Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Tutela contra providencia judicial – acción de grupo - subsidiariedad Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por las señoras María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de mayo de 2026, las señoras María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRINCIPAL: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa e igualdad del accionante y del grupo actor de Municipio de Rio Quito. PRIMERA CONSECUENCIAL: DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el auto de fecha 27 de abril del 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Segunda consecuencial pretensión subsidiaria de decisión sustitutiva: Solicito al H. Consejo de Estado que, en aplicación del principio de economía procesal y para evitar perjuicio irremediable, PROFIERA DECISION SUSTITUTIVA conforme a la Sentencia SU-556 de 2014, y en consecuencia: 1.
DECLARE que MARIA OSORIS MOSQUERA PALACIOS, está legitimada para actuar sin apoderado En la acción de grupo con radicado 2700133330020090022400 conforme al art 53 ley 472-98 2. admita la solicitud de integración al grupo y el incidente de nulidad por indebida notificación presentado el día 17 de septiembre de 2025
3. DECLARE LA NULIDAD de la notificación de la sentencia No. 064 del 27 de mayo del 2022 por no haberse publicado en los tres (3) medios ordenados. Art. 133 #8 C.G.P. 4. ORDENE al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que en cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar nueva publicación en los medios faltantes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Diario El Tiempo, 2) Diario regional del Chocó.
5. ORDENE LA SUSPENSIÓN de cualquier trámite de ejecución o pago, hasta tanto se surta en legal forma la notificación. TERCERA CONSECUENCIAL: En caso de no acceder a la decisión sustitutiva, ORDENAR al Tribunal que en 48 horas revoque el auto y dé trámite a la solicitud, absteniéndose de exigir apoderado.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la acción de grupo 27001-33-33-001-2009-00224-00/01 Un grupo de habitantes de la cuenca del Río Quito conformada por 8 corregimientos (San Isidro, Paimadó, Villa Conto, Antadó la Punta, Boca de Paimadó, Chiguarandó, Tuadó, Puerto Juan, La Loma Pueblo Nuevo y la Soledad) que forman parte de comunidades afrodescendientes, mediante apoderado radicaron acción de grupo contra el municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), hoy Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial con la finalidad de que se: (i) ordenara cesar toda actividad minera ilegal en la cuenca del Río Quito;
(ii) ordenara a las entidades demandadas tomar todas las medidas necesarias a fin de devolver a su estado anterior la cuenca del Río Quito; y (iii) condenara a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante una indemnización colectiva causada por la contaminación del Río Quito, al igual que los daños ocasionados por desbordamiento y sedimentación en los corregimientos ubicados sobre las riberas del mismo, en atención a que la actividad minera ilegal privó a sus residentes del consumo diario y comercial de la pesca, así como generó daños y perjuicios irreparables en cultivos de la región. Igualmente, pretendían el reconocimiento y pago a los demandantes de indemnización individual equivalente a doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000) para cada uno de ellos, por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Lo anterior debido a que afirman que la zona del Río Quito es de alto riesgo, por inundaciones, deslizamiento y deforestación de las márgenes o rondas hídricas (zona de reserva ecológica de uso público), pues el Río Quito fue desviado hacia los centros poblados, lo cual, generó que se lleve las casas de los moradores del municipio. Además, señalaron que la actividad minera en el municipio ha generado altos niveles de contaminación por la mezcla de lodo y mercurio, lo que ha constituido muerte de peces, extinción de la fauna y especies florales; de tal suerte que las aguas del río Quito actualmente no pueden ser utilizadas para el uso doméstico.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 3 de marzo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda, y ordenó: «PRIMERO: DECLARESE NO PROBADA, excepción de mérito alguna, y en especial la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente responsable a las entidades demandadas, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Territorial, por los daños ambientales y ecológicos en la cuenca del río Quito, producto de la minería alegan en dicho afluente hídrico desde el 2007, tal como se indicaron en las demandadas de acción de grupo acumuladas en este proceso.
TERCERO: CONDÉNASE a las entidades demandadas, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial a pagar a título de daños inmateriales la suma de dinero equivalente treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siete mil cinco (7005) personas integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo.
CUARTO: CONDÉNASE a las entidades demandadas, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial a pagar a título de daños materiales la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siete mil cinco (7005) personas integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los término de ley, por el Defensor del Pueblo.
QUINTO: Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencia al grupo de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: DISPÓNENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.
Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
OCTAVO: Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada.
NOVENO: ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en dos diario de amplia circulación nacional (Tiempo y el Espectador) y regional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados.
DECIMO: CONDÉNASE en Costas al Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Territorial.
Por la secretaría tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDÉNASE al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativas y garantías de no repetición: a) ORDÉNESE el cese inmediato y definitivo de la explotación minera mecanizada del recurso aurífero en la cuenca del Río Quito. b) Para el cumplimiento de ésta orden, se dispone que las entidades demandadas podrán valerse del Señor Ministro de la Defensa Nacional, el Señor Comandante de las Fuerzas Militares, el Señor Ministerio del Interior, el Señor Comandante del Ejército Nacional, el señor Director de la Policía Nacional, el Señor Comandante del Batallón de Infantería No. 12 BG.
Alfonso Manosalva Flórez, El Señor Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 94 “Ct. Pedro Hernando Lizarazo Cruz” y el Señor Comandante del Departamento de Policía Chocó, tracen, planeen y ejecuten los operativos de interdicción permanentes y necesarios para hacer efectivas las medidas aquí adoptadas. c) Con cargo a los accionados, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, realizará el estudio de impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado, presente y futuro en el Municipio del Río Quito – Chocó, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal. d) ORDÉNASE al Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, o quienes hagan sus veces, para que en el ámbito de sus competencias, adelanten en un término no mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el cumplimiento de las tareas y acciones que se determinen en los estudios e investigaciones adelantados por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, que les permita restablecer en lo posible la vida, el paisaje y el ecosistema afectado de los factores contaminantes de la cuenca del río Quito; que igualmente conduzca a la adopción de acciones eficaces para restablecer el cauce de los ríos, debiendo presentar a este estrado Judicial informes trimestrales de las medidas que se adelanten para acatar este fallo. e) Se DISPONE que la parte demandada integrada solidariamente por el Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, está obligada a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el cauce natural del río en un plazo inmediato a la recepción del definido estudio ambiental, minero y socioeconómico de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba Pino” y a sus propias expensas. f) Se DISPONE que con cargo, costos y sostenimiento de la parte demandada, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, se integre el Comité Auditor Externo, vigilante y controlador de los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas todas y cada una de las ordenes aquí impartidas. g) ORDENESE que a través de los periódicos de Circulación Nacional, el Tiempo y el Espectador así como los periódicos de Circulación regional Chocó 7 días y Siglo 21, las emisora regionales y locales Ecos del Atrato, Mario en tu Radio y Radio Universidad Tecnológica del Chocó, a costa de los accionados Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechoco) el Instituto Colombiano de Geología Y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial y en partes iguales, DEBERÁN PONER EN CONOCIMIENTO de la comunidad, la presente decisión. h) Exhórtase al Gobierno Nacional para que convoque a los integrantes del CONPES a efecto de que estudien la posibilidad de otorgar un documento CONPES para el manejo integral del conflicto que dio origen a este asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMOSEGUNDO: SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, conclúyase el proceso, archívese el expediente y cancélese su radicación, sin perjuicio del trámite de cumplimiento a que haya lugar.
(…)» Lo anterior al considerar que estaba plenamente demostrado el grave daño ambiental ocasionado por la minería ilegal en la cuenca del río Quito desde el año 2007, así como la omisión prolongada de las autoridades ambientales, mineras y territoriales encargadas de prevenir y controlar dicha actividad. Afirmó que las entidades responsables conocían de la explotación ilegal en la zona, sus responsables y los efectos ocasionados, pero se limitaron a expedir actos administrativos sin adoptar medidas eficaces para detener el deterioro ambiental.
Señaló que la contaminación del río con mercurio, cianuro, combustibles y otros residuos, la destrucción de la selva, la alteración del cauce y la pérdida de los recursos naturales afectaron gravemente los derechos fundamentales de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Quito, lo cual además vulneró su derecho de acceso al agua, a la salud, a la propiedad colectiva, al territorio ancestral, al ambiente sano y a su identidad cultural; mencionó que las comunidades habitantes de la cuenca del río fueron víctimas de un verdadero crimen ambiental de grandes dimensiones que además produjo múltiples afectaciones a la salud de la población, entre ellas enfermedades dermatológicas, infecciones, problemas respiratorios, gastrointestinales y reproductivos, agravadas por la ausencia de servicios adecuados de salud y de agua potable.
En materia indemnizatoria, el juzgado encontró acreditado el daño moral, el daño a la salud y el daño material sufrido por los habitantes, aunque reconoció las dificultades probatorias para determinar individualmente su cuantía; aplicó criterios de equidad, reparación integral y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fijó una indemnización colectiva equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños inmateriales y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños materiales para cada uno de la población habitante de la cuenca calculada inicialmente con 7.005 habitantes.
Finalmente, el despacho indicó que la indemnización pudo haber sido superior dada la magnitud del daño ecológico y social ocasionado; sin embargo, decidió limitar su cuantía atendiendo el principio de sostenibilidad fiscal, procurando equilibrar la reparación de las víctimas con la capacidad financiera del Estado, sin desconocer la gravedad de las violaciones de derechos humanos y ambientales acreditadas en el proceso.
Contra la decisión de primera instancia, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron recursos de apelación. La Agencia explicó que no tiene dentro de sus funciones, atribuciones o facultades la adopción de medidas administrativas derivadas de la explotación minera ilegal, su competencia se supedita, al seguimiento y control de los títulos mineros legalmente otorgados y a informar a las autoridades respectivas el desarrollo de actividades ilegales que sean puestas en su conocimiento o que ella detecte en ejercicio de su fiscalización; por su parte el Ministerio adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de la omisión e inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpas.
Por sentencia del 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso acción de tutela contra la sentencia del 27 de enero de 2017, pues, a su juicio, fue dictada con vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto a la prueba del perjuicio y la conformación de grupo afectado.
Mediante fallos de tutela del 9 de septiembre de 2021 y del 2 de mayo de 2022, dictadas, en ese orden, por las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue dejada sin efecto la sentencia del 27 de enero de 2017 y se dispuso que fuera dictado fallo de reemplazo, «en el que analice todos y cada uno de los argumentos planteados en los recursos de apelación por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible [ ] el Tribunal deberá ocuparse exhaustivamente de los criterios necesarios para la conformación del grupo, en atención a que los perfiles del caso imponen examinar el posible efecto sobre todas las comunidades ribereñas río abajo y los derechos de las futuras generaciones.
Igualmente, el pronunciamiento esperado deberá decidir expresamente sobre los criterios y requisitos para la pertenencia al grupo, el daño individual que se dice afectó a las víctimas, así como la contribución de la víctima al daño. De la misma manera, el análisis del sentenciador de segunda instancia, deberá comprender el estudio preciso sobre el daño individual padecido y la relación de causalidad con los hechos atribuidos a las demandadas.
La certeza del daño, constitutiva de la impugnación, deberá recibir especial atención del juzgador de segunda instancia». El Tribunal Administrativo del Chocó en providencia del 27 de mayo de 20221 dio cumplimiento a los referidos fallos de tutela y resolvió:
PRIMERO: ACÁTASE por medio de este proveído lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera- Subsección A, en la sentencia de tutela del nueve de septiembre de dos mil veintiuno (2021), confirmada mediante sentencia dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Tercera- Subsección B, de la misma Corporación, que amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por este Tribunal.
SEGUNDO: DENIÉGUESE LA NULIDAD planteada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENIÉGUENSE las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandada en sus escritos de apelación, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de la omisión e inexistencia de prueba del daño y concurrencia de culpa, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por CRISTOBAL MENA C Y OTROS contra El Municipio del Río Quito y Otros, que accedió a las súplicas de la demanda.
QUINTO: CONDENESE EN COSTAS de segunda instancia a las entidades demandadas Agencia Nacional de Minería y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEXTO: Ejecutoriada está providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, archívese el expediente y cancélese su radicación. 1 Esta sentencia fue dictada en reemplazo de la proferida el 27 de enero de 2017 confirmatoria de la sentencia del 3 de marzo de 2016, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó -, dado que la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado la dejó sin efecto a través del fallo del 2 de mayo de 2022. -Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001- 03-15-000-2019-04968-00 (Acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otro.
Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y - ordenaó al Tribunal, emitir una nueva decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: INFÓRMESE esta decisión al H. Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A y ENVÍESE copia de esta providencia a la H. Corte Constitucional, donde debe estar surtiéndose la eventual revisión de la Acción de Tutela radicada bajo el número: 11001-03-15-000-2019-04839-00, 11001-03-15-000-2019-04968-00 (Acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro, Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro.» De modo que el Tribunal dio cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, profirió una nueva decisión en la que examinó integralmente los argumentos de apelación relacionados con la conformación del grupo, la existencia del daño individual, el nexo de causalidad y la responsabilidad de las entidades demandadas.
Luego de ese análisis, confirmó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Río Quito, Codechocó, la Agencia Nacional de Minería (antes Ingeominas) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por la omisión en el control de la minería ilegal que ocasionó graves daños ambientales y afectaciones a los habitantes de la cuenca del río Quito.
Concluyó que se encontraban acreditados el daño antijurídico, el nexo causal y la falla del servicio por omisión de las entidades demandadas, razón por la cual mantuvo la condena indemnizatoria. Precisó, además, que el grupo beneficiario no se limitaba a los demandantes iniciales, sino que comprendía a las personas que acreditaran haber sido habitantes de la cuenca del río Quito y haber sufrido las mismas afectaciones derivadas de los hechos objeto del proceso, al fijar la indemnización por daños inmateriales (30 SMLMV), el Tribunal señaló expresamente que la estimación sobre 7.005 habitantes no impedía que otras personas se integraran posteriormente al grupo.
Indica que quienes se acojan al fallo conforme al artículo 65 de la Ley 472 de 1998 no incrementarán el monto de la condena, sino que la indemnización debía redistribuirse en partes iguales entre todos los integrantes del grupo. En consecuencia, quienes se integraran posteriormente al grupo tendrían derecho a participar en la indemnización, sin que ello implicara incrementar el monto total de la condena, el cual debía redistribuirse entre todos los beneficiarios acreditados.
La referida decisión fue notificada a las partes el 23 de agosto de 2022 mediante correo electrónico y publicada conforme a lo dispuesto en el numeral noveno de la decisión de primera instancia en el periódico El Espectador de fecha 24-25 de diciembre de 2022, publicación que en todo caso se ordenó con la finalidad de que la comunidad afectada se hiciera parte del grupo beneficiario de la indemnización. La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 24 de agosto de 2023 resolvió las solicitudes de revisión eventual que la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron y resolvió no seleccionar para revisión la referida sentencia al considerar que no existía necesidad de unificar jurisprudencia respecto de los puntos propuestos por parte de las solicitantes.
Además, dijo que la argumentación de los peticionarios no era suficiente ni evidenciaba contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa que regulaba las funciones de control y vigilancia de la ANM y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto de la protección del medio ambiente afectado por la actividad de la minería ilegal.
En providencia del 23 de noviembre de 2023 nuevamente la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió a la insistencia en las solicitudes de revisión eventual y determinó que no se cumplió con la carga argumentativa para demostrar la necesidad de la pretendida unificación a partir de la providencia cuya selección se solicitaba. De Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual forma, destacó que la revisión eventual no puede entenderse como una instancia adicional de las acciones populares y de grupo, pues esta se implementó para ejercer un control de legalidad de las actuaciones judiciales adelantadas, pues su único propósito consiste en la unificación de jurisprudencia. De las actuaciones adelantadas por la parte accionante La parte accionante, en la tutela, indicó que conoció de todas las actuaciones surtidas en el proceso en el año 2025 razón por la que, en escrito del 17 de septiembre de 2025, presentado en nombre propio, solicitó integración del grupo afectado de conformidad al artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, en esa oportunidad solicitó se declarara la nulidad por indebida notificación de la sentencia conforme con el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante providencia del 2 de octubre de 2025, rechazó de plano la nulidad planteada, porque consideró que la indebida notificación por la publicación del extracto de la sentencia dentro del proceso radicado 27001-33-33-001-2009-00224-00 no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico como una causal de nulidad.
Además, mencionó que los incidentantes (entre ellos la parte accionante) tenían conocimiento previo del proceso, toda vez que habían solicitado un trámite de vigilancia administrativa; en consecuencia, al no haber propuesto la nulidad oportunamente pese a conocer la actuación, concluyó que no había lugar a su declaratoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso (CGP).
Finalmente, indicó que quienes promovieron el incidente no acreditaron la condición de abogados, requisito indispensable conforme al artículo 49 de la Ley 472 de 1998 que exige ejercer la acción de grupo por conducto de apoderado judicial; por tanto, determinó que carecían de legitimación para proponer la nulidad, de acuerdo con las exigencias del citado artículo 135 del CGP.
Contra la referida decisión los incidentantes interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, encontrándose pendiente de resolver dicha alzada, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, a través de auto del 9 de octubre de 2025, aceptó la transacción parcial a la que llegaron las partes dentro del proceso ejecutivo. Frente a esta nueva determinación, varios de los solicitantes procedieron a interponer recurso de apelación, fundamentado en que, a su juicio, el auto en mención se encontraba viciado de nulidad porque «el juez debió haber resuelto primero el recurso de apelación contra el auto del 02 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación».
Argumentaron que «al no resolver los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad, el juez omitió una oportunidad procesal para que la parte interesada pudiera sustentar o para que el superior resolviera los recursos pendientes», omisión que, en su criterio, «impide que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos a la defensa y a la doble instancia» y constituye una «violación al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», así como la configuración de la causal de nulidad por omisión de oportunidades procesales prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al desatar esta impugnación, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 27 de abril de 2026, confirmó en su integridad la providencia del 9 de octubre de 2025 proferida por el a quo.
En la parte considerativa, el tribunal precisó que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 del CGP, quien alegue una nulidad debe estar legitimado para proponerla; legitimación que, en el marco de la acción de grupo y acorde con el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, se adquiere exclusivamente al actuar por conducto de apoderado judicial.
Por ello, concluyó que, al acudir a nombre propio, los recurrentes carecían de legitimación en la causa por activa para pretender la declaratoria de nulidad del auto que aprobó la transacción. Adicionalmente, a modo aclarativo, explicó que el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que, cuando se acojan las pretensiones de la demanda, se publicará un extracto de la sentencia por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, «con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización».
Señaló que dicha disposición concuerda con el artículo 55 de la misma ley, el cual permite la integración posterior bajo las mismas condiciones de oportunidad, pero sin poder invocar daños extraordinarios para obtener una indemnización mayor ni beneficiarse de la condena en costas. Frente al caso concreto, precisó que el fallo de primera instancia ordenó expresamente esta publicación, la cual en efecto se materializó en el diario El Espectador en su edición del 24 y 25 de diciembre de 2022.
Sin embargo, advirtió que el 23 de enero de 2023 se cumplió el término legal de veinte (20) días sin que los incidentantes acudieran a reclamar la indemnización de manera oportuna, razón por la cual sus solicitudes radicadas con posterioridad resultaron extemporáneas. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, indica que no ha sido resuelto, motivo por el que considera que frente a este punto existe mora judicial.
Aunado a las anteriores actuaciones procesales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó el cambio de radicación del proceso ejecutivo conexo a la acción de grupo a otro distrito judicial, de preferencia en Bogotá D.C. Sustentó esa petición en que el trámite impartido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó afectaba las garantías procesales de las entidades ejecutadas e implicaba un riesgo para la imparcialidad de la administración de justicia, al advertir un presunto trato diferencial frente a las solicitudes de la parte ejecutante (resueltas en días u horas) en contraste con los recursos interpuestos por las entidades públicas, los cuales tardaban meses en ser tramitados, sugiriendo con ello una vulneración de las garantías procesales de las partes involucradas.
Finalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de mayo de 2026, resolvió la aludida solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín, con el fin de que se asigne a un nuevo despacho el conocimiento del asunto. De igual forma, dispuso el cambio de radicación de los recursos y solicitudes que se encontraban en trámite en el Tribunal Administrativo del Chocó, ordenando que fuesen asumidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su calidad de superior jerárquico de los jueces administrativos del circuito de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que, pese a ser víctima directa y hacer parte de la población afectada, no integró el grupo inicial de demandantes. Explicó que el tribunal accionado, mediante la providencia del 27 de abril de 2026, incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Respecto al defecto sustantivo, indicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, la solicitud de integración al grupo puede presentarse sin necesidad de abogado.
Además, mencionó que el artículo 55 de la referida ley faculta a los miembros del grupo para concurrir al proceso por sí mismos o por interpuesta persona. Agregó que, pese a lo anterior, el tribunal exigió actuar a través de apoderado judicial en el auto del 27 de abril de 2026, razón por la cual aplicó indebidamente las normas generales del Código General del Proceso (CGP) e inaplicó la norma procesal especial.
Sostuvo, asimismo, que esta decisión constituye una vía de hecho por defecto sustantivo en virtud del artículo 5 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la norma especial prevalece sobre la general. En esa misma línea, explicó que se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al sacrificar el derecho sustancial frente a un formalismo, para lo cual citó las sentencias T-268 de 2010 y T-737 de 2011.
Adujo que impedir la alegación de una nulidad insaneable por indebida notificación, fundamentada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, con base en un requisito ilegal, constituye un prevaricato por acción y una denegación estructural de justicia. Frente al desconocimiento del precedente judicial, precisó que se omitió lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-215 de 1999 y SU-611 de 2017, así como en la providencia del Consejo de Estado con radicado 25000-23-26-000-2002- 01274-01, decisiones en las que se reconoció de forma reiterada la capacidad procesal directa de los miembros del grupo.
Respecto a la violación directa de la Constitución, manifestó que se vulneraron los artículos 13, 29, 209, 228 y 229 superiores. Añadió que la exigencia de apoderado representa una barrera económica de acceso a la administración de justicia para sujetos de especial protección constitucional, lo cual, a su vez, habilita un posible detrimento patrimonial para el Estado.
En escrito adicional, alegó la configuración de un defecto orgánico al considerar que la Secretaría del tribunal, al elaborar el extracto de la sentencia limitándolo a una sola publicación, desconoció que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, la decisión no es revocable ni reformable. Asimismo, indicó que no es posible tener por ejecutoriada la providencia que puso fin a la acción de grupo -en observancia del artículo 302 del CGP-, en la medida en que, al no haberse publicado la sentencia en debida forma y en los medios ordenados, no se puede entender como legalmente notificada.
Finalmente, afirmó que se incurrió en un defecto fáctico, ya que resulta necesario tener en cuenta que el diario El Espectador Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no circula, no se distribuye ni tiene presencia material en el municipio, razón por la cual la autoridad judicial desconoció la realidad material del departamento del Chocó. 4.
Trámite previo En auto del 8 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada, ordenó notificar a las partes, al municipio de Río Quito, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial y al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en condición de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda.
Contra la negativa de la medida cautelar se interpuso recurso de suplica y en providencia del 16 de junio de 2026 se dispuso, entre otros, rechazar el recurso de súplica al ser improcedente. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se declare la improcedencia o, subsidiariamente, se deniegue el amparo invocado.
Como sustento de su petición, explicó que el auto del 27 de abril de 2026 se limitó a declarar la falta de legitimación en la causa de quienes promovieron el incidente de nulidad, en estricta aplicación del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y del inciso tercero del artículo 135 del CGP, disposiciones de las cuales se desprende la exigencia ineludible de actuar por conducto de apoderado judicial.
Aseveró que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos sustantivo ni procedimental reprochados, toda vez que no desconoció las reglas que rigen este tipo de actuaciones, ni fundamentó su decisión en normas inexistentes, derogadas, inconstitucionales o impertinentes que derivaran en una interpretación adversa a la realidad jurídica.
Al respecto, reiteró la premisa central del auto atacado, consistente en que «quien invoque la declaratoria de nulidad debe encontrarse legitimado en la causa por activa para proponerla; legitimación que se configura, cuando acude ante el juez de lo contencioso administrativo a través de un abogado». De otra parte, frente a los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, advirtió que la solicitud de tutela carece de la carga argumentativa suficiente para demostrarlos, pues la accionante no evidenció de qué manera la corporación se apartó de los criterios auxiliares de interpretación o transgredió los postulados de la Carta Magna.
En suma, concluyó que las razones esbozadas en el escrito introductorio resultan insuficientes para estructurar alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas. Afirmó que la decisión judicial se profirió dentro del margen de interpretación razonable del juez natural y con irrestricto apego a los principios de legalidad, autonomía judicial y supremacía constitucional. 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia e indicó que al momento de resolverla se deberá tener en cuenta que la solicitud que a esta instancia se ventila ya ha sido planteada por la parte demandante y por otro número significativo de personas, razón por la que se está en presencia de cosa juzgada, respecto a las siguientes acciones de tutela: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Tribunal Administrativo del Chocó, en el radicado No. 27001233300020260004800.
Demandante: Alexandra Palacios Palacios. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Vinculado: Agencia Nacional de Minería-Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-Municipio de Río Quito-Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó)- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ii) Tribunal Administrativo del Chocó, en los radicados No. 27001233300020250011400 – 27001233300020250011800.
Demandante: Alexandra Palacios Palacios. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Vinculado: Agencia Nacional de Minería- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-Municipio de Río Quito- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó)- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. iii) Tribunal Administrativo del Chocó, en los radicados No. 27001233300020250010800 –27001233300020250010900.
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Vinculado: Agencia Nacional de Minería-Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-Municipio de Río Quito-Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó)- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero Ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, providencia del 18 de junio de 2025, Acción de Tutela Radicación:11001031500020250276300.
Accionante: Hocraciano Lemos Cabrera, contra la sentencia de tutela de 4 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con el número de radicación 11001031500020250055500. v) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, providencia de 04 de marzo de 2025, Referencia: Radicado: 11001031500020250055500.
Accionantes: José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera. Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Otros. vi) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia de 12 de septiembre de 2024, Radicado: 11001031500020240432300.
Accionante: Ivonny Palacios Palacios Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Temas: Derechos de petición y debido proceso- Pretensión de que se ordene tener a la accionante como integrante del grupo y beneficiaria de la sentencia que ordenó indemnizaciones. Manifestó que lo que se observa es que la parte accionante ha realizado diversas actuaciones judiciales, en varias instancias, solo que los resultados han sido adversos a sus pretensiones, por lo que, sobre este particular, resulta relevante que la Sala verifique si en este caso, se presenta un abuso del derecho de litigar.
La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que no es la entidad competente para ejercer algún tipo de acción frente a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de debate, motivo por el cual solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia. Además, precisó que vista la providencia la acción sobre la cual se originó la solicitud de amparo vinculó al Ministerio de Ambiente, que es una entidad diferente al Ministerio de Vivienda desde el año 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El abogado José Dolores Palacios Córdoba, en calidad de abogado coordinador del grupo actor, solicitó que se declare la improcedencia del amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones.
En primer lugar, argumentó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 27 de abril de 2026 (que resolvió la apelación frente al rechazo de la nulidad) se interpuso recurso de súplica, el cual se encuentra actualmente en trámite. Frente a los reparos de fondo, aseveró que la autoridad judicial no incurrió en los defectos sustantivo ni procedimental absoluto alegados, pues la decisión atacada se profirió en estricto apego a las normas procesales que rigen las nulidades y la acción de grupo.
Sobre el particular, precisó que la exigencia de actuar mediante apoderado judicial es un mandato imperativo del artículo 49 de la Ley 472 de 1998. Añadió que la accionante incurre en un error interpretativo al fundamentar su petición en el inciso segundo del artículo 53 de la misma ley, dado que dicha norma regula la admisión, notificación y traslado de la demanda, y no consagra la facultad de actuar en causa propia para el trámite pretendido.
En relación con el presunto defecto procedimental por indebida notificación, explicó que, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, el numeral 4 del artículo 65 de la referida ley ordena que el extracto de la sentencia estimatoria se publique por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional. En ese sentido, la publicación realizada en el diario El Espectador cumplió a cabalidad con dicha exigencia procesal, la cual, al ser de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser modificada por el juez ni por las partes.
Destacó que el legislador diseñó esta regla en el marco de su libertad de configuración para equilibrar la necesidad de notificación pública con el principio de seguridad jurídica, garantizando así la concurrencia oportuna de quienes se consideraran lesionados. De otra parte, manifestó que la verdadera pretensión de la parte actora es reabrir etapas procesales ampliamente superadas para subsanar su propia incuria, desconociendo que el proceso ordinario culminó en agosto de 2022 y actualmente se encuentra en fase de ejecución, con una orden de seguir adelante debidamente ejecutoriada.
A su juicio, acceder a lo pretendido vulneraría los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y al acceso a la administración de justicia de quienes sí demostraron un verdadero interés procesal. Para sustentar lo anterior, expuso que los hoy solicitantes contaron con múltiples oportunidades para concurrir al proceso -cuyo auto admisorio fue difundido en periódicos regionales, emisoras locales y carteleras oficiales-, máxime cuando el litigio, que cursó por más de diecisiete (17) años, tuvo una amplia notoriedad en la región. Además, resaltó que, mediante el auto interlocutorio del 8 de marzo de 2023, el juez de conocimiento ya tuvo por acreditada la condición de beneficiarios de la sentencia, precluyendo la oportunidad para nuevas integraciones.
Finalmente, invocó la sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2025 (radicado 2013-00045-01), la cual estableció que la legitimación en la causa por activa en las acciones de grupo debe acreditarse durante el proceso ordinario (demostrando el perjuicio individual derivado de condiciones uniformes para habilitar el análisis de fondo) y no durante la etapa de ejecución de la sentencia, tal como lo pretende la accionante.
La Agencia Nacional de Minería se opuso a la prosperidad de la presente acción, pues lo que la demandante pretende es reabrir etapas procesales que se encuentran Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencidas con suficiencia para, desdibujar su falta de diligencia y acogerse a una indemnización en el marco de un proceso judicial que ha cursado por más de 17 años.
Advirtió que la parte demandante pretende desdibujar y pasar por alto los criterios indispensables de procedencia de la acción de tutela para acceder a un trámite preferente y sumario que no es procedente para someter a estudio jurídico una controversia que exclusivamente tiene la virtualidad de debatirse en el escenario propio de la acción de origen.
Señaló que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas, cuando las mismas resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial de defensa, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Este principio, conocido como el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, tiene por objeto evitar que los administrados utilicen la acción de tutela para ventilar asuntos que, como ocurre en el presente caso, por su naturaleza deberían y podrían ser resueltos en juicios ordinarios, ante jueces naturales, con el agotamiento de todas las ritualidades procesales y el examen exhaustivo de todo el material probatorio correspondiente.
Manifestó que no existe prueba de que los accionantes hubiesen acudido ante el juez competente para solicitar la adherencia a la sentencia y, por ende, obtener la oportuna indemnización. Resulta conveniente que, a las puertas de recibir una indemnización, se acuda ante el trámite preferente, sumario y exprés de la acción constitucional de tutela para acceder a la indemnización de su presunta afectación, situación que resulta completamente ajena a los fines de la acción que nos convoca, pues esta acción no ha sido creada para desconocer el curso adecuado de cada medio de control o acción para así vulnerar el derecho a la igualdad de los demás administrados.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, mediante auto del 9 de octubre de 2025, dio estricto y cabal cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, sin que ello implique vulneración alguna al derecho de defensa del accionante. Lo anterior, en la medida en que la decisión sobre la adhesión de los interesados a la conformación del grupo corresponde a una determinación de naturaleza jurídico-administrativa, que debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en los artículos 65 y 72 de la Ley 472 de 1998, así como a las Resoluciones 1504 de 2020 y 2369 de 2023 del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC).
Además, al revisar el asunto, indicó que los accionantes en sus pretensiones solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la expedición del auto del 20 de marzo de 2026, y teniendo en cuenta que ha presentado los respectivos recursos frente a las respectivas actuaciones, la tutela no puede reemplazar el mecanismo principal, su procedencia dependerá de demostrar las situaciones que han impedido el acceso efectivo a la justicia y están causando un perjuicio grave a los afectados, que no se encuentra probado en los hechos de tutela.
Finalmente manifestó que en el caso objeto de debate hay lugar a declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, no profundizó los argumentos respecto de estos dos puntos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de Río Quito y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó no se pronunciaron frente a los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, su procedencia es excepcional y se reconoce únicamente cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial en la providencia del 27 de abril de 2026, en la cual se confirmó el auto del 9 de octubre de 2025 al considerar que no había lugar a tramitar la nulidad solicitada por las demandantes por no estar legitimados para ello además de que no acudieron al proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo de manera oportuna.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que contra la referida decisión se interpuso recurso de súplica el cual se encuentra pendiente de resolver.
Del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en «(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)».
Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». (iii) Caso concreto La parte actora promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la providencia del 27 abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de octubre de 2025 con la finalidad de que se analizara la solicitud de nulidad basada en la presunta indebida notificación de la sentencia por no haber publicado en 3 medios de amplia circulación el extracto de la decisión. En esa decisión el Tribunal estimó que no había lugar a acceder a lo solicitado por los incidentantes en la medida en que para actuar en el marco de la acción de grupo era necesario hacerlo por intermedio de apoderado judicial conforme con el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.
De igual forma, en dicha oportunidad la autoridad judicial aclaró que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 cuando se acogen las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de grupo, hay lugar a publicar el extracto de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión por una sola vez en un medio de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la ejecutoria para que todos los interesados y lesionados que no concurrieron al proceso se presenten dentro de los 20 días siguientes a la publicación para reclamar la respectiva indemnización. A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente dado que había lugar a estudiar la solicitud de nulidad porque se permite actuar en el marco de la acción de grupo en nombre propio y también había lugar a declarar nula la notificación de la sentencia en la medida en que no se cumplió con la publicación en los tres medios de amplia circulación solo en El Espectador.
No obstante, en el presente caso, la Sala advierte que el recurso de amparo es improcedente, porque no resulta pertinente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional, pues contra la providencia del 27 de abril de 2026, que hoy cuestiona, la tutelante interpuso recurso de súplica. En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos SAMAI, se evidencia que el 30 de abril de 2026 el apoderado de las demandantes presentó recurso de súplica, mediante el cual afirmó que el auto recurrido se limitó a reproducir los argumentos de primera instancia sin pronunciarse de fondo de las distintas piezas procesales aportadas.
En atención a que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el recurso de súplica presentado, el 4 de mayo de 2026 presentó un memorial de impulso procesal en el que además solicitó se decrete medida cautelar tendiente a la suspensión del proceso ejecutivo. No obstante, esa Corporación no ha emitido pronunciamiento sobre el particular. Luego, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues el asunto sigue pendiente de resolución en virtud del recurso de súplica el cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha sido resuelta y no se observa una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela.
En este contexto, no se acreditan los elementos necesarios que permitan considerar que la situación requiere una respuesta inmediata y urgente por parte del juez, pues el proceso aún sigue su curso regular y las posibles afectaciones pueden ser resueltas dentro del marco procesal ordinario. De todo lo expuesto se desprende que la acción de tutela se utiliza de manera paralela al proceso de la acción de grupo actualmente en curso, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los presuntos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial demandada han sido planteados mediante los mecanismos propios de proceso ordinario, que se encuentran pendientes de solución. En ese orden, al margen del sentido de las decisiones adoptadas en el trámite judicial, lo cierto es que se trata de un asunto que se encuentra en conocimiento del juez natural, quien, en todo caso, tiene las facultades para adelantar los saneamientos a que haya lugar en cualquier etapa del proceso.
Adicional a lo anterior, frente al argumento de la parte actora referente a una presunta mora judicial por la falta de resolución del recurso de súplica, se debe precisar que el proceso ha sido objeto de múltiples actuaciones procesales recientes. Entre ellas, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destaca la solicitud de cambio de radicación formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la cual accedió la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En cumplimiento de dicha determinación superior, el tribunal accionado, mediante providencia del 21 de mayo de 2026, ordenó remitir con prontitud el expediente físico al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. Ello, con el propósito de que dicha autoridad materializara el traslado procesal hacia la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín. Por consiguiente, corresponderá a los nuevos jueces competentes asumir el conocimiento del asunto y emitir el pronunciamiento respectivo frente al recurso pendiente.
En suma, el presente caso no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe otro medio en curso y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela, por lo que la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos invocados. En consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó, acorde con las consideraciones expuestas. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO