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11001031500020220345401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-16

Radicación interna: 213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Walter Mauricio Ladino Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: WALTER MAURICIO LADINO ARIAS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de reparación directa.

Responsabilidad por falla en el servicio médico asistencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Walter Mauricio Ladino Arias (en nombre propio y en representación de sus hijas Saidy Tatiana Ladino Silva, Laura Sofía Ladino Silva y Sara Alejandra Ladino Martínez), José Arnublo Ladino Aricapa, María Elisa Arias de Ladino, John Anderson Ladino Arias, María Angélica Ladino Arias y Claudia Viviana Martínez González pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 24 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: […] se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del señor WALTER MAURICIO LADINO ARIAS y los demás demandantes, y en consecuencia, se profiera una sentencia sustitutiva de la emitida el 24 de septiembre de 2021 por la Sección 3, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se haga una debida valoración de las pruebas allegadas al expediente. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del servicio médico asistencial 2.1.1. El señor Walter Mauricio Ladino Arias ingresó a la Policía Nacional el 8 de febrero de 2004, como patrullero. Por consiguiente, era beneficiario de los servicios de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. 2.1.2.

El 8 de marzo de 2013, el señor Ladino Arias sufrió un accidente de tránsito y el 10 de marzo siguiente, en el Hospital Central de la Policía Nacional, fue sometido a un Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procedimiento de «reducción abierta más osteosíntesis fractura cóndilo lateral fémur derecho más lavado quirúrgico fractura abierta de rodilla». 2.1.3.

El 31 de julio de 2013, el señor Ladino Arias dobló la pierna derecha y presentó signos de inflamación, dolor y dificultad de movimiento. 2.1.4. El 18 de diciembre de 2013, el señor Ladino Arias fue sometido a cirugía reconstructiva de ligamento cruzado posterior de la rodilla de la pierna derecha. 2.1.5. El 19 de diciembre de 2019, el señor Ladino Arias fue atendido por la especialidad de cirugía vascular, que diagnosticó lo siguiente: «1 LESIÓN DE ARTERIA POPLÍTEA DERECHA TRAUMÁTICA.

2. POP RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO POSTERIOR, P SE DECIDE PASAR A CIRUGÍA EXPLORACIÓN DE VASOS POPLÍTEOS MAS CONSTRUCCIÓN DE VASO PERIFÉRICO». El mismo día, el señor Ladino Arias fue intervenido quirúrgicamente, con el siguiente resultado: «traumatismos múltiples de la pierna y hallazgo de lesión en el 90% de la arteria poplítea derecha con lesión de la vena poplítea puntiforme, se efectuó arteriografía postinjerto con adecuado llenado hasta por debajo del tronco celiaco con vasoespasmo a nivel de lechos distales». 2.1.6.

El 8 de enero de 2014, el señor Ladino Arias fue sometido a cirugía de amputación «transtibial en 2 tiempos», debido al alto riesgo de infección y a la necrosis advertida en el pie derecho. 2.1.7. En junta médico laboral del 1° de agosto de 2014, el señor Ladino Arias fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 89,08 %. 2.2.

Del proceso de reparación directa 2.2.1. El señor Walter Mauricio Ladino Arias y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, por estimar que incurrió en falla en el servicio médico asistencial. 2.2.2.

Por sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, habida cuenta de que no encontró probada la falla en el servicio médico asistencial. El juzgado explicó que los procedimientos médicos fueron adecuados y que la amputación tuvo origen en un riesgo común. 2.2.3.

Los demandantes apelaron, pues, en su criterio, sí estaba acreditada la falla en el servicio médico asistencial. La parte actora adujo que hubo demoras y errores en la atención médica suministrada al paciente Ladino Arias y que el consentimiento informado no fue adecuado. 2.2.4. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021 (notificada mediante mensaje de datos del 15 de junio de 2022) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, puesto que no se evidenció que la atención médica fuera deficiente, tardía o negligente. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 24 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, la historia clínica y el concepto rendido por el cirujano vascular adscrito a la Federación Médica Colombiana demostraron que las lesiones en la arteria poplítea fueron consecuencia de la cirugía realizada el 18 de diciembre de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1.1. Manifestaron que no fue debidamente realizado el seguimiento a la cirugía de reconstrucción de la arteria poplítea y que hubo demoras en la realización del procedimiento de Doppler, pese a que fue ordenado con carácter urgente.

Que la orden de doppler fue dada el 18 de diciembre de 2013 a las 10:29 p.m. y solo fue efectiva al día siguiente, a las 3:54 p.m. Que la demora de más de 10 horas resulta injustificada. 3.1.2. Dijeron que también hubo negligencia en el diagnóstico, toda vez que en la cirugía del 18 de diciembre de 2013 (reconstrucción de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha) se evidenció un sangrado del 1000 cc y podría decirse que eso era un indicio claro de una lesión vascular de consideración. Que, en ultimas, el seguimiento de la situación del paciente no fue adecuado y eso derivó en el agravamiento y en la pérdida de la pierna. 3.1.3.

Alegaron que el paciente no fue debidamente informado de los riesgos derivados de la realización de la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado posterior. 3.2. Los demandantes alegaron que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que señala que los médicos están obligados a suministrar la mejor atención posible a los pacientes. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que en el proceso de reparación directa no quedó demostrado que la atención médica fuera negligente o deficiente. Que, por el contrario, se demostró que el personal médico siguió los protocolos establecidos frente a los síntomas evidenciados en el señor Ladino Arias. 4.1.1.

Que la historia clínica da cuenta de las labores diligentemente realizadas para tratar la lesión padecida por el señor Ladino Arias. Que, en últimas, no se evidenciaron procedimientos equivocados o contrarios a la lex artis. 4.1.2. Que lo que se evidencia es que la parte actora utiliza la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, con el único fin de obtener una decisión acorde con sus intereses. 4.2.

El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Hospital Central de la Policía Nacional y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la acción de tutela de la referencia. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 28 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la tutela.

En síntesis, consideró lo siguiente: 5.2. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la discusión involucra derechos fundamentales y se cuestiona la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado. Que «es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».

Que existe inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue notificada el 15 de junio de 2022 y la demanda de tutela fue radicada el 28 de junio de 2022. Que no existe otro mecanismo de defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.3.

Que no hubo defecto fáctico, toda vez que el estudio probatorio se ajustó a derecho. Que el tribunal demandado analizó la historia clínica y evidenció que la atención medica fue continua y diligente. Que quedó demostrado que los cuidados y seguimientos médicos permitieron detectar y tratar las complicaciones padecidas por el paciente. Que, además, las intervenciones quirúrgicas de urgencia fueron realizadas en términos razonables. 5.3.1.

Que «las anotaciones de la historia clínica del paciente demostraban que el Doppler se recomendó al día siguiente de la intervención, esto es, en la mañana del 19 de diciembre de 2013 y no desde que la cirugía culminó como refiere la parte actora. De hecho, ello no ocurrió en la primera revisión que se le impartió ese día (7:24 a.m.), sino cuando pasó a valoración por el anestesiólogo (8:46 a.m.) que fue cuando empezó a exteriorizar dolor intenso y cambios en la coloración de la extremidad inferior derecha». 5.3.2.

Que el hecho de que los tratamientos no hubieran sido totalmente exitosos no implica que exista falla en el servicio. Que, de hecho, el tratamiento presentó complicaciones derivadas de las repetidas cirugías que el paciente tuvo en la pierna derecha. Que muchas de esas cirugías fueron anteriores a los hechos que sustentaron la demanda de reparación directa. 5.4.

Que tampoco se evidencia desconocimiento del precedente, toda vez que los casos citados por la parte actora no guardan identidad fáctica con el sub lite. Que, de hecho, en los casos citados por la parte demandante fue desestimada la falla en el servicio médico asistencial. 5.4.1. Que tampoco está acreditado el desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las sentencias aportadas por la parte demandante fueron dictadas por salas de decisión diferentes.

Que «el estudio de aquellas sólo sería procedente si alguna de ellas hubiese sido dictada por la misma sala de decisión que dictó la sentencia del 24 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que el único precedente obligatorio y vinculante es el dictado por las altas cortes, que en casos de responsabilidad del Estado correspondería a las proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado como organismo de cierre en estos asuntos contencioso-administrativos». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 28 de julio de 2022. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, alegó lo siguiente: 6.1.1. Que, si bien queda claro que no hubo desconocimiento del precedente, lo cierto es que fueron desconocidos los yerros que evidencian la existencia de defecto fáctico. 6.1.2.

Que fue pasado por alto la demora en realizar el procedimiento de Doppler. Que «la acción de tutela se presentó precisamente porque dentro de las pruebas no se tuvo en cuenta que, como “orden de servicio”, el día 18 de diciembre de 2013 a las 10:29 pm, por la especialidad de ortopedia y traumatología, se ordenó con prioridad urgente el examen doppler de vasos arteriales de miembros inferiores se ordenó, tal como consta en el evento 84 evolución 3 “Conductas – Órd.

De servicio” de la historia clínica, pero contrariando la prioridad de urgente que se le había dado hasta el día siguiente a las 08:34 de la mañana se llevó a cabo». 6.1.3 Que tampoco fue debidamente estudiado el dictamen pericial rendido en el proceso de reparación directa, que, en su criterio, evidencia la demora en los tratamientos suministrados al paciente.

Que «si el Doppler era el examen idóneo para determinar ese tipo de lesión y se había ordenado con prioridad urgente, debió haberse realizado de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manera inmediata en el mismo procedimiento que se llevaba cabo el día 18 de diciembre de 2013 y así se hubiera podido determinar de manera oportuna que después del procedimiento quirúrgico la arteria presentaba dos lesiones; lesiones por las cuales el paciente había tenido una pérdida inicial de sangre de 1000cc; pero eso no fue un motivo de alarma para el cirujano vascular, quien según se dijo, asumió frente al paciente una actitud expectante». 6.1.4 Que el a quo realizó apreciaciones subjetivas sobre las complicaciones que pudieron derivarse de las intervenciones quirúrgicas que el paciente había tendido en la pierna derecha.

Que «se indicó que como el paciente ya había sido intervenido quirúrgicamente, y que así quedó comprobado en el informe pericial, ese hecho pudo incidir en que se formaran adherencias y cicatrices en la zona a operar y que por esa razón tampoco se podía determinar que la afectación a la arteria poplítea fuera producto de la mala praxis, ni mucho menos a la falta de experiencia o cuidado del médico que la llevó a cabo; pero tal aseveración es solo una especulación, porque así como el hecho pudo incidir también pudo no hacerlo; como no hubo certeza sobre tal hecho la manifestación del Despacho es solo una apreciación subjetiva equivocada que desatiende la oportunidad que se le restó al paciente de una posible recuperación de la lesión sufrida».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo de asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito relevancia constitucional. Si bien el a quo tuvo por cumplido dicho requisito, lo cierto es que, por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, puede ser verificado en cualquier instancia, al margen de que se trate o no de un tema expuesto en la impugnación. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la parte actora alegó que la sentencia del del 24 de septiembre de 20217, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

En sede de impugnación, la parte actora aceptó expresamente que no hubo desconocimiento del precedente. Por consiguiente, en esta instancia el estudio de relevancia constitucional solo será respecto del supuesto defecto fáctico. 2.4. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada.

Si bien la parte demandante alegó la configuración de defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate probatorio agotado en las dos instancias. 2.4.1. En efecto, de acuerdo con la sentencia cuestionada8, en el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, se alegó lo siguiente: Indica que si bien el a quo consideró de acuerdo a dictamen emitido por el Hospital la Samaritana que las intervenciones previas aumentaron las adherencias y cicatrices dificultando el procedimiento y elevaron la posibilidad de presentar complicaciones y pese a que el riesgo si existía pues con el proceso se podía causar una lesión, refiere que ello no fue la causa del daño reclamado, sino que pese a haberse practicado aquel y que fue el adecuado para la corrección de la lesión de ligamento cruzado, el cuidado postoperatorio fue negligente y tardío, dado que se ordenó un examen de prioridad y un seguimiento que el personal médico omitió hasta el instante en que se percataron de la ausencia de pulso distal, situación que generó la necrosis en los tejidos y conllevó la amputación del miembro inferior.

Por otro lado, señala que, en la intervención del 18 de diciembre, se ordenó vigilancia de perfusión distal, pero el seguimiento tampoco se llevó a cabo sin que haya registro alguno, afirmando que de haberse realizado el mismo, los galenos se habrían percatado a tiempo de la lesión de arteria poplítea y en consecuencia la ausencia de flujo distal, dando oportunidad a practicar la cirugía de reconstrucción oportunamente.

Expresa que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, es evidente la falta de diligencia y cuidado con que se trataron las condiciones postoperatorias de salud del paciente, si bien el procedimiento realizado para la reconstrucción del ligamento cruzado fue el indicado y la lesión de la arteria era un riesgo inherente al mismo, no se tomaron oportunamente las medidas necesarias para tratar de corregir la lesión que se preveía podía ocurrir, conllevando al desencadenamiento de isquemia y necrosis del cuello y dorso del pie siendo pertinente la amputación transtibial del miembro inferior. […] Adicional, expone que el doctor Oliveros operó al paciente, le hizo reconstrucción de los vasos poplíteos y un Doppler intraoperatorio, sin embargo, el galeno omitió realizar el examen la noche anterior, sin que se explique porque razón no lo efectuó en ese momento pese a haber observado que el pie estaba cianótico y mal perfundido, así como la pérdida de sangre, circunstancia que mencionó en su declaración. […] Igualmente presenta inconformidad frente a la apreciación de que si bien el Doppler se efectuó 9 horas después de ordenado, no existía prueba que se realizó de forma tardía y que no se determinó que de haberse practicado oportunamente el tratamiento a aplicar sería distinto, más cuando el examen se ordenó a las 10:29 de la noche y se llevó a cabo a las 08:46 de la mañana del día siguiente, aún cuando con ello se pretendía verificar si había o no alguna lesión en la arteria poplítea, daño que sólo fue comprobado 12 horas después. Contraria lo indicado por el a quo respecto de que el paciente fue informado en los consentimientos informados sobre la posibilidad de amputación luego del procedimiento, pues a su consideración 7 Notificada mediante mensaje de datos del 15 de junio de 2022. 8 En el expediente no obra copia del recurso de apelación formulado por la parte actora.

Por consiguiente, la Sala acude al resumen realizado en la providencia objeto de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 revisada la historia clínica no se encuentra documento alguno que así lo demuestre.

Si bien, indicó la juez que, en consentimiento informado del 02 de enero de 2014, se explicó a la víctima los riesgos y complicaciones, refiriendo que allí se hizo saber la necesidad de amputación, resalta que en ese instante no se informaba sobre dicho riesgo, sino que ya era obligatorio amputar el miembro inferior para evitar una lesión mayor. 2.4.2.

Ahora, en la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente: Aclararon tanto el perito como el cirujano vascular que intervino al señor WALTER LADINO, que el examen idóneo y apropiado para determinar la lesión de la arteria era un doppler; y ese fue precisamente el examen que el cirujano vascular ordenó con “prioridad urgente” 1 a las 10:29 de la noche y se llevó a cabo a las 8:46 de la mañana del día siguiente, es decir diez (10) horas después de ordenado; para la Real Academia de la Lengua el término “urgente” quiere decir: Que urge;

Urgir para esa misma Academia implica “3. intr. Dicho de una cosa: Instar o precisar a su pronta ejecución o remedio.”; entonces si lo que se requería era la pronta ejecución del examen, no se puede considerar como oportuna su realización diez horas después de ordenado, máxime cuando lo que se pretendía verificar era la existencia o no de una lesión de la arteria poplítea en la que se había evidenciado un sangrado de 1.000 cc. […] En este sentido es claro que el cirujano vascular obró imprudentemente, pues tuvo la posibilidad de verificar en el mismo procedimiento que efectivamente existía una lesión en la arteria, pero confió imprudentemente en que esta no existía y no realizó el examen que le hubiera permitido tener la certeza sobre la condición del paciente, es decir, que el médico no agotó todos los medios que tenía a su disposición para determinar si había o no lesión; pero este hecho fue tergiversado en la providencia de segunda instancia […] […] Resulta contradictorio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerara que la víctima fue tratada con prontitud, cuando quedó comprobado con la historia clínica y lo manifestado por el perito DR. BAYONA, que el examen que se ordenó con “prioridad urgente” se realizó diez horas después de ordenado y cuando por fin se realizó se confirmó la sospecha que había surgido desde el momento mismo de la cirugía, es decir que diez horas después de producida, se confirmó que sí se había causado a una lesión a la arteria poplítea por la que había habido un sangrado de 1000 cc.

Y el cirujano vascular que se llamó al procedimiento no hizo nada por confirmar o desvirtuarla y pese a ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la conducta de este galeno fue diligente y oportuna. […] Se arguye además en la Sentencia que previo a realizar las intervenciones, Walter Mauricio, fue informado de los posibles riesgos inherentes a los procedimientos, entre los que se anotó la posibilidad de una reintervención y/o sangrado excesivo, información que fue debidamente conocida sin presentar oposición al respecto, para muestra de ello existen anotaciones en la historia clínica y los soportes de consentimientos; pero dentro del material probatorio es fácil concluir que eso no dicen los consentimientos informados que se le recibieron al Paciente y a pesar de que así hubiera sido, si el riesgo se concreta el médico debe tratar de corregirlo de manera oportuna utilizando todos los medios de diagnóstico, terapéuticos o quirúrgicos que tenga su disposición, pero en el caso en particular el cirujano vascular no obró como lo haría un médico prudente puesto en la misma condición, es decir, no agotó los medios necesarios para descartar o corroborar la lesión producida en el procedimiento quirúrgico: es decir que el paciente puede otorgar su consentimiento para que se le haga un procedimiento y el médico le informa sobre los riesgos del procedimiento, pero si el riesgo se concreta y se produce un daño el médico está obligado a agotar los medios para tratar de mitigar el daño causado, pero en este caso la actuación expectante del médico le restó a su paciente la posibilidad de un tratamiento para corregir la lesión de la arteria. 2.4.3.

Queda en evidencia que la parte actora se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa. Los argumentos sobre la valoración probatoria son prácticamente idénticos en el recurso de apelación propuesto en el proceso ordinario y en la demanda de tutela. Los cuestionamientos sobre el consentimiento informado, la oportunidad en la atención médica y los posibles errores de procedimiento médico resultan iguales y eso evidencia que la parte actora simplemente quiere obtener una decisión que resulte favorable a sus intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.4. De hecho, conviene precisar que dichos cuestionamientos fueron resueltos en la sentencia cuestionada, en los siguientes términos: Si bien la parte demandante en alzada afirma que se trató de una negligencia médica y una tardanza en ordenar un examen de prioridad y el correspondiente seguimiento médico para prever la ausencia de pulsos, es evidente como lo expone, que el procedimiento se practicó en debida forma, no obstante, contrario a lo manifestado, de la historia clínica se observa anotación del 20 de diciembre de 2013 a las 03:33 de la tarde realizado por cirujano vascular, quien refirió que el paciente había sido pasado nuevamente a cirugía más de 24 horas anteriores al registro, con el fin de efectuar reparación arterial con injerto invertido de vena safena interna contralateral y rafia de lesión en vena con arteriografía intraoperatoria, lo que quiere decir, casi de inmediato al procedimiento del 18 de diciembre y como se constató en párrafos anteriores, se observó la afección poplítea y se procedió con intervención prioritaria, no se puede decir de ninguna manera que la víctima fue desatendida, ni que hubiera tardanza o asistencia tardía. […] Aun con los continuos tratamientos impartidos y la constante vigilancia por parte de los especialistas, la condición de la extremidad inferior derecha del paciente no mejoró, por lo que el 02 de enero de 2014, se explicó a la víctima la condición actual y la decisión de amputar el pie, a su vez se le brindó apoyo psicológico, llevándose a acá la intervención el 08 de enero de ese mismo año, con amputación transtibial de miembro inferior derecho.

En cuanto a las aseveraciones de falta de diligencia y cuidado de las condiciones postoperatorias, resta observar las anotaciones de enfermería en donde se aprecia que el paciente tuvo constante vigilancia y en ningún instante fue desatendido, aunado a ello, como se reiteró con antelación, pasadas unas horas de la intervención para reconstrucción de ligamento cruzado posterior, se evidenció la afectación de la arteria poplítea y tal como lo expresa el extremo activo era un riesgo inherente al procedimiento, siendo tratado de manera pronta con cirujano vascular quien en conjunto con los demás especialistas consideraron intervención para aplicar injerto y resolver la afectación arterial que se presentó, posterior a ello, en ningún instante se evidencia que Walter Mauricio haya sido dejado sin atención, pues fueron constantes las anotaciones realizadas por ortopedista, anestesiólogo, por rehabilitación, por salud mental, cirugía general entre otros, esto es, con lapso entre valoraciones de 40 minutos a 2 horas.

Frente a la práctica del Doppler de miembro inferior derecho, si bien la intervención de lesión cruzada posterior se practicó a las 10:29 de la noche del 18 de diciembre de 2013, es palpable evidenciar que a las 07:30 de la mañana del día siguiente, el paciente nuevamente estaba siendo valorado por cirujano vascular quien evidenció la complicación y ordenó dicha imagen diagnóstica, observando la sala que desde ese instante se tomaron las medidas necesarias tendientes a restablecer la salud del paciente, para muestra de ello, ese mismo día se efectuó el injerto. […] Se observa que previo a realizar las intervenciones, Walter Mauricio, fue informado de los posibles riesgos inherentes a los procedimientos, entre los que se anotó la posibilidad de una reintervención y/o sangrado excesivo, información que fue debidamente conocida sin presentar oposición al respecto, para muestra de ello existen anotaciones en la historia clínica y los soportes de consentimientos. 2.4.5.

Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto al contenido y alcance de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. 2.5.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-01 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN