Micelio
25000232600020110127401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-06

Radicación interna: 68283 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Caja De Vivienda Popular·Demandado: Constructora Milenio, Inmobiliaria Milenio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único - El recurso de apelación solo versa sobre la negatoria en el reconocimiento de algunos perjuicios / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente futuro relacionado con el pago de arrendamientos y gastos administrativos, operativos y de logística por la relocalización transitoria de 84 familias de la Urbanización Buena Vista etapa III / DEBER DE MITIGACIÓN DEL PERJUICIO – A la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio, lo que torna inviable un reconocimiento por un término ilimitado / CONDENA EN ABSTRACTO – Resulta procedente cuando no se acreditan los parámetros para liquidar una condena en concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación del daño patrimonial derivado de las afectaciones estructurales de la Urbanización Buena Vista etapa III que conllevó a la relocalización transitoria y reasentamiento de 84 familias que habían sido beneficiarias del Valor Único de Reconocimiento -VUR- para adquirir viviendas en ese proyecto urbanístico.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 22 de mayo de 2019, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 2 de agosto de 20111, por la Caja de la Vivienda Popular2 contra las sociedades Constructora Mileno Ltda. en Liquidación3 e Inmobiliaria Milenio SAS4. 1 Según el sello de presentación (folio 10 del cuaderno principal). 2 Establecimiento Público del Distrito Capital, adscrito a la Alcaldía Mayor de Bogotá, dotado de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, según lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo de 26 de junio de 2001, proferido por la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular. 3 Según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 20 de septiembre de 2021, la mencionada sociedad entró en estado de liquidación a partir del 15 de julio de 2016 (índice 126 de las actuaciones de primera instancia en Samai). 4 Por Acta N° 17 del 7 de septiembre de 2018 de la junta de socios, la referida sociedad cambió su denominación o razón social de Inmobiliaria Milenio Limitada a Inmobiliaria Milenio SAS, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 20 de septiembre de 2021 (índice 126 de las actuaciones de primera instancia en Samai).

Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 2 2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fue la siguiente: Pretensiones 3. Reclamó la demandante la declaración de responsabilidad con la consiguiente indemnización de perjuicios materiales que hizo consistir en el saldo del Valor Único de Reconocimiento -VUR- que no fue cubierto por la póliza de seguros que se había otorgado para tal fin y el pago de los gastos en que debió incurrir para la relocalización transitoria de 84 familias de la Urbanización Buenavista Oriental etapa III en Bogotá5.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que la Caja de la Vivienda Popular reasentó en la Urbanización Buena Vista etapa III a 84 familias que se encontraban en una zona de riesgo. 5. El proyecto fue desarrollado por la Constructora Milenio Ltda. y comercializado por la Inmobiliaria Milenio SAS., para lo cual la Caja de la Vivienda Popular les pagó $668’323.300 como parte del precio de 84 viviendas, por concepto del Valor Único de Reconocimiento –VUR asignado a título de subsidio a las familias beneficiarias del programa de reasentamiento. 6.

En el marco de ejecución del referido proyecto, las demandadas aportaron la póliza de garantía de estabilidad de la obra No 1053000225701 del 9 de julio de 2004, expedida por la compañía Agrícola de Seguros Ltda., en beneficio de la Caja de la Vivienda Popular. 7. Las viviendas entregadas a los beneficiarios del programa de reasentamiento presentaron deficiencias constructivas y daños estructurales, por lo cual el 25 de diciembre de 2005 la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá les ordenó a los encargados del proyecto adelantar las obras necesarias para mitigar los daños, las cuales no se realizaron. 8.

En noviembre de 2008 se presentó un evento de remoción en masa que conllevó a que entre el 21 de noviembre de 2008 y el 7 de febrero de 2009 el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá desalojara a los residentes de la Urbanización Buena Vista etapa III y a que la demandante relocalizara transitoriamente a las familias afectadas. 9.

En cuanto se estableció que la afectación de las viviendas no era mitigable, la Caja de la Vivienda Popular, mediante la Resolución 559 del 19 de mayo de 2009 declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía de 5 Como pretensiones indemnizatorias solicitó el pago de i) 528’883.200 por concepto de la pérdida del Valor Único de Reconocimiento asignado a 84 familias reasentada en la Urbanización Buenavista Oriental Etapa III; ii) $583’312.066 por el pago de arrendamientos de febrero de 2009 a febrero de 2011 para la relocalización transitoria de las familias afectadas; iii) los gastos de relocalización que se efectúen con posterioridad a marzo de 2011 hasta “la fecha en que se allane a realizar el pago por este concepto” y iv) los gastos administrativos, operativos y de logística en que incurra con ocasión de la gestión de relocalización de las familias afectadas.

(Folios 1 y 2 del cuaderno principal). Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 3 estabilidad de la obra por valor $139’440.000, decisión que cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2009; no obstante, ello no cubrió la totalidad del dinero que se le había entregado a las demandadas por concepto del VUR, con lo cual quedó un saldo restante de $528’883.000. 10.

A juicio de la demandante se le causó una afectación patrimonial, dado que i) el valor amparado por la póliza de seguro no cubrió la totalidad del dinero que le había entregado a las demandadas por concepto del VUR, con lo cual quedó un saldo restante de $528’883.000 y ii) debió incurrir en gastos para la relocalización transitoria de 84 familias beneficiarias del programa, incluido el pago de arrendamientos hasta que se les pudiera reasentar nuevamente6.

La defensa 11. Constructora Milenio Ltda. y la Inmobiliaria Milenio SAS propusieron las excepciones de “cobro de lo no debido y falta de causa para cobrar reparación”. Señalaron que la Caja de la Vivienda Popular, junto con dichas sociedades, fue condenada de forma solidaria en las acciones populares y de grupo que promovieron los beneficiaros del proyecto de vivienda Urbanización Buena Vista Etapa III, lo cual impedía que en este asunto se les imputara el daño. 12.

Señalaron que no les asistía responsabilidad por el colapso de las viviendas, dado que los terrenos utilizados para desarrollar el proyecto fueron entregados por la demandante con las licencias correspondientes y clasificados como de riesgo medio mitigable por un estudio distrital, aunado a que la afectación obedeció a los desastres naturales que ocurrieron en 2007 y 2008 y a la negativa de los beneficiarios para permitir el acceso a los profesionales y obreros para realizar diagnóstico y mantenimiento de las construcciones7.

Etapa probatoria 13. El Tribunal a quo mediante auto de 12 de mayo de 2015 decretó las pruebas solicitadas8. 6 Folios 2 a 8 del cuaderno principal. 7 Folios 221 a 226 del cuaderno principal. 8 (folios 233 a 235 del cuaderno principal) se decretaron como pruebas las copias de: i) Resolución 703 del 20 de octubre de 2003 “Por medio del cual se ordena desembolsar el valor del crédito puente contra la negociación de oferta para la adquisición de mejoras de los predios ubicados en alto riesgo no mitigable – para aplicar en la adquisición de la vivienda de reposición”, proferida por la Caja de la Vivienda Popular (CVP) (folios 17 al 19 del cuaderno principal); ii) Resolución 0721 del 31 de octubre de 2003 “Por medio del cual se ordena desembolsar el valor del crédito puente contra la negociación de oferta para la adquisición de mejoras de los predios ubicados en alto riesgo no mitigable – para aplicar en la adquisición de la vivienda de reposición” expedida por la CVP (folios 20 a 30 del cuaderno principal); iii) Resolución 0976 del 16 de diciembre de 2003 “Por medio del cual se ordena desembolsar el valor del crédito puente contra la negociación de oferta para la adquisición de mejoras de los predios ubicados en alto riesgo no mitigable – para aplicar en la adquisición de la vivienda de reposición” expedida por la CVP (folios 32 a 35 del cuaderno principal); iv) Resolución 995 del 16 de diciembre de 2003 “Por medio del cual se ordena desembolsar el valor del crédito puente contra la negociación de oferta para la adquisición de mejoras de los predios ubicados en alto riesgo no mitigable – para aplicar en la adquisición de la vivienda de reposición de 12 familias del sector cerros del diamante de la localidad ciudad bolívar” proferida por la CVP (folios 32 a 35 del cuaderno principal); v) Resolución 0103 del 18 de marzo de 2004 “Por medio del cual se ordena desembolsar el valor del crédito puente contra la negociación de oferta para la adquisición de mejoras de los predios ubicados en alto riesgo no mitigable – para aplicar en la adquisición de la vivienda de reposición” expedida por la CVP (folios 45 a 48 del cuaderno principal); vi) cuadro de desembolsos efectuados para créditos puentes sobre VUR de hogares de la zona de la carbonera – Vivienda Nueva proyecto Buena Vista Oriental etapa III (folio 39 del cuaderno principal); vii) Diagnósticos técnicos No DI-2581 del 38 de diciembre de 2005 y DI-3460 del 10 de septiembre de 2007, elaborados por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá D.C. en relación con la Urbanización Buena Vista Oriental etapa III (folios Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 4 14.

Concluida la fase probatoria, las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes9. 15. El Ministerio Público no intervino en esta etapa. La decisión impugnada 16. Al resolver el conflicto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO. DECLÁRESE no probadas las excepciones de cobro del no debido y falta de causa para cobrar la reparación invocadas por la Constructora Milenio Ltda. e Inmobiliaria Milenio Ltda.

SEGUNDO. DECLÁRESE patrimonialmente responsables a la Constructora Milenio Ltda. y a la Inmobiliaria Milenio Ltda. por los perjuicios derivados para la Caja de Vivienda Popular del grave deterioro que en febrero de 2009 impuso el desalojo de las viviendas adquiridas de la Urbanización Buenavista Oriental Etapa III por las ochenta y cuatro (84) familias beneficiarias del valor único de reconocimiento VUR y que asumió como riesgo no mitigable en la declaración del siniestro de inestabilidad de la obra que causó ejecutoria del 8 de octubre de 2009.

TERCERO. CONDÉNASE a la Constructora Milenio Ltda. y a la Inmobiliaria Milenio Ltda. a pagar por concepto del valor único de reconocimiento VUR que recibió de la Caja de la Vivienda Popular dentro del esquema financiero del que disponían las ochenta y cuatro (84) familias que fueron beneficiarias del mismo dentro del programa del Distrito Capital de reasentamiento para la población ubicada en la zona de riesgo no mitigable la suma de setecientos cincuenta y ocho millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda 77 a 82 del cuaderno principal); viii) Diagnóstico técnico DI3882 del 22 de noviembre de 2008 elaborado por la Subdirección de Emergencias – Coordinación de Asistencia Técnica ante el evento de remoción en masa 94913 (folio 83 al 89 del cuaderno principal); ix) Diagnóstico técnico DI-3996 7 de febrero de 2009 elaborado por la Subdirección de Emergencias – Coordinación de Asistencia Técnica ante el evento de remoción en masa 94913 (folios 90 al 102 del cuaderno principal); x) diagnóstico geotécnico y estructural de 11 proyectos de vivienda Urbanización Oriental Buena Vista etapa III elaborado por la Universidad Nacional de Colombia en julio de 2006 (folios 103 a 114 del cuaderno principal); xi) Resolución 559 de 29 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro” debido a la inestabilidad de la obra de la Urbanización Buena Vista Oriental III y se ordenó la efectividad de la póliza de seguros por $139’440.000 (folios 109 al 117 del cuaderno principal); xii) Resolución 2627 del 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual la CVP confirmó la Resolución 559 del 29 de mayo de 2009, junto con la constancia de ejecutoria del 8 de octubre del 2009 (folio 118 a 130 del cuaderno principal); xiii) póliza 1053000225701 del 09 de julio de 2004 expedida por la compañía Agrícola de Seguros, con vigencia desde su expedición hasta el 9 de julio de 2009; con el objeto de “garantizar la estabilidad del proyecto relacionado con la construcción de soluciones de vivienda para postulantes del subsidio familiar de vivienda” por $139’440.000, como asegurado se encuentra la CVP (folios 131 y 132 del cuaderno principal); xiv) cheque No 153515 del 15 de octubre de 2009, mediante el cual la Aseguradora Suramericana pagó en favor de la CVP $139’440.000 (folio 133 del cuaderno principal); xv) Decreto 043 del 12 de febrero de 2009 “Por el cual se adoptan medidas para la prevención y mitigación de situaciones que puedan ocasionar riesgo público en la Urbanización Buena Vista Oriental III Etapa y se dictan otras disposiciones" (folio 115 del cuaderno principal); xvi) relación de los pagos de arrendamiento de febrero de 2009 a febrero de 2011 por un total de $583’312.066; xvii) órdenes de pagos efectuados para suplir los gastos de reubicación transitoria de las familias de la Urbanización Buena Vista Oriental etapa III (folios 135 al 158 del cuaderno principal); xviii) certificado de existencia y representación legal de Constructora Milenio Ltda. del 7 de abril de 2011 (folios 160 y 161 del cuaderno principal); xix) certificado de existencia y representación legal de la Inmobiliaria Milenio Ltda. del 7 de abril de 2011 (folios 160 y 161 del cuaderno principal); xx) acta N° 200 del 7 de julio de 2011, expedida por la Procuraduría 137 judicial II delegada para asuntos administrativos (folios 164 y 165 del cuaderno principal), xxi) interrogatorio de parte del representante legal de Constructora Milenio Ltda. (Folios 244 y 245 del cuaderno principal); xxii) Decreto 190 de 22 de junio de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” (cuaderno 2); xxiii) copia de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría del Hábitat de Bogotá D.C. con ocasión de la Urbanización Buena Vista Oriental Etapa III (cuaderno 3). 9 Folios 329 a 351 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 5 corriente ($758’667.683,49 m/cte) que corresponde al valor actualizado a la fecha de esta providencia.

CUARTO. CONDÉNESE a la Constructora Milenio Ltda. y a la Inmobiliaria Milenio Ltda. a pagar en favor de la Caja de Vivienda Popular por concepto del valor actualizado causado por los cánones de arrendamiento cancelados por la Caja de Vivienda Popular para la relocalización transitoria de las ochenta y cuatro (84) familias que habiéndose reubicado en viviendas de la Urbanización Buenavista Oriental Etapa III debieron ser desalojadas por su colapso la suma de ochocientos veintidós millones quinientos treinta y siete mil ciento seis pesos con veintiún centavos ($822’537.106,21).

QUINTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Sin CONDENA en costas en esta instancia.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia LÍQUIDENSE por Secretaría los fastos del proceso. Devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama judicial. Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”. 17.

Indicó que la responsabilidad que la Caja de la Vivienda Popular atribuyó a las demandadas era de naturaleza extracontractual, dado que no existió un negocio jurídico contractual entre dichas partes, en cuanto el Valor Único de Reconocimiento (VUR) fue entregado en cumplimiento de funciones administrativas, específicamente con la finalidad de asignar apoyos económicos destinados a la reubicación de población en zonas de riesgo. 18.

Señaló que se probó el daño del que se derivó la afectación económica alegada en la demanda, consistente en el colapso de las viviendas adquiridas por las 84 familias beneficiarias del VUR ubicadas en la Urbanización Buena Vista Oriental etapa III en Bogotá y que debieron ser desalojadas en febrero de 2009. Agregó que ello le resultaba imputable a las demandadas por culpa grave, toda vez que en calidad de constructoras y comercializadoras de la Urbanización Buena Vista Oriental etapa III estaban obligadas a realizar las obras para manejar las aguas de escorrentía y mitigar su efecto negativo en el suelo y la estructura de las edificaciones; sin embargo, a pesar de haber sido advertidas desde el 28 de diciembre de 2005, omitieron realizar las obras necesarias, lo cual agravó la problemática y causó el colapso de las viviendas en 2009. 19.

En esas condiciones, condenó a las demandadas a pagar i) $758’667.683, por concepto del valor del VUR que la demandante les había pagado como parte del esquema financiero para apoyar a las familias beneficiarias del programa de reasentamiento para adquirir viviendas en la Urbanización Buena Vista Oriental etapa III y que no fue cubierto por la póliza de seguro que se había expedido para tal fin. y ii) $822’536.106 por concepto del canon de arrendamiento para la relocalización temporal de las 84 familias afectadas que la demandante pagó entre febrero de 2009 y febrero de 2011. 20.

Finalmente, negó lo pretendido por concepto del pago de los cánones de arrendamiento posteriores a febrero de 2011 y lo relacionado con costos administrativos, operativos y de logística para la gestión de reubicación de las 84 Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 6 familias afectadas, porque no se demostró que la demandante incurriera en esos gastos10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 21. La Caja de la Vivienda Popular cuestionó la sentencia de primera instancia en cuanto i) negó lo pretendido por concepto del pago de arrendamientos causados con posterioridad a febrero de 2011 y ii) no reconoció lo solicitado por concepto de los costos administrativos, operativos y de logística relacionados con la gestión de reubicación de las 84 familias afectadas. 22.

Señaló que si bien el Tribunal a quo indicó que dichos gastos no se encontraban probados, se desconoció que ello correspondía a un “perjuicio futuro no consolidado” causado con posterioridad a la presentación de la demanda, cuyo pago efectivo no le resultaba posible acreditar en las oportunidades probatorias del proceso. 23. Indicó que según lo señalado en el Decreto Distrital 255 de 2013 y la Resolución 740 de 2015, la obligación de la entidad de realizar el pago de la ayuda de relocalización transitoria, que se materializa en el pago de arrendamientos, se extiende hasta “cuando se verifique que la titularidad del predio de reposición se encuentre en cabeza de la familia incluida en el programa de reasentamiento” y en el caso concreto, para el momento de interposición del recurso de apelación ese proceso no había culminado respecto de la totalidad de las familias afectadas. 24.

Señaló que lo anterior imponía que se profiriera una condena en abstracto o en equidad respecto de los pagos que por concepto de arrendamiento debió efectuar en relación con las familias afectadas con posterioridad a febrero de 201111. 25. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró las razones de inconformidad señaladas en su recurso de apelación12. 26.

El Ministerio Público pidió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de proferir una condena en abstracto, para que en el trámite incidental correspondiente se determinen los valores que la demandante debió pagar por concepto de arrendamiento para las familias de la Urbanización Buena Vista Oriental etapa III que debieron ser reasentadas por el colapso de las viviendas13. 10 Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión aclaró su voto en cuanto consideró que “se debió estudiar cuál “era la responsabilidad que debió haber asumido la entidad demandante a la luz del Decreto 230 de 2003, por los hechos objeto de la demanda, siendo importante recordar, los elementos que comúnmente se asocian a la visión de Estado de Derecho, que encuentra el hecho de que toda actuación estatal debe apoyarse en normas positivas (estatuidas) y el ejercicio de los poderes públicos se sujeta a tales normas y que la acción estatal debe ser previsible, de manera que se logre certeza legal”.

Folios 361 a 379 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 385 a 388 49 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Índice 17 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 13 Índices 14 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. En el referido concepto se hizo alusión a un “recurso de apelación” de la parte demandada; sin embargo, de acuerdo con las piezas obrantes en el expediente la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte actora.

Al respecto, se encuentra que la sentencia se notificó mediante edicto que se desfijó el viernes 7 de junio de 2019, de ahí que el término de ejecutoria corrió entre el lunes 10 y el viernes 21 de junio de esa anualidad. El 21 de junio de 2019, las demandadas solicitaron la adición y aclaración de la sentencia. En esa misma oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 27 de enero de 2021, el a quo negó solicitud de aclaración y adición, providencia que se notificó mediante estado del 2 de marzo siguiente.

El 23 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo declaró fallido el trámite conciliatorio ante la imposibilidad de lograr un Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 7 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.

Cuestión previa 28. Según los documentos aportados en primera instancia por la Caja de la Vivienda Popular, en los cuales fundamentó la solicitud de medida cautelar relacionada con la inscripción de la demanda respecto de algunos bienes sujetos a registro de propiedad de las demandadas, para el 20 de septiembre de 2021 la sociedad Constructora Milenio Ltda. se encontraba en liquidación14, sin que se conozca el estado actual de dicho trámite; sin embargo, la Sala precisa que ello no impide resolver de fondo la presente controversia en tanto dicha actuación, e incluso la liquidación misma, no son causales de terminación del proceso o de desvinculación de la persona jurídica en liquidación. 29.

Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil15, si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas que figuren como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, pero, en todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

El objeto del recurso de apelación 30. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si se encuentran acreditados los presupuestos para proferir condena en abstracto respecto de lo pretendido por la Caja de la Vivienda Popular por daño emergente. Adicionalmente, se actualizarán las condenas reconocidas por el Tribunal a quo que no fueron objeto de apelación. 31.

La Sala no se pronunciará sobre la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las sociedades Constructora Milenio Ltda. en Liquidación e Inmobiliaria Milenio SAS, por cuanto esa determinación no fue objeto de apelación, por manera que corresponde a un punto del litigio que quedó fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo.

Reparación directa en contra de particulares 32. El inciso primero del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo16 prevé la acción de reparación directa para que las personas interesadas puedan demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, acuerdo y concedió en el efecto suspensivo “el recurso de apelación, promovido por la activa – CAJA DE VIVIENDA POPULAR”.

De manera consecuente, este despacho mediante auto de 29 de abril de 2022, admitió “el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2019”. 14 Índice 126 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 15 Normativa aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 a cuyo tenor: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 16 Norma aplicable de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda -2 de agosto de 2011-.

Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 8 una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 33. El inciso segundo del referido artículo señala que las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex - servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. 34.

El último evento resulta aplicable a los casos en los que, como el aquí analizado, las acciones u omisiones de un particular afectan el patrimonio público, asuntos en los que se habilita a la entidad afectada para que promueva esta acción con el fin de reclamar la indemnización de perjuicios que corresponda, la cual es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo17, se rige por las reglas generales del procedimiento previstas en el título XVIII del CCA,y el régimen de responsabilidad patrimonial del particular es el de responsabilidad civil extracontractual previsto en el Título XXXIV del Código Civil. 35.

Adicionalmente, se precisa que la controversia planteada en el presente asunto es de naturaleza extracontractual, dado que la demandante pretende la reparación de la afectación patrimonial derivada de la pérdida parcial del Valor Único de Reconocimiento -VUR- que fue reconocido a 84 familias para que adquirieran viviendas en la Urbanización Buenavista Oriental etapa III en Bogotá y en los gastos para la relocalización transitoria de los beneficiarios de ese proyecto de reasentamiento. 36.

De acuerdo con lo señalado en el Decreto Distrital 94 del 4 de abril de 200318 el Valor Único de Reconocimiento (VUR) era otorgado por la Caja de la Vivienda Popular a las familias que se encontraran en zonas de alto riesgo no mitigable con la finalidad de que fueran reubicadas y en el caso del proyecto Urbanización Buena Vista Oriental etapa III, el VUR fue transferido por la demandante a la Constructora Milenio Ltda. y la Inmobiliaria Milenio SAS en nombre de las 84 familias beneficiarias, sin que existiera una negocio jurídico directo entre la entidad pública y las sociedades mencionadas, razón por la cual lo debatido debe analizarse en el marco de la responsabilidad civil extracontractual. 37.

Precisado lo anterior, la Sala resolverá sobre los reparos formulados por la Caja de la Vivienda Popular en contra de la sentencia de primera instancia. 17 “(…) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por parte de una entidad estatal, esto es, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, para obtener la reparación del daño que le habría causado la sociedad demandada.

(…) la Sala advierte que se debe aceptar la interpretación de la parte actora acerca de la jurisdicción competente para conocer de las acciones de reparación directa incoadas por entidades del Estado contra particulares, toda vez que la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2009, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006, bajo las cuales se daba cabida a un criterio orgánico para la determinación de la jurisdicción competente.

De acuerdo con esas leyes, puede interpretarse el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las controversias por daños antijurídicos, tanto en las acciones contra el Estado como en aquellas que el Estado incoara contra particulares, por cualquier causa (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 48.388. 18 Obrante de folios 274 a 278 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 9 Daño emergente por concepto de pago de arrendamientos y costos administrativos, operativos y de logística para la relocalización transitoria de 84 familias que debieron ser reasentadas de la Urbanización Buena Vista Oriental etapa III 38.

El artículo 1614 del Código Civil19 define que el daño emergente supone una pérdida sufrida con la consiguiente necesidad -para el afectado- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido, por manera que esta tipología de perjuicio consiste en que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima, de allí que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. 39.

En relación con el daño emergente futuro, esta Sección ha señalado que corresponde a una erogación respecto de la cual existe razonable certeza sobre su acaecimiento, a pesar de que para el momento de interposición de la demanda aún no se haya concretado. 40. El Tribunal a quo condenó a las demandadas al pago de los valores que la Caja de la Vivienda Popular sufragó por concepto de arrendamientos en favor de 84 familias beneficiarias de un programa de reasentamiento que debieron ser relocalizadas transitoriamente por el colapso de la Urbanización Buena Vista Oriental etapa III, desde febrero de 2009 hasta febrero de 2011; sin embargo, negó lo pretendido por los pagos que se realizaran por las vigencias posteriores, porque en el expediente no obraban soportes de dichas erogaciones. 41.

La parte actora cuestionó que no se le reconocieran los pagos por arrendamientos posteriores a febrero de 2011 y solicitó que se profiera una condena en abstracto frente a ese punto, dado que, según lo señalado en el Decreto Distrital 255 de 2013 y la Resolución 740 de 2015, la obligación para la entidad de sufragar esos gastos se extendía hasta cuando las familias afectadas fueran reasentadas nuevamente, actuación que no había finalizado en su totalidad para el momento de presentación de la demanda, ni para cuando se interpuso el recurso de apelación. 42.

La Ley 388 de 1997 fijó las acciones y estrategias para la prevención de la construcción de viviendas en zonas no urbanizables, así como los mecanismos para que los entes territoriales reubiquen los asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable. 43. Para la época de ocurrencia de los hechos no se encontraban vigentes el Decreto Distrital 255 de 2013 y la Resolución 740 de 2015; sin embargo, la ejecución del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital se encontraba a cargo del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (Fopae) y de la Caja de la Vivienda Popular en los términos previstos en el Decreto Distrital 230 de 25 de julio de 200320. 19 “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (subrayas fuera del texto original). 20 Obrante de folios 279 a 280 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 10 44. De acuerdo con lo señalado en la referida norma, a la Caja de la Vivienda Popular le correspondía adelantar el programa de reasentamiento que comprendía i) vinculación; ii) relocalización transitoria; iii) avalúo y compra de casa en riesgo; iv) desembolso de Valor único de Reconocimiento -VUR- para compra de vivienda nueva, y v) entrega de la vivienda escogida por la familia. 45.

En los eventos en que se requería la evacuación prioritaria de personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° del referido decreto, al Fopae le correspondía disponer los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las familias hasta por un mes, luego del cual la Caja de la Vivienda Popular debía asumir el traslado provisional de los afectados hasta cuando se realizara el reasentamiento definitivo21. 46.

En el presente asunto, la Sala encuentra que la Caja de la Vivienda Popular desde febrero de 2009 efectuó el pago22 de arrendamientos23 para la relocalización transitoria de 84 familias que inicialmente habían sido reasentadas en la Urbanización Buena Vista Oriental III Etapa y que debieron ser evacuadas por el colapso de sus viviendas por causas atribuibles a las sociedades Constructora Milenio Ltda. en Liquidación e Inmobiliaria Milenio SAS.; según fue definido por el Tribunal a quo, aspecto que como se dijo anteriormente no es materia de debate en esta instancia. 47.

Adicionalmente, se advierte que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° del Decreto Distrital 230 de 2003. la obligación de la Caja de la Vivienda Popular de efectuar pagos por concepto de arrendamientos se extendía hasta cuando se realizara el reasentamiento definitivo de las familias afectadas; no obstante, en el expediente no obra prueba de cuándo cesó esa obligación y en el recurso de apelación presentado el 21 de junio de 2019 la demandante informó que para ese momento el proceso de reasentamiento no había concluido. 48.

La Sala precisa que las normas vigentes para la época de los hechos no señalaban el término con el que contaba la Administración para efectuar el reasentamiento definitivo de las familias que debieron ser evacuadas de la Urbanización Buena Vista Oriental III Etapa y, por contera, cuál debía ser la duración de la relocalización transitoria; sin embargo, ello no implicaba que la Caja de la Vivienda Popular contara con un plazo indefinido para ello, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio, lo que torna inviable un reconocimiento por un término ilimitado 24. 21 “Artículo 4o.- Cuando de acuerdo con el concepto técnico emitido por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, se requiera la evacuación de las familias en alto riesgo no mitigable, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias dispondrá de los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las familias hasta por un mes, término perentorio a partir del cual la Caja de la Vivienda Popular asumirá el traslado provisional de la familia hasta su reasentamiento definitivo.” (Se resalta). 22 Al respecto se allegaron las copias auténticas de las órdenes de pago del período comprendido entre febrero de 2009 y febrero de 2011. 23 Además de lo señalado en el artículo 4° del Decreto Distrital 230 de 2003, a través del artículo 1° del Decreto Distrital 043 de 12 de febrero de 2009 “Por el cual se adoptan medidas para la prevención y mitigación de situaciones que puedan ocasionar riesgo público en la Urbanización Buena Vista Oriental III Etapa y se dictan otras disposiciones" señaló que el pago de arrendamientos para las familias evacuadas estaría a cargo de la Caja de la Vivienda Popular. 24 Sobre el deber de la víctima de mitigar el perjuicio se puede consultar, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2022, exp. 67.405, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 11 49. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha expuesto que a las víctimas les resulta exigible un deber de mitigación del daño en los siguientes términos: “( ) Si está en manos del interesado evitar el daño es su deber hacerlo, pues de lo contrario incurre en una actitud negligente, de desidia frente a sus propios deberes, lo cual le impide trasladar a la administración las consecuencias desfavorables de ello y perseguir, entonces, la obtención de una ventaja o provecho económico, con cargo al patrimonio de aquella, pues tal comportamiento no solo resulta contrario a la buena fe, principio superior por el cual se deben regir todas las relaciones entre el Estado y los administrados, sino que también contraría el principio de derecho según el cual nadie puede sacar provecho de su propia desidia.

Acerca del deber de mitigar el daño, la doctora Lilian C. San Martín Neira, en su obra “La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño”, dice: “Una vez que el hecho lesivo se ha producido, la actitud de la víctima puede influir de dos maneras en la extensión de la responsabilidad: en primer lugar, mediante una agravación con conductas positivas (en este caso los juristas hablan de further damages), lo cual puede dar lugar a una interrupción del nexo causal entre el hecho lesivo y el ulterior daño, o actuar como concausa del mismo (en cuyo caso se aplican las reglas de la contributory negligence), si bien este último caso es considerado como una hipótesis poco frecuente.

La otra manera en que la actitud de la víctima puede influir en la extensión de la responsabilidad es mediante la mera omisión. En efecto, es plenamente aceptado que el perjudicado 'no está autorizado para cruzarse de brazos y padecer los daños que hubiera podido evitar mediante esfuerzos razonables'. En consecuencia, sobre la víctima pesa el 'deber' (duty) de activarse para mitigar el daño. En tal sentido se dice que si bien el principio fundamental en la materia es que el perjudicado debe ser resarcido, éste está calificado por un segundo principio, en virtud del cual el perjudicado tiene el deber de adoptar todas las medidas razonables a fin de mitigar los daños consecuentes, y que le impide reclamar cualquier parte de los daños que sean producto de su dejación en adoptar dichas medidas” 25-26. 50.

La Sala advierte que mediante el Decreto Distrital 330 de 29 de diciembre de 202027 se reguló el programa de reasentamiento de familias que se encuentren en expediente 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073. 25 Original de la cita. “Publicado por la Universidad Externado de Colombia, 2012, págs. 235 y 236”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 41.491.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 Al respecto, se precisa que el mencionado decreto corresponde a una norma de alcance no nacional que no fue decretada como prueba ni obra en el expediente en copia auténtica; sin embargo, la Sala lo valorará dado que se encuentra publicado en la página web del Distrito Capital de Bogotá. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que: “(…) … resulta claro que las reproducciones efectuadas de las normas de carácter territorial seccional o local (estricto sensu: actos administrativos de carácter general) que se encuentren a disposición del público en Internet como documentos electrónicos en su modalidad de mensaje de datos dentro de las páginas institucionales de las entidades públicas de las administraciones departamentales o municipales se reputan auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto, régimen que interpretado armónica y sistemáticamente con los artículos 95 de la Ley 270 de 1996, 6 y 10 de la Ley 527 de 1999, permite colegir que es un medio admisible, eficaz, válido y con fuerza obligatoria para demostrar el contenido del texto de aquél tipo de disposiciones jurídicas de alcance no nacional y con el cual se satisface la exigencia prevista en los artículos 188 del C. de P. Civil y el 141 del C.C.A. respecto de su aducción al proceso para efectos de aplicación por parte del juez, quien así privilegiará el principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200500993 01 AP, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 25000232600019940007101 14.390 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta Subsección en Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 12 condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital y se estableció que la ayuda de relocalización transitoria consistente en el pago de arrendamiento se otorga a partir de la certificación por parte de la Caja de la Vivienda Popular del cumplimiento de los requisitos para el ingreso al programa de reasentamiento hasta el momento en que se adquiera la vivienda de reposición, el cual no puede exceder del término de 3 años28. 51.

Si bien la referida norma no había sido expedida para cuando se inició el proceso de reasentamiento de las familias que habitaban la Urbanización Buena Vista Oriental III Etapa, la Sala la utilizará como referente para establecer el plazo razonable con que contaba la Administración para reasentar a las familias afectadas y, de manera consecuente, el período máximo de arrendamientos que debían ser pagados por las demandadas. 52.

En esas condiciones, la Sala encuentra que la parte actora acreditó la ocurrencia del menoscabo alegado consistente en los pagos por concepto de arrendamientos en favor de 84 familias que habían sido reasentadas en la Urbanización Buena Vista Oriental III Etapa, y que este es imputable a las demandadas, en cuanto, según lo concluido por el Tribunal a quo, la causa del colapso de las viviendas que generó para la entidad la obligación de relocalizar de forma transitoria a las familias afectadas obedeció a acciones y omisiones de la Constructora Milenio Ltda en sentencia de 13 de agosto de 2021, exp. 67.134, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 55.489, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

En ese mismo sentido, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 22 de septiembre de 2021, exp. 49.398, C.P. Guillermo Sánchez Luque; Subsección B, sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 23.940, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 28 Consultado en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104169#:~:text=El%20presente%20decreto%2 0aplica%20a,mitigable%20en%20el%20Distrito%20Capital.: “Artículo 12º.- Temporalidad de la ayuda de relocalización transitoria.

La ayuda de relocalización transitoria se otorgará a las familias a partir de la certificación por parte de la Caja de la Vivienda Popular del cumplimiento de los requisitos para el ingreso al programa de reasentamiento hasta que se cumplan, según corresponda, alguna de las siguientes condiciones: 1. Cuando se opte por la adquisición de la vivienda de reposición a través de una operación de leasing habitacional o un contrato de arrendamiento con opción de compra y se destine para el pago total o parcial de cánones mensuales, esta ayuda finalizará al vencimiento del plazo convenido en dichos contratos, el cual no podrá exceder en todo caso el término de tres (3) años. 2.

Para los casos del contrato de arrendamiento, se otorgará hasta el momento en que se adquiera la vivienda de reposición, el cual no podrá exceder el término de tres (3) años. Parágrafo. La Caja de la Vivienda Popular reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el otorgamiento de la ayuda de relocalización transitoria, a través de un acto administrativo y podrá prorrogar los aportes de relocalización transitoria a las familias vinculadas a un proyecto habitacional, hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y la corresponsabilidad de la familia en el programa.

(…) Artículo 24º.-Régimen de transición. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán teniendo en cuenta el siguiente régimen de transición: 1. Los hogares del programa de reasentamiento previo a la expedición del presente decreto que cuenten con la selección definitiva de la alternativa habitacional y cumplan con todos los requisitos exigidos por el reglamento de la Caja de la Vivienda Popular, podrán solicitar ajuste del Valor Único de Reconocimiento -VUR- asignado antes de la expedición del presente decreto, sin superar los 90 SMLMV, sujeto a la disponibilidad presupuestal, capacidad institucional y los criterios de priorización, que defina la Caja de la Vivienda Popular en el reglamento respectivo. 2.

Los hogares del Programa de Reasentamiento que tengan asignado un valor único de reconocimiento – VUR y hayan realizado la entrega del predio en condiciones de alto riesgo antes de la entrada en vigencia del presente decreto y que no cuenten con una solución definitiva de vivienda, podrán optar por la modalidad de reasentamiento por enajenación voluntaria establecida en el artículo 1 del presente decreto, siempre y cuando cumplan con las condiciones que establezca para el efecto la Caja de la Vivienda Popular. 3.

Los hogares vinculados al programa de reasentamiento y que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto lleven tres (3) años o más, recibiendo la Ayuda de Relocalización Transitoria sin la selección de la vivienda de reposición, contarán con un término de un (1) año, para la selección de la alternativa habitacional nueva o usada definitiva.

Dicho término podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas, tiempo durante el cual se continuará con la Ayuda de Relocalización Transitoria”. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 13 Liquidación y la Inmobiliaria Milenio SAS; sin embargo, no resulta posible establecer el quantum de los perjuicios derivados de ese hecho dañoso, toda vez que la obligación para la demandante de realizar pagos por la relocalización transitoria se extendía hasta que se llevara a cabo el reasentamiento definitivo de las familias y las pruebas obrantes en la actuación no permiten conocer si ello ocurrió y, en caso tal, si se dio dentro de los 3 años siguientes a cuando se inició el pago de las ayudas. 53.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada en este punto y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 172 del CCA29, proferirá una condena en abstracto, con el fin de que en el trámite incidental se determine en concreto cuál fue la totalidad de pagos que efectuó la Caja de la Vivienda Popular por concepto de ayuda de relocalización de las 84 familias beneficiarias del programa de reasentamiento y que debieron ser desalojadas de la Urbanización Buenavista Oriental etapa III, para lo cual habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: 54.

La liquidación se deberá efectuar de forma mensual respecto de cada una de las 84 familias beneficiarias del programa de reasentamiento que adelantó la Caja de la Vivienda Popular, a quienes se les otorgó el Valor Único de Reconocimiento y fueron reasentadas en la Urbanización Buenavista Oriental etapa III. 55. El monto a reconocer por cada mes o fracción será el valor que por ese concepto hubiese sido previamente autorizado por la Caja de la Vivienda Popular, para lo cual se deberá aportar la copia del respectivo acto administrativo y la constancia del pago al beneficiario. 56.

Como el Tribunal a quo condenó a las demandadas por los pagos efectuados entre febrero de 2009 y febrero de 2011, el período a indemnizar que se liquidará en el trámite incidental será el comprendido entre el 1° marzo de 2011 y el 29 febrero de 2012 (fecha en la que se cumplirían 3 años desde el inicio del pago), salvo que la ayuda hubiese finalizado con antelación, bien porque la Caja de la Vivienda Popular no hubiese autorizado el pago o porque se hubiese realizado el reasentamiento definitivo de la familia beneficiada. 57.

La suma de dinero pagada de forma mensual respecto de cada una de las familias deberá ser actualizada con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)30 (IPC inicial)31 29 A cuyo tenor: “Artículo 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 30 IPC vigente a la fecha de la providencia que liquide en concreto la condena. 31 IPC vigente para el mes en el que se efectuó el pago. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 14 58.

Al lado de lo anterior, la parte apelante también cuestionó que no se le reconociera lo pretendido por concepto de los costos administrativos, operativos y de logística para la relocalización de las 84 familias que fueron evacuadas de la Urbanización Buenavista Oriental etapa III; sin embargo, no indicó las razones por las cuales se debía reconocer lo solicitado por ese concepto y en el expediente no obran pruebas que permitan establecer que la demandante hubiera efectuado esos pagos, razón por la cual frente a este punto se confirmará la sentencia de primera instancia. Actualización del daño emergente reconocido en la primera instancia 59.

El Tribunal a quo condenó a las demandadas al pago en favor de la accionante de $758’667.683, por concepto del saldo del valor único de reconocimiento VUR que no le fue reintegrado a la Caja de la Vivienda Popular y $822’537.106 correspondientes a los pagos de arrendamiento que la demandante sufragó desde febrero de 2009 hasta febrero de 2011, liquidaciones que, por no haber sido apeladas, se actualizarán, con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)32 (IPC inicial)33 Saldo de lo pagado por concepto de VUR: $758’667.683.

V.A = V.H ($758’667.683) (143,67) (102,44) V.A = $1.064’015.872. Pago de arrendamientos desde febrero de 2009 hasta febrero de 2011: $822’537.106. V.A = V.H ($822’537.106) (143,67) (102,44) V.A = $1.153’591.429. 60. En suma, las sociedades Constructora Mileno Ltda. en Liquidación e Inmobiliaria Milenio SAS deberán pagar a la Caja de la Vivienda Popular $1.064’015.872 correspondientes al saldo de lo pagado por concepto de VUR y $1.153’591.429 por concepto del pago de arrendamientos desde febrero de 2009 hasta febrero de 2011. 61.

Finalmente, la Sala precisa que esta Corporación en reiterada jurisprudencia34 ha establecido que, en tratándose de la declaración de responsabilidad 32 IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Se precisa que se toma el IPC de julio de 2024, habida cuenta de que la publicación se hace mes vencido. 33 IPC vigente para la fecha de la sentencia de la primera instancia (mayo de 2019). 34 Respecto de la responsabilidad solidaria con fundamento en lo señalado en el artículo 2344 del Código Civil, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341.

M.P Ruth Stella Correa Palacio, señaló: ““[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 15 extracontractual de varias personas jurídicas, existe solidaridad entre quienes han dado lugar al hecho dañoso en los términos señalados en el artículo 2344 del Código Civil35, según el cual dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa, por lo que las sociedades condenadas están obligadas al pago total de la condena y la demandante puede exigirla a cualquiera o a cada una de las deudoras, y solo el pago total extingue la obligación. 62.

En el presente asunto, el Tribunal a quo no señaló expresamente que la condena impuesta en contra de las sociedades Constructora Mileno Ltda. en Liquidación e Inmobiliaria Milenio SAS era de naturaleza solidaria, sin embargo, como la fuente de esa solidaridad es de origen legal, la Sala precisará tal circunstancia en la parte resolutiva de esta providencia con el fin de evitar discusiones respecto de la exigibilidad y cumplimiento de las condenas proferidas en este proceso.

Condena en costas 63. En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente - artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-. IV. PARTE RESOLUTIVA 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil dispuso que: ‘…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley…’.

Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c. ), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (‘tota in toto et tota in qualibet parte’) (…).

Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, (…) En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima (…) En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla”.

En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 20.750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 62.227, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp. 50.778, C.P. Fredy Ibarra Martínez;

Subsección B, auto de 26 de enero de 2023, exp. 41.793, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2022, exp. 56.312, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 35 “Artículo 2344. <Responsabilidad solidaria>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 16

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará como sigue:

PRIMERO. DECLÁRESE no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para cobrar la reparación invocadas por la Constructora Milenio Ltda. en Liquidación e Inmobiliaria Milenio SAS.

SEGUNDO. DECLÁRESE solidaria y patrimonialmente responsables a la Constructora Milenio Ltda. en Liquidación y a la Inmobiliaria Milenio SAS, por los perjuicios derivados para la Caja de la Vivienda Popular del grave deterioro que en febrero de 2009 impuso el desalojo de las viviendas adquiridas de la Urbanización Buenavista Oriental Etapa III por las ochenta y cuatro (84) familias beneficiarias del valor único de reconocimiento VUR y que asumió como riesgo no mitigable en la declaración del siniestro de inestabilidad de la obra que causó ejecutoria del 8 de octubre de 2009.

TERCERO. CONDÉNASE en forma solidaria a la Constructora Milenio Ltda. en Liquidación y a la Inmobiliaria Milenio SAS, a pagar por concepto del valor único de reconocimiento VUR que recibió de la Caja de la Vivienda Popular dentro del esquema financiero del que disponían las ochenta y cuatro (84) familias que fueron beneficiarias del mismo dentro del programa del Distrito Capital de reasentamiento para la población ubicada en la zona de riesgo no mitigable la suma de mil sesenta y cuatro millones quince mil ochocientos setenta y dos pesos moneda corriente ($1.064’015.872 m/cte) que corresponde al valor actualizado a la fecha de esta providencia.

CUARTO. CONDÉNESE en forma solidaria a la Constructora Milenio Ltda. en Liquidación y a la Inmobiliaria Milenio SAS, a pagar en favor de la Caja de Vivienda Popular por concepto del valor actualizado causado por los cánones de arrendamiento cancelados por la Caja de la Vivienda Popular para la relocalización transitoria de las ochenta y cuatro (84) familias que habiéndose reubicado en viviendas de la Urbanización Buenavista Oriental Etapa III debieron ser desalojadas por su colapso la suma de mil ciento cincuenta y tres millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos veintinueve pesos ($1.153’591.429 m/cte).

QUINTO. CONDÉNESE en abstracto la Constructora Milenio Ltda. en Liquidación y a la Inmobiliaria Milenio SAS, al pago en forma solidaria de perjuicios materiales en favor de la Caja de Vivienda Popular por concepto de daño emergente futuro causados por el pago de arrendamientos efectuados con posterioridad a febrero de 2011 para la relocalización transitoria de las ochenta y cuatro (84) familias que debieron ser evacuadas de la Urbanización Buenavista Oriental Etapa III, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin CONDENA en costas en esta instancia.

OCTAVO. Las condenas se cumplirán en los términos del primer inciso del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO. Ejecutoriada la presente providencia LÍQUIDENSE por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama judicial. Cumplido lo anterior, por Radicación: 25000-23-36-000-2011-01274-01 (68.283) Actor: Caja de la Vivienda Popular Demandado: Constructora Milenio Ltda. y otro Referencia: Reparación directa 17 Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”.

SEGUNDO: Sin condena en costas por la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF