Micelio
11001031500020250602800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-25

Radicación interna: 9543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Daniel Felipe Rojas Arbelaez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera, Sociedad Importaciones Ossa Sas

Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Demandante: DANIEL FELIPE ROJAS ARBELÁEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Se configura vulneración. Debido proceso administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Daniel Felipe Rojas Arbeláez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera; la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) y la sociedad de Importaciones OSSA S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, «a la actividad económica lícita», al buen nombre, a la honra y a la propiedad.

Estimó quebrantadas tales garantías porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, informó que no aparece a su nombre ningún proceso relacionado con la solicitud de nulidad absoluta del registro marcario «HIGH HEMP», concedido por la SIC a la sociedad Importaciones OSSA S.A.S. mediante Resolución 80920 de 2020, pese a que remitió el expediente a la autoridad judicial bajo el radicado 25-265916-00009-0000, para que se resolviera el correspondiente recurso de apelación. Asimismo, alegó que la empresa Importaciones OSSA S.A.S. ha realizado una campaña de hostigamiento, a través de la firma de abogados A&C Consultores 1 Samai, índice 1.

Con escrito radicado el 25 de septiembre de 2025. Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Jurídicos, quienes (i) lo han acusado de usurpación de marca y competencia desleal, (ii) amenazado con el inicio de procesos penales y (iii) exigido el pago de hasta 30 SMMLV para cesar sus amenazas. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes súplicas: 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia, trabajo, buen nombre y honra. 2. Ordenar a la SIC responder en un término de 48 horas sobre el estado de la nulidad 25 -265916 y confirmar su traslado al Tribunal. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca informar oficialmente el radicado y el estado procesal del expediente. 4. Como medida provisional, suspender los efectos del registro “HIGH HEMP” otorgado a OSSA, hasta que se decida de fondo la nulidad. 5. Ordenar a Importaciones OSSA S.A.S. y a sus apoderados abstenerse de enviar nuevas amenazas o comunicaciones intimidatorias contra mí o terceros. 6.

Oficiar a la Comisión de Disciplina Judicial para investigar la conducta de los abogados de OSSA, quienes se han prestado a maniobras de constreñimiento. 7. Reconocer la existencia de daños y perjuicios derivados de las actuaciones ilegítimas de OSSA, y ordenar la apertura de incidente de reparación integral o la remisión a la jurisdicción competente para cuantificación, estimada preliminarmente en $1.000.000.000 (mil millones de pesos). 8.

Adoptar todas las medidas necesarias para evitar que OSSA siga abusando del registro como herramienta de persecución y constreñimiento.2 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Arbeláez Pérez relató que presentó, ante la SIC una solicitud de nulidad absoluta contra el registro marcario HIGH HEMP, concedido a Importaciones OSSA S.A.S., bajo radicado 25-265916-0.

Narró que presentó dicha solicitud, pues el registro fue otorgado por esa entidad, mediante la Resolución 80920 de 2020 a la empresa Importaciones OSSA S.A.S. En esa medida, aseguró que fue concedido a pesar de que el señor Arbeláez Pérez fue designado como único distribuidor autorizado en Colombia por el titular internacional del signo, JPG Herbals LLC, cuya marca se encuentra registrada en los Estados Unidos bajo el número 6.441.224.

Indicó que su autorización fue conferida formalmente, mediante cartas firmadas por Paola Fernández (CEO de JPG Herbals LLC) y Emmanuel 2 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Almonte (director de Mversal Packing SRL), en calidad de fabricantes y titulares del producto original.

Expuso que, durante el trámite del registro marcario, la SIC inicialmente negó el registro mediante acto administrativo de 15 de abril de 2020. No obstante, al resolver la apelación, por medio de la resolución 80920 del mismo año, lo concedió a la empresa Importaciones OSSA S.A.S. Señaló que la SIC, mediante auto 74268 del 4 de julio rechazó la demanda de nulidad, por falta de competencia y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

Puso de presente que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca información sobre el proceso, pero esta corporación le manifestó que no existía proceso a su nombre. También, afirmó que paralelamente, la empresa Importaciones OSSA S.A.S. ha desplegado una campaña de hostigamiento mediante los abogados de A&C Consultores Jurídicos, por medio de comunicaciones acusándolo de usurpación de marca y competencia desleal. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del accionante, las autoridades cuestionadas desconocieron sus derechos fundamentales debido a que la superintendencia le informó que había remitido el expediente al tribunal, pero este le comunicó que no aparecía proceso alguno a su nombre, por lo que afirmó que existe un vacío procesal que vulnera especialmente, su derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que las actuaciones de la SIC y el tribunal le han causado daños económicos, comerciales y morales, como la pérdida de clientes y contratos, un lucro cesante al haber cesado la comercialización de HIGH HEMP, un daño emergente, por inversiones en importación, promoción y mercadeo del producto original y un daño reputacional y moral, al ser injustamente señalado de usurpador y ha sido amenazado con cárcel.

Sostuvo que la cuantía de estos perjuicios ascendía a más de mil millones de pesos, teniendo en cuenta la proyección de ventas frustradas desde el año 2020, además de la pérdida de utilidades acumuladas y la afectación comercial. Manifestó que paralelamente, la sociedad Importaciones OSSA S.A.S., ha desplegado una campaña de hostigamiento, por medio de la firma de abogados A&C Consultores Jurídicos, quienes (i) lo han acusado de usurpación de marca y competencia desleal, (ii) amenazado con el inicio de procesos penales y (iii) exigido el pago de hasta 30 SMMLV para cesar sus amenazas.

Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Actuación procesal Por medio de auto de 15 de octubre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, mediante auto del 16 de octubre de la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrarlo configurado.

Asimismo, mediante auto de 31 de octubre de 2025, se admitió la tutela y se resolvió la medida provisional solicitada por el actor que consistió en suspender los efectos del registro «HIGH HEMP» otorgado a la empresa de Importaciones OSSA S.A.S., hasta que se decidiera de fondo la solicitud de nulidad absoluta que presentó en su contra.

Frente a esta solicitud, el despacho consideró que en el presente asunto no procedía el decreto de la medida cautelar solicitada, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por las autoridades cuestionadas.

Además, en el auto citado se ordenó notificar esta decisión en calidad de demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, al superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Importaciones OSSA S.A.S. Además, se vinculó como tercero al representante legal de la firma de abogados A&C Consultores Jurídicos, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente asunto. 1.6 Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Superintendencia de Industria y Comercio Esta entidad indicó que mediante la Resolución 80920 del 16 de diciembre de 2020, la Delegatura para la Propiedad Industrial decidió sobre el registro de la marca «HIGH HEMP» a favor de la sociedad IMPORTACIONES OSSA S.A.S. Señaló que no le constaba que existiera titularidad internacional previa y autorización expresa a favor del accionante, pues esto correspondía a un análisis probatorio que no se realizó debido a que la demanda fue rechazada.

Resaltó que surtido el trámite especial de registro previsto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Dirección de Signos Distintivos en Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejercicio de sus facultades legales, mediante Resolución 17187 de 15 de abril de 2020, negó el registro de la Marca «HIGH HEMP» (Nominativa), solicitada por la sociedad Importaciones Ossa S.A.S., bajo el radicado SD2019/0072618.

Afirmó que lo anterior se justificó para distinguir los siguientes productos que hacen parte de la Clasificación Internacional de Niza: 34: Tabaco; cigarrillos y puros; cigarrillos electrónicos y vaporizadores bucales para fumadores; artículos para fumadores; cerillas. Lo anterior, por considerar que se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina3.

Advirtió que, contra dicha decisión, la sociedad presentó recurso de apelación y mediante la Resolución 80920 del 16 de diciembre de 2020, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial concedió el registro de la marca «HIGH HEMP» debido a que hechos los análisis pertinentes consideró que el signo solicitado para registro superó la causal anteriormente citada.

Adicionalmente, no encontró que el signo pretendido a registro se encontrara incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad de la Decisión 486 de 2000. Sostuvo que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial remitió el expediente 25- 265916, el 9 de julio de 2025, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera al siguiente correo electrónico: scs01sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, y que dicha autoridad judicial acusó recibo el 10 de julio de la presente anualidad.

Aclaró que desconoce las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó no haber recibido el expediente remitido por dicha entidad. De otra parte, argumentó que la protección invocada, mediante la presente acción de tutela, no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues las presuntas violaciones denunciadas fueron ajenas al accionar de dicha entidad, debido a que obedecen a un trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el cual la superintendencia no tiene injerencia. Reiteró que las pretensiones de la parte accionante son de naturaleza legal mas no constitucional, porque las pretensiones están encaminadas a la resolución de asuntos que corresponde discutir al interior de un proceso, que fue remitido para conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseguró que el accionante pretende que se amparen sus derechos 3 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales advirtiendo que los mismos se han vulnerado al no «adoptar todas las medidas necesarias para evitar que OSSA siga abusando del registro como herramienta de persecución y constreñimiento», situación que debe ser resuelta al interior de un proceso judicial más no en el marco de protección de una acción constitucional, por lo que solicitó negar las pretensiones del actor y declarar improcedente la presente acción de tutela. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Indicó que el accionante manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud de nulidad absoluta respecto del registro marcario HIGH HEMP concedido a Importaciones OSSA S.A.S. y que dicha remisión se habría efectuado bajo el radicado 25-265916-00009-0000.

No obstante, precisó que tras realizar la búsqueda de dicho radicado en la dirección electrónica de recepción de demandas de esa sección radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, no encontró registro alguno que permitiera confirmar dicha recepción. Manifestó que realizó una búsqueda por nombre del accionante en el correo institucional, encontrándose que el día 1. ° de septiembre de 2025 se recibió un archivo enviado desde la dirección danfera88@gmail.com que corresponde a una constancia de radicación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Afirmó que, en atención a lo anterior, el 2 de septiembre le solicitó al señor Daniel Felipe Rojas Arbeláez que precisara cuál era la solicitud que deseaba presentar ante dicha corporación, toda vez que, según el documento que habían recibido, la demanda fue radicada ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en un asunto relacionado con competencia desleal y propiedad industrial, razón por la cual, se le instó a aclarar su petición. Puntualizó que se le informó que, al consultar el sistema de información SAMAI, su nombre no figuraba como demandante en ningún proceso registrado ante esa corporación, pero a pesar de la solicitud formulada, no recibieron respuesta alguna por parte del accionante.

Por lo anterior, informó que no se recibió ninguna solicitud de nulidad proveniente de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionada con el presente caso y reafirmó que, si bien recibió una constancia de radicación ante dicha entidad enviada por el propio accionante, se le requirió a este aclarar su intención sin que haya obtenido respuesta alguna por parte del actor. 1.6.3.

La Sociedad Simplificada por Acciones, Importaciones OSSA S.A.S. Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta sociedad no se manifestó en el trámite de esta acción de tutela. 1.6.4.

A&C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S Esta sociedad tampoco se manifestó en el trámite de esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, «a la actividad económica lícita», al buen nombre, a la honra y a la propiedad. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; iii) los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad y, iv) el fondo del asunto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

El derecho al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo comprende las mismas garantías y desarrollos reconocidos a los trámites judiciales, con el fin de que los Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma determinada en la ley u otras normas aplicables4.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo de la siguiente manera: (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados5. Ahora bien, dicha corporación ha reiterado que el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo tiene una estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de legalidad, el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad y también tiene que ver con el referido derecho fundamental de petición6.

Asimismo, se ha ocupado de señalar las garantías mínimas que protegen la eficacia de este derecho, las cuales deben ser observadas en toda actuación administrativa, en conjunto con los tramites específicos aplicables a la misma, entre éstas se encuentran los siguientes derechos: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente;

(ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas;

(vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle7. De acuerdo con lo anterior, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas encierra un conjunto de garantías para proteger al ciudadano en condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos de tal manera que, la función administrativa cumpla el objetivo que le ha impuesto la Constitución Política, que es «un orden justo»8. 4 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T- 909 de 2009, T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-796 de septiembre 21 de 2006 y C-980 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2011. 7 Ibídem. 8 Constitución Política, artículo 6.

Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional ha hecho referencia a este derecho, de la siguiente manera: En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional9.

En resumen, el derecho fundamental al debido proceso debe ser minuciosamente respetado en todas las actuaciones administrativas, es decir, las que inician por una petición de los ciudadanos y las que se desarrollan por iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias. 2.5. Requisito de subsidiariedad Este requisito se encuentra previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política como un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.10 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En esa medida, frente al reproche del actor relacionado con el hecho de que la sociedad Importaciones OSSA S.A.S., ha desplegado una campaña de hostigamiento, por medio de la firma de abogados A&C Consultores Jurídicos, quienes (i) lo han acusado de usurpación de marca y competencia desleal, (ii) amenazado con el inicio de procesos penales y (iii) exigido el pago de hasta 9 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1994. 10 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30 SMMLV para cesar sus amenazas, la Sala observa que en el caso particular no se cumple el requisito de subsidiariedad11.

Lo anterior, porque la acción constitucional procede solamente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199112. En este caso particular, se advierte que lo que el actor pretende es presentar una posible queja contra la sociedad A&C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S., por unas posibles conductas que está realizando esa empresa en contra de este y que considera lo están afectando.

En esa medida, frente a este cargo esta acción constitucional es improcedente, pues el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial para denunciar la situación expuesta, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entidad competente para recibir las quejas disciplinarias contra los abogados. En este punto es de recordar que la jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Además, la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ni que se genere el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la demora de la SIC que amerite la intervención del juez de tutela de manera transitoria frente a este reproche, por lo que, respecto a dicho cargo se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir este requisito.

Ahora bien, en relación con el reparo relacionado con la falta de trámite por parte del tribunal acusado a la demanda de nulidad que presentó contra el 11 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 12 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 registro marcario, no se aprecia que el actor cuente con un mecanismo distinto a la acción de tutela, por lo que se cumple con el requisito bajo análisis. 2.6.

Requisito de Inmediatez Este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.

En esa medida, el artículo 86 de la Constitución Política señala lo siguiente: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [Énfasis añadido].

De acuerdo con lo expuesto, en el caso particular, se cumple el requisito de inmediatez, según el cual, toda persona puede acudir a este mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Como lo ha señalado a Corte Constitucional13 este requisito corresponde a un medio de defensa judicial para dar una respuesta oportuna y así garantizar la efectividad concreta y actual del derecho que se ha violado o se amenaza, lo que conlleva la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado.

En este caso, se evidencia que la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor es actual pues, en su criterio, no se ha tramitado la demanda de nulidad presentada por la autoridad competente, a pesar de que la SIC indicó que la había remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se cumple con este requisito y en esa medida, precisado lo anterior, se analizará el fondo del asunto. 2.7.

Caso concreto En el asunto que ocupa a la Sala, el accionante le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de 13 Sentencia T-066 de 2024. Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acceso a la administración de justicia, al trabajo, «a la actividad económica lícita», al buen nombre, a la honra y a la propiedad, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y la Superintendencia de Industria y Comercio, han omitido tramitar la solicitud de nulidad absoluta que este requirió, contra el registro marcario «HIGH HEMP» otorgado por la SIC, mediante la Resolución 80920 de 2020, a la sociedad Importaciones OSSA S.A.S. De la revisión del material probatorio obrante en el expediente se constató que, efectivamente, el señor Rojas Arbeláez presentó ante la SIC una demanda de nulidad al registro marcario «HIGH HEMP», que dicha entidad radicó bajo el número 25-265916-0, según la propia constancia de radicación expedida por esta entidad, como se ilustra a continuación: También, se observa que el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante auto 74268 del 4 de julio rechazó la demanda por falta de competencia, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El 9 de julio, mediante oficio 1003 – 162 y número de radicación 2025-265916, la demanda se remitió por parte de dicha entidad al tribunal, al siguiente correo electrónico: scs01sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

No obstante, según el informe presentado por el tribunal en el presente trámite, se advierte que la SIC no remitió la demanda al canal dispuesto para esta finalidad, de acuerdo con lo manifestado por esa corporación, en los siguientes términos: El accionante manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud de nulidad absoluta respecto del registro marcario HIGH HEMP, concedido a Importaciones OSSA S.A.S., y que dicha remisión se habría efectuado bajo el radicado 25-265916-00009-0000.

No obstante, tras realizar la búsqueda de dicho radicado en la dirección electrónica de recepción de demandas de esta Sección (radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), no se encontró registro alguno que permita confirmar dicha recepción. Adicionalmente, se realizó una búsqueda por nombre del accionante en el correo institucional, encontrándose que el día 1 de septiembre de 2025 se recibió un archivo enviado desde la dirección danfera88@gmail.com, el cual se adjunta a la presente.

Dicho archivo corresponde a una constancia de radicación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, como se evidencia en la siguiente imagen. Como se advierte, la solicitud de demanda contra la Resolución 80920 de 2020, que otorgó el registro marcario «HIGH HEMP» no ha sido entregada por la SIC al tribunal, pues según el artículo 6 de la Ley 2213 de 202214, las demandas se deben presentar a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga, por lo que en este caso, según la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser el correo electrónico: radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En este caso, como se evidenció la SIC remitió al tribunal el medio de control de nulidad interpuesto por el señor Rojas Arbeláez a un canal diferente al dispuesto para ese fin, por lo que omitió su deber de hacerlo y en esa medida, la demanda no ha sido recibida por la autoridad judicial competente, por lo que el tribunal no ha podio tramitarla.

Vale la pena resaltar que, frente a este hecho, el tribunal aclaró que realizó la búsqueda del radicado 2025-265916, con la cual se identificó la demanda por parte de la SIC, en la dirección electrónica de recepción de demandas de la 14 Artículo 6°. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.//Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.//Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.[…]. [Subrayas fuera texto].

Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sección Primera: radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y no encontró registro alguno que permitiera confirmar dicha recepción. Adicionalmente, indicó que realizó la búsqueda por nombre del accionante en el correo institucional y encontró que el 1 de septiembre de 2025 recibió un archivo enviado desde la dirección electrónica danfera88@gmail.com (dirección del señor Rojas Arbeláez), correspondiente a la constancia de radicación de la demanda ante la SIC (6 de julio de 2025), por lo que una vez advertido este hecho, el 2 de septiembre le solicitó al demandante que precisara cuál era la solicitud que deseaba presentar, pues según dicha constancia entendía que la demanda había sido radicada ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC.

Asimismo, le informó que, al consultar el sistema de información SAMAI, su nombre no figuraba como demandante en ningún proceso registrado ante dicha corporación. No obstante, a pesar de la solicitud formulada, la autoridad enjuiciada no recibió respuesta alguna por parte del accionante. Por lo todo lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por lo que se ordenará a la SIC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por medio del canal: radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co la demanda relacionada con el medio de control de nulidad del registro marcario que presentó el señor Daniel Felipe Rojas Arbeláez contra la sociedad Importaciones OSSA S.A.S. y le informe de dicha remisión al actor, por medio de la dirección electrónica indicada por este para que reciba las respectivas comunicaciones del proceso.

De otra parte, es importante que una vez se remita la demanda por parte de la SIC al tribunal, dicha corporación al momento de considerar la admisibilidad de la demanda, tenga en consideración las particularidades presentadas en este caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia del señor Daniel Felipe Rojas Arbeláez.

SEGUNDO: Ordénase a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión remita la demanda de nulidad de registro marcario presentada por el señor Daniel Felipe Rojas Arbeláez al correo electrónico Demandante: Daniel Felipe Rojas Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, remisión que deberá ser informada al actor.

TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela frente a los reparos presentados contra la firma de abogados A&C Consultores Jurídicos.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»