CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00694-00 Recurrente: NOLBERTO BELTRÁN BUENO Demandado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión promovido contra las decisiones proferida el 27 de diciembre de 2023 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del expediente IUS 2015-90814// IUC-D-2015-569-756873.
Auto El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por el señor Nolberto Beltrán Bueno, contra el fallo de 27 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente IUS 2015-90814// IUC-D-2015-569-756873, conforme a los artículos 238A y siguientes de la Ley 1952 de 2019, adicionados por la Ley 2094 de 2021.
ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de marzo de 2015, la Procuraduría Provincial de Magangué ordenó la apertura de la indagación preliminar contra los señores Nolberto Beltrán Bueno y Yorgis Franco Viloria, que se desempeñaron, respectivamente, como alcalde municipal y secretario de educación municipal de Guaranda - Sucre, por hechos ocurridos en el año 2013.
Dicha actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Arminda Mendoza Herrera, presidenta de la Colegiatura Gerencia Departamental Sucre, y el oficio núm. 2015EE0020924 de 25 de febrero de 2015, mediante el cual la Contraloría General de la República dio traslado del hallazgo “H4 (f1-d1) Contrato de Prestación de Servicio no ejecutado en el municipio de Guaranda Sucre”.
A través de auto del 21 de febrero de 2019, la Procuraduría Provincial de Magangué, formuló pliego de cargos disciplinarios al señor Nolberto Beltrán Bueno, por falta grave, a título de culpa grave, en su condición de alcalde municipal de Guaranda - Sucre, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, esto es, “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”.
El 27 de abril de 2021, la Procuraduría Provincial de Magangué Bolívar declaró responsable disciplinariamente al señor Nolberto Beltrán Bueno, en su condición de alcalde municipal de Guaranda - Sucre, por la comisión de la falta grave, imputada en el pliego de cargos a título de culpa grave. En consecuencia, se le impuso como sanción disciplinaria la suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en consonancia con lo señalado en el artículo 44, numeral 3º y los artículos 46 y 47 del C.D.U. No obstante, teniendo en cuenta el cese de las funciones para la referida fecha, y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió la sanción de suspensión al pago de un (1) mes de salario devengado por el sancionado para la vigencia 2013.
Inconforme con la decisión, el señor Nolberto Beltrán Bueno, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación. El 27 de diciembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó el fallo de primera instancia proferido el 27 de abril de 2021 por la Procuraduría Provisional de Magangué. El recurso extraordinario de revisión El 31 de enero de 2024, el señor Nolberto Beltrán Bueno, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, por considerar que el fallo recurrido es contrario a la Constitución Política de 1991 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues “se encuentra pendiente que el Estado adecue la normativa interna que faculta a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios público democráticamente electos”, y tampoco se trata de una decisión judicial, pues la sentencia C-030 de 2023 proferida por la Corte Constitucional le quitó el carácter jurisdiccional, restituyéndole su condición de acto administrativo.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021, las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación, tienen competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular El recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria tiene sustento en el artículo 238A la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, que dispuso: “ARTÍCULO 238A.
PROCEDENCIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.
Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.” La Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 2023, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, “[…] en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable […]”.
Aunado a lo anterior, las causales de revisión y los presupuestos que debe reunir el recurso fueron establecidos en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 2094 de 2021. Ahora bien, de acuerdo con la normativa aplicable, el recurso se puede interponer contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación, y tratándose de servidores de elección popular, la decisión quedará suspendida en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.
De esta manera, se advierte que el recurso extraordinario de revisión se constituye en una garantía de reserva judicial frente a las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la Procuraduría General de la Nación, a servidores públicos de elección popular en ejercicio de sus funciones, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023: “322. De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, solo pueden ser impuestas de forma definitiva por un juez.
Ello justifica la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. […] 337. Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el caso concreto, se observa que si bien el señor Nolberto Beltrán Bueno fue sancionado con suspensión de un mes por una conducta cometida en ejercicio del cargo de alcalde municipal de Guaranda (Sucre), para el que fue elegido por el periodo 2012-2015, lo cierto es que cuando la Procuraduría General de la Nación impuso la sanción objeto del recurso, ya el señor Beltrán había cesado en sus funciones.
Así las cosas, no procede avocar el conocimiento del presente recurso de revisión, como quiera que no se cumple con la finalidad de la reserva judicial en garantía de los derechos políticos de los servidores elegidos popularmente, conforme a la CADH, esto es, asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, sean impuestas de forma definitiva por un juez, pues en este caso, cuando fue impuesta la sanción, el señor Beltrán ya no estaba en ejercicio de sus funciones de alcalde, y por ello mismo la sanción de suspensión fue conmutada por multa, de manera que en su caso no hubo, materialmente, restricción de sus derechos políticos.
En estos casos, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha señalado que el sancionado tiene el derecho de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos y condiciones previstas en el CPACA, y, con tal propósito, se dispuso que el plazo para instaurar la demanda se contabilizaría desde la ejecutoria de la providencia que resuelve no avocar el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nolberto Beltrán Bueno contra el fallo de 27 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente IUS 2015-90814// IUC-D-2015-569-756873.
SEGUNDO: Notificar al señor Nolberto Beltrán Bueno de lo dispuesto en esta providencia y advertir que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a correr desde la ejecutoria de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.