CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02301-01 Demandante: Dignori López Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa – Confirma.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Dignori López Triana en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de mayo de 2023, la señora Dignori López Triana interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 29 de noviembre de 2021 y 3 de noviembre de 2022 1 proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra el Hospital Santa Bárbara E.S.E de Venadillo, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio HSB-GER-295 de 22 de junio de 2017, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, 1 Notificado el 10 de noviembre de 2022. 2 Radicado: 73001333300120170034300/01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02301-01 Demandante: Dignori López Triana Demandado:Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) compensatorias y recargos nocturnos por su labor prestada como auxiliar de enfermería en el Hospital. 2.- Del escrito de tutela, se puede extraer que la parte accionante señala que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, comoquiera que dentro del proceso ordinario se comprobó con la documentación y testimonios aportados que los días que prestaba turno de disponibilidad no podía realizar actividades familiares y personales de forma libre, pues debía acudir al hospital inmediatamente cuando la requerían, bajo la presión de iniciarle un proceso disciplinario si no asistía. Indicó que no es aceptable que solo por el hecho de no estar todo el tiempo disponible en las instalaciones del hospital no tenga derecho a un pago, cuando sus derechos son restringidos en los días en que tiene turno de disponibilidad. 3.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 29 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la jornada laboral de la demandante cumplía con lo dispuesto en el decreto 1042 de 1978, toda vez que sus turnos no excedían el máximo legal de 12 horas diurnas.
Además, frente a los turnos de disponibilidad, adujo que esos obedecían a una situación especial del empleo, pero que en su mayoría el empleado disfrutaba a plenitud de su descanso, por lo que aquello no constituye una jornada laboral remunerable, pues no existe actividad laboral que genere prestación económica. En el caso particular de la demandante observó dos llamados de disponibilidad por semana, correspondiéndole únicamente su pago cuando aquella hubiere desempeñado su trabajo en horas de descanso, sin que se haya probado que la entidad demandada no le hubiese compensado o pagado por su labor. 4.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de noviembre de 2022 confirmó la decisión del A quo, por estimar que de las pruebas obrantes en el expediente se podía advertir con claridad que durante los turnos de disponibilidad la demandante no tenía que asistir al ente hospitalario ni a ningún otro lugar dispuesto por aquel, por lo que podía disfrutar de su descanso estando atenta al llamado para cubrir la disponibilidad, el cual, podía o no darse, y al que ella podía o no asistir.
En razón a ello, concluyó que a la actora únicamente le deben pagar los turnos de disponibilidad a los cuales haya acudido; no obstante, como no se allegó prueba de los días y las horas que tuvo que prestar el servicio, no es dable acceder a lo pretendido. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02301-01 Demandante: Dignori López Triana Demandado:Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante fallo de 16 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional contra los proveídos antes referidos, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presenta la impugnación y reitera que no está de acuerdo con las decisiones tomadas por los jueces naturales de la causa, pues si bien es cierto el turno de disponibilidad lo prestaba desde su casa, también lo es que no podía salir, pues la labor de enfermera se presta con uniforme y zapatos especiales y tenía unos pocos minutos para llegar al lugar de trabajo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913. F. Análisis del caso concreto 8.- En el presente caso, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima4 vulneró sus derechos fundamentales por, presuntamente, incurrir en un defecto fáctico, 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es 3 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 4 Solo se hará en análisis del fallo proferido por dicha autoridad judicial, en la medida en que fue quien resolvió de manera definitiva la litis del asunto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02301-01 Demandante: Dignori López Triana Demandado:Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) necesario examinar dos elementos 5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 11.- La explicación sobre lo que se podría entender como un defecto fáctico fue exigua y carente de cualquier argumentación pues más allá de sostener que dentro del proceso ordinario se comprobó con “la documentación y testimonios aportados” que los días que prestaba turno de disponibilidad no podía realizar actividades familiares y personales de forma libre, porque debía estar atenta a cualquier llamado del hospital, la actora no expuso si las mismas fueron defectuosamente valoradas o, si por el contrario el juez dejó de estudiarlas o lo hizo de forma parcializada y caprichosa.
En suma, no dio razones que justificaran por qué la autoridad judicial accionada presuntamente incurrió en un defecto fáctico o en cualquier otra de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al momento de proferir el fallo de 3 de noviembre de 2022. 12.- La falta de carga argumentativa igualmente se hace evidente si se tiene en cuenta que aunque se acreditara la disponibilidad en determinados días, las pruebas de la misma no tienen la idoneidad de cambiar el sentido de las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que la ratio decidendi de éstas últimas parte de la premisa de que, sin perjuicio de los turnos de disponibilidad, por disposición legal sólo es posible considerar como horas extras o complementarias aquellas en que efectivamente se haya laborado. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02301-01 Demandante: Dignori López Triana Demandado:Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que la accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional y frente a la decisión que se ha adoptado por el operador judicial, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho. 14.- Debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 15.- Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Tolima, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno; por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.
Por lo que se advierte que la actora pretende a través de esta acción una instancia adicional del proceso, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. 16.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Consejo Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02301-01 Demandante: Dignori López Triana Demandado:Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de Estado justificó de manera razonada y suficiente la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. 17.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto carece de carga argumentativa.
De tal suerte que, se confirmará la decisión adoptada el 16 de junio de 2023, por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, pero, acorde a las consideraciones previamente expuestas. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF