Micelio
05001233100020090151903Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 68918 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.·Demandado: Poblado Country Club S.A., Municipio De Envigado, Optima S.A. Vivienda Y Construccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Proceso: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984, subrogado por la Ley 446 de 1998 y modificado por la Ley 1107 de 2006 DAÑO-Primer elemento de la responsabilidad civil y del Estado.

DEFINICIÓN DE DAÑO-Toda afrenta a los intereses lícitos de una persona. LICITUD DEL BIEN AFECTADO-Requisito del daño resarcible. DERECHO DE DOMINIO-Se ejerce de manera exclusiva e implica los atributos de uso, goce y disposición. SERVIDUMBRES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS-Limitación legítima al derecho de dominio por razones de utilidad pública.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 12 de mayo del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión1, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la sociedad Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y el municipio de Envigado.

La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRENSE como no probadas las excepciones de petición antes de tiempo, falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de nexo causal de los hechos narrados con acción u omisión de Optima S.A., falta de causa y prescripción, propuestas por Optima S.A. Vivienda y Construcción; las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, buena fe y principio de confianza legítima, improcedencia de la acción de reparación directa, caducidad de la acción, responsabilidad exclusiva de la víctima, mala fe de la demandante, compensación de culpas, e inexistencia del nexo causal, propuestas por Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A.; y las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de causa legítima para pedir a la demandante e inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada – Municipio de Envigado y falta de nexo causal, propuestas por el Municipio de Envigado.

SEGUNDO: DECLÁRENSE como no probadas las objeciones por error grave 1 Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 2 formuladas frente al dictamen pericial del señor Israel de Jesús Zapata Osorio, perito Contador, y frente al dictamen pericial del Ing.

Carlos Alberto Vega Posada, perito Ingeniero Civil, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsables a la sociedad POBLADO CLUB CAMPESTRE EJECUTIVO S.A. y al MUNICIPIO DE ENVIGADO por los perjuicios materiales causados a la entidad demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- a raíz del daño sobre el colector de la quebrada la Honda y que atraviesa los predios pertenecientes a la Urbanización Rocío de la Mañana y al Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. en el Municipio de Envigado.

CUARTO: CONDÉNESE solidariamente a la sociedad POBLADO CLUB CAMPESTRE EJECUTIVO S.A. y al MUNICIPIO DE ENVIGADO a pagar a la entidad demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-, a título de reparación del daño y por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.649.782.239.08) MC.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. (…)”2. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a los daños generados a EPM por la destrucción de un colector de su red de alcantarillado, por causa de unas obras hidráulicas ejecutadas y la conformación de unos llenos antrópicos por el Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y Óptima S.A. Vivienda y Construcción en sus inmuebles, pero sobre el trazado del colector, que lo sobrecargaron y produjeron su hundimiento.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 12 de noviembre de 2009, Empresas Públicas de Medellín – EPM3, por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en la cual se solicitó que se declarara la responsabilidad del Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A., Óptima S.A. Vivienda y Construcción y el municipio de Envigado por los daños causados al colector de agua residual de la cuenca sanitaria de la quebrada la Honda, en los siguientes términos: 2 Expediente híbrido.

Sentencia: Índice SAMAI 195 en radicado 05001233100020090151900 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Folios 2 a 43 cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 3 “PRIMERA: Que se declare que POBLADO CLUB CAMPESTRE EJECUTIVO S.A., OPTIMA S.A. VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN y el MUNICIPIO DE ENVIGADO son responsables del daño del colector de propiedad de EE.PP.M., que recolecta y transporta el agua residual de la cuenca sanitaria de la quebrada la Honda en el Municipio de Envigado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a POBLADO CLUB CAMPESTRE EJECUTIVO S.A., OPTIMA S.A. VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN y al MUNICIPIO DE ENVIGADO a indemnizar a EE.PP.M. el valor de todos los perjuicios patrimoniales que resulten probados por el daño del colector que recoge y transporta el agua residual de la cuenca sanitaria de la quebrada la Honda, en el Municipio de Envigado.

TERCERA: La suma a reconocer deberá ser debidamente indexada y además, se condene a las entidades demandadas a cubrir sobre la misma los intereses comerciales correspondientes y subsidiariamente los intereses civiles. CUARTA: Que en la sentencia sé tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” En fundamento de las anteriores pretensiones, expuso, como hechos de la demanda, que entre 1993 y 1994 EPM construyó el colector de alcantarillado, paralelo a la quebrada la Honda, para la recolección y transporte del agua residual de la cuenca sanitaria, infraestructura que sufrió un daño a la altura de la carrera 28 con calle 27 Sur, dentro de los predios del Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y la urbanización Rocío de la Mañana, del cual EPM únicamente tuvo conocimiento en octubre del 2007.

Según la narración, el daño fue causado porque Óptima S.A. Vivienda y Construcción, al construir la urbanización Rocío de la Mañana, y el Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A., al realizar unas obras sobre su inmueble, sobrecargaron la tubería del colector con materiales de construcción, estructuras hidráulicas y llenos. La obra del Poblado Club fue autorizada por el municipio de Envigado mediante las Resoluciones 083 de 1995 y 334 de 1996, quien, no obstante, omitió ejercer el control y vigilancia sobre su cumplimiento.

El extremo activo relató que el daño desencadenó la necesidad de verter las aguas residuales directamente en la quebrada hasta que se solucionara el problema de la red, lo que derivó en malos olores, y condujo a EPM a ejecutar un proyecto para disminuir esta contingencia, además de que manifestó estar adelantando un proceso de contratación para la reconstrucción del colector.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 4 Contestaciones de la demanda 1. Municipio de Envigado4 En primer lugar, presentó la excepción previa de (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en cuanto Corantioquia no había sido vinculada, a pesar de ser la entidad que había otorgado el permiso de ocupación de cauce y, de contera, era la encargada de la vigilancia y control.

Seguidamente, alegó (ii) inexistencia de causa legítima de la demandante, e inexistencia de responsabilidad del municipio, porque le correspondía a EPM la vigilancia y cuidado sobre sus obras de alcantarillado, que sufrieron daños porque las constructoras realizaron las obras, sobre las cuales el municipio no tenía control alguno, correspondiéndole exclusivamente a la autoridad ambiental.

En esta misma línea, excepcionó (iii) falta de nexo causal entre los perjuicios materiales y las actuaciones del ente territorial. En los fundamentos de derecho, alegó que no existe ninguna omisión imputable al municipio, en cuanto éste sí ejerció el control que le correspondía, y fueron EPM, el Poblado Club, Óptima y Corantioquia quienes hicieron caso omiso de los oficios de advertencia. Señaló que no existen actos administrativos de sanción al Poblado Club por parte de EPM por el daño a las redes públicas, lo que indica su conducta omisiva de cara a la mitigación o prevención del daño, ni sanciones por parte de Corantioquia, dado que fue el incumplimiento de las obligaciones del permiso ambiental lo que produjo la afectación al colector. 2.

Óptima S.A. Vivienda y Construcción5 Expuso que la acción de reparación directa, regulada en el artículo 86 del CCA, no le resultaba aplicable a Óptima, dada su naturaleza privada. Manifestó que no se había probado técnicamente el hecho dañoso, el nexo de causalidad ni el daño sufrido, y alegó que no podía ser obligado a pagar la reparación del colector con base en el deber de solidaridad.

En desarrollo de este argumento, mencionó que la comunidad cercana a la urbanización Rocío de la Mañana había instaurado una acción popular en contra de EPM para el amparo del derecho a la prestación de los servicios públicos y un ambiente sano, en la que no se habían vinculado a los particulares, correspondiéndole únicamente a EPM y Corantioquia las soluciones 4 Folios 511 a 540.

Cuaderno 2. 5 Folios 488 a 505. Cuaderno 2. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 5 para enfrentar la problemática. Agregó que el demandante estaba obligado a la reparación del daño al colector en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a las excepciones, alegó (i) petición antes de tiempo, por cuanto EPM no había realizado la reparación o el cambio del colector, en desconocimiento de la Ley 142 de 1994, por lo cual no podía ejercer ninguna acción de repetición en contra de los responsables, ya que el servicio no podía ser suspendido. (ii) Falta de legitimación por pasiva, en cuya virtud manifestó que Óptima no había sido la causante del daño, pues las obras de urbanismo y los llenos fueron aprobados por EPM en 1993, momento para el cual no existía regulación sobre la profundidad de las cajas de registro, a lo que añadió que, para ese momento, Promotora Escodia S.A. había sido la ejecutora del proyecto.

También (iii) presentó la excepción de culpa exclusiva de un tercero, en cuanto el daño había sido causado por el Poblado Club y el municipio de Envigado, puesto que el Club había realizado el proceso constructivo sin garantizar la seguridad de la infraestructura de EPM, y el ente territorial había omitido su obligación de supervisión y control.

Expuso (iv) la inexistencia de nexo causal de los hechos con la acción u omisión de Óptima, quien no construyó las redes de alcantarillado, no generó el daño en dichas redes, ni era quien debía realizar su oportuno mantenimiento y reparación, o ejercer el control sobre las acciones que se desarrollaron, pues todas esas obligaciones recaían sobre el municipio, el Poblado Club y EPM, a quien además le correspondía la prestación eficiente y oportuna, en virtud de lo cual alegó (v) una falta de causa.

Finalmente, (vi) excepcionó prescripción, puesto que el hecho generador del daño fue la conformación de los llenos en Rocío de la Mañana, que ocurrió hace más de 16 años, tiempo suficiente para que hubiera operado la prescripción de la acción en contra de los constructores, promotores o vendedores del proyecto. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 6 3.

Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A.6 Alegó (i) falta de jurisdicción y competencia, porque el Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A., al ser un particular, debía ser demandado ante la jurisdicción ordinaria, sin que la naturaleza pública de EPM, en su condición de parte demandante, modificara su juez natural. (ii) En cuanto a la buena fe y principio de confianza legítima, expuso que el Club contaba con las autorizaciones administrativas por parte de las entidades necesarias para la construcción del lleno, por lo que su actuar se había ajustado a los postulados de buena fe.

(iii) Improcedencia de la acción de reparación directa, porque el municipio de Envigado expidió las Resoluciones 873 de 1995 y 334 de 1996 mediante las cuales autorizó al Club a realizar los llenos, de lo cual se derivó la construcción de las obras objeto del presente proceso, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, en consecuencia, (iv) había operado la caducidad de esa vía procesal. Asimismo, (v) presentó la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, en virtud de la cual arguyó que EPM siempre supo de la construcción de los llenos y, además, advirtió de su eventual colapso, por lo cual el perjuicio lo sufrió desde el momento en el que el Club hizo la obra, esto es, entre 1995 y 1997, y es desde esa última fecha que debía contarse el término. Excepcionó (vi) responsabilidad exclusiva de la víctima, en el sentido de señalar que EPM construyó el colector en el predio de propiedad del Club, sin previamente haber constituido la respectiva servidumbre, y supo de la realización del lleno desde el primer momento, a pesar de lo cual no tomó acciones de mitigación y prevención del daño, aunado a que no efectuó el mantenimiento del colector durante 12 años, situación que redundó en que, por negligencia, no advirtió oportunamente los daños paulatinos que tuvieron que haberse presentado tiempo antes del colapso.

En este mismo sentido, (vii) manifestó que la demandante había actuado de mala fe, pues si bien sabía, desde la construcción, que el lleno sobre el colector le generaba un peso superior al permitido, no tomó ninguna acción para evitar el daño, ni legalizó la situación jurídica de la servidumbre y, por el contrario, esperó a que se presentara la fractura al colector.

Todo lo anterior, según se señala, (viii) implica una 6 Folios 892 a 904. Cuaderno 2 Tomo II. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 7 compensación de culpas.

Finalmente, respecto de la excepción de (ix) inexistencia de nexo causal, determinó que no resultaba lógico argumentar una relación de causalidad entre el colapso del colector y la construcción del lleno 12 años antes, además de que, en ese lapso, no se presentaron informes de daños, fisuras o deterioros del colector, por lo que concluye que el daño tuvo que haber sido súbito, repentino y ajeno a los llenos realizados 12 años antes.

Sentencia de primera instancia El 12 de mayo del 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión profirió sentencia7 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la responsabilidad solidaria del municipio de Envigado y la sociedad Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A., exonerando a la sociedad Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y reduciendo la condena en el 50% por considerar que EPM había contribuido en la producción del daño. En primer lugar, se ocupó de las objeciones por error grave del dictamen pericial elaborado por Israel de Jesús Zapata Osorio, perito contador, y del informe pericial en ingeniería de la Universidad de Antioquia formuladas por Óptima S.A., en cuya virtud determinó, respecto de la primera, que no se había indicado ni detallado el supuesto error aritmético cometido y, de la segunda, que las argumentaciones no se orientaban a enrostrar ningún yerro, sino que se reducían a manifestar la falta de complementación de algunas preguntas puntuales.

Por lo expuesto, desestimó las objeciones. En segundo lugar, se refirió a la caducidad de la acción, en cuyo análisis expuso que, si bien el hecho dañoso se circunscribía a las obras realizadas por Poblado Club Campestre y Óptima S.A. Vivienda y Construcción sobre el colector propiedad de EPM, la demandante únicamente había conocido del daño —que, según argumentó, consistió en el colapso de la infraestructura— el 30 de octubre del 2007, a raíz de la comunicación que le envió el Poblado Club Campestre informándole 7 Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 8 sobre el deslizamiento del talud, por lo que era desde esa fecha que debía computarse el término, por manera que, la demanda se había presentado en tiempo.

En cuanto al fondo del asunto, determinó que se había acreditado la causación del daño, que provocó que EPM tuviera que desviar provisionalmente las aguas transportadas por la red de alcantarillado hacia la quebrada la Hondita y realizar un lleno en la urbanización Rocío de la Mañana, lo que derivó en afectaciones ambientales, extendiéndose hasta noviembre del 2009, cuando se acometieron las obras provisionales y, finalmente, el 27 de junio de 2012 se recibieron las obras de rehabilitación del colector en inmediaciones del Poblado Club y la urbanización Rocío de la Mañana, con las que se conjuró, definitivamente, la contingencia. Concluyó, con base en un informe técnico, que el daño se asociaba a la presencia de llenos antrópicos muy espesos que reposaban sobre la tubería, y cuyo origen se atribuía a procesos urbanísticos en la zona, durante la construcción de unidades residenciales en el sector.

Señaló que el colector había sido construido por EPM en 1994, para la conducción de aguas residuales, atravesando varios predios, entre ellos, el del Poblado Club y la urbanización Rocío de la Mañana, ésta última, construida entre 1994 y 1995 por Óptima S.A. Al efecto, encontró que, durante la construcción de la urbanización Rocío de la Mañana, Óptima S.A., en desconocimiento de la normativa ambiental, edificó una estructura hidráulica tipo Box Culvert en la quebrada la Hondita y el posterior lleno sobre ésta para el aprovechamiento de las zonas del inmueble, que también cubrió el colector.

Esta estructura fue construida al mismo tiempo que el colector de EPM. No obstante, señaló que la inobservancia de las normas no había tenido incidencia «en la construcción del lleno sobre el colector», puesto que fue la misma demandante la que solicitó la realización de esta obra de forma paralela, “a sabiendas de las alturas que estarían sobre dicha estructura”.

Por ello, consideró que no era posible atribuir la responsabilidad a Óptima S.A. por las sobrecargas al colector. Respecto del Poblado Club, manifestó que estaba acreditada la construcción de un Box Culvert sobre la quebrada la Hondita a la altura de su predio, así como el lleno sobre ésta, que también cubría el colector. Según arguyó, esta ejecución implicó el Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 9 desconocimiento de varias disposiciones normativas técnicas y ambientales —que redundó en los distintos requerimientos realizados por el municipio de Envigado y Corantioquia, incluso con posterioridad a la culminación de las obras— de lo cual destacó el incumplimiento de la altura máxima del lleno sobre el colector de EPM.

Asimismo, estableció que el Poblado Club se había comprometido con la demandante a construir una variante del colector, que nunca realizó. De esta manera, comprobó que el actuar del Club había contribuido en gran medida a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que le era imputable la responsabilidad por la causación del daño reclamado.

Frente al municipio de Envigado —a quien se le endilgó la responsabilidad con sustento en la omisión de sus deberes de vigilancia y control sobre las actuaciones del Poblado Club— dispuso que, aun cuando había efectuado un control adecuado, existieron omisiones determinantes para la ocurrencia del daño. En primer término, porque no suspendió la obra cuando se verificó que continuaba el incumplimiento respecto de la altura de los llenos, y tampoco lo hizo cuando la sociedad no presentó el diseño de la variante del nuevo colector debidamente aprobada por EPM, a pesar de haber sido un requisito impuesto para la viabilidad de continuidad de la conformación del lleno. En efecto, según el a quo, el municipio permitió que las obras terminaran en febrero del 2007, a pesar de que contaba con las herramientas idóneas para impedir la afectación, por lo cual su omisión implicaba su coparticipación en el hecho dañoso.

Finalmente, expuso que existían elementos de juicio que permitían establecer que EPM había concurrido en la producción del daño, en cuanto conocía de la altura del lleno realizado por Óptima en la urbanización Rocío de la Mañana y, además, porque “fue omisivo en lo que respecta a la realización de actividades de mantenimiento del sistema de alcantarillado”, de modo que debía reducirse el quantum indemnizatorio.

Encontró acreditado el daño emergente correspondiente a los montos que la demandante asumió para la reparación del colector, con los cuatro contratos que celebró para los efectos, suma que redujo en un 50%, en virtud de la concausa por el hecho de la víctima. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 10 Recursos de apelación EPM8 censuró la decisión de exonerar la responsabilidad de Óptima S.A. y rechazó la conclusión de que la demandante había participado cierta y eficazmente en la causación del daño, puesto que se acreditó, con pruebas documentales, que la demandante advirtió reiteradamente al Poblado Club y a la sociedad Óptima de los posibles daños al colector, que fueron ignorados por los demandados, aunado a que el municipio no evitó la ejecución de estas obras, sin que EPM pudiera forzar una suspensión. Argumentó que la entidad demandante únicamente se había enterado de la construcción de los llenos por parte de Óptima en octubre de 2007, además de que la omisión en las labores de mantenimiento no fueron la causa adecuada del daño, en cuanto el colapso obedeció a la sobrecarga estructural del colector, en lo que no incide el mantenimiento operacional de las redes.

El municipio de Envigado9 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia respecto de su responsabilidad, por cuanto (i) no se vinculó a Corantioquia como litisconsorte necesario en el extremo pasivo en virtud de su competencia y la responsabilidad que le era atribuible por los hechos de la demanda; (ii) el ente territorial no omitió el cumplimiento de sus funciones, pues no ostentaba la competencia para sancionar al Poblado Club por la construcción del lleno, sino únicamente la de requerirlo y advertirle de sus incumplimientos, dando aviso de lo respectivo a la autoridad que sí era competente, Corantioquia, como en efecto hizo diligentemente;

(iii) no existe solidaridad entre el municipio y el Poblado Club en el resarcimiento de los perjuicios, en virtud del artículo 140 del CPACA. Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A.10 argumentó que (i) había operado la caducidad, porque el hecho generador del daño había sido la construcción del llenado de material antrópico sobre el colector, que finalizó en el 2002, por lo que, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, el término debía contarse desde ese momento, e igual conclusión se deriva con el cómputo desde el 30 de octubre de 2007, en consideración a que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2009. 8 Índice SAMAI 200.

Expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Índice SAMAI 203. Expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Índice SAMAI 202. Expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 11 Aunó que, en cualquier caso, las pruebas acreditaban que desde 1997 EPM estuvo enterado del daño porque sabía que el llenado sobre el colector superaría el límite de 4 metros, además de que conoció el acto administrativo del 9 de febrero del 2004 expedido por el municipio de Envigado, que evidenciaba que la estructura de la red se había fisurado.

Expuso que la demandante no podía excusarse en la imposibilidad de haber conocido el daño antes del 2007, porque en múltiples ocasiones el Club lo requirió para que efectuara visitas técnicas para revisar el estado del colector, cosa que nunca sucedió, y también porque en el 2002 el municipio recibió la comunicación de la comunidad del barrio El Esmeraldal sobre el “inminente colapso del alcantarillado por la cantidad de tierra” soportada por la tubería. En consideración a lo anterior, alegó que el colapso acaecido en el 2007 era producto del agravamiento del daño, que ya se había materializado con anterioridad, sin que EPM pudiera alegar que no lo había podido conocer.

(ii) En relación con la imputación del daño, señaló que la misma decisión que se tomó respecto de la responsabilidad de Óptima correspondía adoptarse respecto del Poblado Club, por cuanto EPM también conoció desde un principio la altura del lleno antrópico sobre el colector en su predio. Añadió que, en cualquier caso, el daño era responsabilidad exclusiva de EPM, porque construyó el colector sin previamente haber constituido la respectiva servidumbre, en violación del artículo 14 del Decreto 951 de 1989 y sin entregar al Poblado Club un manual que diera cuenta de las restricciones del colector; además, no adoptó las acciones provistas por el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 para prevenir que el Club construyera el lleno o para mitigar el daño, y no se enteró de la avería de la infraestructura sino hasta 12 años después, de lo que se evidencia que no efectuó el mantenimiento, desconociendo la Ley 142 de 1994 y el artículo 22 del Decreto 302 del 2000.

Manifestó (iii) que había actuado de buena fe y con apego a la ley, en cuanto solicitó permiso al municipio para realizar el lleno antrópico en terrenos de su propiedad, que fue debidamente otorgado mediante Resolución 873 de 1995 por el ente territorial y por la Resolución 334 de 1996, en lo referente a la ocupación de cauce, por Corantioquia.

Según expuso, ejecutó la obra ciñéndose a todos los criterios técnicos dispuestos por las autoridades, incluido el espesor de 12 metros del lleno sobre el colector, que fue expresamente autorizado por CORNARE, mediante Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 12 informe técnico del 15 de febrero de 1999.

Alegó que la razón por la cual nunca desarrolló el nuevo trazado del colector fue la falta de interés de EPM. Esgrimió que el Poblado Club no cometió delito o culpa, por lo cual el daño no le es imputable. Sobre el (v) perjuicio, señaló que el colector que colapsó tenía una longitud aproximada de 500 metros, de los cuales únicamente 290 se encontraban en su inmueble, lo que redunda en que los daños causados por fuera de su predio no le sean atribuibles y, en consecuencia, que el a quo erró al condenarlo por la totalidad de la reparación. Trámite en la segunda instancia En el curso de la audiencia de la que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebrada el 22 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Quindío concedió los recursos de apelación formulados11, que fueron admitidos por el Consejo de Estado en auto del 31 de marzo del 202312.

El 12 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes por un término común de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales y se ordenó que, en caso de que el Ministerio Público lo solicitara, se surtiera el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 446 de 199813. EPM14 y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A.15 presentaron sus alegatos, en los que reiteraron los argumentos que esgrimieron en sus escritos de impugnación. El municipio de Envigado16 destacó la inexistencia de una falla en el servicio, por cuanto, mediante la Resolución 873 de 1995, autorizó el lleno de tierra en las instalaciones del Poblado Club sobre la quebrada, con un volumen máximo inicial de 50.000m3 y una altura sobre la cobertura de 5m, y dispuso que haría una interventoría de las obras, como en efecto lo hizo, al punto que en el informe 212 del 23 de febrero del 2007, la Secretaría de Medio Ambiente del municipio dejó sentado que, para ese momento, no se presentaban daños al colector. 11 Índice SAMAI 208.

Expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Índice SAMAI 4. Expediente digital ante Consejo de Estado – 68918. 13 Índice SAMAI 11. Expediente digital ante Consejo de Estado – 68918. 14 Índice SAMAI 20. Expediente digital ante Consejo de Estado – 68918. 15 Índice SAMAI 17. Expediente digital ante Consejo de Estado – 68918. 16 Índice SAMAI 18.

Expediente digital ante Consejo de Estado – 68918. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 13 Adujo que el daño fue causado de manera concurrente por la misma demandante, en la medida en la que no realizó adecuadamente el mantenimiento de las redes, a cuyo efecto reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Manifestó que, con la conducta de EPM, se había incrementado el riesgo jurídicamente relevante para la producción del daño. Señaló que el a quo había efectuado un análisis del cual era posible colegir que el ente territorial había realizado múltiples acciones de control y vigilancia sobre las obras, cuyos responsables desconocieron incluso la orden de suspensión emitida por la autoridad.

Óptima S.A. Vivienda y Poblado Construcción17 alegó que se había acreditado que EPM había construido las cámaras de inspección mientras la constructora realizaba el lleno del Box Culvert, de modo que la demandante conocía de la altura del lleno, sin que en ese momento hubiera manifestado alguna inconformidad, aunado a que, como quedó probado, el lleno y las demás cámaras de inspección no fueron alteradas o sometidas a cargas adicionales luego de la construcción del colector.

El Ministerio Público18 conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que la demanda se había presentado oportunamente, puesto que, si bien en 1997 EPM se había enterado de las construcciones irregulares, el daño únicamente se había materializado con el deslizamiento del talud el 30 de octubre de 2007, sin que el demandante pudiera advertir — siquiera en ese momento— la magnitud de los efectos sobre el colector, que únicamente fue descubriendo a partir las visitas oficiales que iniciaron el 22 de noviembre de 2007, y respecto de lo cual no tuvo certeza sino hasta el 29 de octubre del 2009, con el informe de estimación de daños elaborado por INTEINSA, en el que, además, se calculó el valor del reemplazo del colector.

Expuso que se había demostrado la producción de un daño antijurídico sufrido por EPM, que resultaba imputable al Poblado Club y al municipio de Envigado. El primero, porque fue quien acometió las obras de llenos sobre el colector, atribución 17 Índice SAMAI 19. Expediente digital ante Consejo de Estado – 68918. 18 Índice SAMAI 22. Expediente digital ante Consejo de Estado – 68918.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 14 que no se desdibujaba por las omisiones de mantenimiento que pudieran endilgarse a EPM, máxime teniendo en cuenta que la construcción fue irregular y, a sabiendas, encima del colector.

Y respecto del ente territorial, determinó que se había probado su falla en el servicio, por haber omitido el ejercicio de las acciones policivas, a pesar de que EPM había solicitado su intervención en los hechos relacionados con la inminente afectación de la red. Asimismo, destacó la contribución de EPM en la causación del daño, con fundamento en que la demandante no había desarrollado acciones directas en contra de la construcción de los llenos antes del 2007, lo que implicó la agravación del riesgo.

Consideró que no debía prosperar la solicitud subsidiaria del Poblado Club en su censura respecto de la modulación proporcional de la condena, pues si bien era cierto que el canal de desagüe afectado recorría varios predios, quedó acreditado que la causa puntual de su colapso fue el lleno conformado por esta sociedad. III. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2009, el régimen procesal aplicable a la causa será el regulado por el Decreto 01 de 1984 – CCA – con la subrogación de la Ley 446 de 1998 y la modificación de la Ley 1107 de 2006, por lo que serán las reglas allí plasmadas las llamadas a disciplinar los aspectos referentes a los presupuestos procesales. 1.

Jurisdicción y competencia 2. El artículo 82 del CCA – modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, vigente para el momento de presentación de la demanda – dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de Entidades Públicas. 3. En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 15 acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a entidades públicas y a particulares que, en principio, serían ajenos a esta jurisdicción. Es importante aclarar que el fuero de atracción, aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares.

De manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable. En el caso concreto, en consideración a que se demandó al municipio de Envigado, que, de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política, es una entidad territorial, le corresponde a esta jurisdicción conocer de la controversia, en virtud del fuero de atracción, incluso respecto de Óptima S.A. y el Poblado Club Campestre, que son particulares.

Es importante aclarar que el caso puede resolverse respecto de todos los demandados, por cuanto el escenario fáctico planteado permite desprender una atribución directa de responsabilidad de cada uno. 4. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA – subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998 –, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor19 supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $248’450.00020. 2. Acción procedente 5. De acuerdo con el artículo 86 del CCA, subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, la reparación directa —aquí incoada— es la acción idónea para perseguir la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble, o cualquiera otra causa distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se 19 De acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 20 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009 ($496.900) por 500.

La pretensión mayor fue estimada en la suma de $2.614’000.000, por concepto de daño emergente por la reconstrucción del colector. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 16 cuestiona21.

En este caso, se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de los particulares demandados por haber construido el lleno sobre el colector, con lo que ocasionaron el daño en dicha estructura, y del municipio de Envigado, por haber omitido su deber de control y vigilancia en la ejecución de dichas obras, lo que, según el alegato del extremo activo, contribuyó a la producción del daño. 6.

Se resalta que, al margen de que el municipio haya expedido los actos administrativos de autorización de obras, el daño —que se le atribuye a la entidad— emana de la omisión en la vigilancia y control sobre la ejecución de los llenos, y no de una supuesta ilegalidad de las autorizaciones administrativas, por lo cual no es de recibo el argumento de indebida escogencia de la acción. 3.

Demanda en tiempo 7. La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que le concierne al juez evaluar de oficio, constituye en el presente asunto uno de los motivos de censura del Poblado Club Campestre S.A., por lo que se procederá a estudiar lo atinente. 8. De acuerdo con el artículo 136.8 del CCA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

No obstante, la jurisprudencia de la época estableció que una situación distinta se presenta cuando: “(…) la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. (…)”22.

(Negrillas fuera del texto original). 21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421 [fundamento jurídico 3]. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo del 2020. Exp: 46869. En estudio de una demanda presentada bajo la égida del CCA. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 17 Es decir que, en aquellos casos en los que el afectado únicamente pudo conocer del daño sufrido tiempo después del hecho que lo causó, la caducidad inicia su conteo desde que advirtió de la lesión, que de ninguna manera puede confundirse con sus efectos o su agravación: “Como acaba de verse, en casos como este el conteo de la caducidad empieza a correr desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya la agravación del daño o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida ya señalado para computar la caducidad.”23.

(Negrillas fuera del texto original). 9. Al efecto, el daño objeto del petitum consiste en el hundimiento que sufrió el colector de propiedad de EPM —en virtud de que los hechos de la demanda se refieren a su colapso—, que derivó en la imposibilidad del sistema de continuar con la recolección y transporte de las aguas residuales, por lo que se realizó una descarga puntual y temporal a la quebrada la Honda24, de modo que los perjuicios que se reclaman consisten en los costos que ha asumido EPM para mitigar los efectos ambientales del vertimiento y los de reposición del colector.

Del colapso dan cuenta los oficios de EPM 139997525 y 140656226, los testimonios de Hemel Adolfo Serna Valencia27, Angélica María Orozco28 y Carmen Cecilia 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp: 55394. En estudio de una demanda presentada bajo la égida del CCA. 24 Hecho quinto de la demanda. 25 De EPM al Poblado Club Campestre del 22 de noviembre de 2007.

Folios 80 y 81 cuaderno 1. 26 De EPM a la urbanización Rocío de la Mañana del 21 de diciembre de 2007. Folios 91 y 92 cuaderno 1. 27 Testimonio solicitado por la demandante y decretado en el auto del 4 de julio de 2013 (folios 939 a 944 cuaderno 6). El testigo era empleado de EPM en calidad de profesional de Mantenimiento de Aguas para la época de los hechos.

Al respecto conviene señalar que, aun cuando el artículo 217 del CPC consagra que son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en función de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia unánime de esta Corporación ha sostenido que sus dichos no pueden relegarse de plano. Lo que supone es que su valoración debe pasar por un filtro más riguroso, en contraste y cotejo con el resto del acervo probatorio que integra la cusa y con las particulares que la circundan, al tiempo que deberán apreciarse en consonancia con las reglas de la sana crítica y la experiencia. En atención a los términos descritos, la prueba será valorada.

Folios 981 a 988 cuaderno 6. 28 Testimonio solicitado por la demandante y decretado en el auto del 4 de julio de 2013 (folios 939 a 944 cuaderno 6). Ingeniera Sanitaria de EPM para la época de los hechos. Las mismas consideraciones respecto del artículo 217 del CPC le resultan aplicables. Folio 994 reverso cuaderno 6. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 18 López29, los videos del colector aportados por la demandante30, así como el dictamen pericial elaborado por la Universidad de Antioquia al determinar que: “(…) en octubre del 2007 se presenta la falla del colector, del cual se obtiene un video grabado por E.P.M. como producto de sus labores de diagnóstico de lo ocurrido.

En él se observa un colapso total del colector en predios de la Urbanización Roció [sic] de la Mañana, además de numerosas infiltraciones, desajustes en los empalmes de los tubos, además de largas y variadas tipologías de agrietamientos.”31. (Negrillas fuera del texto original). 10. En este orden de ideas, para esta Sala es diáfano que el daño cuya indemnización se pretende es, particularmente, el hundimiento del colector.

Y de los elementos de juicio aportados, es posible establecer que EPM conoció de su ocurrencia el 23 de octubre del 2007, con el reporte de hundimiento de la urbanización Rocío de la Mañana32, sin que de ninguna prueba pueda derivarse que el colapso ocurrió antes. En este punto es menester destacar que, en el presente asunto, el daño no lo constituyen las fisuras que eventualmente precedieron el colapso, sino el hundimiento mismo, que es el que se reclama y fue reportado por primera vez en la fecha ya expuesta, motivo por el cual no puede concluirse —como lo plantea la impugnación del Poblado Club— que EPM conocía de la afectación a partir del acto administrativo del 2004, o que, de haber efectuado el mantenimiento y las visitas técnicas, lo habría conocido, porque lo cierto es que el colapso no había acontecido.

Admitir esta postura implicaría exigir al extremo activo la carga de demandar en un momento en el que el daño era apenas eventual. Aún más, las fisuras de las que da cuenta el acto administrativo del 9 de febrero del 200433 se refieren al Box Culvert, que, a pesar de la errónea concepción del 29 Quien manifestó que el colector “finalmente colapsó”.

Testimonio solicitado por el municipio de Envigado en su contestación y decretado en el auto del 4 de julio de 2013 (folios 939 a 944 cuaderno 6). Jefa de la Oficina de Gestión de Riesgo del municipio de Envigado desde febrero del 2006, es decir, para la época del daño. Las mismas consideraciones respecto del artículo 217 del CPC le resultan aplicables.

Folio 994 reverso cuaderno 6. 30 Folio 179 cuaderno 1. Videos del 13 de diciembre del 2007: Urb Rocio de la Mañana-1a-1h-CL 27 sur 28 1311. Minutos 33:57 a 34:54 aproximadamente; video: Urb Rocio de la Mañana-1a-1h-CL 27 sur 28 1312 31 Folio 1118 cuaderno 6. 32 Pedido de hundimiento 14484765. Folio 169 cuaderno 1. También lo acreditan los oficios de EPM 1399975 (folios 80 y 81 cuaderno 1) y 1406562 (folios 91 y 92 cuaderno 1). 33 Folios 595 y 597 tomo IV cuaderno exhorto 1916D del municipio de Envigado, relacionado en el folio 980 cuaderno 6.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 19 impugnante, no es el mismo colector, como lo explica Juan Guillermo Ortiz34 en su declaración: “(…) el colector y su construcción se compone [sic] básicamente de dos fases: La primera es la colocación de la tubería como tal.

Esa tubería se coloca en el caso concreto, muy cercana al box-coulvert de acuerdo a los diseños realizados (…)”35. (Negrillas fuera del texto original). El mismo acto administrativo explica que, en el marco del permiso y autorización de cauce, “[s]e construyó un boxcoulvert de 230.8 ml cuando lo autorizado eran 200 ml”36, de lo cual deviene claro que esa es la estructura que el Poblado Club edificó —y que, según lo alegado por el extremo activo es la causa del daño—, distinta a la red de alcantarillado construida por EPM.

Se resalta que este es un evento en el que el daño se materializó con posterioridad al hecho que supuestamente lo causó, de modo que el conocimiento de EPM respecto de las obras o de los riesgos que éstas entrañaban —como lo apunta el censor— no tiene la virtualidad de acreditar que el colapso hubiera acaecido en un momento anterior, sino que el extremo activo advertía la probabilidad de producción de un daño que era apenas eventual.

Así, es desde el momento en el que EPM conoció del daño, el 23 de octubre del 2007, que debe computarse la caducidad de dos años, con lo cual se impone la conclusión de que —contrario a lo señalado por la censura del Poblado Club— el término se suspendió oportunamente con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de julio de 200937 —cuando restaban 2 meses y 24 días para su fenecimiento— que se declaró fallida el 6 de octubre del 200938, al paso que la demanda se presentó en tiempo el 12 de noviembre del 200939.

Debe señalarse que no se comparte la posición del Ministerio Público según la cual la caducidad debe correr desde el momento en el que la demandante conoció de la 34 Testimonio solicitado por Óptima S.A. en su contestación y decretado en el auto del 4 de julio de 2013 (folios 939 a 944 cuaderno 6). El testigo trabajaba en Óptima S.A. para la época de los hechos.

Las mismas consideraciones arriba hechas respecto del artículo 217 del CPC le resultan aplicables. Folios 1009 a 1014 reverso cuaderno 6. 35 Folio 1012 cuaderno 6. 36 Folio 596 tomo IV cuaderno exhorto 1916D del municipio de Envigado, relacionado en el folio 980 cuaderno 6. 37 Momento para el cual, el trámite ya era un requisito de procedibilidad, de conformidad con la Ley 1285 de 2009. 38 Folio 451 cuaderno 1 tomo II. 39 Folio 43 cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 20 magnitud y gravedad del daño, esto es, el 29 de octubre del 2009, cuando recibió el informe de estimación de perjuicios por parte de INTEINSA, puesto que —según lo ya explicado— el descubrimiento de la agravación del daño o la extensión de sus efectos no modifica el cómputo, cuyo punto de partida permanece en el momento en el que se hizo evidente el daño. 4.

Legitimación en la causa 11. El daño recayó sobre el colector sobre el cual EPM acreditó su propiedad, entre otras, con la comunicación de adjudicación del contrato cuyo objeto era la construcción de esta estructura40, la correspondiente acta de recibo de obra y paz y salvo del 22 de julio de 199441, los planos del sistema de alcantarillado del proyecto DAL-010-17542, el informe de INTEINSA que determina que “se realizó una evaluación para la reparación y recuperación de la red de alcantarillado propiedad de E.P.M. localizada entre la carrera 28 (…)”43 y el dictamen pericial elaborado por la Universidad de Antioquia al exponer que “[e]ntre los años 1993 y 1994, mediante proyecto DAL-101-075 de E.P.M. se construyó el colector de alcantarillado paralelo a la Quebrada [sic] La Honda (…)”44.

Por lo anterior, el extremo activo está legitimado en la causa. 12. Por otra parte, los demandados están legitimados en la causa por pasiva, en cuanto se demostró que Óptima S.A. y Poblado Club Campestre desarrollaron las obras que, según el dicho de EPM, causaron el daño. Entre otras, el informe de INTEINSA dispuso que el tramo del colector que había sufrido daño y sobre el cual se realizaba el estudio: “(…) tiene una longitud de 500 m, de los cuales 210 m se encuentran al interior de la unidad residencial Rocío de la Mañana y los 290 m restantes se localizan en lotes del Poblado Club Campestre Ejecutivo, bordeando la margen izquierda de la quebrada La Honda”45.

Y posteriormente, advirtió que: “Aproximadamente a principios de la década actual, se realizó sobre el cauce de 40 Folios 128 a 132 cuaderno 1. 41 Folio 133 cuaderno 1. 42 Folios 168 y 168A cuaderno 1. 43 Folio 305 cuaderno 1 tomo II. 44 Folio 1118 cuaderno 6. 45 Folio 306 cuaderno 1 tomo II. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 21 la quebrada La Honda un box-culvert como estructura de cobertura del cauce para lo que sería la protección de la quebrada contra la conformación de un lleno antrópico.

Dicho lleno actualmente se encuentra localizado sobre la quebrada La Honda hacia la zona derecha del Poblado Club Campestre Ejecutivo finalizando en los límites de la Urbanización Rocío de la Mañana hacia la margen izquierda y con Recintos de la Abadía hacia la [sic] margen derecho de la quebrada La Honda. (…) Hacia la zona donde está emplazado el lleno, por debajo del cual se encuentra el box culvert, se encuentra también localizada la red de aguas residuales propiedad de E.P.M.”46.

(Negrillas fuera del texto original) Igualmente, respecto de la urbanización Rocío de la Mañana, construida por Óptima S.A.47, expuso que: “Parte de la ladera donde se encuentra emplazado el colector está conformado superficialmente por llenos antrópicos (…). Los llenos se originaron durante las actividades de urbanismo y empradización de las zonas verdes de la unidad, siendo materiales producto de las excavaciones realizadas de manera que son fácilmente confundibles con el material in-situ de la zona.”48.

(Negrillas fuera del texto original) Estas conclusiones encuentran respaldo en el dictamen pericial de la Universidad de Antioquia49, los testimonios de Carlos Alberto Ortiz50, Juan Guillermo Ortiz51, Luis Eduardo Arias52 y las comunicaciones cruzadas entre EPM y el Poblado Club53, entre otras. 13. El municipio de Envigado, a quien se le atribuye la responsabilidad por haber omitido el control y el seguimiento al proyecto desarrollado por el Poblado Club, también está legitimado en la causa por pasiva, pues obra en el expediente la 46 Folios 308 y 309 cuaderno 1 tomo II. 47 “Aguas abajo del lleno, hacia la margen izquierda de la quebrada La Honda, se encuentra localizada la Urbanización Rocío de la Mañana ejecutada por OPTIMA Construcción y Vivienda S.A. (…)”.

Folio 310 cuaderno 1 tomo II. Confirmado por el testimonio de Luis Eduardo Arias (folios 1002 a 1008 cuaderno 6). 48 Ibid. 49 Particularmente, a folios 1118, 1119 y 11121 cuaderno 6. 50 Testimonio solicitado por Óptima S.A. en su contestación y decretado en el auto del 4 de julio de 2013 (folios 939 a 944 cuaderno 6). El testigo trabajaba en Óptima S.A. para la época de los hechos.

Las mismas consideraciones arriba hechas respecto del artículo 217 del CPC le resultan aplicables. Folios 1067 a 1070 cuaderno 6. 51 Testimonio solicitado por Óptima S.A. en su contestación y decretado en el auto del 4 de julio de 2013 (folios 939 a 944 cuaderno 6). El testigo trabajaba en Óptima S.A. para la época de los hechos. Las mismas consideraciones arriba hechas respecto del artículo 217 del CPC le resultan aplicables Folios 1009 a 1014 cuaderno 6. 52 Testimonio solicitado por Óptima S.A. en su contestación y decretado en el auto del 4 de julio de 2013 (folios 939 a 944 cuaderno 6).

El testigo trabajaba en Óptima S.A. para la época de los hechos. Las mismas consideraciones arriba hechas respecto del artículo 217 del CPC le resultan aplicables. Folios 1002 a 1008 cuaderno 6. 53 Folios 50 a 126 cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 22 Resolución 873 del 15 de agosto de 1995, en la que autorizó el lleno en las instalaciones del Club, sobre la quebrada la Honda, y ordenó a su Secretaría de Obras Públicas adelantar la interventoría54. 14.

El hecho de que no se hubiera vinculado a Corantioquia no excluye la legitimación en la causa del municipio y deviene, eventualmente, en un asunto atinente al fondo de la litis. II. Problema Jurídico 15. En virtud de que los dos extremos apelaron, esta Sala tiene competencia para resolver sin limitaciones, de acuerdo con el artículo 357 del CPC55.

En este orden, le corresponde a la Sala definir si la lesión reclamada recaía sobre un interés legítimo. III. Análisis de la Sala 3.1. El daño: primer elemento de la responsabilidad civil y del Estado 16. La acción se dirige tanto en contra de personas privadas como públicas, por lo que, como se ha explicado, el análisis de responsabilidad respecto de cada demandado obedece al régimen que le es propio.

No obstante, el daño, tanto en el régimen de responsabilidad civil como del Estado, constituye —invariablemente— el primer elemento, puesto que sin su demostración no surge la obligación indemnizatoria: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”56. 54 Folio 97 cuaderno 5. 55 “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 56 Hinestrosa, F. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. P. 36. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 23 Este elemento ha sido entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito57, que debe quedar certera y suficientemente probado, sin que sea posible presumirlo.

En efecto, la doctrina nacional lo define como: “(…) toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos” 58.

(Negrillas fuera del texto original). Así, el daño —para ser resarcible—, por definición, debe recaer sobre un interés lícito, de modo que, como lo ha determinado esta Sección: “(…) la licitud del bien afectado59 es requisito sine quanon [sic] para que el daño tenga el carácter de antijurídico, en otros términos, el menoscabo no debe tener por objeto relaciones o situaciones jurídicas ilegítimas, so pena de no poder ser resarcido (…)”60.

(Negrillas fuera del texto original). En este punto resulta menester poner de presente que la licitud del interés se erige como parte del carácter personal del daño. En esta línea, deviene diáfano que, independientemente del régimen —por definición— la responsabilidad exige la lesión a un interés, derecho o bien lícito, que debe ser demostrado por el demandante. 3.2.

Sobre las servidumbres para la prestación de los servicios públicos 17. El artículo 669 del Código Civil dispone que “[e]l dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.

Exp: 61.340. 58 Henao, J.C. Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral. Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva: La responsabilidad extracontractual del Estado.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada, además, por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020. 59 Nota al pie original del texto: “Por bien se hace referencia a interés, derecho o subjetivo o bien jurídicamente tutelado.” 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2014.

Exp: 31185. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 24 siendo contra ley o contra derecho ajeno.” Y de acuerdo con la doctrina jurídica especializada: “El dominio de la propiedad se llama así porque es el derecho en virtud del cual una cosa me es propia y me pertenece con exclusión de todos los demás. Este derecho de propiedad considerado con relación a sus efectos debe definirse: el derecho de disponer libremente de una cosa, sin menoscabar, con todo el derecho de otro ni atentar contra las leyes.

Jus de re libere disponendi o jus utendi et abutendi.”61. (Negrillas fuera del texto original). Así, de antaño se ha señalado que: “[e]l dominio es en principio un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, que confiere a su titular las tres facultades de usar, de gozar y de disponer de la cosa o bien sobre que recae”62. (Negrillas fuera del texto original).

La Corte Constitucional ha definido los atributos, de la siguiente manera: “(…) i. el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir, ii. el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el derecho de disposición consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien”63.

Asimismo, ha explicado que “[e]s un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio”64. Ahora, según el artículo 793 del Código Civil, la servidumbre es un modo de limitación del dominio, definida como “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”65, pudiendo ser naturales, voluntarias o legales66.

El artículo 897 ibidem dispone: “Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los 61 POTHIER. Tratado del derecho de dominio de la propiedad. Madrid, Librería de V. Suárez. P.8. Disponible en: https://archive.org/details/BRes046820/page/n3/mode/2up. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de marzo de 1965.

G.J. LXI, LXII, p.62. Reiterado, entre otras, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de abril del 2008. Rad. 2000-00050-01 y del 11 de septiembre del 2015, rad: SC12323-2015. 63 Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 2009. 64 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2006. 65 Artículo 879 Código Civil. 66 Artículo 888 Código Civil.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 25 particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.

Y las demás determinadas por las leyes respectivas.” (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con el tenor del artículo 760 de la codificación civil67, la servidumbre se constituye en escritura pública debidamente registrada. Este gravamen se acompasa con el artículo 58 de la Constitución Política, que reza: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”68. (Negrillas fuera del texto original). Para el momento en el que empezó la construcción del colector —fecha en la cual debía constituirse la servidumbre para los efectos— regía el Decreto 951 de 198969, cuyo artículo 14 expresaba: “Las redes de acueducto y de alcantarillado deberán ir por la vía pública.

De ser necesaria la utilización de predios privados para el tendido de redes, se deberá contar con la correspondiente servidumbre en los términos de la ley. No se podrá construir ninguna edificación sobre las redes de acueducto o de alcantarillado.” (Negrillas fuera del texto original). De esta manera, el paso para las redes de alcantarillado por predios de propiedad privada —para la época en la que se construyó el colector por el predio ajeno y, actualmente, en virtud de la Ley 142 de 199470— requiere de la constitución de una servidumbre, de conformidad con los términos del Código Civil, es decir, mediante 67 “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.” 68 Texto vigente en la época de construcción del colector de EPM.

Modificado mediante Acto Legislativo 1 de 1999. 69 Declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 16 de julio de 1998. Exp: 4653. La sentencia no moduló sus efectos, por lo cual el acto administrativo se presumió válido y debió acatarse hasta la fecha en la que fue removido del ordenamiento jurídico.

Se recuerda que EPM construyó el colector entre 1993 y 1994, momento para el cual aún no estaba vigente la Ley 142 de 1994. 70 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto del 2019. Rad: 2001-23-39-003-2014-00294-01. Acá se asimilan las servidumbres de paso de tuberías de aguas servidas o acueducto y/o alcantarillado; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 14 de enero de 2010. Exp: 35278. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 26 escritura pública debidamente registrada.

Se concluye entonces que el derecho de dominio es, en principio, exclusivo y le otorga al propietario el uso, goce y disposición sobre el bien, ejercicio que, no obstante, puede ser limitado en virtud de la imposición de una servidumbre por asuntos que, según defina el legislador, reporten utilidad pública, como lo es la prestación del servicio público de alcantarillado, para lo cual, incluso bajo la normativa vigente para la época de los hechos71, debía ser constituida mediante escritura pública y consecuentemente registrada. 3.3.

Caso concreto 18. Como se expuso atrás, el daño que se reclama consiste en el colapso del colector, y los efectos que de ese siniestro emanaron, como que EPM tuvo que efectuar un vertimiento de aguas residuales en la quebrada, solución provisional que posteriormente implicó la necesidad de ejecutar un proyecto para disminuir los problemas ambientales que se causaron, así como la reconstrucción de la estructura de alcantarillado.

Ya se ha establecido que el colector, propiedad de EPM, efectivamente sufrió el hundimiento alegado y, de otro lado, que el Poblado Club construyó el Box Culvert y los llenos en su terreno, y Óptima lo hizo en la urbanización Rocío de la Mañana, sobre la franja del trazado del colector propiedad de EPM, a lo que se atribuye el colapso reclamado. 19.

Ahora bien, no puede desconocerse que el Poblado Club, desde su contestación, adujo que EPM no había constituido la servidumbre para que el colector pasara por el predio de su propiedad, sobre lo cual el a quo guardó silencio, de modo que este punto se reiteró en la censura. De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala advierte que EPM, sobre todo para la época en la que construyó la red, en virtud del Decreto 951 de 1989, debía constituir la servidumbre sobre los predios de la urbanización Rocío de la Mañana 71 Bajo la Ley 142 de 1994, la constitución de las servidumbres puede hacerse mediante acto administrativo expedido por la entidad competente o proceso judicial, de acuerdo con la Ley 56 de 1989.

En cualquier caso, la servidumbre debe registrarse en el respectivo folio de matrícula como una limitación de la propiedad. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 27 y Poblado Club para pasar el colector por ese trazado, como un gravamen sobre la propiedad privada de los demandados.

De lo contrario, las sociedades gozaban plenamente de sus derechos de uso, goce y disposición, con exclusividad, sobre sus bienes. 20. Revisado el material probatorio, se destaca que no existen elementos de convicción que permitan establecer que EPM hubiera constituido la servidumbre sobre los predios del Poblado Club ni de la urbanización Rocío de la Mañana.

En efecto, las únicas pruebas que tratan este punto son los documentos relativos a la disputa de la construcción del nuevo colector que el Poblado Club pretendía construir, en cuyo marco el libelista le informó que, si acometía esta obra72, debía “ceder mediante escritura pública a favor de las Empresas Públicas de Medellín la servidumbre de la faja de terreno en la cual se instalará el nuevo colector”73.

De otro lado, obra el oficio 535811 del 8 de febrero de 1995, en el que Óptima74 manifestó a EPM que remitía “la minuta de servidumbre a favor de las Empresas Públicas de Medellín”, sin que se aportara al plenario el correspondiente contrato, ni el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en el que constara la inscripción de la referida limitante.

Aún más, las declaraciones rendidas en este proceso coinciden en señalar que sobre los predios no existió ningún gravamen. Así, por ejemplo, Hemel Adolfo Serna Valencia —vinculado, para el momento de los hechos, con EPM— adujo que: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si lo sabe, si existía para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, del daño del colector, una servidumbre, u otro tipo de gravamen en el predio de propiedad del Poblado Club.

CONTESTO [sic]: Tenía conocimiento de acuerdo con la información de bienes inmuebles de EPM, que no existía servidumbre mediante escritura pública, de hecho era un porcentaje de participación que realizaría EPM, en el proyecto como lo mencioné anteriormente, cuando se reunió con los demandados, con el fin de darle solución a la problemática del asunto.

Sin embargo, era conocido por parte de la Corporación Poblado Club, que existía allí una [sic] redes de alcantarillado correspondiente al colector la Honda, y que no podrían ser intervenidas, sin realizar los trámites y autorización por parte de EPM (…)”75. (Negrillas fuera del texto original). 72 Hecho que el mismo demandante relata que nunca ocurrió y del cual no hay prueba. 73 Oficio 690985 del 21 de mayo de 1997 (folios 56 y 57 cuaderno 1) Reiterado en el oficio 1754 del 10 de diciembre del 2007 (folios 84 a 90 cuaderno 1). 74 Folio 146 cuaderno 1. 75 Folio 986 cuaderno 6.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 28 En igual sentido, Angélica María Orozco —vinculada a EPM para el momento de los hechos— narró: “PREGUNTADO: En una de sus respuestas dadas en la presente declaración, Usted afirmó que dentro de los costos que asumiría las EPM, estaba la de constituir una servidumbre para el colector de aguas residuales.

Diga si lo sabe, si para la época en la que se hicieron los llenos, existía alguna servidumbre en favor de las EPM de Medellín, en el sector que se realizó el daño. CONTESTO [sic]: Hasta donde tengo conocimiento, no se tenía servidumbre ya que para la fecha, cuando se construyó el colector, se pedía autorización de paso, pero no se legalizaba mediante escritura pública (…)”76.

(Negrillas fuera del texto original). Esta versión concuerda con la de Luis Eduardo Arias —vinculado a Óptima—, quien, al ser interrogado sobre las condiciones en las que se construyó el colector, depuso: “(…) Ya después de haber construido el box-coulvert, iniciamos el movimiento de tierra. Cuando estábamos realizando el movimiento de tierra, EPM fue a la obra y nos dijo que le permitiéramos construir una red que iría paralela al box-coulvert (…)”77.

De acuerdo con estos testimonios, EPM no constituyó el gravamen al ejercicio del derecho real que ostentaban los titulares de los terrenos; su conducta se limitó a pedir autorización a Óptima para la ejecución de las obras. No obstante, esta Sala destaca que, de acuerdo con la normatividad vigente para la época, era indispensable que se impusiera la servidumbre para el paso de las redes de alcantarillado por predios privados ajenos. Por otra parte, Claudia María Villegas78 —quien fungía como directora de proyectos de EPM— manifestó que: “PREGUNTADO: Diga si lo sabe, si sobre esos predios, de los cuales manifiesta que no es propietaria las EPM se ha constituido alguna servidumbre para la construcción del colector.

CONTESTO [sic]: Si [sic]. Se constituyó una servidumbre con la Urbanización Rocío de la mañana [sic] y con la firma vértice que estaba construyendo unos edificios que no sé como [sic] se llama la urbanización. 76 Folios 999 y 1000 cuaderno 6. 77 Folio 1002 reverso cuaderno 6. 78 Testimonio solicitado por EPM y decretado en el auto del 4 de julio de 2013 (folios 939 a 944 cuaderno 6).

Las mismas consideraciones arriba hechas respecto del artículo 217 del CPC le resultan aplicables. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 29 PREGUNTADO.

Sabe Usted la época en la cual se constituyó la servidumbre a la cual hace referencia. CONTESTO [sic]: Pues antes de iniciar la rehabilitación como tal, se negoció con Rocío de la mañana [sic] pero no sé exactamente las fechas. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si con relación a los predios de propiedad de Poblado Club Ejecutivo, sabe Usted si se constituyó alguna servidumbre.

CONTESTO [sic]: Cuando estábamos previos a los trabajos del colector, yo sé que había una negociación entre vértice y Poblado Club y con Vértice [sic], en la etapa que se estaban aprobando los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado, acordamos la cesión de la servidumbre del colector a EPM. Todo esto pudo haber sido en el año 2011.”79.

(Negrillas fuera del texto original). Nótese que la testigo se refiere a unas servidumbres que, según su dicho, EPM impuso en el 2011, después del daño y para los trabajos de rehabilitación del nuevo colector. A lo anterior se añade que, de acuerdo con el artículo 177 del CPC80, le correspondía al demandante probar que el paso del objeto que sufrió el daño estaba permitido de acuerdo con la Ley, pues sólo así podría demostrar la licitud del interés supuestamente afectado para, junto con los demás requisitos, configurar la existencia del daño y su eventual antijuridicidad, para la prosperidad de sus pretensiones resarcitorias.

Sin embargo, en la demanda no aportó ni solicitó los respectivos medios de prueba, ni tampoco lo hizo en el traslado de pronunciamiento respecto de las excepciones, sobre todo, en consideración a que el Poblado Club lo puso de presente en su contestación. Tampoco se refirió a este asunto en los alegatos de conclusión de segunda instancia, a pesar de que fue materia de impugnación. En vista de todo lo anterior, EPM no demostró que hubiera gravado los predios por los cuales pasó, por vía subterránea, su colector, de lo cual se deriva que el Poblado Club y la urbanización Rocío de la Mañana mantenían el pleno uso, goce y disposición, con exclusión de terceros, sobre la totalidad de sus inmuebles, de modo que el tránsito de la estructura de alcantarillado por esos terrenos no estaba legalmente constituido. 79 Folio 1043 reverso cuaderno 6. 80 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 30 Las afectaciones sufridas por el colector construido por EPM en los terrenos del Poblado Club y la urbanización Rocío de la Mañana no recaen sobre un interés lícito en cuanto incumben un bien cuyo paso por los predios ajenos no se hallaba amparado ni protegido por el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura un daño, y por consiguiente resulta estéril analizar los demás elementos de la responsabilidad civil.

IV. Conclusión 21. De acuerdo con el problema jurídico esbozado, se concluye que las afectaciones al colector se debieron —según se alega— a las sobrecargas a las que fue sometido por cuenta de las obras del Poblado Club en su terreno y de Óptima S.A. en la urbanización Rocío de la Mañana, sin que la demandante hubiera constituido las servidumbres necesarias para trazar sus redes por los predios ajenos. En este sentido, no existe una lesión a un interés legítimo que permita considerar la existencia de un daño resarcible y, en consecuencia, no se demuestra el primer elemento de la responsabilidad, razón suficiente para revocar la sentencia apelada.

V. Costas 22. En virtud del artículo 171 del CCA – subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la presentación de la demanda – la Sala no condenará en costas, porque no está probada una actitud temeraria del recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de mayo del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío y, en su lugar, disponer: “1°.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Municipio de Envigado, Óptima S.A. Vivienda y Construcción, y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Asunto: Reparación directa 31 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE81 NICOLÁS YEPES CORRALES 81 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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