Micelio
11001031500020230074600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ana Julia Vasquez Gomez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: ANA JULIA VÁSQUEZ GÓMEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial –actos propios del servicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ana Julia Vásquez Gómez y otro contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 14 de febrero de 20231 la señora Ana Julia Vásquez Gómez, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Isabela Palacios Vásquez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a SOLIDARIDAD, a la DIGNIDAD, a la EQUIDAD y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSITICIA”. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Choco, en la providencia del 12 de diciembre de 2013, que accedió a las pretensiones de su demanda. 3.

Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa, que instauró contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, que se 1 Radicado en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial el 10 de febrero de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificó con el radicado N. º 27001-23-33-000-2012-00022-00/01. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1- Declarar sin efecto jurídico la sentencia del treinta (30) de marzo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia del doce (12) de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del expediente de la acción de Reparación Directa, radicado bajo el No. Rad. 27001-23-33-003-2012-00022-01 (504832). 2- Ordénese a la Sección Tercera, Subsección C del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del 30 de marzo de 2022, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia. 3- Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las accionantes y el cese en su vulneración”.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 20 de marzo de 2011, el señor agente de policía Jedier Yarlinson Palacios Mosquera mientras prestaba su servicio de guardia en una garita al frente del Comando de Policía del Municipio de Tutunendo, Choco, recibió un disparo por parte de su compañero de turno, el señor Fredys Córdoba Córdoba, quien utilizó su arma de fuego de dotación oficial, causándole la muerte. 6.

El 20 de agosto de 2011 se surtió la audiencia de formulación de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó en función de control de garantías, contra el señor Córdoba Córdoba, quien luego de su captura aceptó los hechos que se le endilgaban, por lo que el 28 de noviembre del mismo año se profirió sentencia condenatoria en contra del agente de policía. 7.

En consecuencia, la señora Vásquez Gómez y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del daño antijurídico producido por el uso ilegitimo y desproporcionado de un arma de fuego entregada en dotación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Choco, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable la Policía Nacional por la muerte del señor Jedier Yarlinson Palacios Mosquera y la condenó a indemnizar a los demandantes. Lo anterior, por cuanto considero: “(…) Sobre el particular, obra el audio de la audiencia de control constitucional y legal al allanamiento en la que quedó demostrado que el señor Fredys Córdoba Córdoba, en ejercicio de sus funciones disparó su arma de dotación oficial, contra la humanidad de su compañero de armas señor Jedier Yarlinson Palacios Mosquera, y posteriormente lo despojó de su fusil y lo disparó en varias ocasiones para hacer creer que estaban siendo víctimas de un ataque guerrillero.

Por consiguiente, la herida que le causó la muerte del señor Jedier Yarlinson Palacios Mosquera, devino del uso de una arma de fuego de dotación oficial, por parte de agentes de la Fuerza Pública con ocasión y por razón del servicio, toda vez que el policía Fredys Córdoba Córdoba estaba en turno de vigilancia en la Estación de Policía del Corregimiento de Tutunendo – Municipio de Quibdó, de modo que el estudio de impugnación del daño irrogado a la parte actora será analizado, como en precedencia se indicó, con base en el título de riesgo excepcional.

(…)” (Sic para toda la cita) 9. En segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de fallo de 11 de noviembre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras señalar: “Aunque la persona que cometió el delito estaba vinculada a la Policía Nacional, no se probó que actuó dentro del servicio, ni que sus actuaciones tuvieran conexión con este.

Por ello precisamente, el conocimiento de los hechos no estuvo a cargo de la justicia penal militar –encargada del juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública activos, en función y con ocasión del servicio- sino que correspondió a la justicia penal ordinaria (art. 221 CN y arts. 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010).

De acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, si daño escapó del funcionamiento del servicio público a cargo de la fuerza pública. (…)” (Sic a toda la cita) ”. 10. Dicha providencia fue notificada personalmente el11 de noviembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa a la Constitución, desconocimiento de precedente y defecto fáctico por las siguientes razones: 12.

En relación con la violación directa de la Constitución sostuvo que la providencia atacada vulneró los artículos 29 y 90 de la Carta, pues desconoció la voluntad del constituyente en relación con la obligación de reparar los daños antijurídicos imputables al Estado. Así mismo, señaló que el planteamiento de la culpa personal del agente homicida para no atribuirle responsabilidad al Estado no Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene asidero por cuanto aquel estaba prestando el servicio de vigilancia y accionó su arma de dotación oficial. 13.

Adujó que dentro del proceso se probó que quien cometió el homicidio fue un uniformado en servicio activo y con el arma de dotación por lo que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y su conducta fue dolosa, razón por la cual lo que correspondía era declarar patrimonialmente responsable al Estado y este podría ejercer luego el medio de control de repetición contra el señor Córdoba. 14.

Respecto del desconocimiento del precedente explicó que la sentencia cuestionada omitió los siguientes pronunciamientos: - Consejo de Estado, sentencia de 9 de julio de 2021, MP. Martín Bermúdez Muños, Rad. 19001-23-31-000-2006-00886-01 (46885). } Sobre esta providencia la parte actora señaló que los procesos por ejecuciones extrajudiciales que se han adelantado por la jurisdicción ordinaria, en los que la Fiscalía como ente acusador ha puesto al descubierto una serie de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública, que de otra forma no se hubieren descubierto, han puesto en tela de juicio la imparcialidad e independencia de la justicia castrense.

Por lo anterior, adujo que atendiendo al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuál sería el criterio diferenciador entre el daño antijurídico causado a las víctimas de los denominados falsos positivos y ellos teniendo en cuenta que, la muerte del señor Palacios Mosquera fue causada por un miembro de la policía nacional que en ejercicio de sus funciones, accionó su arma de dotación oficial con el pretexto de que afrontaba una emboscada de la insurgencia, lo que no era cierto. - Consejo de Estado, sentencia de 3 de agosto de 2020, MP.

Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-31-000-2011-00253-01; Consejo de Estado, sentencia de 7 de septiembre de 2015, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 17 001 23 31 000 2009 00212 01 (52892) y Consejo de Estado, sentencia del 5 de septiembre de 2017, MP. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 73001-23-31-000-2008-00561-01 (38.058). Frente a las anteriores sentencias los accionantes resaltaron que fueron desconocidas por cuanto, el hecho de que se afirmara por la providencia atacada que el señor Córdoba “actuó en un proceder propio para obtener un beneficio personal e individual”, no quiere decir que la actuación estuviera desvinculada del servicio, pues como se indicó en el fallo cuestionado, los hechos ocurrieron cuando el policial prestaba guardia al frente de la subestación de policía, razón por la cual, enfatizó que el beneficio personal no desdibuja ni restaba importancia a que el agente de policía que causó la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte al señor Palacios Mosquera, estuviera en el turno de su trabajo, uniformado y accionó su arma de dotación oficial de manera dolosa.

Finalmente, reiteró que lo mismo acontece cuando se trata del autor de un “falso positivo”, quien ejecutó actos criminales en procura de ascensos, permisos y beneficios que nada tienen que ver con el deber ser o con la misión de las fuerzas armadas. - Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2002, MP. Ricardo Hoyos Duque.

En relación con este fallo, la parte demandante señaló que no se tuvo en cuenta lo que se establece en él sobre cuales se consideran actos propios del servicio. Lo anterior, ya que, en dicha decisión se expuso que la condición de servidor público se debe exteriorizar de tal forma que permita aseverar que la conducta cuestionada es una expresión o consecuencia del servicio público y no de un acto particular.

Explicó que, en el caso estudiado en este pronunciamiento, los agentes se encontraban en horario del servicio y actuaron prevalidos de su condición de policías y no de particulares. Por lo anterior, el extremo actor concluyó que, si se compara con los hechos del presente proceso, el autor del homicidio se encontraba prestando el servicio de guardia al frente de la estación de policía y su actuar lo quiso hacer ver como una reacción ante un ataque guerrillero, motivo por el cual no existe duda de que sea un acto propio del servicio con extralimitación del agente agresor. 15.

Finalmente, la parte demandante alegó que se incurrió en un defecto fáctico. En este punto, vale la pena aclarar que, si bien la parte actora denomina el anterior defecto como material o sustantivo, lo que en realidad realiza es un cuestionamiento frente a la manera en cómo se valoró el material probatorio en el medio de control de reparación directa. 16.

Argumentó que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente, en primer lugar, la minuta (fl. 183 C. 2) la cual demostró que, para el día de los hechos, 20 de marzo de 2011, el agente de la policía Fredys Córdoba Córdoba se encontraba en servicio activo, en su condición de comandante de guardia y se le había asignado el arma identificada con el No. 0331. 17.

También, agregó que no tuvo en cuenta que el Oficio 2932 FGN C.T.I. UPJ del 27 de julio de 2011 (fl. 221 C.1) arrojó que la Fiscalía General de la Nación al momento de la diligencia de inspección técnica realizada al cadáver del señor Palacios Mosquera, decomisó el fusil, marca galil, calibre 5.56, color negro, número de serie 07420331, y por otro lado al patrullero Córdoba se le decomiso el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fusil, marca galil, calibre 5.56, con el número de serie 04336297, arma que le había sido asignada al fallecido por lo que se evidencia el ocultamiento de la verdad por parte del agente homicida en el cambio de las armas. 18.

Del mismo modo, alegó que se omitió el testimonio presentado por el señor Salatiel Antonio Perea Perea, quien manifestó: “(…) el día de los hechos, es decir, el domingo 20 de marzo en curso, eran más o menos las once de la mañana, yo venía de mi casa que queda en el barrio San Francisco del corregimiento de Tutunuendo, para negocio que tengo con mi mujer y queda diagonal a la estación de policía, llegué y luego me quedé un rato más allí parado en ese sitio, y cuando yo iba a dar el paso para pasarme a mi negocio, sentí un disparo, miré al frente, es decir para la policía, y observe al policía de apellido Córdoba haciendo un tiro con el fusil hacia el policía de apellido Palacios, me acerque hacia ese sitio de la casa abandonada donde se encontraba los dos policías, esa casa queda al frente de la estación, cuando me iba acercando observo que el policía Córdoba, tomó el fusil del herido Palacios, lo volvió a colocar al suelo, luego volvió y lo levantó fue que soltó un rafagazo hacia el rio, y a la vez grito “teniente me atacan”, de ahí mismito salieron unos policías y uno de ellos largó un rafagazo con el arma para el aire, en el momento entonces yo me acerque al policía caído Palacios con un martillo que llevaba en la mano, y este me miraba como intente darle con este martillo al policía Córdoba porque lo había hecho …” (Subrayado y negrita fuera del texto) 19.

Lo anterior, por cuanto los hechos fueron inicialmente presentados como una incursión guerrillera, sin embargo, el anterior testimonio, junto con otros elementos probatorios demostraban que lo ocurrido se causó por un acto arbitrario e injusto cometido por el agente Córdoba, quien luego de haber sido identificado como el homicida aceptó los cargos endilgados por lo que se produjo una sentencia condenatoria en su contra, y a su vez, le trajo graves consecuencias disciplinarias. 20.

Concluyó que las pruebas mencionadas permiten asegurar que como lo estableció la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, el señor Córdoba Córdoba obró en ejercicio de sus funciones, cuando prestaba el servicio de guardia y utilizó arma de dotación oficial, que se exterioriza como un acto propio del servicio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 28 de febrero de 20232, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación3 a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como parte accionada, para que se refiriera a sus argumentos y rindieran el informe que consideraran pertinente. 22.

Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al 2 Índice 5 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 3 Actuación realizada el 2 de marzo de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Choco, como a quo del proceso ordinario y a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, como entidades accionadas, en el medio de control de reparación directa, que originó la radicación de este trámite4. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 23. Por medio de correo electrónico enviado el 6 de marzo del 2023, el magistrado ponente de la decisión cuestionada aportó la copia del expediente del medio de control de reparación directa y adujo que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Choco 24. Mediante documento allegado el 7 de marzo de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa indicó que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumplieran 6 meses de haberse notificado la sentencia de segunda instancia, por tanto, puede decirse que ésta cumple con el requisito de inmediatez de esta clase de acción constitucional. 25.

Por otra parte, consideró que si en la providencia proferida en primera instancia se determinó que la Policía Nacional era responsable y le correspondía indemnizar los daños sufridos por los demandantes, con ocasión a la muerte del señor agente de la Policía Jedier Yarlinson Palacios Mosquera, quien fue herido por su compañero, el también agente Fredys Córdoba Córdoba, cuando prestaban sus servicios en la estación del corregimiento de Tutunendo, municipio de Quibdó, en el departamento del Chocó, la afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora no le son endilgables. 26.

Por último, sostuvo que se torna improcedente la intervención extraordinaria del juez de tutela, más cuando se tiene certeza de que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración o aplicación de la prueba que coincida plenamente con el de las partes, teniendo en cuenta que la autoridad judicial explicó razonadamente en su providencia los motivos de su decisión, por lo que no se puede usar la acción constitucional como una tercera instancia. 1.6.3.

Policía Nacional 4 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 18357, 18358, 18359, 18360, 18361 y 18362, el 2 de marzo de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

A través de correo electrónico enviado el 7 de marzo de 2023, el representante de la entidad solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional o que de manera subsidiaria se denegaran las pretensiones en el presente proceso. 28. Aclaró que no se presentó un perjuicio irremediable para la parte demandante pues conforme a la información registrada en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano – SIATH, donde una vez consultado por nombre Jedier Yarlinson Palacios Mosquera y cédula de ciudadanía No. 82.363.068, se evidencia que a sus beneficiarios les fue reconocida mesada pensional por ocasión de su muerte. 29.

Así mismo, señaló que por causa del fallecimiento del señor Palacios Mosquera les fue también reconocida y cancelada la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($23.872.178,52) por concepto de compensación por muerte a la señora Ana Julia Vásquez Gómez, consignada a su cuenta de ahorros, según certificado del tesorero General de la Policía Nacional. 30.

A pesar de que los demás vinculados fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 32.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado; razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de la parte actora por incurrir en una violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico, al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2022 que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Policía Nacional, al interior del medio de control de reparación directa? 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 37.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 5 Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Relevancia constitucional8 40. En relación con el aludido presupuesto general, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 20 de octubre de 20229 que replanteó la postura de esta Sección en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022, por lo que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 2.3.2.1.1.

Sentencia SU215 de 2022 de la Corte Constitucional, unificación de criterios en materia de relevancia constitucional10 41. A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 42.

Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 43.

En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 10.03.22. Rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00;

Sentencia del 02.12.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05003-00. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2022-04756-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-03065-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.

En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 44. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 45.

Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional11, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados». 46. Por su parte, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 47.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y ‘no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad…». 48.

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «…lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 49. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: 11 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12» (Énfasis de la Sala). 50.

Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión ‘debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional.’14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.’15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal…» (Resaltado de la Sala) 51.

De tal forma, la Corporación en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 52.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.4. Caso concreto 53. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 20 de octubre de 202218 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022. 54.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 55.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 56.

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 57.

Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 58.

Así, en reciente sentencia SU-103 de 202219, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05003-00. 19 Corte Constitucional SU-103 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: “107.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 109.

Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante.

(…).” (Resaltado fuera del texto original). 59. En ese sentido, y con fundamento en que lo que se cuestiona en esta tutela, se tiene que los reparos propuestos por la parte tutelante, se dirigen a cuestionar la sentencia de 30 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Choco, en la providencia del 12 de diciembre de 2013, que accedió a las pretensiones de su demanda en cuanto a declarar responsable a la Policía Nacional y que dicha entidad efectuara el pago de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del agente de policía Jedier Palacios Mosquera, quien fue víctima de los disparos propinados por su compañero de guardia. 60.

En sentir de la parte actora dicho acto se generó en el marco de la prestación del servicio y con un arma de dotación oficial, por lo que en aplicación del régimen objetivo es deber del Estado indemnizarle. 61. En aplicación del marco jurisprudencial expuesto al caso concreto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que el reclamo objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional, en atención a que se limita a discutir la interpretación y aplicación del régimen de imputación en el escrito de tutela, con el fin de obtener el pago de una indemnización. En otras palabras, se trata de reabrir el debate. 62.

Sin embargo, como pasara a explicarse, la presente acción constitucional no puede dar lugar a una tercera instancia, pues la competencia del juez de tutela se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. 63.

En ese sentido, la Sala advierte que la tutela en contra de una sentencia procede si la decisión atacada se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 64. Es importante indicar que, como base del fallo acusado la autoridad judicial accionada explicó que, el daño se encontró demostrado, porque Jedier Palacios Mosquera falleció el 20 de marzo de 2011 en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y la causa de muerte fue un shock hipovolémico secundario a dos impactos por arma de fuego en la región inguinoescrotal derecha. 65.

De igual manera, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo como acreditado que: - El 21 de marzo de 2011, la oficina de control interno disciplinario del departamento de Policía de Chocó inició indagación preliminar por la muerte del patrullero Palacios Mosquera y vinculó al agente Fredys Córdoba Córdoba. - El 19 de agosto de 2011, en el proceso penal se legalizó la captura y la Fiscalía General de la Nación imputó cargos contra el policía Córdoba por el delito de homicidio agravado.

El fiscal consideró que el sindicado disparó a la víctima porque había denunciado a sus superiores la pérdida de dos fusiles en la subestación y, al parecer, el responsable del hurto era un policía amigo de los agentes, el señor Fredys Córdoba Córdoba se allanó a los cargos, por tal razón le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel. - La oficina de control interno disciplinario del departamento del Chocó destituyó e inhabilitó por 15 años al señor Córdoba Córdoba, también que el mismo fue condenado penalmente por estos hechos a una pena de 225 meses de prisión por un juez ordinario y no por un penal militar, pues se encontró probado que el homicidio fue premeditado. - Que luego de analizado el testimonio del señor Salatiel Antonio Perea Perea, se constató que el patrullero Córdoba le disparó al señor Palacios Mosquera, no obstante, la autoridad judicial resaltó que en cuanto a la afirmación “lo que se escuchaba en el pueblo” era que el motivo del homicidio fue que la víctima había denunciado la pérdida de unos fusiles, se trataba de un dicho de oídas. - Por todos los elementos probatorios se pudo acreditar que no se había presentado un hostigamiento en la subestación de policía de Tutunuendo, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues el uniformado Córdoba simuló un ataque guerrillero para asesinar al patrullero con el que tenía diferencias personales y laborales. 66.

Lo anterior, denota que la decisión de la autoridad judicial demandada no fue ostensiblemente arbitraria pues al momento de sustentar las razones de su decisión expuso: “De acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, el daño escapó del funcionamiento del servicio público a cargo de la fuerza pública. La persona involucrada fue investigada y condenada penalmente por la justicia ordinaria y actuó en un proceder propio para obtener un beneficio personal e individual.

Como no se probó que el implicado hubiera actuado dentro del servicio ni que sus actuaciones tuvieran conexión con el servicio público durante el homicidio, el daño que causó se debe exclusivamente a la culpa personal de ese agente, Por ello, no se comprometió la responsabilidad civil del Estado. (…)” 67. Lo citado evidencia que la Sección Tercera Subsección C concluyó que el actuar del agente de policía culpable del homicidio no tenía conexión con el servicio que prestaba en su calidad de funcionario de la fuerza pública, sino que se debía a una causa personal y particular en la cual la Policía Nacional como entidad demandada dentro del medio de control de reparación directa no tenía dominio del hecho ni injerencia. 68.

Así mismo, la Sala destaca que las sentencias que la parte actora alega como precedentes jurisprudenciales desconocidos contienen supuestos fácticos diferentes a los aquí se estudian, como pasa a explicarse: 69. Frente a la sentencia del Consejo de Estado, del 9 de julio de 2021, MP. Martín Bermúdez Muños, Rad. 19001-23-31-000-2006-00886-01 (46885), la parte actora señaló que trata sobre ejecuciones extrajudiciales que se han adelantado por la jurisdicción ordinaria y que por el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, debería tenerse en cuenta para la muerte del señor Palacios Mosquera porque fue causada por un miembro de la Policía Nacional que en ejercicio de sus funciones, accionó su arma de dotación oficial con el pretexto de que afrontaba una emboscada de la insurgencia, lo que no era cierto. 70.

En relación con las sentencias de 3 de agosto de 2020, MP. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-31-000-2011-00253-01; de 7 de septiembre de 2015, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 17 001 23 31 000 2009 00212 01 (52892) y del 5 de septiembre de 2017, MP. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 73001- 23-31-000-2008-00561-01 (38.058). La parte actora expresó, frente a las anteriores sentencias, que se tratan del autor de un “falso positivo”, quien ejecutó actos criminales en procura de ascensos, permisos y beneficios que nada tienen que ver con el deber ser o con la misio de las fuerzas armadas, por lo que se pueden aplicar al caso concreto ya que como en la situación del señor Córdoba Córdoba, quien ejecutó dichas conductas buscaba un beneficio personal, pero eso no desdibuja que estuviera en el turno de su trabajo, uniformado y accionó su arma de dotación oficial de manera dolosa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Adicionalmente, frente a la providencia que se refiere a lo que se consideran actos propios del servicio, sentencia de 26 de septiembre de 2002, la parte actora indicó que en este caso se condenó a agentes que se encontraban en horario del servicio y actuaron prevalidos de su condición de policías y no de particulares.

Por lo anterior, concluyó que, si se compara con los hechos del presente proceso, el autor del homicidio se encontraba prestando el servicio de guardia al frente de la estación de Policía y su actuar lo quiso hacer ver como una reacción ante un ataque guerrillero, motivo por el cual no existe duda de que sea un acto propio del servicio con extralimitación del agente agresor 72.

Sin embargo, la Sala advierte que, como lo explicó la parte actora en su escrito inicial, son hechos ocurridos en el marco de ejecuciones extrajudiciales imputables a agentes del estado, motivo por el cual se trata de supuestos fácticos disímiles y que se causaron por hechos completamente distintos. 73. Es así como a la hora de estudiar el caso concreto bajo los parámetros de los anteriores pronunciamientos los mismos les resultan inaplicables. 74.

En ese orden, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la parte accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 75.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que la señora Ana Julia Vásquez Gómez no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia de 30 de marzo de 2022 se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales. 76.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) la tutela no cuenta con la carga argumentativa en contraste con los fundamentos del fallo cuestionado, los cuales fueron bastante robustos, tanto en el análisis probatorio, como del fundamento jurisprudencial para negar las pretensiones, (ii) tampoco al debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de reparación directa y, (iii) el debate propuesto obedece a una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez que conoció de la causa. 77.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-00 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora señora Ana Julia Vásquez Gómez, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Isabela Palacios Vásquez, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.