Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios.
Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ana Piedad Cortés Ospina presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SDAG-TH 600014-023 del 18 de enero de 2016 expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico como adicional a la 1 La demanda se presentó el 27 de abril de 2016. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina asignación básica mensual, y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base el 100% del sueldo básico mensual legal más la citada prima con carácter y efectos salariales. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico, como adición de ese salario, desde el 1° de junio de 1994 hasta la fecha en la que esté vinculada; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales «que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual más la prima especial mensual con carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual»; iii) la reliquidación, reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación que le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y los pagos al sistema de seguridad social incluyendo con carácter salarial la prima especial de servicios; iv) el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y v) las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ana Piedad Cortés Ospina se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1° de junio de 1994, se desempeñó como fiscal local ante diferentes despachos judiciales, a la fecha de la presentación de la demanda laboró como fiscal local de Ibagué, delegado ante los jueces municipales y promiscuos municipales. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación no le ha pagado lo correspondiente a la prima especial de servicios como un incremento o adición al salario por el tiempo en que ha estado vinculada, lo cual fue previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.3. El 6 de enero de 2016, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico [como adición de ese salario], y de los demás emolumentos que tuvieran como base para la liquidación dicha prima. 3.4.
Mediante el Oficio SDAG-TH 600014-023 del 18 de enero de 2016, proferido por el profesional de gestión II, Sección Talento Humano Seccional Tolima, la entidad negó la anterior petición. Este oficio no le fue notificado en debida forma, solo se le envió copia del acto, tampoco se le informó sobre los recursos que precedían en su 3 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina contra ni los términos ni la autoridad ante quien interponerlos. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1992. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. La Fiscalía General de la Nación quebrantó sus derechos adquiridos, pues lo dispuesto por la jurisprudencia fue entender la mencionada prima como una adición al salario en lugar de desaparecerla como lo interpretó la entidad. 5.2.
A través del oficio demandado la entidad le negó el pago de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición al salario básico, por lo que violó el derecho a la igualdad laboral, en tanto que a los jueces de la República sí les reconoció tal factor como adición al salario, quienes tienen un cargo equivalente al de la demandante y, por ende, deberían tener el derecho a su pago en igualdad de condiciones. 5.3.
La entidad demandada también vulneró los artículos 25 y 53 de la constitución y el 152 de la Ley estatutaria de administración de justicia al no pagarle la prima como adición al salario básico, ya que lo redujo y con ello provocó un desmejoramiento en sus ingresos. Asimismo, 1.2. Contestación de la demanda 6. La Fiscalía General de la Nación se pronunció en los siguientes términos4. 6.1.
En virtud de la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional reglamentó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a través de decretos que expidió anualmente; sin embargo, el Consejo de Estado a través de sus sentencias5 declaró nulos los artículos referentes a la prima especial de servicios del 30% contenidos en los decretos expedidos del año 1994 al 2002 En consecuencia, los derechos de la demandante surgieron a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de cada sentencia. 3 Folios 18 a 28. 4 Folios 64 a 83. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2005, Rad, 17021; sentencia del 13 de septiembre de 2007, Rad. 478-03; sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 197-99; sentencia del 15 de abril de 2004, Rad.712-01; sentencia del 25 de noviembre de 2004, Rad. 4419-01; sentencia del 13 de septiembre de 2007, Rad. 478-03 y sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 3531-02. 4 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 6.2.
A través de petición del «18 de enero de 2016» la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento del 30% de sus asignaciones básicas mensuales que fueron tenidas en cuenta como prima especial de servicios en la liquidación de sus prestaciones sociales desde el año 1994 hasta la fecha de la presentación de la petición. Se configuró la prescripción del derecho, pues la sentencia que declaró nulo el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 se notificó por edicto desfijado el 6 de agosto de 2002, y la que declaró nulos los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001 se notificó mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2007, es decir, que la primera quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año, y la segunda el 26 de octubre de 2007; lo que indica que a partir del día siguiente surgió el derecho para la demandante. 6.3.
La demandante no probó de manera sumaria los supuestos fácticos alegados, ni sustentó en sus fundamentos de derecho la vulneración de las normas reseñadas, pese a que le asistía la carga de controvertir la legalidad de los actos expedidos por la entidad. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 21 de julio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.
En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar oficiosamente probada en forma parcial la excepción de prescripción desde el día 6 de enero de 2013, hacia atrás, o sea, tres años atrás de la fecha en que la demandante solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal de derechos laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6 del decreto 57 de 1993, artículo 6 del decreto 106 de 1994; artículo 7 del decreto 43 de 1995, artículo 6 del decreto 36 de 1996; artículo 6 del decreto 76 de 1997 у las demás normas que las sustituyen o modifican que contienen la misma disposición normativa o material que permiten el descuento del 30% del salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número SDAG-TH:6000014-23 del 18 de enero de 2016, emitido por el Profesional de Gestión II de la Sección de Talento Humano Seccional del Tolima de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual negó el pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un porcentaje del 30% como agregado, adición, incremento o sobresueldo de la remuneración mensual y la reliquidación de todas las prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica legal mensual, 6 Folios 237 a 253. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina incluyendo en la base de liquidación el porcentaje de la prima especial, desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores decisiones y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar a la doctora ANA PIEDAD CORTÉS OSPINA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 38.232.745 de Ibagué, la prima especial sin carácter salarial, tomando como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que no ha sido computada como salario, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reliquidar, reconocer y pagar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales a la doctora ANA PIEDAD CORTÉS OSPINA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 38.232.745 de Ibagué, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual por concepto de prima especial con carácter salarial (contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992), desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reconocer y pagar a la doctora ANA PIEDAD CORTÉS OSPINA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 38.232.745 de Ibagué, desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales entre lo liquidado y pagado con el 70% de la remuneración mensual y el valor que resulte de reliquidar todos sus salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos teniendo como base el 100% de su remuneración, incluyendo el 30% que no ha sido tenido en cuenta.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Las sumas que resulten de las condenas anteriores se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Dese cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: No condenar en costas.
DÉCIMO PRIMERO: Notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, téngase en cuenta que contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos y condiciones del artículo 247 Ejusdem.
DÉCIMO SEGUNDO: Se autoriza la expedición de las copias auténticas y digitales que soliciten las partes previo el pago de las expensas que correspondan. Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático <<Justicia Siglo XXI».
DÉCIMO CUARTO: Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, se ordena su devolución.». (sic) 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La administración entra en contumacia o rebeldía cuando no resuelve dentro de los plazos legales las peticiones o los recursos procedentes contra los actos administrativos que expide; sin embargo, esta situación no puede limitar los derechos de los peticionarios.
En consecuencia, el interesado puede demandar directamente el acto con falta o indebida notificación, pues la omisión de la administración de resolver dentro del término u omitir la notificación no son obstáculo para demandar de manera pronta ante la justicia. 8.2. Se configuró la prescripción de los derechos causados desde el 6 de enero de 2013 hacia atrás, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues es desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley que creó la prima especial reclamada que la parte puede interrumpir el aludido fenómeno y no desde la sentencia que declaró la nulidad de los decretos anuales a través de los cuales el gobierno nacional reguló la citada prima.
En este caso, la demandante se vinculó de manera ininterrumpida a la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de junio de 1994, la reclamación administrativa la radicó el 6 de enero de 2016, en consecuencia, los derechos causados desde el 6 de enero de 2013 hacia atrás están prescritos. 8.3. En atención a los principios establecidos por los pactos y tratados internacionales, la interpretación que debe darse a la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios debe ser aquella que garantice la progresividad de los derechos, que para el caso concreto no es otra que el pago de la prima especial de servicios como un adicional a la asignación básica y no como un porcentaje de la misma.
Así, las normas reglamentarias de esta ley deben entenderse bajo el principio de progresividad, pues debe propenderse por el mejoramiento de los beneficios laborales económicos de los trabajadores, situación que en el caso concreto no ha ocurrido, toda vez que la forma como se le ha pagado la prima especial de servicios a la demandante implica un retroceso. 8.4.
El Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009 declaró nulo el artículo 7 del Decreto 618 del 2007, el cual consideraba que la prima especial de servicios correspondía al 30% del salario base. Posteriormente, precisó en varias sentencias que la prima siempre debe entenderse como un agregado o adicional al salario, 7 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina tenga o no carácter salarial, y que jamás podrá ser parte de la remuneración básica, porque ello implicaría reducción, disminución y regresión del salario de los funcionarios judiciales para los cuales se ha creado. 8.5.
Mediante Decreto 057 de 1993, el gobierno nacional estableció un régimen obligatorio para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigencia; en su artículo 2 estableció que los servidores públicos que ya estaban vinculados a la entidad tendrían derecho a optar por el nuevo régimen para lo cual debían manifestarlo antes del 28 de febrero de 1993 o se entendería que se mantenían en el régimen antiguo.
El nuevo régimen consideró como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual; mientras que el antiguo estableció que sus beneficiarios tendrían derecho a percibir a partir del 1°de enero de 1993 una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario base como un agregado, lo que generó un trato diferencial por parte del ejecutivo al expedir los decretos que fijaron los salarios de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y conllevó a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 8.6.
La prima especial sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada como valor adicional al salario, se consolidó como derecho adquirido de la demandante y por ello no podía el gobierno y menos la administración suprimir el saldo mediante decretos posteriores que constituyen además un desconocimiento a lo preceptuado en el capítulo 3 del artículo 26 de la convención americana sobre derechos humanos. 8.7.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia ha señalado como único requisito para que esta se configure que la norma sobre la que se pretende aplicar no haya tenido control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, caso en el cual la autoridad deberá atenerse a la decisión del estudio efectuado por ese tribunal.
Para el caso concreto, las normas que dictó el gobierno nacional, entre otras, los artículos 6 del Decreto 57 de 1993, 6 del Decreto 106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995, 6 del Decreto 36 de 1996, 6 del Decreto 76 de 1997, y las demás normas que las sustituyan o modifiquen que regulan la prima especial sin carácter salarial y que permiten el descuento del 30% del salario no han sido estudiadas por la Corte Constitucional por ser competencia del Consejo de Estado de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política.
En consecuencia, es procedente la aplicación de esta excepción a las normas citadas por ser violatorias de normas y principios constitucionales que se establecen como pilares del Estado social y democrático de derecho. 1.4. El recurso de apelación 8 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 8.8.
La Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación7 en el que señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima ignoró la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado SU-023 del 15 de diciembre del 20208, pues al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario no procedía la reliquidación de las prestaciones sociales.
El tribunal desconoció que la entidad demandada desde el año 2003 ha liquidado las prestaciones sociales de los fiscales beneficiarios de la prima especial de servicio sobre el 100% de la asignación básica, esta situación no fue objeto de análisis en la decisión impugnada. En virtud de lo anterior, en el presente asunto no hay lugar al reajustar las prestaciones sociales. 1.5.
Ministerio Público 9. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia9. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Se circunscribe a establecer ¿si desde el año 2003 la Fiscalía General de la Nación pagó a Ana Piedad Cortés Ospina, en calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales, las prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica y, en consecuencia, es improcedente la orden del a quo de reliquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la entidad? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación 11. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 7 Folios 261 y 262. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del15 de diciembre de 2020, Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020. 9 Folio 285.
Tal como se desprende de la constancia secretarial del 24 de junio de 2024. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 12. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 13. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción11 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 14.
Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 15.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios 10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 10 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 16.
La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 17. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 18.
Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200912, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 19.
Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 20. En sentencia del 29 de abril de 201413, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 21. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202014, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún 13 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 12 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 22. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 23.
Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 202215, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 2.3.
Caso en concreto 15 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 13 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 2.3.1.
Hechos probados 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 24.1. Ana Piedad Cortés Ospina se vinculó a la Fiscalía desde el 1° de junio de 1994, según constancia de servicios prestados 21156 del 2 de junio de 201616, expedida por el subdirector de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima; en esta se indicó que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos en la subdirección seccional de fiscalías de seguridad ciudadana, Tolima y que a la fecha de su expedición se encontraba vinculada.
Asimismo, señaló que los cargos que desempeñó la demandante fueron los siguientes: Desde Cargo Descripción Dependencia 1994-06-01 407001 Fiscal delegado jueces mun y promis Dir, sec,fisc. Ibagué 2009-09-07 407001 Fiscal delegado jueces mun y promis Dir, sec,fisc. Ibagué 2014-01-01 396001 Fiscal delagado ante jueces mu Subd secc Fiscalias De igual manera, refirió que los encargos en los que la demandante fungió como fiscal fueron los siguientes: Desde Hasta Cargo Descripción Clase 1994-12-29 1995-01-23 402001 Fiscal del, jueces circuito Encar. del cargo 2010-01-04 2010-01-10 402001 Fiscal del mun y promis Encar funciones 2010-02-15 2010-03-01 402001 Fiscal del mun y promis Encar funciones 2010-06-15 2010-07-09 402001 Fiscal del mun y promis Encar funciones 2011-04-04 2011-04-21 402001 Fiscal del mun y promis Encar funciones 2011-06-28 2011-07-22 402001 Fiscal del mun y promis Encar funciones 2011-09-26 2011-09-30 402001 Fiscal del.
Jueces circuito Encar funciones 2012-06-25 2012-07-19 402001 Fiscal del mun y promis Encar funciones 2012-08-21 2012-09-14 402001 Fiscal del mun y promis Encar funciones 16 Folio 86. 14 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 2013-04-01 2013-04-25 402001 Fiscal del mun y promis Encar funciones 2014-01-02 2014-01-26 396001 Fiscal delegado ante jueces mu Encar funciones 2014-11-25 2014-12-19 396001 Fiscal delegado ante jueces mu Encar funciones 2015-01-02 2015-01-26 396001 Fiscal delegado ante jueces mu Encar funciones 2015-08-01 2015-09-25 396001 Fiscal delegado ante jueces mu Encar funciones 2015-12-24 2016-01-03 396001 Fiscal delegado ante jueces mu Encar funciones 24.2.
Mediante constancia «Kardex devengados y deducidos» del 3 de junio de 201617, expedida por la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, se relacionaron los valores devengados por Ana Piedad Cortés Ospina y las correspondientes deducciones desde el año 1994 hasta el año 2016. En esta se indicó que, entre otros emolumentos, percibió la prima especial de servicios entre junio de 1994 y diciembre de 2003. 24.3.
El 6 de enero de 201618, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y equivalente al 30% de su remuneración mensual como una adición a la asignación básica y de los demás emolumentos que tuvieran como base para la liquidación la citada prima. 24.4.
El profesional de gestión II de la Sección Talento Humano Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación19 expidió el Oficio SDAGTH:6000014-023, por el cual le negó la solicitud anterior con fundamento en que los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía, expedidos anualmente por el gobierno nacional, y sobre los cuales se pagó el salario y prestaciones a la demandante mantienen su legalidad, por cuanto la sentencia del 29 de abril del 2009 proferida por el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales de la Rama Judicial, pero no de la Fiscalía. En consecuencia, los pagos efectuados a la demandante se hicieron en cumplimiento de mandatos legales, razón por la que no hay lugar a su reliquidación y pago. 2.3.1.
Análisis sustancial del caso concreto 25. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal 17 Folios 88 a 110. 18 Folios 3 a 7. 19 Folios 8 a 11. 15 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina Administrativo del Tolima declaró la nulidad del oficio acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación a i) pagar la prima especial sin carácter salarial, tomando como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación que no fue computada como salario, causados desde el 6 de enero de 2013 y en adelante por el tiempo que permanezca vinculada a la entidad; ii) pagar las diferencias salariales, laborales y prestacionales, entre lo liquidado y pagado con el 70% de la remuneración mensual y el valor que resulte de reliquidar todos sus salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos, teniendo como base el 100% de su remuneración, con la inclusión del 30% que no fue tenido en cuenta; y iii) declaró la prescripción de los derechos causados antes del 6 de enero de 2013. 26.
En contra de esta decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que cuestionó la orden de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales entre lo que se le pagó a la demandante y lo que supuestamente se le debió pagar teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica, esto por cuanto desde el año 2003 las prestaciones sociales de la demandante se le han reconocido y pagado sobre el 100% de su salario, razón por la que no hay lugar a reliquidar y pagar nuevas sumas por este concepto. 27.
Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 28. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico en los términos dispuestos en la sentencia apelada y de ser así y en atención al recurso de apelación, si hay lugar a ese reconocimiento desde el año 2003. 29.
En efecto se demostró que Ana Piedad Cortés Ospina se vinculó a la fiscalía desde el 1° de junio de 1994 en el cargo de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, que posteriormente también desempeñó el cargo de fiscal delegada ante jueces de circuito. También se acreditó que al 2 de junio de 2016, fecha de la expedición de la constancia de servicios prestados 21156, se desempeñaba como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos. 30.
De acuerdo con lo anterior, la demandante por la calidad del empleo que ocupó tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, y aclarada por la Ley 476 de 1998, por ser una prima prevista a favor de los fiscales delegados ante los 16 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina jueces de la república. 31.
Ahora bien, procede verificar si tal como se alegó en la impugnación, la entidad le reconoció y pagó a la demandante desde el año 2003 la asignación básica en el 100% y, en consecuencia, le liquidó las prestaciones sociales sobre ese mismo porcentaje. 32. En efecto, se acreditó que la entidad pagó unos valores por concepto de prima especial de servicios entre los años 1994 y 2003; sumas que, valga señalar, no fueron objeto de discusión en sede de apelación, lo que sustrae a esta sala de la necesidad de efectuar el comparativo entre lo devengado y los salarios señalados año a año por el gobierno nacional.
Por otro lado, se evidenció que entre los años 2004 y 2016, la demandante no percibió suma alguna por concepto de la referida prima, tal y como se advierte del análisis de la constancia kárdex deducidos y devengados allegada al expediente20. 33. De acuerdo con lo anterior, y sin necesidad de cálculos matemáticos adicionales, resulta evidente que a partir del año 2004 el salario básico de la demandante no se fraccionó, pues no se reconoció ni pagó la prima especial de servicios, lo que impone considerar que las demás prestaciones reconocidas en esos lapsos fueron liquidadas con la base de la asignación básica reconocida, esto es la que correspondía al 100%. 34.
En consecuencia, le asiste razón a la recurrente, al señalar que no se tuvieron en cuenta las constancias aportadas al expediente que daban cuenta de los valores reconocidos desde el año 2004; lo que impone modificar parcialmente la sentencia apelada. 35. No obstante, no puede pasarse por alto que en atención a que las afirmaciones anteriores evidencian que la prima a la que tenía derecho Ana Piedad Cortés Ospina no la recibió desde el año 2004 en adelante [tal y como lo advirtió el a quo] y que esta constituye factor salarial para la base de liquidación de los aportes a pensión; corresponderá adicionar la sentencia apelada, para señalar que aun cuando en algunos periodos las prestaciones reclamadas están afectadas por el fenómeno de la prescripción [según lo dispuso el tribunal] los aportes a pensión son imprescriptibles, lo que impone que se emita una orden a la Fiscalía General de la Nación, para que efectúe los pagos al sistema general de pensiones sobre la base del porcentaje que por prima especial de servicios no se le pagó, o se hizo en forma fraccionada. 20 Que obra a folios 98 a 110. 17 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 36.
Por lo anterior, se revocarán los ordinales de la parte resolutiva de la sentencia apelada que ordenaban la reliquidación y pago de las prestaciones sociales; y se confirmará en lo demás, esto es, lo relativo al pago de la prima especial de servicios como valor adicional al salario, desde el 6 de enero de 2013, por efectos de la prescripción decretada por el a quo.
Además, se ordenará la adición del pago de aportes a pensión por todo el periodo reclamado, esto es, desde el 1° de junio de 1994, con la precisión i) que desde esta fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 9 de septiembre de 1998 en adelante mientras ocupó el cargo que le dio el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.5.
Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 40.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 21 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 41.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Ana Piedad Cortés Ospina no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales a partir del año 2004, toda vez que se acreditó que la entidad dejó de pagar de ese emolumento, lo que impuso considerar que la asignación salarial no se fraccionó y, en consecuencia, las prestaciones se liquidaron sobre la base del 100% del salario mensual. 43.
En consecuencia, se revocarán los ordinales 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia apelada en tanto ordenaban la reliquidación y pago de las prestaciones sociales; y se confirmará en lo demás, esto es, lo relativo al pago de la prima especial de servicios como valor adicional al salario, desde el 6 de enero de 2013, por efectos de la prescripción decretada por el a quo.
Además se ordenará la adición del pago de aportes a pensión por todo el periodo reclamado, esto es, desde el 1° de junio de 1994, con la precisión i) que desde esta fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 9 de septiembre de 1998 en adelante mientras ocupó el cargo que le dio el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar los ordinales 5° y 6° de la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Conjueces, y en su lugar, negar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ana Piedad Cortés Ospina contra la 19 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina nación, Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Adicionar la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, en los siguientes términos: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Ana Piedad Cortés Ospina los aportes al sistema de seguridad social por todo el periodo reclamado, esto es, desde el 1° de junio de 1994, con la precisión i) que desde esta fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 9 de septiembre de 1998 en adelante mientras ocupó el cargo que le dio el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR/MFS