Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) Demandante: Julieth Villanueva Jiménez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente con tiempos de servicio del orden territorial.
Análisis para la configuración de una mala conducta. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora JULIETH VILLANUEVA JIMÉNEZ instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 048579 del 20 de noviembre de 2015, (ii) RDP 012723 del 22 de marzo de 2016, y (iii) RDP 013432 del 29 de marzo de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente. 1 Folios 7 a 9.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, con los respectivos intereses moratorios.
HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 28 de octubre de 1957. Que durante su vida laboral se desempeñó inicialmente al servicio del departamento del Atlántico como docente oficial en el Colegio de Bachillerato Mixto San Antonio de Piojó, nombrada en virtud del Decreto 0035 del 20 de marzo de 1978, ello desde 21 de febrero del mismo año, hasta el 23 de abril de 1980.
Que luego, la accionante fue vinculada mediante el Decreto 12 del 25 de junio de 1997 como educadora directamente por parte del municipio de Piojó, desde el 1.º de julio de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2017. Que, el 31 de julio de 2015, la señora Villanueva Jiménez radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 048579 del 20 de noviembre de 2015, aduciendo que la docente no demostró una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Por esta razón, aquella interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 012723 del 22 de marzo de 2016 y RDP 013432 del 29 de marzo de 2016, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 48, 53, 83, 85, 113 y 209 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 141 de 1961, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 812 de 2003; e igualmente los Decretos 1045 de 1978, 2277 de 1979 y 3752 de 2003; y el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 13, 16 y 267.
Que la entidad accionada al negar la pensión gracia reclamada por la demandante transgredió la normativa mencionada, pues no tuvo en cuenta que esta es maestra 2 Folios 2 a 7. 3 Folios 9 a 13. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) del nivel primario del departamento del Atlántico, y por tanto hacía parte de la planta única de la secretaria de educación de dicha entidad territorial, con el reconocimiento y pago de su salario por parte del Sistema General de Participaciones en virtud de una vinculación de carácter departamental, tal como lo previó la Ley 91 de 1989.
Que, además, la relación legal y reglamentaria de la actora se inició en propiedad desde el 21 de febrero de 1978, por lo que de acuerdo con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 3.° de la Ley 37 de 1933, literal a) del numeral 2.° del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, debe aplicarse a su caso el principio de favorabilidad a fin de reconocer a su favor la prerrogativa en litigio.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2017,4 y notificada a la UGPP5, quien presentó memorial de contestación6 con el que se opuso a las pretensiones de la parte activa, para lo cual señaló que, la señora Julieth Villanueva Jiménez no demostró cumplir con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia pues se requiere que haya estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada, pero lo cierto es que la accionante no acreditó este hecho, toda vez que existen inconsistencias entre la información suministrada por aquella y la base de datos del FOMAG, en la cual la docente figura como tal solo a partir del 01 de Julio de 1997.
Que, adicionalmente, la reclamante tampoco cumple con el presupuesto de la buena conducta, toda vez que se acreditó que esta fue declarada insubsistente mediante Decreto 109 del 23 de abril de 1980 luego de haber incurrido en acto reprochable, razón por la cual debe negarse el derecho solicitado. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) prescripción de mesadas, y (v) genérica o innominada.
En la audiencia inicial7 se indicó que no había excepciones previas pendientes de resolver, por lo que seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 70 a 71. 5 Folios 76 a 77. 6 Folios 80 a 93. 7 Folios 128 a 132.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) Luego, una vez recaudados todos los medios de convicción, mediante auto del 15 de enero de 20188 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia escrita el 2 de febrero de 2018, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la UGPP que reconociera a favor de la accionante la pensión gracia efectiva desde el 21 de abril de 2015 en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus.
Como fundamento de lo anterior expuso que, frente al tipo de vinculación de la accionante en virtud del nombramiento efectuado con los Decretos 0035 de 1978 y 12 del 25 de junio de 1997, resulta claro que dichos actos fueron suscritos por el gobernador del departamento del Atlántico y por el alcalde el municipio de Piojó respectivamente, por lo que existe claridad en que la relación legal y reglamentaria durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1978 al 23 de abril de 1980, así como el de 1 de julio de 1997 en adelante, fue del orden territorial.
Que esto se corrobora en la medida en que las referidas autoridades que expidieron tales decisiones eran de la misma naturaleza, y además la plaza ocupada por la reclamante pertenecía a la planta de personal del departamento y del municipio, por lo que no existe duda de que el origen de los recursos con los que fue cancelada su remuneración también fue territorial, lo que descarta el carácter nacional alegado por la parte demandada.
Que con base esta afirmación, la señora Villanueva Jiménez habría superado el requisito referente al tiempo de servicio (20 años) el 21 de abril de 2015, ello en planteles del orden territorial y nacionalizados, tal como lo exige la ley para acceder a la pensión gracia, lo cual debe sumarse al hecho de que su vínculo inicial se surtió con antelación al 31 de diciembre de 1980.
Que en lo que respecta al requisito de haber desempeñado la profesión docente observando buena conducta, se advierte que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1997 (15734), tal análisis no se contrae a un hecho aislado con consecuencias desfavorables para el infractor, ya que, por el contrario, el mal proceder con la virtualidad de impedir el acceso a la pensión gracia, se configura solo cuando el educador realiza un hecho objeto de reproche durante ejercicio de su labor, y en segundo lugar, siempre que tal acto sea susceptible de ser valorado como grave. 8 Folio 153. 9 Folios 171 a 193.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) Que el Decreto 128 de 1977, contentivo del estatuto de personal docente vigente para la fecha de la vinculación inicial de la señora Julieth Villanueva Jiménez al servicio (21 de febrero de 1978), en su artículo 7.° realizaba una diferenciación entre personal docente y personal aspirante, definiendo al segundo de dichos calificativos como el personal encargado de desempeñar la labor de educador sin encontrarse inscrito en el escalafón. Que, en el caso concreto, se evidencia que la señora Villanueva Jiménez mediante Decreto 0109 de 1980 expedido por el gobernador del departamento del Atlántico fue declarada insubsistente en el ejercicio de su cargo de docente por carecer de escalafón en bachillerato o secundaria.
Que como se observa, ello no aconteció como consecuencia de su exclusión del escalafón, sino por su falta de inscripción, lo que corresponde a dos eventos diferentes, pues el primero se deriva de una sanción disciplinaria, mientras que el segundo no tiene la misma consecuencia. Que frente a esta situación no se advierte prueba que evidencie que se adelantó algún proceso en contra de la demandante por haber incurrido en una causal de mala conducta, por lo que la mencionada declaratoria de insubsistencia no se trató del resultado de una actuación reprochable, sino del ejercicio de una potestad del nominador para retirar del cargo la actora por razones del servicio, lo cual no se encuentra en discusión, al punto de permitir conceder el derecho reclamado.
EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones del reclamante. Para ello adujo que, no es posible tener en cuenta los tiempos de servicio comprendidos entre el 21 de febrero de 1978 y el 23 de abril de 1980, por cuanto la interesada fue declarada insubsistente por carecer de escalafón, razón por la cual debe considerarse como incursa en una causal de mala conducta que no la hace merecedora de la pensión gracia. Que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que la señora Villanueva Jiménez no demostró cumplir con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia pues se requiere que haya estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado, lo cual aquella no acreditó, toda vez que existen inconsistencias entre la información suministrada en la demanda respecto de la base de datos del FOMAG en la que se indica que la docente solo tuvo una relación legal y reglamentaria del orden territorial a partir del 1.º de julio de 1997.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Folio 209 a 215. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) El recurso de apelación fue admitido el 28 de junio de 2018,11 y posteriormente, mediante auto del 3 de octubre de 201812 se corrió traslado a las partes para alegar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante radicó alegatos13 en los que reiteró los argumentos de su demanda, puntualmente en lo relativo a la demostración efectiva del cumplimiento de cada uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO14 El Ministerio Público radicó concepto en el presente caso con el fin de solicitar que se confirme el fallo apelado, para lo cual argumentó que, el tiempo de servicios de la actora comprendido entre 21 de febrero de 1978 y el 23 de abril de 1980, contrario a lo sostenido por el apoderado de la UGPP, sí debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no solo su comportamiento no constituyó una mala conducta, sino además porque la docente fue nombrada en un plantel educativo de carácter territorial, por medio de actos suscritos por el gobernador del departamento del Atlántico y el alcalde del municipio de Piojó, ostentando en consecuencia la calidad de docente territorial, tal y como se consignó en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del FOMAG.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como verificar si cumplió o no con la exigencia de observar buena conducta en el ejercicio de su cargo como educadora oficial, bajo el entendido de que fue declarado insubsistente su nombramiento por carecer de inscripción en el escalafón docente.
Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación 11 Folio 232. 12 Folio 238. 13 Folios 243 a 247. 14 Folios 252 a 259.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Ahora bien, sobre esta última exigencia puede destacarse que, en principio, tanto la calificación como la cualificación del debido comportamiento del educador en razón de sus funciones, fue prevista normativamente en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979,15 a través del cual se fijaron una serie de supuestos que podrían configurar lo que podría entenderse como un indebido ejercicio del empleo, a saber: «[…]
ARTICULO
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo16 o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).
El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).
La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo. […]». Sin embargo, para efectos prestacionales y de reconocimiento de dádivas como la pensión gracia, debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente, el concepto de la buena o mala conducta ha superado solo el análisis exegético y subjetivo de esta norma, para impedir que la definición de esta figura se haga por parte del operador de manera arbitraria, atendiendo sus convicciones éticas personales.
Por ello, en diferentes providencias, el estudio del comportamiento del empleado como requisito para adquirir una prerrogativa, se ha intentado concretar bajo criterios de objetividad. Por ejemplo, en su momento la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2002 sostuvo que: «[…] Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador.
(…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales 15 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 16 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 1998 del 9 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) éstas refieren “ una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.” Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. […] No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto. […]» (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Consejo de Estado también17 ha desarrollado este concepto, específicamente en casos como el particular, donde se discute el cumplimiento o no de la exigencia en comento, en orden de acceder a la pensión gracia, tal como se abordó en sentencia del 13 de agosto de 2018 en el siguiente sentido: «[…] Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir: […] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación18. […] En oportunidad reciente, esta subsección estableció una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia. Así se discurrió: Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.
En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de agosto de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15). 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001-23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante.
En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria19. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa20.21 […]».
De conformidad con lo anterior, la mala conducta en litigios como el presente debe entenderse de la siguiente forma: son aquellos actos del docente que sean reprochables en el ejercicio de la labor educativa, esto es, los señalados en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, siempre que hayan sido objeto de sanción disciplinaria con garantía del debido proceso, pero que, además, sean reiterados, persistentes o habituales a lo largo de la vinculación. En todo caso, lo propio también se configura cuando ocurran una sola vez y tengan el impacto de gravedad y afectación suficiente para perturbar negativamente las garantías del ambiente escolar, y que, por tanto, pueda ser criterio exclusivo y justificado para la pérdida de una prerrogativa como la pensión gracia. De hecho, en razón a que la pensión gracia surgió como una acción afirmativa del Gobierno Nacional para eliminar en su momento el trato diferencial e inequitativo en materia salarial y prestacional que sufrían los docentes territoriales y nacionalizados frente a los nacionales, resultaría poco garantista sostener que el educador que haya incurrido por una sola ocasión en alguna causal leve de mala conducta, debe perder automáticamente este derecho, pues sin un análisis objetivo e integral del caso concreto, tal decisión no sería una consecuencia directamente proporcional a la naturaleza jurídica de la dádiva en comento. 19 Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000- 2011-00406-01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Julieth Villanueva Jiménez nació el 28 de octubre de 1957,22 de modo que cumplió los 50 años el 28 de octubre de 2007.
El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 21 de febrero de 1978 al 23 de abril de 1980 Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 15 de noviembre de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico,23 efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente durante el período bajo estudio mediante una vinculación que, según dicho documento, se asegura que fue territorial.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 0035 del 20 de enero de 1978,24 por medio del cual el gobernador del departamento del Atlántico nombró a la accionante en el cargo de directora de grupo en el Colegio de Bachillerato Mixto “San Antonio” de Piojó, del que tomó posesión con efectos retroactivos desde el 21 de febrero de 1978.25 En el referido acto se aprecia que la decisión fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad departamental en representación de la Nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: 22 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 26. 23 Folios 146 a 147. 24 Folio 202. 25 Folio 203.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) A partir de estos medios probatorios, se extrae con claridad que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento del Atlántico, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva del acto en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.
De hecho, en ningún momento se extrae que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como se corroboró para este lapso.
Ahora, según el certificado de tiempo de servicio del 6 de diciembre de 2017 emitido por la coordinadora de la Oficina de Hoja de Vida de la Secretaría de Educación Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) Departamental del Atlántico,26 la relación legal y reglamentaria de la accionante entre el 21 de febrero de 1978 y el 23 de abril de 1980 cuando fue declarada insubsistente en el ejercicio de su cargo, tenía una naturaleza jurídica nacionalizada.
Sin embargo, en ninguna de las pruebas se menciona que la plaza ocupada haya sido creada, financiada o avalada por parte del representante del FER con recursos del Sistema General de Participaciones, sino que, por el contrario, del acto administrativo de nombramiento y del formato de historia laboral se concluye que el vínculo siempre tuvo un carácter territorial, tanto así que en la Resolución 000994 del 9 de diciembre de 201527 por medio de la cual el FOMAG le reconoció una pensión ordinaria de jubilación a la actora, la referida entidad adujo que el lapso bajo estudio se concretó en calidad de educadora municipal.
Por consiguiente, el tiempo de labor oficial de la demandante como maestra estatal territorial del 21 de febrero de 1978 al 23 de abril de 1980 (2 años, 2 meses y 2 días), puede computarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada. • Del 1.º de julio de 1997 al 15 de noviembre de 2017 Conforme al referido Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 15 de noviembre de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico,28 resulta demostrado que la actora laboró como docente durante el período bajo estudio en virtud de una relación legal y reglamentaria que, según dicho documento, era territorial.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 12 del 25 de junio de 1997,29 por medio del cual el alcalde del municipio de Piojó nombró a la accionante en el cargo de maestra de la Escuela Nueva de Villa Lata, del que tomó posesión desde el 1.º de julio de 1997,30 tal como se aprecia de las siguientes imágenes: 26 Folios 149 a 150. 27 Folios 28 a 31. 28 Folios 146 a 147. 29 Folio 207. 30 Folio 208.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) Como se observa de estas pruebas y bajo la misma argumentación planteada en el análisis del primer interregno estudiado, se llega a la clara conclusión de que este otro tiempo de servicio de la demandante también fue consolidado mediante un vínculo del orden territorial, pues no se aprecia indicación alguna de que la plaza hubiese sido creada o modificada en virtud de los artículos 6.º y 10 de la Ley 43 de 1975, más aún cuando no se reporta intervención en ninguna etapa del delegado del Ministerio de Educación ante el FER para avalar el cofinanciamiento de las acreencias laborales de la educadora.
De hecho, lo anterior se ratifica en la medida en que, las mismas certificaciones indicadas para el período anterior al 31 de diciembre de 1980 corroboran que la señora Villanueva Jiménez era maestra municipal, tanto así que la propia entidad demandada reconoció lo propio en la Resolución RDP 048579 del 20 de noviembre de 201531 por medio de la cual se negó el derecho en litigio, pues expresamente indicó lo siguiente: 31 Folios 20 a 21.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) En consecuencia, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente territorial durante el lapso transcurrido entre el 1.º de julio de 1997 al 15 de noviembre de 2017 (20 años, 4 meses y 14 meses), sumando el período anterior que también es computable, se logra determinar que la reclamante sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra oficial.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Atlántico, nombrada mediante el Decreto 0035 del 20 de enero de 1978, bajo una relación legal y reglamentaria territorial desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 23 de abril de 1980, es decir, en un período anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En cuanto al cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto es uno de los puntos de discusión en esta instancia, ya que fue una de las exigencias que la UGPP encontró no probadas en vía administrativa.
Al respecto, es de precisar que mediante Oficio 6746-2017 LM del 2 de marzo de 2018,32 el departamento del Atlántico dio respuesta a una de las pruebas decretadas en primera instancia relacionadas, entre otras, con la solicitud de allegar el Decreto 0109 del 23 de abril de 1980 a través del cual dicha entidad territorial declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de docente que venía desempeñando desde el 21 de febrero de 1978.
Ahora, tales medios de convicción documentales fueron allegados con posterioridad a la sentencia de primera instancia dictada el 2 de febrero de 2018, por lo que, al no haber podido ser practicados ante el juez de origen, este Despacho por medio del auto del 9 de abril de 202433 ordenó incorporar tales pruebas y darles traslado a las partes para garantizar la respectiva contradicción, a fin de darles pleno valor dentro de la actuación. En tal sentido, una vez culminado el referido trámite procesal que permite analizar en esta instancia dichos documentos, la Sala observa que, en efecto, según el Decreto 0109 del 23 de abril de 1980,34 la mencionada autoridad departamental declaró insubsistente la vinculación de la señora Villanueva Jiménez, la cual se 32 Folio 201. 33 Índice 53 de SAMAI. 34 Folio 206.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) había originado por medio del Decreto 0035 del 20 de enero de 1978. Pues bien, a partir del primer acto en mención se extrae que, la única motivación para adoptar dicha decisión fue el hecho de que la reclamante carecía de inscripción en el escalafón docente, pero en ningún momento se señaló que la maestra hubiese sido sancionada con la exclusión de este método de clasificación como resultado de algún procedimiento disciplinario.
Por su parte, la UGPP en su recurso de apelación aseguró que, la referida situación es equivalente a un acto reprochable por parte de la actora que tiene la capacidad suficiente de impedirle acceder al derecho a la pensión gracia. Con estas precisiones, resulta necesario analizar aquel planteamiento con base en los postulados del criterio objetivo desarrollado jurisprudencialmente en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018, tal como se adujo en el marco jurídico aplicable al presente caso.
Para ello debe tenerse en cuenta que, efectivamente, (i)35 el primer elemento de juicio indispensable para verificar si el suceso en comento corresponde a un acto de mala conducta, consiste en establecer si este se encuentra debidamente tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico aplicable al caso de la reclamante, es decir, en el Estatuto Docente vigente para la época (1980), particularmente en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 que consagra lo siguiente: «[…]
ARTICULO
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo36 o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).
El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).
La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo. […]». Como se deduce de esta norma, en ningún momento la falta de inscripción en el 35 Este punto corresponde al numeral (ii) de la estructura de análisis de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018, el cual fue invertido para dar un mejor orden en la argumentación expuesta en el presente proceso. 36 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 1998 del 9 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) escalafón docente ha sido considerada como una mala conducta de un educador oficial, pues evidentemente dicha omisión no está descrita como tal. Por consiguiente, dado que la tipicidad es uno de los componentes esenciales del principio de legalidad en el marco de los procedimientos sancionatorios, entendido como la manifestación explícita, previa y descriptiva del supuesto de hecho censurable en la normativa aplicable al investigado,37 resultaría necesario concluir que, al no figurar cierto comportamiento como reprochable e imputable a determinado sujeto (en este caso a un maestro estatal), sería abiertamente ilegal que, la misma administración sin ningún tipo de competencia, le atribuyera un carácter negativo o vulneratorio a una situación que el mismo ordenamiento no lo contempla así. De hecho, si bien la ausencia de inscripción en el escalafón para un educador sí tiene una consecuencia jurídica prevista en el aludido Decreto 2277 de 1979, específicamente en el artículo 68, aquella de ninguna manera obedece a una sanción por la comisión de una mala conducta, sino a una de las causas justificadas para que el empleador retire del servicio al servidor mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, tal como se deriva de dicha norma cuando señala lo siguiente: «[…] Artículo
68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones de docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón, o del caso previsto en el artículo 7º de este decreto. […]».
(Líneas de la Sala). Contrario a lo expuesto, lo que sí podría conllevar una actuación deshonrosa en el ejercicio de la labor educativa sería la exclusión del escalafón que termina con la destitución del cargo, pues si esta se configura, necesariamente ello se soporta en el entendido de que el docente incurrió en uno de los supuestos constitutivos de mala conducta señalados en el artículo 46 del decreto en mención, ya que así se extrae del artículo 49 ibidem: «[…] Artículo
49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón; 37 Esta noción se deriva de la línea jurisprudencial y doctrinal que se ha desarrollado en el Consejo de Estado, por ejemplo, en las sentencias del 28 de julio de 2022 (1954-2020), del 1.º de septiembre de 2022 (5288-2018) y del 23 de noviembre de 2023 (0287-2012).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) 3. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.
PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva junta seccional de escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. […]» (Subrayado intencional). Con todo, lo que se observa en este caso particular es que, la declaratoria de insubsistencia de la accionante ocurrió por una causal de retiro del servicio correspondiente a la ausencia de inscripción en el escalafón, situación que en ningún apartado del Estatuto Docente está catalogada, o mejor, tipificada como una mala conducta.
Contrario a esta afirmación, lo que eventualmente sí habría podido considerarse como un acto reprochable, sería la causal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, relacionada con el aporte de documentos o información falsa para la inscripción o ascenso en el aludido mecanismo de clasificación del magisterio, toda vez que según el artículo 49 ibidem, en caso de que hipotéticamente la accionante hubiese incurrido en tal comportamiento, aquella podría haber sido sancionada con la respectiva exclusión del escalafón, en el cual, en todo caso, nunca estuvo incluida.
Ahora, lo cierto es que este último supuesto no se advierte que haya sucedido en el asunto bajo estudio, porque la parte demandada no lo aseguró ni lo demostró en vía administrativa, y mucho menos en esta causa judicial. En atención a lo anterior, para el asunto bajo examen solo debe entenderse que la terminación del vínculo de la reclamante en 1980 se dio por un retiro ordinario del servicio, mas no por la comisión de un hecho censurable.
Por consiguiente, ante el incumplimiento de este solo elemento analizado, es evidente que no hay una actuación cuestionable en el caso de la reclamante que le impida cumplir el requisito de demostrar un buen actuar en el desempeño de su cargo, lo que hace innecesario entrar a verificar la configuración o no de los demás criterios objetivos previstos para el efecto en la sentencia del 13 de agosto de 2018.
En tal sentido, deberá presumirse la buena fe de la demandante a lo largo de su vinculación como educadora, tanto en el primer como en el segundo período, de manera que se tendrá por cumplido el requisito bajo estudio. Ello convalida entonces la tesis del Ministerio Público en su concepto, relativa a que debe accederse a las pretensiones de la demanda, de suerte que se confirmará la sentencia recurrida.
Igualmente se confirmará el fallo respecto del análisis de la prescripción, pues teniendo en cuenta que la fecha de exigibilidad del derecho de la señora Villanueva Jiménez tuvo lugar el 21 de abril de 2015 como lo estimó el juez de origen, y aquella Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018) radicó la petición de reconocimiento pensional el 31 de julio de 2015,38 y la demanda el 17 de enero de 2017,39 es claro que no transcurrieron los 3 años siguientes a la interrupción de dicho fenómeno para ejercer las acciones respectivas, por lo que, en efecto, no se configuró dicha excepción. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia. 38 Ver folio 20. 39 Ver sello de radicación a folio 16. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00029-01 (2481-2018)
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderada sustituta a la abogada Evelyn María Molina Padilla, portadora de la tarjeta profesional 338.949, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 59 de SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente