas últimas tienen existencia jurídica separada e independiente y no requieren de otros actos para producir efectos jurídicos, en consecuencia, no se cumplen los requisitos para afirmar 8 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 14 de febrero de 2012, expediente 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo que en el presente caso nos encontramos frente a un acto administrativo complejo.
En el mismo sentido, los actos administrativos que ordenaron el traslado de la actora gozan de presunción de legalidad y tienen la condición de ser ejecutivos y ejecutorios, esto es, que tienen un carácter obligatorio y vinculante, por ende, al quedar en firme la decisión que confirmó su traslado (Resolución 2916 de 22 de agosto de 2015), a la demandante no le quedaba otra alternativa que acatar esa decisión; también pudo haber solicitado de esta jurisdicción que se ordenara su suspensión provisional o que se anulara, situaciones que no ocurrieron9.
En otras palabras, en este proceso se carece de competencia para juzgar los actos administrativos que ordenaron el traslado y, por ende, para esta Sala los cargos que apuntan a la ilegalidad del traslado no son susceptibles de ser revisados en este proceso. 2) De la misma manera, está demostrado que la demandante dejó de asistir a laborar en el lugar donde ejercía sus labores desde el 1º de octubre de 2012, en la ciudad de Sibundoy, como lo certificó el 19 de octubre de 2012 el rector de la institución educativa Fray Bartolomé de Igualada.
Tampoco ejerció funciones en la ciudad de San Miguel, en la institución educativa rural Agua Clara, como se comprueba con el memorando de 10 de agosto de 2012, en el que el coordinador de talento humano de la secretaría de educación del Putumayo informó que la accionante «no se ha hecho presente en el establecimiento educativo en cumplimiento de la resolución 2096 de 21 de junio de 2012» (f. 72); y, por supuesto, con la Resolución 3361 de 25 de septiembre de 2012, que proveyó en provisionalidad la vacante que debía ser ocupada por la demandante, como se relacionó arriba.
En otros términos, desde el 1º de octubre de 2012 dejó de asistir a laborar y, por ende, abandonó las funciones que tenía que desarrollar como docente; para ello presenta, como razón, la falta de notificación de los actos administrativos de «asignación académica y liberación de docentes excedentes». Al respecto, dirá la subsección que estos no comportan requisitos para entrar a asumir el cargo, por el contrario, una vez el maestro asiste a la institución educativa, se le hace la correspondiente asignación académica, y también en el caso de docentes «excedentes», porque no hay suficiente alumnado; son aspectos que se deben 9 Lo dicho, no desconoce que la demandante instauró, aparentemente, medio de control contra las decisiones de traslado, pero lo cierto, es que a este proceso no se allegó su resultado.
Además de que, en la audiencia de pruebas, el traslado se denegó (Cfr. Cederrón, visible a folio 345, y folio 349 vuelto). 18 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo precisar y resolver inmediatamente asuma sus funciones.
La alegada ausencia de notificación de los actos que asignan carga académica o que definan la necesidad o no del docente, son aspectos ajenos al deber del educador de concurrir a desempeñar sus labores, además de que en la institución educativa rural Agua Clara ya tenía definida, como consta en las Resoluciones 1 de los años 2012 a 2015, la carga académica que iba a desarrollar, y era necesaria la presencia de la maestra que tuvieron que designar a un docente en provisionalidad.
Tan claro es lo anterior que la declarante Marieta Amparo Arteaga Rengifo, quien también fue trasladada a otra zona, sobre este tema, indicó «a nadie nos daban un acto administrativo donde nos dijeran, usted se va a tal o cual lugar con esta carga académica, simplemente nos daban el acto administrativo, se va a tal sitio y no más» (sic). 3) La parte demandante expresa que la difícil situación de salud de sus progenitores, por la edad avanzada, es razón suficiente para no trasladarse a la ciudad de San Miguel; como ya se indicó, estas situaciones personales fueron evaluadas en los actos administrativos que definieron su traslado, que arribaron a la conclusión de que ello no impedía o enervaba la decisión administrativa de asignación de funciones en otra sede territorial.
Sin embargo, en el presente caso, se debe precisar que la anterior situación fáctica no comporta una excusa válida para abandonar sus tareas, y evitar la continuidad de la prestación del servicio público. La demandante no demostró ni alegó que no podía trasladarse con sus progenitores al municipio de San Miguel, y de las deposiciones se deduce que ella vivía con dos hermanos, los cuales podían prodigarles los cuidados.
En efecto, los señores Jesús Alfonso Fajardo Guzmán, Fedra Mábel Leyton Insuasty y Marieta Amparo Arteaga Rengifo son contestes en señalar que la demandante tenía dos hermanos y que vivía con su hijo; conformación familiar que, en principio, podía suplir su presencia, en aras de que no abandone el servicio. Pero, en todo caso, la sola inasistencia a laborar por 3 días es causal suficiente para declarar el abandono del empleo y declarar terminada la relación laboral; en este asunto la demandante dejó de asistir a trabajar desde el 1º de octubre de 19 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo 2012 hasta cuando se declaró la vacancia del cargo, es decir, por más de 3 años, lo que denota el total desinterés o abandono de las funciones.
En conclusión, no existe justificación razonable para que la demandante dejara de asumir las funciones de docente, en el nuevo municipio al que se le trasladó, por razones de servicio. Frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201610, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 20 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá tal condena.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo, de acuerdo con la parte motiva. 21 Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo 2º Revócase el ordinal 2º de la parte decisoria del fallo apelado, que condenó en costas a la demandante, que incluye las agencias en derecho. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS