CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payán Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Resuelve apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp contra el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la medida cautelar de embargo y retención de dineros.
I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. A través de la acción ejecutiva, Olga Lozada Payán solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: «[ ] A. Por el Capital adeudado correspondiente al retroactivo conformado por las mesadas causadas desde el 29 de septiembre de 2.008, hasta el 11 de Septiembre de 2.014 (fecha en que quedó en firme la sentencia), el valor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($197.855.596).
B. Por concepto de Indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 29 de septiembre de 2.008, hasta el 11 de Septiembre de 2014 (fecha en que quedó en firme la sentencia), el valor de VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($28.089.660). 1 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan C. Por los intereses DTF liquidado sobre el valor total de las mesadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia, con su respectiva indexación, constas procesales y agencias en derecho, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS ($8’318.466).
D. Por las mesadas pensionales causadas desde el 11 de Septiembre de 2014 (fecha en que quedó en firme la sentencia) hasta la fecha de radicación de la presente Acción Ejecutiva (Abril de 2016), el valor correspondiente de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($61’325.688). E. Valor del interés corriente sobre el valor de las mesadas causadas desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia hasta la fecha de presentación de ésta Acción Ejecutiva VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($24’772.668.66).
F. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal, que se causen desde la fecha de presentación de la presente solicitud, (Abril 2.016), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación. G. Por las costas y agencias que se causen en virtud del proceso.» [sic] 2. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 2.1.
En sentencia proferida el 28 de julio de 2014 se ordenó a la Ugpp a pagar a su favor «la pensión mensual vitalicia denominada Pensión Gracia, a partir del 29 de septiembre de 2008, incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año previo a la fecha en que se consolidó su derecho pensional; ordenándose igualmente ejecutar el pago con los reajustes legales, intereses moratorios y de manera indexado; también se condenó al pago de costas y agencias en derecho».
La decisión fue notificada el 28 de agosto de 2014 y el 2 de enero de 2015 se pidió a la entidad el cumplimiento de la orden judicial. 2.2. El valor de la mesada es de $2.079.376, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2008. 1.2. Mandamiento de pago 3. En auto del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP y a 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan favor de Olga Lozada Payan [ ], las siguientes sumas de dinero liquidadas por el Contador de la Corporación, con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2014, sin número, así: i. La suma de $213.736.841,00 por concepto de mesadas pensionales causadas y debidamente indexadas desde septiembre 29 de 2008 hasta la ejecutoria del título ejecutivo septiembre 11 de 2014. ii.
El valor de $61.200.648,00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde la ejecutoria del título ejecutivo septiembre 12 de 2014 hasta el mes de abril de 2016, mes en que se presenta la demanda. iii. La suma de $8.171.694,00 por concepto de interés de mora liquidados con tasa DTF, durante los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (septiembre 12 de 2014 a julio 11 de 2015). iv.
La cantidad de $32.934.896,00, por concepto de interés de mora liquidados a tasa de interés comercial y/o bancario corriente desde julio 12 de 2015 hasta marzo 31 de 2016. v. Por las mesadas que se sigan causando hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. vi. Por los intereses de mora liquidados a la tasa de interés comercial y/o bancario corriente desde abril 1 de 2016 hasta la fecha en que se cancele el total de la obligación. vii.
Por las costas del proceso.» [sic] 1.3. Orden de seguir adelante con la ejecución 4. Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2017, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución librada en contra de la Ugpp, en los términos del mandamiento de pago proferido el 2 de noviembre de 2016. Asimismo, se ordenó practicar la liquidación del crédito por cualquiera de las partes. 1.4.
Liquidación del crédito presentada por la parte demandante en el año 2018 5. En esta etapa procesal, indicó que tiene derecho a una mesada pensional liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados entre el 29 de septiembre de 2007 al 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada, esto es la asignación básica, primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad; en consecuencia, el valor de la mesada asciende a $2.082.926, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2008. 6.
Según la liquidación aportada, los porcentajes de incremento para cada año fueron: (i) 2008: 7.67%; (ii) 2009: 2%; (iii) 2010: 3.17%; (iv) 2011: 3.37%; (v) 2012: 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 2.44%; (vi) 2013: 1.94%; (vii) 2014: 3.66%; (viii) 2015: 6.77%; (ix) 2016: 5.75%.
Es decir que, el valor del total de las mesadas atrasadas desde el 29 de septiembre de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia [11 de septiembre de 2014], ascendían a $214.747.042,50, valor al que se debía sumar $3.066.396 por concepto de costas, lo cual arrojaba como resultado final $217.813.437. 7. Respecto de los intereses, se causan sobre el capital inicial de $217.813.437 a partir del 11 de septiembre de 2014 hasta el 11 de julio de 2015, para un total de $225.724.287,38.
Además, el valor de «las 10 mesadas pensionales siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia», es decir, por el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y julio de 2015, correspondía a la suma de $40.312.549,35. Por lo anterior, el valor total de la deuda era el siguiente: «[ ] TOTAL CAPITAL: $ 217’813.437 INTERESES DTF: $ 7’910.850 TOTAL 10 MESADAS: $ 33’982.646 INDEXACIÓN: $ 6’329.813 TOTAL CAPITAL + INTERESES $ 266’036.746» 8.
Asimismo, el cálculo de las mesadas causadas «con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial hasta la fecha de la elaboración de la [ ] liquidación», que corresponde al periodo de agosto de 2015 a agosto de 2018, arroja las siguientes sumas: «[ ] TOTAL CAPITAL: $ 266’036.746 MESADAS PENSIONALES $ 122’339.434 INDEXACIÓN: $ 9’339.006 TOTAL $ 397’715.186» 9.
Y, de otro lado, los intereses del crédito desde el 11 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2018, ascendía a $491.578.968. El total de la liquidación fue el siguiente: «[ ] VALOR DEL CRÉDITO: $ 217’813.437 1. INTERESES DTF: $ 7’910.850 2. VALOR 10 MESADAS: $ 33’982.646
3. MESADAS POSTERIORES $ 122’339.434 4. INDEXACIÓN: $ 9’339.006
5. INTERESES COMERCIALES $ 93.863.782 VALOR TOTAL $ 485.249.155» 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 1.5. Objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante 10. La Ugpp sostuvo que (i) mediante la Resolución RDP 037122 del 3 de octubre de 2016, dio cumplimiento a la sentencia y reconoció la pensión gracia en cuantía de $1.785.107 a partir del 29 de septiembre de 2008 con la indexación, intereses moratorios y costas procesales;
(ii) en diciembre de 2016, pagó la suma de $215.507.210.37 por capital y $1.805.206.10 por intereses moratorios y, $806.944 por las costas y agencias en derecho, es decir que ha cumplido íntegramente con la obligación contenida en el título ejecutivo; y (iii) es improcedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil, comoquiera que la regla allí contenido no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales. 11.
En otro documento, sostuvo que, en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, se incluyó la prima de servicios, factor que no devengó en los años 2007 y 2008. 1.6. Auto del 2 de diciembre de 2021 que modificó la liquidación del crédito 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió modificar la liquidación del crédito, así como la medida cautelar de embargo y retención de dineros, para establecer que el límite de dineros a retener era de $140.000.000.
En su lugar, determinó la deuda así: «[ ] CONCEPTO SALDO Retroactivo pensional $18.033.119 Intereses moratorios $99.653.142 Total a 30 de noviembre de 2021 $117.686.261 [ ]» 13. Los argumentos que sirvieron de base para la decisión fueron los siguientes: 13.1. En la liquidación presentada por la parte ejecutante, se calculó el valor de la mesada para el año 2008 en $2.082.926.
Para hallar el ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta las primas de servicios y de antigüedad; sin embargo, estas no podían incluirse por tratarse de primas extralegales que, a partir de 1968, eran inconstitucionales; en consecuencia, «aunque los pagos por esos conceptos se entienden recibidos de buena fe, ellos no pueden acrecentar el derecho pensional» y, aunque en el mandamiento de pago se libró con base en las sumas pedidas, lo cierto es que en la liquidación del crédito se concretaba el alcance y monto de la obligación. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 13.2.
En ese orden, el total promedio mensual devengado entre el 29 de septiembre de 2007 y el 28 de septiembre de 2008, con la inclusión de la asignación salarial, primas de vacaciones y navidad, ascendía a $2.379.821.61 y, al aplicarse la tasa de reemplazo del 75%, resultaba el valor de la mesada de $1.784.866. 1.7. Providencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes. 14.
Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el despacho revocó el auto proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenó realizar nuevamente los cálculos con estricto cumplimiento del título ejecutivo, con fundamento en los siguientes argumentos: 14.1. En el título ejecutivo, esto es, la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 043260 del 11 de marzo de 2011 y PAP 051605 del 2 de mayo siguiente y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Ugpp reconocer y pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia denominada «pensión gracia», a partir del 29 de septiembre de 2008, en cuantía que se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, con los reajustes anuales legales. 14.2.
Así, en la parte considerativa de la sentencia, se expuso que «se ordenar[ía] el reconocimiento y pago […] a partir del 29 de septiembre de 2008, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, esto es, entre el 29 de septiembre de 2007 y el 29 de septiembre de 2008, reajustada en forma legal […].
Es necesario advertir que no se decretará la prescripción trienal de las mesadas reconocidas […]». 14.3. El título ejecutivo fue claro cuando señaló que la liquidación se debía realizar con el equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados entre el 29 de septiembre de 2007 y 29 de septiembre de 2008.
En esa oportunidad, el juez declarativo no hizo ninguna manifestación sobre la legalidad de los emolumentos que percibió la aquí ejecutante por dicho interregno. 14.4. El juez de la ejecución no puede hacer un estudio de legalidad de un pronunciamiento que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 1.8. Decisión que obedeció lo ordenado, modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y la medida cautelar de embargo y retención de dineros [providencia apelada] 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 15.
Por medio de proveído del 27 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca (i) dio cumplimiento a la orden de este despacho, al incluir las primas de servicios y de antigüedad a efectos de establecer la mesada pensional de Olga Lozada Payán para el año 2008 [fecha de efectividad del derecho según el título judicial]; y (ii) modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y la medida cautelar de embargo y retención de dineros para establecer que el límite de dineros a retener era de $320.000.000.
En su lugar, determinó la deuda así: «[ ] CONCEPTO SALDO Retroactivo pensional $91.611.865 Intereses moratorios $204.701.519 Total a 30 de noviembre de 2021 $296.313.384 [ ]» 16. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1. En la liquidación presentada por la parte ejecutante, se calculó el valor de la mesada para el año 2008 en $2.082.926.
Sin embargo, según la liquidación del a quo el total promedio mensual devengado entre el 29 de septiembre de 2007 y el 28 de septiembre de 2008, con la inclusión de la asignación salarial, primas de vacaciones, navidad, servicios, antigüedad, ascendía a $2.780.719 y, al aplicarse la tasa de reemplazo del 75%, resultaba el valor de la mesada de $ 2.085.539. 16.2.
Para reajustar anualmente el valor de las mesadas hasta el 2024, tomó los índices: 2009: 7.67%, 2010: 2.00%, 2011: 3.17%, 2012: 3.73%, 2013: 2.44%, 2014: 1.94%, 2015: 3.66%, 2016: 6.77%, 2017: 5.75%, 2018: 4.09%, 2019: 2.18%, 2020: 3.80%, 2021: 1.61%, 2022: 5,65%, 2023: 13.12% y 2024: 9.28%, así: Año Valor pensión de referencia Variación % IPC Valor pensión reajustada 2009 $ 2’085.539 7.67 % $ 2’245.499,84 2010 $ 2’245.499,84 2.00 % $ 2’290.409,84 2011 $ 2’290.409,84 3.17 % $ 2’363.015,83 2012 $ 2’363.015,83 3.73 % $ 2’451.156,32 2013 $ 2’451.156,32 2.44 % $ 2’510.964,53 2014 $ 2’510.964,53 1.94 % $ 2’559.677,24 2015 $ 2’559.677,24 3.66 % $ 2’653.361,43 2016 $ 2’653.361,43 6.77 % $ 2’832.994,00 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 2017 $ 2’832.994 5,75 % $ 2’995.891,16 2018 $ 2’995.891,16 4,09 % $ 3’118.423,11 2019 $ 3’118.423,11 2,18 % $ 3’186.404,73 2020 $ 3’186.404,73 3,80 % $ 3’307.488,11 2021 $ 3’307.488,11 1,61 % $ 3’360.738,67 2022 $ 3’360.738,67 5,62 % $ 3’549.612,18 2023 $ 3’549.612,18 13,12% $ 4’015.321,3 2024 $ 4’015.321,3 9,28 % $ 4’387.943,12 16.3.
En la Resolución RDP 037122 del 3 de octubre de 2016, la Ugpp reconoció la pensión gracia. Según el acto, para el año 2008, la mesada era de $1.785.107 y, para 2016, ascendía a $2.424.887, «valor que no representa diferencia relevante con lo calculado por el Despacho. De ese modo, se advierte que, a partir de la inclusión en nómina en diciembre de 2016, la mesada pensional de la señora Lozada Payán se pagaba correctamente y, por ende, los reajustes anuales siguieron efectuándose sobre la base correcta.
Además, tampoco se causaban valores por concepto de diferencias de mesadas pensionales». 16.4. En el cálculo de la indexación de las mesadas pensionales desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2014 [ejecutoria de la sentencia] correspondió a cada año con 2 mesadas adicionales y también con el descuento a salud con los porcentajes del 12% y 12.5%, de conformidad con la Ley 1122 de 2007, lo cual arrojó como resultado la suma de $189.366.425. 16.5.
Para las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2024 [fecha del auto apelado], también se sumaron las diferencias pensionales, con inclusión de las mesadas adicionales y se restaron los descuentos a salud, con un resultado de $118.308.899. 16.6.
Según el cupón de pago 5973 de diciembre de 2016 y su liquidación adjunta, la Ugpp pagó a la ejecutante, por concepto de retroactivo pensional indexado, la cantidad de $215.507.210. Para la imputación del pago «salió de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional [Fopep], de ahí que no pueda utilizarse o destinarse para pago de intereses moratorios, que, valga decir, es una obligación que está cargo de UGPP y que debe pagar con sus propios recursos» [sic]. 16.7.
Los intereses moratorios fueron causados desde el 12 de septiembre de 2014 [día siguiente a la ejecutoria] hasta el 30 de abril de 2024 [mes del auto apelado], con inclusión del abono a capital por la suma de $215.507.210 para el 30 de noviembre de 2016 pero los 10 primeros meses a la tasa DTF. No se suspendió su causación, comoquiera que, tal como lo previó el artículo 192 del CPACA, la 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 19 de septiembre de 2014.
La operación arrojó un resultado de $272.344.151. 16.8. Los saldos pendientes a favor de la demandante, a 31 de mayo de 2024, fueron de $91.611.865 por capital y $272.344.151 por intereses moratorios. 16.9. Mediante Resolución 445 del 23 de febrero de 2017, la Ugpp ordenó el pago de $1.805.206 por concepto de intereses moratorios, que se materializó el 17 de marzo siguiente.
Posteriormente, según orden de pago de mayo de 2022, dicha entidad pagó a la demandante la suma de $ 65’837.426, por concepto de intereses moratorios. Para un total de intereses moratorios pendientes $204.701.519. 16.10. Además, por Resolución 552 del 29 de marzo de 2017, la Ugpp ordenó el pago de $806.994 por las costas en el proceso ordinario y se hizo efectivo en agosto de 2017. 16.11.
Entonces, el saldo pendiente por concepto de capital e intereses moratorios era el siguiente: Concepto Saldo Retroactivo pensional $ 91.611.865 Intereses moratorios $ 204.701.519 Total $ 296.313.384 1.9. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 17. La Ugpp interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 17.1.
La regla de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil no es aplicable a las obligaciones relacionadas con la seguridad social, ya que existen normas propias y especiales, de rango legal y constitucional, que regulan específicamente estos pagos. En particular, los recursos del sistema general de pensiones tienen una destinación exclusiva y específica, lo que impide su desviación para otros fines o conceptos. 17.2.
Era improcedente liquidar intereses moratorios sobre mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 17.3. La indexación y los intereses moratorios son incompatibles, ya que ambos responden a la devaluación de la moneda. 17.4.
Los recursos de la Ugpp están destinados exclusivamente a los fines de la seguridad social y, por ende, no pueden ser objeto de medidas cautelares ni embargos. 1.10. Oposición al recurso de reposición 18. La parte demandante señaló que los pagos realizados por la Ugpp no cubrieron la totalidad de la obligación, debido a que no se incluyeron en el cálculo los factores salariales correspondientes, como la prima de servicios y la prima de antigüedad.
Además, la entidad no mostró consentimiento para aplicar los pagos al capital, por lo que se aplica la regla general, establecida en el artículo 1653 del CC. 1.11. Trámite del recurso 19. En auto proferido el 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no repuso la decisión, al considerar que (i) no aplicó el artículo 1653 del Código Civil, precisamente, porque los pagos efectuados con recursos de la seguridad social debían destinarse exclusivamente al pago de derechos pensionales, según el artículo 48 de la Constitución, y no para intereses moratorios, que son responsabilidad de la Ugpp y deben pagarse con sus propios recursos;
(ii) según la jurisprudencia del Consejo de Estado2, el capital se divide en dos componentes: retroactivo (hasta la fecha de ejecutoria) y las mesadas causadas después de dicha fecha, estas últimas sin indexación pero con intereses moratorios; (iii) la indexación se aplicó solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y los intereses moratorios se calcularon a partir de esa fecha; y (iv) no resolvió sobre las medidas cautelares, limitándose a ordenar el cumplimiento de decisiones previas y a reducir el monto a retener a $320,000,000. 20.
Así, el a quo concedió en el efecto diferido el recurso de apelación presentado por la Ugpp. II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 21. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de 2 Expediente 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19). 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en razón a que en el CPACA no prevé el trámite para esta etapa procesal. 22.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación. 23. Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 29 de mayo de 2024, por lo que el término de ejecutoria corrió durante los días 30, 31 de mayo y 4 de junio de 20243 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó el último día, esto es, el 4 de junio de 2024. 2.2.
Competencia 24. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA4, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección, expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 25.
Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previo que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».
En consecuencia, procede el despacho a resolver los recursos de apelación presentados por las partes. 2.3. Problema jurídico 26. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 26.1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la etapa de liquidación del crédito, aplicó lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, al imputar abonos a los intereses moratorios adeudados? 3 Los días 1 a 3 de junio de 2024 fueron inhábiles. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 26.2.
¿Es improcedente liquidar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo? 26.3. ¿Es incompatible indexar y liquidar intereses moratorios sobre el capital? 26.4. ¿En esta etapa procesal es procedente estudiar la decisión relacionada con las medidas cautelares? 27.
Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se hará una contextualización sobre la etapa de liquidación del crédito; y, segundo, se resolverá el caso concreto. En este último se examinarán los argumentos de las partes. 2.4. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito. 28.
El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 29.
En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal».
En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 30.
A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 31.
Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 32.
Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 33.
También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP5. 34.
Ahora, el artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».
El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 34.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 34.2.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no 5 «Artículo 440. [ ] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 35.
La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.
De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»6. 36. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»7. 37. Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»8. 38.
En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y, su único objeto, es definir el estado de la cuenta. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Primer problema jurídico: aplicación del artículo 1653 del Código Civil. 39. La Ugpp alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió aplicar la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil a las obligaciones relacionadas con la seguridad social, ya que existen normas propias y especiales, de rango legal y constitucional, que regulan específicamente estos pagos. 6 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 7Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 8 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 40.
Al respecto, el despacho precisará sobre el origen de los dineros de dicha entidad para dar cumplimiento a una condena judicial en los siguientes términos: 41. En las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso – administrativo se imponen obligaciones a cargo del Estado, generalmente de entregar sumas de dinero que corresponde al capital.
Una vez ejecutoriada la sentencia, por disposición de la ley, se causan los intereses hasta la fecha en que se satisfaga totalmente la obligación, en los términos de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, según sea el caso. 42. En cumplimiento de esas condenas [capital e intereses], las entidades realizan el pago que puede ser total o parcial.
En el segundo caso, se han establecido posturas sobre la norma aplicable para efectuar la liquidación, esto es si debe aplicarse o no el artículo 1653 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 1653. Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.» 43. Sin embargo, el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva9. 44.
Estos recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el régimen de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la Ugpp. Este régimen, previsto en la Ley 100 de 199310, se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales»11. 45.
Ciertamente, el artículo 32 de dicha ley, prevé que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza 9 Constitución Política, artículo 334, parágrafo. 10 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 11 Arenas Monsalve, Gerardo.
El derecho colombiano de la seguridad social. 3ra Ed. 2011. Pág. 227. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. 46.
Para el caso de la Ugpp, el artículo 130 ibidem creó el Fopep, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y, sus recursos, se administran mediante encargo fiduciario12. 47. Asimismo, el patrimonio se constituiría con los siguientes recursos13: (i) los aportes de la Nación;
(ii) las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones, las cuales debían trasladarse al fondo antes de la sustitución; (iii) las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituyera el fondo; (iv) las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas; y (v) las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. 48.
Son esos recursos del Fopep que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la Ugpp, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados»14. 49.
Así las cosas, para el caso de la Ugpp, los dineros para dar cumplimiento a la sentencia son fraccionados en (i) las mesadas e indexación y (ii) los demás [costas, agencias en derecho, intereses], en razón a que, como se explicó en párrafos anteriores, los dineros de las primeras devienen de los recursos administrados por el Fopep [Ley 100 de 1993, art. 130], mientras que los segundos se desembolsan de los recursos de la entidad que son asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 45 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. 50.
En igual sentido, esta Subsección15 se ha pronunciado al señalar que: «Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, 12 Decreto 1132 de 1994, artículo 1. 13 Compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.10.4.3. y modificado por el Decreto 58 de 2018. 14 Decreto 4269 de 2011, artículo 1. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), sentencia del 25 de abril de 2024. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios.
Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general.
En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal. » 51.
Pues bien, en el despacho encuentra que en el asunto en concreto se acreditó que la Ugpp pagó a favor de Olga Lozada Payán la suma $215.507.210, según da cuenta el cupón de pago 5973 de diciembre de 2016 y su liquidación adjunta. Adicionalmente, se aportó certificado del Fopep por dicho valor. 52. En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca señaló que «el pago del retroactivo pensional se hizo con recursos de la seguridad social, no puede dárseles una destinación distinta al pago de derechos pensionales, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política.
Se destaca que el pago asociado al retroactivo pensional salió de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), de ahí que no pueda utilizarse o destinarse para pago de intereses moratorios, que, valga decir, es una obligación que está cargo de UGPP y que debe pagar con sus propios recursos» [sic]. 53. Así las cosas, el despacho observa que contrario a lo señalado por la Ugpp, el tribunal no imputó el abono a intereses moratorios en aplicación del artículo 1653 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan del Código Civil.
En efecto, dicha autoridad judicial consideró que estas sumas debían dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 54. De otro lado, el despacho advierte que la Ugpp pagó a la demandante las siguientes sumas (i) $1.805.206 ordenada por medio de la Resolución 445 del 23 de febrero de 201734 por concepto de intereses moratorios;
(ii) $806.994, según da cuenta la Resolución 552 del 29 de marzo de 201736, por concepto de costas en el proceso ordinario; y (iii) $65’837.426, según da cuenta orden de pago de mayo de 2022, por concepto de intereses moratorios. Al respecto, las sumas en cuestión corresponden a recursos propios de la Ugpp asignados por el presupuesto general de la Nación, los cuales podían ser aplicados al pago de intereses moratorios. 2.5.2.
Segundo y tercer problema jurídico: indexación y liquidación de intereses. 55. La Ugpp señala que era improcedente liquidar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo. Adicionalmente, era incompatible indexar y liquidar intereses moratorios sobre el capital. 56.
La indexación es entendida como un método por el cual «se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice»16 y permite traer una suma a valor presente o actualizarla a una fecha específica; así lo ha comprendido esta Corporación17: «3.7. No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes.» 57.
Igualmente, ha señalado que, con la indexación, se busca que el restablecimiento «represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido»18. 58. Por su parte, los intereses moratorios son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener 16 Banco de la República.
Enlace de consulta: http://surl.li/prjrk 17 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 2284.13. 18 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2004, expediente 1998-0159. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan consigo el dinero en la oportunidad debida19»20.
En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»21 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»22. 59.
En virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 60.
Así, ambas figuras tienen como objeto evitar que el acreedor soporte la omisión de la entidad de dar cumplimiento a la condena y pagar oportunamente las sumas adeudadas. No obstante, la diferencia radica en que, la primera, tiene un fin netamente compensatorio por la devaluación de la moneda, mientras que la segunda busca indemnizar o resarcir el retardo. 61.
Ahora, para efectos de cumplir con la sentencia que reconoce un derecho, el artículo 178 del C.C.A., establecía que la liquidación de las condenas impuestas en sentencias, debían «efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo [podría] determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor». 62.
Por su parte, el artículo 187 del CPACA, prevé que «[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor», para ello, como se ha explicado ampliamente, se toma la fórmula renta actualizada = renta base x (IPC final / IPC inicial). 63. Esta indexación procede desde el momento en que se omitió el pago debido hasta el momento de la ejecutoria; por ejemplo, en casos como el sub examine, las diferencias deben ser indexadas desde el momento en que se reconoció el derecho hasta cuando se profirió la sentencia que ordenó la reliquidación, mientras que los intereses moratorios, se causan a partir de esta hasta que se pague en su totalidad la obligación. 19 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;
HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 20 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 21 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 22 Ibidem. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 64.
Ahora bien, en el caso concreto, el cálculo de la indexación de las mesadas pensionales se calculó desde el 29 de septiembre de 2009 [causación del derecho] hasta el 11 de septiembre de 2014 [ejecutoria de la sentencia] con la inclusión en cada año de 2 mesadas adicionales y el descuento a salud con los porcentajes del 12% y 12.5%, de conformidad con la Ley 1122 de 2007, lo cual arrojó como resultado la suma de $189.366.425. 65.
Los intereses moratorios fueron causados desde el 12 de septiembre de 2014 [día siguiente a la ejecutoria] hasta el 30 de abril de 2024 [mes del auto apelado], con inclusión del abono a capital por la suma de $215.507.210 para el 30 de noviembre de 2016 pero los 10 primeros meses a la tasa DTF. No se suspendió su causación, comoquiera que, tal como lo previó el artículo 192 del CPACA, la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 19 de septiembre de 2014.
La operación arrojó un resultado de $272.344.151, con fundamento en lo siguiente: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES DE MORA CAPITAL $ RES. NRO. FECHA RES. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTI FIC TASA EFECTIVA DIARIA CUOTAS MENSUALE S QUE SE CAUSAN CAPITAL BASE DE LIQUIDACIO N VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL 1041 27-jun.-14 12-sep.-14 30-sep.-14 19 19,33% 29,00% 0,06978% $ 1.426.594 $189.366.425 $ 2.510.611 1707 30-sep.-14 01-oct.-14 31-oct.-14 31 19,17% 28,76% 0,06927% $ 2.252.516 $190.793.019 $ 4.096.922 1707 30-sep.-14 01-nov.-14 30-nov.-14 30 19,17% 28,76% 0,06927% $ 2.252.516 $193.045.535 $ 4.011.572 1707 30-sep.-14 01-dic.-14 31-dic.-14 31 19,17% 28,76% 0,06927% $ 4.505.032 $195.298.051 $ 4.193.659 2359 30-dic.-13 01-ene.-15 31-ene.-15 31 19,21% 28,82% 0,06940% $ 2.334.958 $199.803.083 $ 4.298.308 2359 30-dic.-13 01-feb.-15 28-feb.-15 28 19,21% 28,82% 0,06940% $ 2.334.958 $202.138.041 $ 3.927.713 2359 30-dic.-13 01-mar.-15 31-mar.-15 31 19,21% 28,82% 0,06940% $ 2.334.958 $204.472.999 $ 4.398.770 369 30-mar.-15 01-abr.-15 30-abr.-15 30 19,37% 29,06% 0,06991% $ 2.334.958 $206.807.957 $ 4.337.147 369 30-mar.-15 01-may.-15 31-may.-15 31 19,37% 29,06% 0,06991% $ 2.334.958 $209.142.915 $ 4.532.320 369 30-mar.-15 01-jun.-15 30-jun.-15 30 19,37% 29,06% 0,06991% $ 4.669.916 $211.477.873 $ 4.435.084 913 30-jun.-15 01-jul.-15 31-jul.-15 31 19,26% 28,89% 0,06956% $ 2.334.958 $216.147.789 $ 4.660.620 913 30-jun.-15 01-ago.-15 31-ago.-15 31 19,26% 28,89% 0,06956% $ 2.334.958 $218.482.747 $ 4.710.966 913 30-jun.-15 01-sep.-15 30-sep.-15 30 19,26% 28,89% 0,06956% $ 2.334.958 $220.817.705 $ 4.607.722 1341 29-sep.-15 01-oct.-15 31-oct.-15 31 19,33% 29,00% 0,06978% $ 2.334.958 $223.152.663 $ 4.827.104 1341 29-sep.-15 01-nov.-15 30-nov.-15 30 19,33% 29,00% 0,06978% $ 2.334.958 $225.487.621 $ 4.720.270 1341 29-sep.-15 01-dic.-15 31-dic.-15 31 19,33% 29,00% 0,06978% $ 4.669.916 $227.822.579 $ 4.928.121 1788 28-dic.-15 01-ene.-16 31-ene.-16 31 19,68% 29,52% 0,07089% $ 2.493.035 $232.492.495 $ 5.109.396 1788 28-dic.-15 01-feb.-16 29-feb.-16 29 19,68% 29,52% 0,07089% $ 2.493.035 $234.985.530 $ 4.831.011 1788 28-dic.-15 01-mar.-16 31-mar.-16 31 19,68% 29,52% 0,07089% $ 2.493.035 $237.478.565 $ 5.218.973 334 29-mar.-16 01-abr.-16 30-abr.-16 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 2.493.035 $239.971.600 $ 5.299.254 334 29-mar.-16 01-may.-16 31-may.-16 31 20,54% 30,81% 0,07361% $ 2.493.035 $242.464.635 $ 5.532.784 334 29-mar.-16 01-jun.-16 30-jun.-16 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 4.986.070 $244.957.670 $ 5.409.361 811 28-jun.-16 01-jul.-16 31-jul.-16 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 2.493.035 $249.943.740 $ 5.897.445 811 28-jun.-16 01-ago.-16 31-ago.-16 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 2.493.035 $252.436.775 $ 5.956.269 21 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 811 28-jun.-16 01-sep.-16 30-sep.-16 30 21,34% 32,01% 0,07611% $ 2.493.035 $254.929.810 $ 5.821.057 1233 29-sep.-16 01-oct.-16 31-oct.-16 31 21,99% 32,99% 0,07813% $ 2.493.035 $257.422.845 $ 6.234.924 1233 29-sep.-16 01-nov.-16 30-nov.-16 30 21,99% 32,99% 0,07813% $ 2.493.035 $259.915.880 $ 6.092.232 TOTAL CAPITAL E INTERESES A 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 $262.408.915 $ 130.599.616 SALDO DESPUÉS DE ABONO DE RETROACTIVO POR VALOR DE $215.507.210 $46.901.705 $ 130.599.616 1233 29-sep.-16 01-dic.-16 31-dic.-16 31 21,99% 32,99% 0,07813% $ 718.266 $46.901.705 $ 1.135.985 1612 26-dic.-16 01-ene.-17 31-ene.-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 379.784 $47.619.971 $ 1.169.330 1612 26-dic.-16 01-feb.-17 28-feb.-17 28 22,34% 33,51% 0,07921% $ 379.784 $47.999.755 $ 1.064.592 1612 26-dic.-16 01-mar.-17 31-mar.-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 379.784 $48.379.539 $ 1.187.981 488 28-mar.-17 01-abr.-17 30-abr.-17 30 22,33% 33,50% 0,07918% $ 379.784 $48.759.323 $ 1.158.234 488 28-mar.-17 01-may.-17 31-may.-17 31 22,33% 33,50% 0,07918% $ 379.784 $49.139.107 $ 1.206.164 488 28-mar.-17 01-jun.-17 30-jun.-17 30 22,33% 33,50% 0,07918% $ 759.568 $49.518.891 $ 1.176.277 907 30-jun.-17 01-jul.-17 31-jul.-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 379.784 $50.278.459 $ 1.217.290 907 30-jun.-17 01-ago.-17 31-ago.-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 379.784 $50.658.243 $ 1.226.485 1155 30-ago.-17 01-sep.-17 30-sep.-17 30 21,48% 32,22% 0,07655% $ 379.784 $51.038.027 $ 1.172.073 1298 29-sep.-17 01-oct.-17 31-oct.-17 31 21,15% 31,73% 0,07552% $ 379.784 $51.417.811 $ 1.203.763 1447 27-oct.-17 01-nov.-17 30-nov.-17 30 20,96% 31,44% 0,07493% $ 379.784 $51.797.595 $ 1.164.308 1619 29-nov.-17 01-dic.-17 31-dic.-17 31 20,77% 31,16% 0,07433% $ 759.568 $52.177.379 $ 1.202.313 1890 28-dic.-17 01-ene.-18 31-ene.-18 31 20,69% 31,04% 0,07408% $ 395.317 $52.936.947 $ 1.215.697 131 31-ene.-18 01-feb.-18 28-feb.-18 28 21,01% 31,52% 0,07508% $ 395.317 $53.332.264 $ 1.121.219 259 28-feb.-18 01-mar.-18 31-mar.-18 31 20,68% 31,02% 0,07405% $ 395.317 $53.727.581 $ 1.233.331 398 28-mar.-18 01-abr.-18 30-abr.-18 30 20,48% 30,72% 0,07342% $ 395.317 $54.122.898 $ 1.192.123 527 28-abr.-18 01-may.-18 31-may.-18 31 20,44% 30,66% 0,07329% $ 395.317 $54.518.215 $ 1.238.731 687 30-may.-18 01-jun.-18 30-jun.-18 30 20,28% 30,42% 0,07279% $ 790.634 $54.913.532 $ 1.199.160 820 28-jun.-18 01-jul.-18 31-jul.-18 31 20,03% 30,05% 0,07200% $ 395.317 $55.704.166 $ 1.243.340 954 27-jul.-18 01-ago.-18 31-ago.-18 31 19,94% 29,91% 0,07172% $ 395.317 $56.099.483 $ 1.247.212 1112 31-ago.-18 01-sep.-18 30-sep.-18 30 19,81% 29,72% 0,07130% $ 395.317 $56.494.800 $ 1.208.504 1294 28-sep.-18 01-oct.-18 31-oct.-18 31 19,63% 29,45% 0,07073% $ 395.317 $56.890.117 $ 1.247.451 1521 31-oct.-18 01-nov.-18 30-nov.-18 30 19,49% 29,24% 0,07029% $ 395.317 $57.285.434 $ 1.207.949 1708 29-nov.-18 01-dic.-18 31-dic.-18 31 19,40% 29,10% 0,07000% $ 790.634 $57.680.751 $ 1.251.704 1872 27-dic.-18 01-ene.-19 31-ene.-19 31 19,16% 28,74% 0,06924% $ 403.935 $58.471.385 $ 1.254.984 111 31-ene.-19 01-feb.-19 28-feb.-19 28 19,70% 29,55% 0,07096% $ 403.935 $58.875.320 $ 1.169.712 263 28-feb.-19 01-mar.-19 31-mar.-19 31 19,37% 29,06% 0,06991% $ 403.935 $59.279.255 $ 1.284.636 389 29-mar.-19 01-abr.-19 30-abr.-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 403.935 $59.683.190 $ 1.248.814 574 30-abr.-19 01-may.-19 31-may.-19 31 19,34% 29,01% 0,06981% $ 403.935 $60.087.125 $ 1.300.362 697 30-may.-19 01-jun.-19 30-jun.-19 30 19,30% 28,95% 0,06968% $ 807.870 $60.491.060 $ 1.264.560 829 28-jun.-19 01-jul.-19 31-jul.-19 31 19,28% 28,92% 0,06962% $ 403.935 $61.298.930 $ 1.322.952 1018 31-jul.-19 01-ago.-19 31-ago.-19 31 19,32% 28,98% 0,06975% $ 403.935 $61.702.865 $ 1.334.109 1145 30-ago.-19 01-sep.-19 30-sep.-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 403.935 $62.106.800 $ 1.299.526 1293 30-sep.-19 01-oct.-19 31-oct.-19 31 19,10% 28,65% 0,06904% $ 403.935 $62.510.735 $ 1.337.966 1474 30-oct.-19 01-nov.-19 30-nov.-19 30 19,03% 28,55% 0,06882% $ 403.935 $62.914.670 $ 1.298.948 1603 29-nov.-19 01-dic.-19 31-dic.-19 31 18,91% 28,37% 0,06844% $ 807.870 $63.318.605 $ 1.343.323 1768 27-dic.-19 01-ene.-20 31-ene.-20 31 18,77% 28,16% 0,06799% $ 419.285 $64.126.475 $ 1.351.539 94 31-ene.-20 01-feb.-20 28-feb.-20 28 19,06% 28,59% 0,06892% $ 419.285 $64.545.760 $ 1.245.516 205 27-feb.-20 01-mar.-20 31-mar.-20 31 18,95% 28,43% 0,06856% $ 419.285 $64.965.045 $ 1.380.833 351 27-mar.-20 01-abr.-20 30-abr.-20 30 18,69% 28,04% 0,06773% $ 419.285 $65.384.330 $ 1.328.559 437 30-abr.-20 01-may.-20 31-may.-20 31 18,19% 27,29% 0,06612% $ 419.285 $65.803.615 $ 1.348.791 505 29-may.-20 01-jun.-20 30-jun.-20 30 18,12% 27,18% 0,06589% $ 838.570 $66.222.900 $ 1.309.104 22 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 605 30-jun.-20 01-jul.-20 31-jul.-20 31 18,12% 27,18% 0,06589% $ 419.285 $67.061.470 $ 1.369.870 685 31-jul.-20 01-ago.-20 31-ago.-20 31 18,29% 27,44% 0,06644% $ 419.285 $67.480.755 $ 1.389.922 2555 28-ago.-20 01-sep.-20 30-sep.-20 30 18,35% 27,53% 0,06664% $ 419.285 $67.900.040 $ 1.357.386 869 30-sep.-20 01-oct.-20 31-oct.-20 31 18,09% 27,14% 0,06580% $ 419.285 $68.319.325 $ 1.393.510 947 29-oct.-20 01-nov.-20 30-nov.-20 30 17,84% 26,76% 0,06499% $ 419.285 $68.738.610 $ 1.340.134 1034 29-nov.-20 01-dic.-20 31-dic.-20 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 838.570 $69.157.895 $ 1.366.763 1215 30-dic.-20 01-ene.-21 31-ene.-21 31 17,32% 25,98% 0,06329% $ 426.035 $69.996.465 $ 1.373.428 64 29-ene.-21 01-feb.-21 28-feb.-21 28 17,54% 26,31% 0,06401% $ 426.035 $70.422.500 $ 1.262.208 161 26-feb.-21 01-mar.-21 31-mar.-21 31 17,41% 26,12% 0,06359% $ 426.035 $70.848.535 $ 1.396.596 305 31-mar.-21 01-abr.-21 30-abr.-21 30 17,31% 25,97% 0,06326% $ 426.035 $71.274.570 $ 1.352.695 407 31-may.-21 01-may.-21 31-may.-21 31 17,22% 25,83% 0,06297% $ 426.035 $71.700.605 $ 1.399.606 509 28-may.-21 01-jun.-21 30-jun.-21 30 17,21% 25,82% 0,06294% $ 852.070 $72.126.640 $ 1.361.798 622 30-jun.-21 01-jul.-21 31-jul.-21 31 17,18% 25,77% 0,06284% $ 426.035 $72.978.710 $ 1.421.597 804 30-jul.-21 01-ago.-21 31-ago.-21 31 17,24% 25,86% 0,06303% $ 426.035 $73.404.745 $ 1.434.358 931 30-ago.-21 01-sep.-21 30-sep.-21 30 17,19% 25,79% 0,06287% $ 426.035 $73.830.780 $ 1.392.525 1095 30-sep.-21 01-oct.-21 31-oct.-21 31 17,08% 25,62% 0,06251% $ 426.035 $74.256.815 $ 1.438.963 1259 29-oct.-21 01-nov.-21 30-nov.-21 30 17,27% 25,91% 0,06313% $ 426.035 $74.682.850 $ 1.414.453 1405 30-nov.-21 01-dic.-21 31-dic.-21 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 852.070 $75.108.885 $ 1.484.372 1597 30-dic.-21 01-ene.-22 31-ene.-22 31 17,66% 26,49% 0,06440% $ 449.978 $75.960.955 $ 1.516.541 143 28-ene.-22 01-feb.-22 28-feb.-22 28 18,30% 27,45% 0,06648% $ 449.978 $76.410.933 $ 1.422.241 256 25-feb.-22 01-mar.-22 31-mar.-22 31 18,47% 27,71% 0,06702% $ 449.978 $76.860.911 $ 1.596.954 382 30-mar.-22 01-abr.-22 30-abr.-22 30 19,05% 28,58% 0,06888% $ 449.978 $77.310.889 $ 1.597.659 498 29-abr.-22 01-may.-22 31-may.-22 31 19,71% 29,57% 0,07099% $ 449.978 $77.760.867 $ 1.711.216 617 31-may.-22 01-jun.-22 30-jun.-22 30 20,40% 30,60% 0,07317% $ 899.956 $78.210.845 $ 1.716.782 801 30-jun.-22 01-jul.-22 31-jul.-22 31 21,28% 31,92% 0,07593% $ 449.978 $79.110.801 $ 1.862.041 973 29-jul.-22 01-ago.-22 31-ago.-22 31 22,21% 33,32% 0,07881% $ 449.978 $79.560.779 $ 1.943.767 1126 31-ago.-22 01-sep.-22 30-sep.-22 30 23,50% 35,25% 0,08276% $ 449.978 $80.010.757 $ 1.986.544 1327 29-sep.-22 01-oct.-22 31-oct.-22 31 24,61% 36,92% 0,08612% $ 449.978 $80.460.735 $ 2.147.990 1537 28-oct.-22 01-nov.-22 30-nov.-22 30 25,78% 38,67% 0,08961% $ 449.978 $80.910.713 $ 2.175.101 1715 30-nov.-22 01-dic.-22 31-dic.-22 31 27,64% 41,46% 0,09507% $ 899.956 $81.360.691 $ 2.397.880 1968 29-dic.-22 01-ene.-23 31-ene.-23 31 28,84% 43,26% 0,09854% $ 509.015 $82.260.647 $ 2.512.828 100 27-ene.-23 01-feb.-23 28-feb.-23 28 30,18% 45,27% 0,10236% $ 509.015 $82.769.662 $ 2.372.251 236 24-feb.-23 01-mar.-23 31-mar.-23 31 30,84% 46,26% 0,10422% $ 509.015 $83.278.677 $ 2.690.660 472 30-mar.-23 01-abr.-23 30-abr.-23 30 31,23% 46,85% 0,10532% $ 509.015 $83.787.692 $ 2.647.299 606 28-abr.-23 01-may.-23 31-may.-23 31 30,27% 45,41% 0,10262% $ 509.015 $84.296.707 $ 2.681.533 766 31-may.-23 01-jun.-23 30-jun.-23 30 29,76% 44,64% 0,10117% $ 1.018.030 $84.805.722 $ 2.573.896 0945 30-jun.-23 01-jul.-23 31-jul.-23 31 29,36% 44,04% 0,10003% $ 509.015 $85.823.752 $ 2.661.290 1090 31-jul.-23 01-ago.-23 31-ago.-23 31 28,75% 43,13% 0,09828% $ 509.015 $86.332.767 $ 2.630.300 1328 31-ago.-23 01-sep.-23 30-sep.-23 30 28,03% 42,05% 0,09620% $ 509.015 $86.841.782 $ 2.506.343 1520 27-sep.-23 01-oct.-23 31-oct.-23 31 26,53% 39,80% 0,09182% $ 509.015 $87.350.797 $ 2.486.502 1801 30-oct.-23 01-nov.-23 30-nov.-23 30 25,52% 38,28% 0,08884% $ 509.015 $87.859.812 $ 2.341.556 2074 30-nov.-23 01-dic.-23 31-dic.-23 31 25,04% 37,56% 0,08741% $ 1.018.030 $88.368.827 $ 2.394.410 2331 29-dic.-23 01-ene.-24 31-ene.-24 31 23,32% 34,98% 0,08221% $ 556.252 $89.386.857 $ 2.278.133 150 24-ene.-24 01-feb.-24 29-feb.-24 29 23,31% 34,97% 0,08218% $ 556.252 $89.943.109 $ 2.143.624 400 29-feb.-24 01-mar.-24 31-mar.-24 31 22,20% 33,30% 0,07878% $ 556.252 $90.499.361 $ 2.210.144 598 21-mar.24 01-abr.-24 30-abr.-24 30 22,06% 33,09% 0,07835% $ 556.252 $91.055.613 $ 2.140.186 872 30-abr.-24 01-may.-24 31-may.-24 31 21,02% 31,53% 0,07511% $91.611.865 $ 2.133.226 TOTAL, CAPITAL E INTERESES CAUSADOS AL 31 DE MAYO DE 2024 $91.611.865 $ 272.344.151 66.
Ahora, para las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 23 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 2024 [fecha del auto apelado], solamente se sumaron las diferencias pensionales, con inclusión de las mesadas adicionales y se restaron los descuentos a salud, con un resultado de $118.308.899. 67.
Entonces, el tribunal no liquidó intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas después de la ejecutoria de la sentencia, sino únicamente sobre el capital retroactivo causado hasta dicha fecha, conforme al artículo 192 del CPACA. 68. Lo anterior, también permite establecer que la indexación se aplicó únicamente hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que los intereses moratorios se calcularon a partir de esa misma fecha, evitando cualquier incompatibilidad entre ambos conceptos. 69.
No pasa por alto la Sala que esta corporación ha considerado pacíficamente que no se puede ordenar «el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación»23, comoquiera que se estaría condenando a la entidad a un doble pago. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 202324, esta sección expuso: «79.
Ahora bien, es de anotar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”25, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.» 2.5.3.
Cuarto problema jurídico: solicitud de revocar el embargo. 70. La Ugpp argumenta que los recursos objeto de embargo son inembargables por pertenecer al presupuesto general de la Nación. 71. Sin embargo, el despacho aclara que el auto en cuestión únicamente modificó la medida cautelar existente, específicamente en relación con la cuantía, y no decretó una nueva medida cautelar.
Es decir, ccualquier referencia a la medida cautelar en el auto apelado fue una consecuencia de aquella modificación, no un aspecto autónomo sujeto a debate en esta etapa. 23 Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, expediente 0052-15. 24 Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2023, expediente 3023-2021. 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Demandante: Olga Lozada Payan 72. En consecuencia, no es procedente en esta etapa procesal cuestionar dicha medida, pues si la entidad ejecutada no estaba de acuerdo con la medida cautelar, debió presentar oportunamente los recursos procedentes contra la decisión que resolvió decretarla; sin embargo, contra el auto que así lo dispuso el 2 de noviembre de 2016, no manifestó objeción alguna. 73.
En consecuencia, el despacho confirmará el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la medida cautelar de embargo y retención de dineros, toda vez que los abonos del Fopep fueron imputados a capital, la indexación se aplicó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y los intereses moratorios se calcularon a partir de dicha fecha.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la medida cautelar de embargo y retención de dineros, por las razones expuestas. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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