CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Diana Marcela Quintero Buritica Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06146-00 Asunto: Tutela contra acto administrativo.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 6 de septiembre de 2024, la accionante se graduó de abogada de la Universidad Santiago de Cali. 1.2. El 11 de julio de 2025, la accionante solicitó ante la accionada la expedición de la tarjeta profesional de abogada. 1.3.
Mediante oficio del 4 de agosto de 2025, la accionada negó la expedición de la tarjeta profesional solicitada por cuanto la accionante no aprobó el examen de idoneidad previsto en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la educación y a la libertad de profesión u oficio por cuanto no se encuentra obligada a presentar el examen previsto en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, en razón a que comenzó sus estudios en derecho en el año 2013.
Sostuvo que, de acuerdo con la certificación expedida por la Universidad Santiago de Cali, la cual adjuntó a la petición que presentó ante la accionada, se evidencia que comenzó sus estudios en derecho en el año 2013, por lo que no le es aplicable el examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018. De igual manera, manifestó que “[…] A pesar de haber allegado dicho certificado, en primera instancia se me negó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, argumentando que la universidad no había remitido determinada información administrativa, y que no había iniciado la carrera en esa fecha motivo por el cual no se podía expedir dicha tarjeta profesional […]”.
Al respecto, aseguró que “[…] la carga de la remisión de datos institucionales no puede trasladarse al estudiante o egresado, menos aun cuando acredité de manera suficiente mi calidad de profesional del Derecho […]”. Por último, señaló que la negativa de expedir su tarjeta profesional vulneró sus derechos fundamentales porque le “[…] impide ejercer la profesión para la cual me preparé académicamente […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expedir mi tarjeta profesional de abogada en el término perentorio que el despacho judicial considere, previo cotejo de los documentos ya aportados. 3. Que se oficie a la Universidad SANTIAGO DE CALI SECCIONAL PALMIRA. Para que, en caso de ser necesario, allegue de inmediato la información faltante, sin trasladar esa carga al solicitante.[…]”.
II. INTERVENCIÓN 1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que de acuerdo con la información suministrada por la Universidad Santiago de Cali la accionante inició sus estudios en derecho el primero de agosto de 2019, por lo que le resultan aplicables las disposiciones que exigen la aprobación del examen de que trata la Ley 1905 de 2018, como requisito para la expedición de la tarjeta profesional.
Como segunda medida, destacó que “[…] la tutelante se presentó al examen de Estado en las aplicaciones 2024-II y 2025-I, reprobándolo en ambas oportunidades, conforme a las Resoluciones URNAR25-11 de 7 de febrero de 2025 y URNAR25-257 de 15 de septiembre de 2025, en las que figura entre las personas que no alcanzaron la media nacional exigida por la ley.
Adicionalmente, no se registró su inscripción a la aplicación 2025-II, circunstancia que confirma su inactividad en el proceso ordinario de presentación de la prueba […]”. Por último, manifestó que la presente acción es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y, en todo caso, advirtió que la vulneración es inexistente porque la decisión que negó la expedición de la tarjeta profesional de la accionante se ajusta al marco normativo y jurisprudencial vigente.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente caso se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y, de ser así: B) Si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al negar la expedición de la tarjeta profesional de abogada. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad3. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En el caso objeto de estudio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada expedir su tarjeta profesional de abogada sin la exigencia del requisito para la entrega de esta, la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Respecto de lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto la tutelante expresamente no solicitó que se deje sin efectos el oficio de 4 de agosto de 2025 mediante el cual se negó la expedición de su tarjeta profesional de abogada, la realidad es que cualquier pronunciamiento en este asunto se encuentra centrado a determinar si dicha decisión vulneró o no sus derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 2011. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que resulte acertado concluir que lo pretendido, en últimas, por la parte actora es controvertir el oficio del 4 de agosto de 2025 mediante el cual se negó la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
En razón a lo anterior, la Sala considera que el oficio del 4 de agosto de 2025 se enmarca en la categoría de actos administrativos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. Por tanto, la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.
En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores4 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia5, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000- 2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 5 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad del acto administrativo objeto de cuestionamiento, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Cabe agregar que en este mismo sentido se pronunció esta Sección, en sentencia de 23 de octubre de 20256, al resolver una acción de tutela cuyo objeto, al igual al de la referencia, consistía en que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir la tarjeta profesional de abogado sin la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 6 Expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04582-01. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.