w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 (2567–2020) Demandante: Mara Elena García Valencia. Demandado: Departamento del Chocó. Temas: Régimen de cesantías de los empleados públicos territoriales. Régimen del Fondo Nacional del Ahorro. Sanción por mora en la consignación de cesantías. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Mara Elena García Valencia, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio OJGCH OFC No. 636 de 4 de junio de 2017, proferido por el Departamento del Chocó por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria configurada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 0913 de 4 de agosto de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas el 4 de agosto de 2011, las cuales fueron pagadas en el año 2015, dando como resultado 1.196 días de mora. 1 Folios 1 a 7 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Mara Elena García Valencia indicó que a través del Decreto 0364 de 27 de junio de 2007 se vinculó como Profesional en la Gobernación del Chocó. Señaló que la administración departamental expidió la Resolución 0913 de 4 de agosto de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago de acreencias adeudadas, entre las cuales se encontraban las cesantías correspondientes al año 2007.
Precisó que ante la omisión en el pago de sus acreencias laborales, incluidas las cesantías, instauró demanda ejecutiva, la cual se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y que finalizó con el pago total de la deuda el 23 de enero de 2015. El 21 de junio de 2017 radicó petición ante la Gobernación del Chocó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que fue resuelta negativamente con el Oficio OJGCH OFC No 636 de 4 de julio del 2017. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que la administración incurrió en la vulneración de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al no realizar el pago de las cesantías correspondientes al año 2007 dentro del término legalmente establecido para ello. Así mismo, argumentó que negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria va en contra de la legislación aplicable para el caso en concreto, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege el auxilio de cesantías de todos los trabajadores. 1.4.
Contestación de la demanda. El Departamento del Chocó guardó silencio en esta etapa procesal al no allegar escrito de contestación. 1.5. Audiencia inicial. 2 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Chocó desarrolló el 25 de abril de 2019 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: 2 Folios 52 a 54 y CD anexado a folio 55 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 «Consiste en establecer si el acto administrativo contenido en el oficio No. OJGCH OFC No. 636 del 4 de julio de 2017, mediante el cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, está viciado de nulidad, y si como consecuencia de dicha declaratoria, la actora tiene derecho a que le sean reconocidas, liquidadas y pagadas la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales?» (sic) 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación. 3 El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como argumento de lo anterior, precisó que la señora Mara Elena García Valencia se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y el régimen de cesantías es el establecido en la Ley 432 de 1998, en el cual la mora en la consignación de las cesantías por parte de la entidad únicamente es reclamada por el fondo.
Así mismo, señaló que no es posible dar aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estás corresponden a la situación del reconocimiento de cesantías por retiro del servicio, situación que no se cumple, pues la demandante, para el momento de la radicación de la demanda, sigue vinculada al Departamento del Chocó. 1.7. Recurso de apelación. 4 Mara Elena García Valencia radicó recurso de apelación, en el que reiteró los hechos que llevaron a solicitar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías del año 2007, resaltando que la entidad no realizó el pago dentro de los 45 días siguientes al reconocimiento, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.8.
Alegatos en segunda instancia. Mara Elena García Valencia 5, a través de apoderada, presentó escrito de alegatos en el que insistió en la correcta aplicación de la Ley 244 de 1995 a su favor, concediendo así el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes al año 2007. 3 Folios 187 a 204 del expediente. 4 Folios 73 al 76 del expediente. 5 Documento allegado vía electrónica y visible en el índice 8 del respectivo expediente digital visible en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 El Departamento del Chocó, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Mara Elena García Valencia, al encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2007? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos;
(ii) normatividad que regula al Fondo Nacional del Ahorro y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 8.
Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 9 Mediante la Ley 65 de 20 de 1946 se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentada por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación 10; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso, con lo que se estableció el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público, ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. 8 «Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: // a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de est e auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]. » 9 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obre ros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. » De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.[…] » A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidore s públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998 11 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los s ervidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 «Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculad os a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» La Ley 244 de 1995, que fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, fue adicionada y reglamentada por la Ley 1071 de 2006, la cual reguló el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales a los trabajadores y servidores del Estado; al respecto, el artículo 3º indicó las causales para solicitar el retiro de cesantías parciales y el 4º señaló el término con el que cuenta la administración para realizar su pago.
En cuanto a las causales para el retiro, la norma indicó: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.» 2.3.2. Fondo Nacional del Ahorro. Como ya se observó previamente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, constituido con el objetivo de pagar oportunamente el auxilio de cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales (art. 2º), tomando como base para su liquidación el salario promedio mensual devengado en los últim os tres meses de cada año o el promedio de lo devengado durante el tiempo servido (art. 9º) y, una vez en firme las liquidaciones, se debe comunicar al fondo para que quede acreditado en la cuenta del respectivo empleado o trabajador (art. 31).
Más adelante, con la expedición de la Ley 432 de 1998, se estableció que el objeto del FNA es el de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 social.
Así, en su artículo 3º se determinó que sus funciones son las de: «a. Recaudar las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones vigentes; b. Pagar oportunamente el auxilio d e cesantía a los afiliados; c. Proteger dicho auxilio contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley; [ ]».
El artículo 6º de la mencionada ley, indicó que en la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, « las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados».
El incumplimiento de esta obligación «dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancari o corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora». Al respecto, en el estudio de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-625 de 1998, se concluyó que no se configura una transgresión cuando el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de las cesantías recae a favor del fondo y no a sus afiliados; ello en consideración a que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes, pues la sanció n moratoria respecto a las administradoras de cesantías se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en cuanto al Fondo Nacional de Ahorro se gobierna por la Ley 432 de 1998.
De lo anterior se puede concluir, (i) la función del Fondo Nacional de Ahorro consiste en administrar de manera eficiente las cesantías, en el sentido de recaudarlas y pagarlas en forma oportuna, previa transferencia por parte de la entidad pública empleadora; de manera que su responsabilidad en el pago de este auxilio a sus afiliados, se limita al monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados, los intereses sobre las cesantías y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Y, (ii) si la entidad empleadora no realiza la transferencia de las sumas legalmente establecidas al FNA para con el fin de liquidar y pagar las cesantías, se genera para el fondo el derecho a cobrar a su favor los intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 2.4. Caso concreto. De acuerdo con lo observado en el expediente, la Sala encuentra probado que Mara Elena García Valencia se vinculó como Profesional Universitario en la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el 27 de junio de 2007.12 El 4 de agosto de 2011, a través de la Resolución 0913, la Oficina Jurídica del Departamento del Chocó ordenó el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de la demandante, dentro de las cuales se encuentra como concepto de deuda las “cesantías al Fondo Nacional del Ahorro” por el año 2007. 13 El 21 de junio de 2017, la señora García Valencia radicó escrito ante el Gobernador del Departamento del Chocó en donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías correspondientes al año 2007.
Esta petición fue denegada por la entidad demandada a través del Oficio 636 de 4 de junio de 2017.14 En comprobante de pago del año 2008, expedido por la Administración Temporal de la Secretaría de Educación del Chocó15, allegado por la parte demandante, se observa que Mara Elena García Valencia se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.
Como consecuencia de ello, su situación se rige por lo dispuesto en la Ley 432 de 1998. Respecto de la legalidad de algunos artículos de la mencionada ley, la Corte Constitucional 16 afirmó lo siguiente: «El demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador.
La Corte considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las circunstancias 12 Folio 9 del expediente. 13 Folios 11 y 12 del expediente. 14 Folios 13 y 14 del expediente. 15 Folio 16 del expediente. 16 Sentencia C – 625 de 4 de noviembre de 1998. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es decir, determinar si las consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.
En la Ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le permita a la Corte determinar cuál monto es mayor o menor, sino que la explicación de la diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes.
En el caso de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del S istema Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 de 1998. En consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas al afiliado, se impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de sus afiliados, o del trabajador, en el de las admini stradoras, distinción que se justifica, en virtud de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno. Por lo anterior, se declarará la exequibilidad de estas normas».
Así las cosas, se debe tener en cuenta que en el caso de la vinculación al Fondo Nacional del Ahorro, el legislador dispuso que sería dicho ente público el legitimado para solicitar la sanción que se encuentra en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, y no el afiliado. Cabe agregar que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 019 de 2012 – artículo 193 – el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 fue modificado y la sanción allí contenida fue eliminada, por lo que exclusivamente se presentarán acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que no cumplan con las consignaciones allí establecidas.
Aunado a lo anterior, vale la pena aclarar que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas aplicables al reconocimiento y pago de i) cesantías definitivas por el retiro del servicio y ii) cesantías parciales por solicitud del empleado para vivienda o estudio, reglamentación que no corresponde a la situación fáctica de Mara Elena García Valencia, quien además de estar afiliada al FNA, reclama la mora Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 por la consignación de cesantías anualizadas correspondientes al año 2007.
En atención a lo descrito previamente, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Chocó al negar las pretensiones de la demanda, pues es claro que la señora García Valencia la cobija el régimen establecido en la Ley 432 de 1998 y por lo tanto, no le es posible reclamar a su empleador el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, pues ello es exclusivo del Fondo Nacional del Ahorro como administrador de cesantías; en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.
Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que, si bien se resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada parcialmente la sentencia de primera instancia, no se encuentran probadas, pues no se acreditó participación de la entidad demandada en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por Mara Elena García Valencia en contra del Departamento del Chocó.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2018 00084 01 Demandante: Mara Elena García Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 TERCERO. Se acepta la renuncia de la abogada Nayibe Quejada Bejarano al poder otorgado por la demandante, de acuerdo al memorial allegado vía correo electrónico y visible en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
CUARTO. Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE